Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.C.F.

En fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los Jueces: A.V.P., M.V.T., (ponente), y Magüira Ordóñez, DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado H.S., en su carácter de defensor del acusado W.A.M. y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2003, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.C.R. (OCCISO).

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.131, actuando en su carácter de defensor del acusado W.A.L.M..

Estando dentro del lapso para la contestación del recurso, el mismo fue contestado por el abogado O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.339, actuando en su carácter de acusador privado, quien solicitó se declare sin lugar el recurso de casación intentado por la defensa del acusado W.A.L.M..

Remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12 de abril de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que estimó acreditados el Tribunal Mixo de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, son los siguientes:

… el día 22 de mayo del año 2002, aproximadamente las 6 a 6 y 15 minutos de la tarde, ocurrió la muerte del ciudadano M.V.C.R., cuando tres sujetos que habían abordado su vehículo con intención de robarlo, le ocasionaron la muerte en la Avenida Industrial frente a la zona Educativa, lo cual surge de la propia declaración del acusado W.A.L.M., cuando a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesta entre otras: el día 22 de mayo de 2002, si estaba en el carro de Camacho, me dirigía de San Cristóbal al Terminal de pasajeros para trasladarme a Barquisimeto. El señor estaba solo, me senté adelante, 2 personas se bajan de otro vehículo, uno trata de apagar el vehículo, uno por parte delantera y otro por el lado mío. En ese momento no traté de desarmar a nadie, es el momento cuando me llevan de rehén. Dan muerte a Mario y me llevan, con la intención de utilizarme como escudo, (Omissis). (Sic).

DEL RECURSO

El impugnante fundamenta su escrito de recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteándolo de la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, en este punto alega, inobservancia del ordinal 3° del artículo 452 y, ordinal 5° del artículo 125 del Orgánico Procesal Penal, por defecto de procedimiento, ya que se violentaron los derechos que le asistían a su defendido, al no practicarse una serie de diligencias por él solicitadas, necesarias para determinar si era la persona que había o no disparado el arma incriminada. Presentó como fundamentos para determinar la procedencia de tal infracción, lo alegado en el recurso de apelación, por violación del artículo 452 ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente a esta Sala, la nulidad absoluta del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Orgánico Procesal Penal, en concordancias con en el artículo 191 eiusdem, por haberse inobservado formas y condiciones previstas en este Código.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega sobre este punto el recurrente, ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, ya que el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación imputó al ciudadano W.A.L.M., la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, y la Corte de Apelaciones se equivoca en su sentencia, al acotar primero en la ejecución de un robo y luego acota Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en virtud de que el mismo fue cometido con alevosía, es decir a traición o sobre seguro, ya que el término de alevosía lo agregó el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente, señala infracción de preceptos constitucionales, por haberse infringido garantías constitucionales, previsto en el artículo 49, numerales 1° y de la carta magna, referidos al debido proceso, de la constitución por lo cual solicitó la nulidad absoluta del presente proceso, por violación de una serie de preceptos de rango constitucional.

La Sala para decidir observa:

De la lectura exegética del escrito del recurso de casación se evidencia que, en relación a la primera denuncia, el recurrente, señala inobservancia de formas y condiciones previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de manera reiterada ha expresado que dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

El recurrente en síntesis señaló en sus denuncias, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos (HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal); quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (artículo 125 del Orgánico Procesal Penal) y, violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, y 14 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la omisión por parte de la Vindicta Pública de efectuar y realizar pruebas tendentes a desvirtuar las imputaciones realizadas al acusado de autos, utilizando para fundamentar el recurso de casación los mismos argumentos que expresó en el recurso de apelación, lo que evidencia su disconformidad con la decisión de la recurrida, que confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgador de Juicio, y pretende que a través del recurso de casación esta Sala conozca de los mismos vicios ya resueltos por dicha instancia judicial.

Tales denuncias fueron resueltas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una a una y en forma motivada, así:

“En relación a la segunda denuncia”, (segunda denuncia del recurso de casación), (Omissis).

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que el apelante no le asiste la razón , ya que el Juzgador, en la sentencia, cuando se refiere a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”; no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una transcripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del Acusado, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público, (omissis).

