Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0489

El 17 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 424 del 10 de mayo de 2010, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dios G.V., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.947, en su carácter de defensora del ciudadano W.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.498.536, contra la decisión del 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en la que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada por la prenombrada abogada a favor de su defendido.

El expediente en mención se remitió en virtud del recurso de apelación ejercido, tempestivamente, el 4 de febrero de 2010, por la abogada Dios G.V., contra la decisión del 28 de enero de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental, mediante la cual declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión constitucional incoada.

El 21 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de julio de 2010, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto Nº 680, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más ocho (08) días del término de la distancia correspondiente, remitiera a esta Sala Constitucional informe detallado del estado actual del proceso de ejecución del penado W.J.B.V., advirtiéndole de que el incumplimiento de la orden se sancionará con la multa establecida en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, la Sala estimó necesario notificar –en su domicilio procesal- a la defensa del accionante, abogada Dios G.V., para que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, informara sobre las condiciones de salud reales de su defendido.

El 4 de octubre de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del Oficio Nº 1295 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitió la información requerida.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito libelar señaló la defensa del accionante, lo siguiente:

Que “En fecha Tres de Diciembre (sic) de 2009 (…) mi defendido W.B., sufrió una fuerte convulsión y subida de la (sic) tensión, luego fue trasladado a la Clínica Santana ubicada en Ciudad Bolívar, donde fue intervenido quirúrgicamente en la cabeza en dos partes (sic), para ese momento esta defensa le solicitó al Tribunal por cuanto mi defendido tenia (sic) que ser dado de alta, luego de la intervención quirúrgica en el cráneo, que fuera (sic) visto por el Medico (sic) Forense, lo cual se hizo como se evidencia de copia simple de la Medicatura (sic) practicada a mi defendido (…) pues constando todo ello en la causa, y solicitando esta defensa se le concediera medida a mi defendido acorde con la situación de mi defendido (sic), la cual fue negada por el Tribunal de Natural (sic), en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2009, ultimo (sic) día de Despacho (sic) de los tribunales ordinarios, y por cuanto estaba recién operado del cráneo, tenía (sic) problemas cardiacos (sic) y en fecha 21 de Diciembre (sic) de 2009, mi defendido fue dado de alta de la clínica he (sic) ingresado al internado de origen (Internado de Vista Hermosa), teniendo una recaída el 28 de Diciembre (sic) de 2009, debido a una subida de tensión que presentó dentro del internado, siendo recluido nuevamente en la clínica Santana hasta la fecha por su delicado estado de salud, siendo atendido por los mismos médicos” (Negrillas de la defensa).

Que “(…) si bien es cierto que esta defensa tiene una vía ordinaria, por la urgencia del caso, por la premura, por el mismo derecho a la vida y a la salud de mi defendido esta defensa interpone el presente recurso extraordinario como es criterio de la Sala Constitucional (sic) que existen dos vías como más adelante lo señalara esta Defensa (sic), y cuando un ser humano es intervenido quirúrgicamente y es dado de alta, ese ser humano va para su casa a ser tratado por sus familiares, en un ambiente aseado y con los cuidados que un recién operado amerita cuestión que no sucede con mi defendido quien fue ingresado al penal nuevamente sin las condiciones de salubridad que un recién operado amerita corriendo el riesgo de una infección severa, sin tener una enfermera o médico que esté controlando su tensión, ya que con una fuerte subida de tensión mientras es trasladado afuera (sic) del penal corre el peligro de morir, poniendo en peligro la vida de mi defendido, por cuanto en el internado judicial no existen las condiciones acordes con la salud de mi defendido, tal como del mismo internado le hicieran saber a la Juez Aquo (sic) en fecha 16 de Diciembre (sic) del año (sic) 2009: ‘Reciba un cordial saludo institucional, la presente es para hacer de su conocimiento que de ser dado de alta médica el privado (sic) de libertad W.B.V. (…) no es posible garantizar su control médico post operatorio, debido a que las condiciones de infraestructura del Área (sic) denominada enfermería (sic) no son las más apropiadas. Así mismo hago de su conocimiento, que no contamos con el personal médico y enfermera para su supervisión y suministro del Tratamiento (sic) de rigor, por lo que agradecemos de antemano, todo aquello que esté a su alcance para garantizar la salud tal y como lo establece nuestra Carta Magna, el Derecho a la Salud y a la Vida (sic)’ (…)”.

