Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Exp. Nº 2001-000213

I

En fecha 20 de diciembre de 2001, el ciudadano W.J.G.R., titular de la cédula de identidad número 2.604.885, actuando en nombre propio y en “en salvaguarda de los derechos que me [le] asisten como Secretario General del Sindicato de Obrero (sic) y Empleados Petroleros de Tía Juana”, asistido por el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, interpuso ante esta Sala “Recurso Contencioso Electoral de Nulidad” contra la Resolución N° 011207-471, dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano H.M. y otros, contra la elección de las autoridades del aludido Sindicato, “revoca el reconocimiento otorgado por el propio C.N.E.”, decidió la nulidad del acto de votación celebrado el día 10 de octubre de 2001, convoca a una Asamblea General para el día 13 de diciembre de 2001 en la cual se designaría a la nueva Comisión Electoral, y fijó la fecha para la elección de la Junta Directiva para el día 19 de diciembre de 2001.

El 15 de enero de 2002 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por la abogada C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E..

Por auto de fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando igualmente ordenar el emplazamiento a todos los interesados mediante Cartel, así como la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.. Por último, acordó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con el recurso contencioso electoral.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por el recurrente.

En fecha 5 de febrero de 2002 esta Sala declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano A.P.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, consignó en original el instrumento poder que le otorgó el ciudadano W.G.R., arriba identificado y parte recurrente en la presente causa, solicitando así mismo que se le entregara el Cartel de Emplazamiento librado en esta causa, cuya publicación en el diario El Universal consignó en el presente expediente mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002.

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2002, el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.462, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos H.M., A.R., V.V. y R.S., terceros opositores al presente recurso, a objeto de ejercer la representación judicial de dichos ciudadanos.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2002 se abrió la causa a pruebas y en fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de febrero de 2002.

En fecha 5 de marzo de 2002, el apoderado judicial de los opositores al recurso presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2002 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso contencioso electoral.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente que el C.N.E., en fecha 7 de diciembre de 2001, aprobó la Resolución N° 011207-471, en la cual declaró “con lugar el ‘reclamo’ interpuesto por los ciudadanos: H.M., A.R., V.V. y R.S....” contra el proceso eleccionario para elegir las autoridades del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), del cual dice ser su Secretario General, y asimismo, dicha Resolución “revoca el reconocimiento otorgado por el propio C.N.E., declara la nulidad del acto de votación realizado el día miércoles 10 de octubre de 2001, por haberse violado, según LA RESOLUCIÓN, los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” en razón de lo cual, dicho acto ordena la repetición de los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación “contemplados en el artículo 17 ‘ejusdem’...” (sic).

Prosigue refiriendo el impugnante que en el tercer dispositivo de la Resolución en cuestión, se ordena la convocatoria de una Asamblea General a celebrarse el día 13 de diciembre de 2001, con el objeto de designar una “nueva Comisión Electoral” de conformidad con el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y en consecuencia, cesando en sus funciones “los actuales miembros de la Comisión Electoral del SOEP Tía Juana y que la Comisión que resulte electa designe a los Miembros de Mesa” . Añade que el cuarto dispositivo de la Resolución fijó el día 19 de diciembre de 2001 para la repetición del Acto de Votación, y que en el quinto dispositivo fijó igualmente un cronograma electoral que en su criterio resulta inejecutable.

Afirmando que la Resolución ya citada se halla viciada de nulidad absoluta e invocando su legitimación para recurrir ante esta instancia jurisdiccional, derivada de la invocada condición de Secretario General de la organización sindical, el recurrente expone lo que en su criterio constituyen los vicios de la Resolución impugnada, en los siguientes términos:

Primero

Afirma que el recurso jerárquico era inadmisible y que los recurrentes en sede administrativa no agotaron la “Instancia Administrativa Sindical”, y a tal efecto, luego de invocar el contenido de los artículos 57, 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, explica que la intención de tales normas fue establecer una “primera instancia electoral sindical” para el ejercicio del “recurso o reclamo” ante la Comisión Electoral del respectivo Sindicato, cuya decisión podría ser recurrida ante el C.N.E. conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política mediante el ejercicio del recurso jerárquico, agregando que en el presente caso los recurrentes pretendieron interponer un recurso jerárquico y que “sin embargo LA RESOLUCIÓN, al aplicar en forma deliberada, para favorecer a los recurrentes, el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluye que los recurrentes lo que interpusieron fue un reclamo, que se equivocaron al calificar su recurso e incluso, LA RESOLUCIÓN, pensamos que también se equivocó, puesto que al principio lo denomina como Recurso Jerárquico.” Finaliza este aparte indicando que la Resolución resolvió el recurso jerárquico “sin procedimiento alguno” y que está viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Invocando la extemporaneidad del recurso jerárquico declarado con lugar en la Resolución impugnada, el recurrente estima que el máximo órgano electoral debió revisar “el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de la impugnación”, explicando que los recurrentes, en el caso de haber decidido no acudir ante “la instancia sindical electoral, y en lugar de ello” estimar “más pertinente acudir directamente ante el C.N.E., disponían de los mismos cinco (5) días continuos para interponer su reclamo o recurso por ante el C.N.E.”. Sin embargo -expresa- el recurso se interpuso el día 29 de octubre de 2001, es decir, 19 días continuos después de celebrada la elección y la proclamación que se impugnó.