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado W.A.L.M., se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, de los dos supuestos calificantes, acusados por la Representación Fiscal y la parte Querellante, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue en Ejecución de un Robo, actuando el acusado con Alevosía, cometido en perjuicio de M.V.C.R., conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido.

Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal; que la Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directas las disposiciones testificales, quedando todo ello expresado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en el caso de estudio, el juzgador, al establecer las razones por las cuales fundo s convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar al acusado W.A.L.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del código penal, cometido en perjuicio del joven taxista, M.V.C.R.; ya que quedaron determinas o probadas las calificantes del delito, con Alevosía y el Homicidio en Ejecución de un Robo; todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal de W.A.L.M., en el delito cometido, acusado tanto por la Fiscalía, como por los Querellantes, el a quo se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolvió, todos los hechos que fueron presentados por los Acusadores, como por la Defensa, concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la sentencia, como lo plantea el apelante, porque el dispositivo contradictorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, (omissis).

.(Sic).

“En su tercera y última denuncia, (primera y tercera denuncia del recurso de casación), el accionante, invoca el Ordinal 3° del artículo 452 Procesal, manifestando, en cuanto a este numeral que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, no practicó diligencias de investigación destinadas a desvirtuar imputaciones realizadas a su defendido, (omissis).

Con relación a esta denuncia, alegada por el accionante, referido a que se dejó en estado de indefensión a su representado, por no haber realizado la Fiscalía del Ministerio Público lo solicitado por la defensa; fue estudiada con mucho detenimiento por esta Sala Accidental, debido a que se está denunciando la violación al Debido Proceso, que son los Derechos y Garantías Legales, que tienen las partes en el proceso penal; particularmente el Acusado W.A.L.M.; así tenemos que de una revisión a las numerosas actuaciones que comprende la causa, ser observa con relación a la prueba de si el Acusado es zurdo o derecho, según consta de las actas procesales, la misma fue ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público y no se realizó por encontrarse el mismo imposibilitado, debido a la lesión sufrida en la mano, según consta el acta levantada en fecha 24-05-02, cursante a los folios del 14 al 20; en cuanto al examen de sangre solicitado, fue ordenado por la Fiscalía, no se practicó, por negativa del mismo acusado, y al folio 208, de la causa cursa un segundo Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado W.A.L.M., por el Médico Forense H.R. a solicitud de la defensa, en cuanto a las pruebas de parafina, conocida también como “prueba de Lunge”, de habérsele practicado al acusado, resultaría ineficaz, para demostrar como lo afirma el apelante, que el arma incriminada presentara las huellas dactilares de su defendido, ya que según los investigadores penales y criminalísticos, señalan que no es determinante o no sirve para desvirtuar la participación de un hecho delictivo, debido a esto no es recomendable y en la practica no se usa, (omissis), que al practicarse la prueba, para saber su efectividad, resultan reacciones positivas falsas, debido a que esta prueba determina la presencia de iones de nitratos y de nitritos, producto de la deflagración de la pólvora, presente también en sustancias contentivas de nitritos, por ello se ha desvirtuado su aplicación, alegando su baja confiabilidad por ser una prueba de orientación mas no de certeza; aunado a ello en el presente caso existe un cúmulo de pruebas tanto de testigos presenciales y referenciales, así como documentales, realizada por expertos en las diferentes materias, balística, planimetría, etc., que son innegables, irrefutables sobre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado W.A.L.M. en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de M.V.C.R. (occiso), es por ello que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, (omissis)”. (Sic).

Todo lo cual conllevó a la recurrida a declarar sin lugar todas las denuncias formuladas por la defensa del acusado W.A.L.M..

Evidentemente, el impugnante no estuvo de acuerdo con las razones expuestas por la recurrida, por lo que interpuso recurso de casación, fundándolas en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, pero esta vez argumentando que tales vicios fueron cometidos por la Corte de Apelaciones.

Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala de Casación Penal, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, además de expresar su descontento con el fallo que les adverso, exponer las razones de Derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho.

En consecuencia considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado W.A.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos ( 02 ) días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. deL. Deyanira N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ bd

Exp. Nº 2005-0155.

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