Que “Tal lesión de sus derechos y garantías le esta ocasionando perjuicios a mi defendido e incluso puede ocasionarle la muerte ya que el sitio (sic) no esta (sic) acorde con la salud de mi defendido. Lo anterior evidentemente viola la Garantía o Derecho Constitucional (sic) consagrado (sic) en los Artículos (sic) 43 y 83 de la Vigente (sic) Ley Fundamental de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…)” (Resaltado de la defensa).

Que “Por consiguiente esta Defensa (sic) deja expresa constancia que la salud y la vida de mi defendido corre grave peligro en el internado judicial, debido a su estado de salud, por consiguiente solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones (sic) del Estado Bolívar, primero se sirva requerir información de todo lo manifestado por esta defensa y se haga audiencia con el Médico Forense y los médicos Tratantes (sic) de mi defendido a los fines de que se le pueda conceder Medida Humanitaria (sic), la cual fue negado por el Tribunal natural (sic) de la causa y no utilizando esta defensa el recurso ordinario de Apelación(sic) por el mismo estado de salud y que nos encontramos en período de receso navideño, esperar el término del receso y la respuesta del recurso podría ser fatal para mi defendido”.

Finalmente señaló “Por todas las razones de Derecho (sic) anteriormente expresadas y protegidos (sic) por lo dispuesto en los Artículos 27, 43 y 83 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 4º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías (sic) Constitucionales, es por lo que interpongo esta acción de amparo al Derecho a la Salud (sic) y el Derecho a la Vida (sic) de mi defendido W.B.V., para que se le reestablezca la situación jurídica infringida tantas veces denunciada y se le conceda medida acorde con su estado de salud”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 28 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental, declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta por la abogada Dios G.V., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.B.V., contra la decisión del 18 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, negó al prenombrado ciudadano la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria.

Fundamentó la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones su decisión, en lo siguiente:

(…) Del examen practicado al contenido de la solicitud del accionante, extrae este Órgano Jurisdiccional (sic) que se recurre al darse (sic) como un hecho evidentemente cierto y notable, una violación del Derecho a la Vida (sic) de su defendido; a fin de sostener este criterio se señala como base para afirmar tal conculcación ‘las recomendaciones del médico tratante’, consistente en que no hay mejor persona (sic) que su familia para que cuide a su patrocinado en esta ocasión que padece de un cuadro de salud algo delicado.

Ahora bien, ciertamente el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquiera otra forma.

De la norma transcrita se hace evidente el mandato constitucional de protección al (sic) derecho a la vida, ahora y en lo que a nuestro caso se refiere, la protección por parte del Estado se extiende en formato (sic) especial a ‘Las (sic) personas que se encuentren privadas de su Libertad (sic)’, y en el caso bajo examen, es irreversiblemente (sic) patente que ante las dolencias o quejas sobre la salud, la Juez Tercero en Funciones de Ejecución (sic), ha sido diligente al atender las solicitudes de la defensa y ordenar lo conducente para brindarle la protección al (sic) derecho a la vida a través de una atención medica (sic) oportuna y cónsona con los problemas de salud que presenta el penado.

Es importante indicar que al no acordarle la medida humanitaria consagrada en el articulo (sic) 503 de la Ley Penal Adjetiva (sic) no se puede considerar vulnerado el Derecho (sic) en cuestión, conduciendo a la quejosa a impugnar dicha decisión mediante el medio extraordinario de amparo, sin agotar la vía ordinaria, que no es mas que el Recurso de Apelación (sic) en contra de la negativa de acordar la medida humanitaria.

Constatada la equívoca actuación de la accionante al no utilizar la vía procesal expedita aplicable al caso y por el contrario canalizar su pretensión a través del A.C. (sic), evitando incluso mediante esa omisión que en caso de negarse lo solicitado el Tribunal de Alzada (sic) conociera sobre la lesión legal de carácter procesal, se hace oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Junio de 2002 (Caso: J.Á.G. y otros), donde se señala lo siguiente:

(…)

Con la referencia que hacemos al criterio jurisprudencial arriba plasmado parcialmente, nos permitimos sentenciar, que si la accionante Defensa Privada Abog. (sic) Dios G.V. y el penado W.J.B.V., tienen a su disposición un medio procesal expedito y además en todo caso cuentan con la institución de los recursos en caso de negativa, tal y como sucedió, lo procedente de parte de este Tribunal Colegiado (sic), es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar la misma incursa en la causal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el encabezamiento del artículo 5 ejusdem (sic).