Tercero

Violación del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Explica el impugnante que el recurso jerárquico no debió admitirse por cuanto los recurrentes en sede administrativa no cumplieron con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que “no especificaron las Mesas Electorales que impugnaban, con claro razonamiento de los vicios ocurridos; a que tipo de elección se trataba y de que órgano del sindicato y la elección de que se trataba, si era la nominal o la de lista. Tampoco señalan los vicios que afectan a tales Mesas Electorales.”(sic).

Cuarto

El recurrente alega violación de la cosa juzgada por cuanto su proclamación como Secretario General del Sindicato adquirió el carácter de acto definitivo al no ser impugnados los diversos actos electorales del proceso ante la Comisión Electoral de la organización, dentro de los cinco días siguientes previstos en el artículo 57 del ya citado Estatuto Especial.

Quinto

Alega igualmente la incompetencia del máximo órgano electoral para dictar la Resolución impugnada, explicando que “el C.N.E. no podía revocar un acto emanado de él mismo, como lo dice en el segundo dispositivo de LA RESOLUCIÓN, con la salvedad hecha, no tenía competencia para revocar su propia decisión” (sic). Explica el recurrente que “...en el caso de nuestro Sindicato, la Resolución que dictó el Coordinador Sindical del Estado (Soc. E.P.) y el Coordinador del Área Jurídica (Alfredo Hossne) en fecha 16 de octubre de 2001, negando el reconocimiento de los resultados solicitado por quienes pretendieron usurpar las funciones de la Comisión Electoral de SOEP-Tía Juana, en la cual advierten que en contra de esa Resolución sólo podía ser impugnada en sede jurisdiccional; el reconocimiento, de igual modo, sólo puede ser impugnado con arreglo a los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo que estuviere en curso un recurso interpuesto tempestivamente...” (sic).

Sexto

Alega el recurrente violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, para lo cual igualmente invoca el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativo a la publicación de cartel de emplazamiento, para luego afirmar que en el presente caso “no existe en el expediente el respectivo auto de admisión, ni se publicó el Cartel de Emplazamiento ni en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y ni en las carteleras de la Oficina de Registro Electoral del Estado Zulia”, con lo cual no pudo ejercer su defensa ni realizar los actos que se derivan de la consagración de la garantía constitucional al debido proceso, por todo lo cual estima que la Resolución se halla viciada de nulidad absoluta.

Séptimo

Como “cuestión de fondo” refiere el impugnante, en primer lugar, que la Resolución en cuestión afirma que se realizaron dos actos de votación, violándose con ello lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 95 de la Constitución, agregando que confunde acto de votación con proceso electoral, que no consta que los distintos actos que componen el proceso se hayan efectuado de forma duplicada, lo que supone -afirma- que no se realizaron dos procesos electorales; finalmente afirma que el Directorio fue inducido “por quienes redactaron LA RESOLUCIÓN a una conclusión que no fue alegada, ni probada en autos y jurídicamente errónea”.

