Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces Rafaela González Cardozo, Benito Antonio Quiñónez A. y Nelson Troconis Parilli (ponente), en fecha 24 de abril de 2002, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, confirmó el sobreseimiento decretado, de oficio, por el Juzgado Séptimo de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano W.G.V.D., venezolano, funcionario policial y con cédula de identidad N° 13.206.061, a quien le fue imputado la comisión del delito de homicidio culposo (artículo 411 del Código Penal). Según el Juzgado de Control, los elementos de convicción ofrecidos en la acusación fiscal, son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado (artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal).

Los hechos, objeto de la acusación fiscal, son los siguientes: El día 29 de octubre de 2001, en horas de la mañana, el ciudadano W.G.V.D., quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, por la Carretera Nacional Boconó-F. deP., sector denominado Pie de Portachuelo, en compañía de la ciudadana Ninorkis M.R.G., perdió el control del vehículo, chocando contra una cuneta, como consecuencia de ello derribó una pared de bloques, impactó contra unas piedras y un puente de cemento y, finalmente, se volcó, resultando muerta la ciudadana Ninorkis M.R.G., por fractura de cráneo y politraumatismos corporales.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el Fiscal Sexto del Ministerio Público y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 324, numeral 3, eiusdem, por inmotivación. Señala que la recurrida omitió las razones de hecho y de derecho fundamento de su decisión. Considera que el sobreseimiento, dictado con base en las causales previstas en el artículo 318, numerales 1 y 4, ibídem, es improcedente, por cuanto ambas causales se refieren a supuestos diferentes. Expresa, además, que el Juez de Control no debió desechar totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto, en su opinión, existían fundamentos para demostrar, en el juicio oral, el delito de homicidio culposo y la culpabilidad de W.G.V.D. y 2) Infracción del citado artículo 318, numerales 1 y 4, por indebida aplicación. Según el impugnante existe incongruencia entre las razones de hecho y de derecho y el dispositivo del fallo recurrido, por cuanto el mismo no debió confirmar el sobreseimiento dictado por el Juez de Control, el cual consideró insuficientes los elementos de convicción indicados como fundamento de la acusación.

Emplazada la Defensora Tercera Pública Penal, abogada M.J.H.Q., en su carácter de defensora del acusado, para la contestación del recurso y, transcurrido el lapso legal sin que hubiera tenido lugar tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2002, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, se dio cuenta de su recibo y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1º de julio 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año, con la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada L.B. y la Defensora Pública Primera ante la Sala, abogada M.O.W..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En fecha 18 de marzo de 2002, en la audiencia preliminar realizada, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público formuló acusación contra W.G.V.D., por los hechos mencionados ut-supra, los cuales calificó como homicidio culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal.

El representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, ofreció como medios probatorios a ser presentados en el juicio oral, los siguientes medios de convicción procesal: Acta policial, reporte de accidente, inspección ocular practicada en el sitio del suceso y en los puntos de impacto del vehículo Toyota, experticias técnicas y de avalúo realizadas al vehículo, suscritas por el funcionario A.R. y por los expertos P.M. y L.M., adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y las declaraciones de J.S., H.R., R.Q., del imputado W.G.V.D. y las actas de defunción y de enterramiento de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Ninorkis M.R.G..

En la referida audiencia preliminar, el Juez de Control consideró insuficientes los elementos de convicción ofrecidos en la acusación fiscal. Según el referido Tribunal, la Fiscalía no realizó todas las diligencias necesarias para fundamentar la acusación presentada, por cuanto no ordenó practicar la experticia para determinar el estado mecánico y de funcionamiento del vehículo Toyota que conducía el imputado. Finalmente, el Juez de Control aplicó el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó, de oficio, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 32, 321 y 330, numeral 3, eiusdem, por las causales previstas en el 318, numerales 1 y 4, ibídem.

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el recurso de apelación propuesto, denunció la inmotivación del fallo dictado por el Juez de Control, por cuanto no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su decisión, no explica porqué es más favorable al investigado la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni cuál de los presupuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 318 del citado Código procede en la presente causa. El representante del Ministerio Público también denunció que el Juez de Control, en su decisión, no debió concatenar los artículos 32 y 321 eiusdem, por cuanto dichas disposiciones regulan decisiones distintas, una, el sobreseimiento de la causa y la otra, la resolución de oficio de las excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, solicitando la nulidad del mencionado fallo.

La Corte de Apelaciones, al conocer de dicho recurso de apelación, consideró que el fundamento del recurso está referido al principio de extractividad y se limitó a expresar que ...“frente a las medidas alternativas, el procedimiento especial de admisión de los hechos o el sobreseimiento de la causa ... el sobreseimiento, coloca en una mejor situación jurídica al imputado, ya que éste pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada e imposibilita nuevas acciones judiciales contra el imputado”...

Se observa que los Jueces de Control y de la Corte de Apelaciones no especificaron, en sus respectivas decisiones, cuál de las circunstancias a que hacen referencia los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación), procede en el presente caso. Considera la Sala, que en autos no están dadas ninguna de dichas circunstancias, por cuanto, como se dijo, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ofrecen elementos de convicción que son pertinentes y suficientes para ser presentados en el juicio oral, a los fines de la demostración de los hechos imputados.

Por las razones expuestas, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anula las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone el proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que dictó el sobreseimiento anulado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anula los fallos dictados por la Corte de Apelaciones y el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que dictó el sobreseimiento anulado. En consecuencia, remítase el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer día del mes de agosto del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P.P. PONENTE

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

La Secretaria Acc.,

JUDITH MARCANO

RPP/eld.

Exp. C02-0264

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