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega lesión a (sic) constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic).

(…)

Respecto a lo antes planteado, esta Alzada, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximoT., que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación (sic) y sólo si no existiese otro modo, vía o camino (sic) se hará uso de los recursos extraordinarios (sic) como la acción de amparo. Se extrae de lo expuesto, que los accionantes no utilizaron el medio idóneo para lograr el fin perseguido, por cuanto debieron interponer en su oportunidad legal el Recurso de Apelación (sic), tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que era lo procedente a los fines de impugnar la negativa de acordar la medida humanitaria a favor del penado W.J.B. y tal acción (sic) no se ejerció.

(…)

Al advertirse del escrito contentivo de la acción de amparo que la denuncia de los accionantes, consiste en la negativa por parte del Tribunal de Ejecución (sic) a acordar la medida humanitaria que le fuera (sic) solicitada, cuya negativa no fue oportunamente impugnada, queda evidenciado que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se cumplió en este caso y por ello no encuentra justificación la acción de amparo.

(…)

Es por lo que observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias (sic) proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximoT., que la presente acción de Amparo (sic) no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido (sic) de ejercer los recursos ordinarios previsto en el Ordenamiento Jurídico (sic) para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara inadmisible conforme al artículo 6º (sic), numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (sic). Y así se decide.

(…)

Por otra parte, la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo (sic) no afecta el derecho que tiene el quejoso de solicitar nuevamente ante el Tribunal de Ejecución (sic) la Medida Humanitaria (sic) con fundamento en los nuevos elementos que hayan sido incorporados al expediente y que no pueden ser objeto de examen por esta Corte de Apelaciones, porque en esta ocasión sólo nos corresponde determinar si la acción de amparo propuesta es admisible o no y ya quedó explicado por que razones consideramos inadmisible dicha acción

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó la defensa del accionante su apelación ante el a quo, sobre la base de los alegatos que de seguida, se resumen:

Que “(…) la Corte de Apelaciones sólo se limitó a traer a colación sentencias de nuestro M.T. deJ., sin tomar en consideración que para la fecha de (sic) esta defensa intentar (sic) el Recurso (sic) no existía otro medio disponible que no fuera la vía Extraordinaria (sic) por encontrarnos precisamente en período de vacaciones de diciembre dejando una laguna jurídica (sic) de tal asunto por cuanto el medio más expedito, célero (sic), rápido y eficaz precisamente basados (sic) en el derecho a la Salud (sic) y a la Vida (sic), no era precisamente la vía ordinaria (recurso de Apelación (sic))por cuanto estaba y todavía está en juego la salud de mi patrocinado que no habiendo (sic) otro recurso disponible (…) tenía que utilizar el único medio existente y disponible por la urgencia del asunto, pero de ello nada mencionó nuestra (sic) Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones entró a conocer el (sic) fondo del asunto explicando y considerando lo que es para el Criterio (sic) de la Corte de Apelaciones, una Medida Humanitaria (sic), violentando así el Debido Proceso (sic), ya que incluso afirma y lo da como cierto lo subrayado por esta defensa en negrillas que con los nuevos elementos que fueron incorporados podría intentarse nuevamente ante el Tribunal de Ejecución (sic) y que la Corte (sic) no podía examinar, pero cuestiona la defensa que se trataba de un asunto de extrema urgencia porque no lo otorga (sic) la Corte de Apelaciones (sic) si incluso tenía nuevos elementos (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por un juzgado superior de la República, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia la Sala del examen del escrito contentivo de la pretensión constitucional, que la defensa del accionante denunció como lesiva de los derechos constitucionales de su defendido a la salud y a la vida, la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de otorgarle la libertad condicional como medida humanitaria.