Octavo

En este punto explica el recurrente que en la Resolución que impugna se afirma la existencia en el expediente de sustanciación del recurso administrativo, de dos Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ambas de fecha 10 de octubre de 2001, una de las cuales refleja un resultado que lo coloca como ganador de la elección (integrando la Plancha 7) y que fue impugnada por los recurrentes en sede administrativa; la otra, da como ganadora a la Plancha 1, integrada por dichos recurrentes. Ante esta situación de dualidad, el aquí recurrente explica que el órgano electoral debió solicitarle al Sindicato el Acta de Asamblea en la cual se designó a la Comisión Electoral, y que además firman el Proyecto Electoral aprobado por esa autoridad electoral. Añade que, dado que el ciudadano G.G., Vicepresidente de la Comisión, aparece firmando las dos Actas, el órgano electoral debió solicitar la práctica de un “cotejo” de firmas, toda vez que dicho ciudadano manifestó que él no había firmado la segunda de las referidas Actas de Totalización. A lo anterior agrega que el Acta que le confiere el triunfo está soportada por los Cuadernos de Votación originales, que se encuentran en posesión de los miembros de la Comisión Electoral, que el C.N.E. no garantizó la igualdad de las partes, ni la transparencia e imparcialidad, violando de ese modo el artículo 293 de la Constitución, “viciando con ello, de nulidad absoluta, a LA RESOLUCIÓN...”. Rechaza el recurrente la inspección judicial efectuada por el Juez de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida por los entonces recurrentes en sede administrativa y citada por la Resolución en su motivación, porque afirma que desconoce todos los particulares de su contenido y que en consecuencia no tuvo oportunidad de contradecirla.

Noveno

En este punto el recurrente niega la afirmación de la Resolución conforme a la cual las dos elecciones se efectuaron en contravención del Proyecto Electoral, alegando que éste no se hallaba agregado al expediente, lo que les habría permitido conocer quiénes eran los verdaderos integrantes de la Comisión, y que no se especifica si se trata de una parte o de todo el Proyecto, lo que interesa a los efectos de una posible reposición.

Décimo

Explica que la Resolución afirma que se violaron los artículos 62 y 63 de la Constitución sobre los derechos de participación y sufragio, respectivamente, lo que de manera contundente niega el impugnante afirmando que los trabajadores participaron y ejercieron sus derechos en todas y cada una de las fases del proceso electoral.

En su petitorio, el recurrente solicita: a) Se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral. b) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 011207-471, dictada por el C.N.E. “por adolecer de los vicios previstos en los numerales 1,2 y 4 (ambos supuestos) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(sic). c) Se declare que el recurso jerárquico debió inadmitirse por parte del C.N.E.. d) Se ratifique el Acta de Totalización que da como ganadora del proceso electoral a la Plancha N° 7 y e) Se ratifique el reconocimiento emitido por el Coordinador Sindical Estadal y el del Área Electoral Estadal en fecha 15 de octubre de 2001.

III INFORME DEL C.N.E.

En su informe acerca de los aspectos de hecho y de derecho sobre el presente recurso, la apoderada del C.N.E. explica que en fecha 7 de diciembre de 2001 su representado se pronunció respecto al reclamo efectuado por el ciudadano H.M. referido a la falta de equidad de la Comisión Electoral, y el incumplimiento del Proyecto Sindical por la no constitución de varias mesas electorales. Señala que el reclamante consignó pruebas sobre las irregularidades y que la elección se produjo de tal forma que resulta imposible la determinación de los resultados. Explica que la Resolución impugnada resolvió declarar con lugar el reclamo, revocar el reconocimiento otorgado por el Consejo, declarar la nulidad de la votación del 10 de octubre de 2001, ordenar la convocatoria de una Asamblea del Sindicato para designar nueva Comisión Electoral, fijar el 19 de diciembre del mismo año para la nueva votación y realizar el proceso conforme a un cronograma establecido en la Resolución. Refiere que en los antecedentes administrativos consta que el 13 de diciembre de 2001, el C.N.E. aprobó la suspensión “hasta tanto se designara nueva fecha” de la elección del Sindicato, y consecuentemente, la suspensión del cronograma.

Advierte la representación del C.N.E. que luego de emitirse la Resolución, el aquí recurrente, “introdujo escrito en sede administrativa, en fecha 13 de diciembre de 2001, en el cual solicita se suspenda la ejecución del cronograma fijado en la Resolución impugnada y se ordene la convocatoria de la Asamblea una vez que haya sido entregada la sede sindical y cese el clima de violencia’ (folios 297 al 299 del expediente administrativo).” Prosigue la apoderada judicial del C.N.E. indicando que la documentación que obra en el expediente administrativo permite concluir que la Comisión Electoral del Sindicato “no ofreció las suficientes garantías de transparencia, imparcialidad e idoneidad, dentro del proceso electoral efectuado, al punto que rielan al expediente administrativo documentos emanados de dos comisiones electorales diferentes, con resultados igualmente contradictorios”. Añade que no se cumplió el cronograma en lo concerniente a la constitución de las mesas electorales, y que el hoy recurrente requirió la suspensión del cronograma, hecho que refuerza la argumentación de la Resolución.

En cuanto al argumento de la inadmisibilidad, expresa la representante del máximo órgano electoral que el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical contempla el procedimiento a seguir frente a la interposición de recursos o reclamos incoados por ante las Comisiones Electorales, y que ello no supone la improcedencia de la interposición de solicitudes, reclamos, quejas y demás recursos administrativos previstos en favor de los particulares, contemplados en dicho Estatuto Especial y en las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y de Procedimientos Administrativos. Afirma como basamento legal que el numeral 7 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los artículos 8 y 17, literal H del citado Estatuto Especial, otorgan competencia al C.N.E. para dictar las medidas pertinentes que garanticen la seguridad del proceso. Asimismo explica que no se trató de un recurso jerárquico y que por ello no resultaban aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 del Estatuto Especial ni las del 227 de la Ley electoral, agregando que las imputaciones del recurrente parten del falso supuesto de la tramitación de un Recurso Jerárquico.

De otra parte, señala con relación a la denuncia de violación de cosa juzgada esta Sala “ha admitido que el órgano administrativo puede revocar sus propias decisiones, aun de oficio, siempre y cuando estos actos o estas decisiones se encuentren viciados de nulidad absoluta”, que fue lo que realizó su mandante ante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución, procediendo a revocar la constancia de reconocimiento.

Seguidamente la representante del órgano electoral se refirió a que consta en el expediente la realización de dos actos de votación y dos actas de totalización y proclamación, que consta igualmente una inspección judicial con la cual se determinó que un grupo de trabajadores votaron en la elección que dio como ganadora a la Plancha 1, y que no se cumplió a cabalidad el Proyecto Electoral por cuanto algunas mesas no se instalaron en su lugar correspondiente, todo lo cual reafirma la conclusión de que tal proceso y sus resultados no reflejan la voluntad del electorado.

Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral. IV CONCLUSIONES DE LA PARTE OPOSITORA

Mediante escrito de conclusiones, el apoderado de la parte opositora al presente recurso expresó, en primer término, que en el proceso electoral correspondiente a la renovación de la dirigencia sindical del Sindicato de Obreros y Empleados, Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ) sí hubo violación del derecho de participación en razón de que en la integración de la Comisión Electoral de esa organización sindical “ha estado absolutamente ausentes los representantes de la plancha número 1, puesto que el ciudadano W.G., en condición de Secretario General de la mencionada organización sindical, colocó al ciudadano O.R., como Presidente de la Comisión Electoral, a Manuel Alizo como Miembro y a T.Y. como Secretario, siendo toas estas personas simpatizantes de la Plancha N° 7., que él preside...” (sic), denunciando además que el ciudadano O.R. nunca ha sido “trabajador directo de Petróleos de Venezuela o de alguna contratista o empresa de servicio...”, y que por todo ello se configura una violación a los artículos 21 y 25 de la Constitución.

Afirma asimismo el representante de la parte opositora que “el proceso electoral contrarió el Proyecto Electoral”, ya que las mesas electorales fueron instaladas en sitios distintos a los establecidos en él, agregando que “la realización de un proceso electoral simultáneo y paralelo al proceso eleccionario de cuya existencia ha dado fe el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia es absolutamente violatorio del Proyecto Electoral” (sic).

Más adelante, el referido abogado denunció la ilegalidad de la Comisión Electoral, toda vez que “consta en los antecedentes de la presente causa los vicios de ilegalidad que signaron la designación de las comisiones electorales del (SOEPTJ)”.

Prosigue afirmando que sí hubo dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, e indica que cursa en el expediente administrativo Acta de Totalización y Proclamación de fecha 10 de octubre de 2001, en la cual se da como ganadores a los integrantes de la Plancha N° 7; y que cursa en autos, otra Acta de Totalización y Proclamación, de fecha 10 de octubre de 2001, en la cual se da como ganadores a los miembros de la Plancha N° 1, integrada por sus representados, de todo lo cual -señala- se evidencia la realización de dos actos de votación paralelos.