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por su parte, examinó dicha delación y estimó inadmisible la acción de amparo incoada por cuanto, a su criterio, “(…) al no acordarle la medida humanitaria consagrada en el articulo (sic) 503 de la Ley Penal Adjetiva (sic) no se puede considerar vulnerado el Derecho (sic) en cuestión, conduciendo a la quejosa a impugnar dicha decisión mediante el medio extraordinario de amparo, sin agotar la vía ordinaria, que no es más que el Recurso de Apelación (sic) en contra de la negativa de acordar la medida humanitaria”.

El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue objetado por la defensa del accionante con base en que la señalada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones “(…) sólo se limitó a traer a colación sentencias de nuestro M.T. deJ., sin tomar en consideración que para la fecha de (sic) esta defensa intentar (sic) el Recurso (sic) no existía otro medio disponible que no fuera la vía Extraordinaria (sic) por encontrarnos precisamente en período de vacaciones de diciembre dejando una laguna jurídica (sic) de tal asunto por cuanto el medio más expedito, célero (sic), rápido y eficaz precisamente basados (sic) en el derecho a la Salud (sic) y a la Vida (sic), no era precisamente la vía ordinaria (recurso de Apelación (sic)) por cuanto estaba y todavía está en juego la salud de mi patrocinado que no habiendo (sic) otro recurso disponible (…) tenía que utilizar el único medio existente y disponible por la urgencia del asunto (…)”.

Planteados así los límites de la controversia, la Sala pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis F.M.”).

En el caso de autos, la defensa del hoy quejoso alegó el ejercicio del amparo toda vez que la protección que solicitó de los derechos constitucionales -supuestamente infringidos- no podía ser satisfecha mediante la interposición de los medios judiciales existentes, en razón de la urgencia de la restitución debido al delicado estado de salud de éste y a la imposibilidad de recurrir de la negativa del órgano jurisdiccional por receso de los tribunales con ocasión de las fiestas de navidad y año nuevo.

Por tanto, ante el alegato de la defensa de que, en el caso en concreto, el ejercicio previo de la vía ordinaria resultaba no sólo ineficaz sino además irrealizable, a criterio de esta Sala, a la demanda de autos no le era oponible la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; aún cuando, posteriormente, una vez analizadas las actas del expediente, considerase que la pretensión de amparo se encontraba subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad o, más aún, que siendo admisible, resultara una declaratoria de improcedencia, incluso, in limine litis.

No obstante lo precedentemente señalado, aprecia esta Sala que, en el presente caso, la demanda de amparo no podía ser admitida, pero, por una razón diferente de la que alegó la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano W.J.B.V. fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. E.T., quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)

Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano W.J.B.V., en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, lo cual no fue impedimento alguno para que el 30 de enero de 2010, violentara las rejas de seguridad de la habitación Nº 14 de la Clínica S.A. deC.B., y procediera a darse a la fuga, circunstancia que esta Sala conoce por notoriedad judicial (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº del 6 de agosto de 2010).

De allí que es evidente que, en el presente caso, no se cumplían los supuestos establecidos en el señalado artículo 503 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conceder al ciudadano W.J.B.V., la medida humanitaria de libertad condicional, no puede ser atribuida a dicho órgano jurisdiccional como una actuación que comporte una extralimitación en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciados y así debió advertirlo la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

Por ello, esta Sala reitera la doctrina de acuerdo con la cual es requisito necesariamente concurrente de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el órgano jurisdiccional al cual se impute el agravio haya actuado fuera de su competencia, expresión que, de acuerdo con jurisprudencia de larga data del M.T. de la República, incluye los conceptos de abuso de poder y usurpación de funciones. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal (Vid. Sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”).

De allí que, a criterio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Dios G.V., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.B.V., contra la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de otorgarle la libertad condicional como medida humanitaria contenida en la decisión del 18 de diciembre de 2009, resulta improcedente in limine litis y no inadmisible como la declaró la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón de lo cual, la Sala pasa a declarar sin lugar la apelación ejercida y revocar la sentencia apelada, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios G.V., en su carácter de defensora del ciudadano W.J.B.V., ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido. En consecuencia, se REVOCA -en razón de la motivación expresada en el presente fallo- la sentencia apelada y declara -IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS- el amparo interpuesto.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0489

LEML/

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