Finalmente solicita a este órgano jurisdiccional la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral, así como la ratificación del contenido de la Resolución impugnada.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del asunto debatido en el presente recurso contencioso electoral, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Como primera denuncia, señala la parte recurrente en el presente caso que el recurso jerárquico que da origen a la Resolución aquí impugnada era inadmisible ya que los recurrentes en sede administrativa no agotaron la “Instancia Administrativa Sindical”, añadiendo que los artículos 57, 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, tienen como propósito el de establecer una “primera instancia electoral sindical” para el ejercicio del “recurso o reclamo” ante la Comisión Electoral del respectivo Sindicato, cuya decisión podría ser recurrida ante el C.N.E. con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, mediante el ejercicio del recurso jerárquico. Agrega que en el presente caso los recurrentes pretendieron interponer un recurso jerárquico y que “sin embargo LA RESOLUCIÓN, al aplicar en forma deliberada, para favorecer a los recurrentes, el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluye que los recurrentes lo que interpusieron fue un reclamo, que se equivocaron al calificar su recurso e incluso, LA RESOLUCIÓN, pensamos que también se equivocó, puesto que al principio lo denomina como Recurso Jerárquico” (sic). Junto a esta denuncia, el recurrente afirma que la Resolución que aquí impugna resolvió el recurso jerárquico “sin procedimiento alguno” y que está viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, añadiendo que antes de dictar el acto impugnado no se publicó cartel de emplazamiento a los interesados violándose con ello sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la representación judicial del máximo órgano electoral, en lo tocante a la precedente denuncia expresó que, habida cuenta de las irregularidades denunciadas por los impugnantes en sede administrativa, y de la documentación aportada por éstos, ese órgano decidió declarar con lugar lo que calificó como un reclamo, y que si bien es cierto que el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical contempla el procedimiento a seguir frente a la interposición de recursos o reclamos incoados por ante las Comisiones Electorales, ello no supone la improcedencia de la interposición de solicitudes, reclamos, quejas y demás recursos administrativos consagrados en favor de los particulares, previstos en dicho Estatuto Especial y en las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política, y de Procedimientos Administrativos. Afirma como basamento legal del acto impugnado que el numeral 7 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como los artículos 8 y 17, literal H del ya citado Estatuto Especial, otorgan competencia al C.N.E. para dictar las medidas pertinentes que garanticen la seguridad del proceso. Igualmente explicó la representante judicial del C.N.E. que en el presente caso no se trató de un recurso jerárquico y que por ello no resultaban aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ni la del 227 de la citada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, agregando que las imputaciones del recurrente parten del falso supuesto de la tramitación de un Recurso Jerárquico.

Así planteada la controversia, este órgano judicial observa que lo fundamental de la cuestión debatida en relación con esta primera denuncia de inadmisibilidad del recurso administrativo, gira en torno a la determinación de cuál es, tanto el órgano competente, como el procedimiento contemplado por el ordenamiento jurídico que debió seguirse para la tramitación de las denuncias formuladas por los impugnantes del proceso electoral para la renovación de la directiva sindical del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros Tía Juana, en sede administrativa. Esta determinación debe estar orientada en ulterior término a permitir analizar, en el caso de concluirse que el C.N.E. era el competente para conocer de la revisión del acto que fuera sometido a su consideración, si dicho órgano actuó sobre la base de un procedimiento legalmente establecido al dictar la Resolución aquí impugnada. Ese procedimiento, además, debería permitir garantizar a los interesados la posibilidad de ejercer las defensas y alegaciones que estimasen oportunas. Ello es de la mayor relevancia jurídica al momento de ejercer la tutela de los derechos de los particulares por cuanto, como es ampliamente sabido, la figura de la revocatoria, empleada en la Resolución impugnada, no puede alcanzar a aquellos actos definitivamente firmes que hayan otorgado derechos a los particulares, pudiendo ser revocados sólo aquellos actos que se hallen viciados de nulidad absoluta, ya que estos no pueden crear derechos subjetivos a favor de los particulares (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable por remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En orden a lo anteriormente expresado, resulta claro para esta instancia judicial que el órgano electoral señala como fundamento legal de competencia para conocer y decidir la impugnación planteada en sede administrativa, la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como las contenidas en los artículos 8 y 17, literal H del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, cuyos respectivos textos rezan:

Artículo 55. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde al C.N.E. las siguientes atribuciones.

(Omissis)

7. Resolver las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia

.

Artículo 8. El C.N.E. como órgano rector del Poder Electoral es la instancia superior de la administración electoral. Tiene a su cargo la organización de los procesos electorales previstos en el presente Estatuto Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y sin menoscabo de la autonomía de las organizaciones sindicales reconocida en el artículo anterior, deberá garantizar el cumplimiento de los actos necesarios para asegurar la celebración de los procesos electorales regulados por el presente Estatuto Especial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable.

También podrá disponer cualquier providencia en todos los actos que integren los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales sujetas al presente Estatuto Especial, cuando determinadas circunstancias así lo requieran, respetando siempre el principio de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Artículo 17. A los efectos del Estatuto Especial, son atribuciones del C.N.E., además de las establecidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las siguientes: (Omissis)

h) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada organización sindical, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto Especial, y el resto de la normativa aplicable, pudiendo tomar cualquier providencia para garantizar este fin. En caso de no adoptarse las medidas dictadas, el C.N.E. tendrá como no realizadas las elecciones que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presente Estatuto Especial y demás normativa aplicable.

La Sala observa que, mediante el establecimiento de un hilo conductor dirigido a integrar los contenidos de las disposiciones transcritas, el órgano electoral parte de la facultad genérica prevista en el artículo 55 referida a la resolución de quejas y reclamos, que en el presente caso realizaría por vía de remisión igualmente genérica (“cualquier otra disposición legal”), atendiendo a las competencias previstas en el artículo 8 del Estatuto Especial (“disponer cualquier providencia en todos los actos que integren los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales”) y a las previstas en el literal h del artículo 17, ejusdem, (“Adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral de cada organización sindical”), todo lo cual ciertamente demuestra en sí mismo la existencia de un basamento legal de competencia (y no un procedimiento) dirigido a atender los denominados reclamos y quejas, así como a dar solución a diversas situaciones que requieran la intervención del máximo órgano electoral, contempladas en la norma en forma genérica.

Ahora bien, este juzgador, al realizar un análisis contextual de las antedichas facultades, así como de los procedimientos previstos en los artículos 57, 58 y 59 del Estatuto Especial, que han sido invocados por el hoy recurrente, observa que, en efecto estas últimas disposiciones citadas consagran un procedimiento para el ejercicio de “recursos y reclamos” ante las Comisiones Electorales de las organizaciones sindicales, de cuyas decisiones, cumplidas que sean las condiciones previstas en el artículo 58 (vencimiento del lapso para decidir sin pronunciamiento de la Comisión, o pronunciamiento adverso), los interesados podrán recurrir ante el máximo órgano electoral con base en las previsiones relativas al recurso jerárquico consagrado en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así las cosas, visto que tanto las Comisiones Electorales de las organizaciones sindicales como el máximo órgano electoral forman parte de un sistema jurídico de revisión de los actos de naturaleza electoral dictados con ocasión de un proceso electoral sindical, emerge la necesidad de dilucidar tres cuestiones fundamentales. En primer lugar, determinar si los impugnantes en sede administrativa se hallaban legitimados por el ordenamiento jurídico para objetar el proceso electoral sin necesidad de ejercer previamente el recurso ante la Comisión Electoral del Sindicato, o lo que es lo mismo, si tal recurso o reclamo previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial tiene para los interesados un carácter facultativo, cuya posibilidad es mencionada por el hoy recurrente en su libelo (folio 4 de la pieza principal). En segundo término, esclarecer la naturaleza jurídica de la figura denominada “reclamo”, así como de su regulación jurídica, procedimientos y garantías en beneficio de los interesados, todo ello en orden a determinar si en el presente caso se trataba de un supuesto en el cual correspondía al órgano electoral ejercer su competencia en base a la normativa por él invocada (artículos 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 8 y 17, literal h del Estatuto Especial) en ausencia de un procedimiento específico. Y por último, delimitar la relevancia o no de que el inicio del procedimiento de revisión se originara sobre la base del ejercicio de un recurso administrativo, o mediante cualquiera otra vía.

En ese orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso, la impugnación efectuada por los recurrentes en sede administrativa recae sobre un acto que fue dictado por el C.N.E. y no por la Comisión Electoral del Sindicato, denominado C. deR. (primera pieza del expediente administrativo), mediante el cual había otorgado la conformidad al Acto de Votación (y al proceso electoral en su conjunto) celebrado en fecha 10 de octubre de 2001 para la elección de las nuevas autoridades del Sindicato en referencia, todo ello con arreglo a las potestades acordadas a ese órgano electoral en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Teniendo lo anterior como premisa, emerge claramente como obligada conclusión que resulta jurídicamente inviable considerar la posibilidad, argüida por el hoy recurrente, de efectuar una impugnación, cualquiera sea la calificación que a la misma se otorgue, de un acto dictado por el C.N.E. ante un órgano distinto a él como lo es la Comisión Electoral del Sindicato (excepción hecha del órgano judicial), cuyos actos ciertamente pueden ser impugnados conforme a las previsiones del artículo 57 del aludido Estatuto Especial, ya que en modo alguno tal Comisión Electoral posee potestad revisora sobre actos del máximo órgano electoral. En definitiva, los recursos o reclamos que pueden conocer las Comisiones Electorales de los Sindicatos, sólo pueden versar sobre los actos dictados por ellas mismas y no sobre actos dictados por el C.N.E..

En ese orden de ideas, merecen especial mención aquellos casos en los cuales el o los actos de naturaleza electoral impugnados correspondan a una cualquiera de las fases del proceso anterior a la emisión del acto proveniente del C.N.E. que otorga la conformidad al proceso electoral, casos en los cuales su impugnación sí debe ser efectuada oportunamente ante la Comisión Electoral del respectivo Sindicato, toda vez que se trataría de actos o actuaciones de naturaleza electoral dictadas por la Comisión Electoral (v. gr, admisión de postulación, escrutinios), que por tanto sí estarían dentro del supuesto previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial.

En razón de tales consideraciones debe desecharse la pretensión del accionante conforme a la cual los entonces recurrentes en sede administrativa debieron ejercer la impugnación ante la Comisión Electoral del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros Tía Juana. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde ahora entrar a dilucidar la naturaleza del recurso ejercido por los recurrentes en sede administrativa y su ubicación en el marco referencial del sistema recursivo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento que resulta aplicable al caso bajo examen por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ello, con el objeto de establecer cuál es el régimen jurídico que rige la impugnación en cuestión. A tal efecto la Sala observa, en primer término, que no existen dudas acerca de que se trata del ejercicio de un recurso interpuesto por unos sujetos con cualidad de legitimados activos reconocida por el órgano electoral, y no una mera denuncia atendida de oficio por éste, porque no se está en presencia de un acto de unos particulares que se limitaron a poner en conocimiento del órgano administrativo hechos que obligan a dicho órgano a actuar, prueba de lo cual se tiene no sólo en el hecho de existir un recurso administrativo en el que se solicita un pronunciamiento al órgano electoral por parte de aquellos, sino en la circunstancia misma de haberse producido una declaratoria con lugar del recurso ejercido, con la cual se materializó dicho pronunciamiento.

En ese sentido, dado que se trata de una decisión del máximo órgano electoral (la Resolución aquí impugnada) recaída sobre otro acto dictado anteriormente por él mismo (la constancia de reconocimiento del proceso electoral), debe concluirse que en todo caso, desde un punto de vista hipotético y teórico, tal actuación recursiva se corresponde formalmente con la típica figura del recurso de reconsideración, en la medida en que se ejerció ante el mismo órgano emisor del acto recurrido. Ello, al margen de que el mencionado mecanismo de impugnación no encuentra previsión legal expresa en lo que respecta a los actos dictados por el C.N.E., ni en las disposiciones del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que en la primera de estas normativas, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en su artículo 1, los recursos administrativos se intentan, bien ante las Comisiones Electorales Sindicales (artículo 57), y agotada esta vía, ante el C.N.E. (artículo 59). De allí que debe concluirse que, aun cuando el recurso interpuesto presenta características propias del ejercicio de un recurso de reconsideración, el mismo no tiene cobertura legal expresa para este caso concreto. Sin embargo, al margen del problema relativo a la calificación del recurso, lo cierto es que nada obstaba para que el máximo órgano electoral procediera a la revisión de su actuación, bien a solicitud de parte, o bien de oficio, sobre la base del principio de autotutela administrativa.

En ese orden de ideas, se observa que el órgano comicial, si bien procedió a la revisión del acto, tal actuación no la calificó como un recurso propiamente dicho, sino, en forma genérica, como un reclamo, atendido con base en la competencia contemplada en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 8 y 17 literal h del Estatuto Especial, sin establecer un vínculo con un procedimiento específico. En atención a lo anterior, no existen dudas para este juzgador acerca de que, conforme al principio consagrado en el artículo 86 de nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la irrelevancia en la calificación del recurso a efectos de su tramitación, se desprende meridianamente que en el caso bajo estudio del acto dictado por el C.N.E. contenido en la Resolución impugnada constituye un pronunciamiento revocatorio emitido como producto o respuesta al ejercicio de un recurso (y no una mera providencia aislada del órgano electoral), incoado por quienes según el propio órgano poseían cualidad para ello, indistintamente de su calificación como recurso o reclamo, irrelevancia que viene dada por el hecho de que el órgano electoral podía también haber actuado de oficio sobre la base de sus potestades revocatorias, como ya se señaló, dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y con apego a las garantías que tienen los particulares afectados por el resultado de dicho proveimiento. De allí que el pronunciamiento objetado se encuentra debidamente fundado por el órgano electoral en lo que concierne a su competencia, que es lo relevante a los efectos del asunto planteado.

Ahora bien, visto que ya se concluyó que el órgano electoral se hallaba debidamente facultado para dictar un pronunciamiento, y en razón de que su decisión condujo a un acto revocatorio, es menester entrar a considerar si las referidas actuaciones de los impugnantes en sede administrativa, a saber, la objeción planteada por los integrantes de la Plancha 1 contra la validación del proceso electoral emitida por el C.N.E., y más aún, la tramitación que de dicha impugnación hiciera el C.N.E., la cual dio como resultado la emanación de la Resolución N° 011207-471 dictada por dicho órgano para revocar su propio acto de validación, constituyeron en su conjunto un procedimiento provisto de las garantías mínimas necesarias de protección de los derechos de las partes, recogidas en el artículo 49 constitucional que consagra el derecho al debido proceso en sus diversas manifestaciones, lo que supone el aseguramiento de los derechos que tal acto de validación (constancia) del proceso electoral creó en quienes resultaron electos en el mismo para integrar la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros Tía Juana, esto es, los integrantes de la Plancha N° 7, hasta tanto se determinara la eventual nulidad del proceso electoral.

En tal sentido, esta Sala observa que cursa en la primera pieza del expediente administrativo, escrito recursivo recibido en fecha 29 de octubre de 2001 por el C.N.E., suscrito por los ciudadanos H.M., A.R., V.V. y R.S., por medio del cual impugnan la validez del proceso electoral con base a un conjunto de consideraciones de hecho y de derecho, escrito este que en rigor procedimental marca el inicio del procedimiento revisorio en cuestión. Por otra parte, se observa que en fecha 7 de diciembre de 2001 el máximo órgano electoral dictó la Resolución número 011207-471, publicada en la Gaceta Electoral N° 139, de fecha 17 de diciembre de 2001, (primera pieza del expediente administrativo) con la cual se dio respuesta a la pretensión de los recurrentes en esa sede.

De igual manera observa la Sala que conforme a las actuaciones que obran en autos, en el curso del lapso que quedó comprendido entre ambas actuaciones referidas (escrito recursivo y Resolución), no se observa que se haya verificado algún acto tendente a darle publicidad al proceso ni a notificar a los interesados, ni se verificó ninguna actuación procedimental por parte de quienes poseían interés en el asunto sometido a la consideración del órgano electoral.

En razón de tales consideraciones, resulta evidente para esta Sala que en las actuaciones realizadas en sede administrativa, que desembocaron en la emisión de la Resolución impugnada que revocó la constancia de reconocimiento tantas veces citada, los interesados en forma directa en que se mantuviese inalterado el efecto de tal acto de reconocimiento, no fueron notificados de la existencia del referido recurso, o en todo caso, de la apertura del procedimiento de revisión, así como tampoco consta que hayan podido desplegar actividad alguna o que efectivamente la hayan desplegado. Con ello se les impidió exponer los alegatos y ejercer las defensas que eventualmente tuvieran a bien hacer.

Al respecto la doctrina ha puesto de relieve la importancia de que la revocación o anulación de oficio de los actos administrativos sea el producto de un procedimiento, que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, y de que los interesados sean notificados de la existencia del procedimiento, en los siguientes términos:

En otro orden de ideas, huelga que al igual que la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, la anulación de oficio de los actos administrativos o revocación por razones de ilegitimidad debe ser el resultado de un procedimiento administrativo, procedimiento al que también habrá lugar en caso de que la anulación haya sido impulsada a instancia del particular (‘anulación rogada’ o ‘acción de nulidad’). Por tanto, la notificación a los interesados que pudieran resultar afectados es requisito de obligatorio cumplimiento para la validez del procedimiento administrativo que persiga la revisión del acto de que se trate, independientemente de que aquél se haya iniciado a instancia del particular o por la actuación oficiosa de la Administración.

(BALZÁN P., J.C.: La Potestad Revocatoria de la Administración. Caracas, Editorial Sherwood, 1998, p. 102).

Con vista a las consideraciones que preceden, esta Sala evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de los aquí recurrentes, motivo por el cual debe ser declarada nula por inconstitucional la Resolución N° 011207-471 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001. Así se decide.

En vista de la procedencia de la anterior denuncia esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos del recurrente. Así se decide.

Por último, esta Sala no puede dejar de advertir con preocupación que el C.N.E. no debe acudir a subterfugios procesales para obviar el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos, toda vez que los mismos lo están para garantizar tanto la eficacia de la actividad administrativa como la posibilidad de ejercer la defensa por parte de los interesados. En ese sentido, la conducta asumida por la Administración Electoral en el presente caso puede resultar contraproducente y perjudicial al interés general, puesto que la irregular actuación de los órganos administrativos competentes al prescindir de actuar como garantes de los derechos de los particulares con el único fin de obtener resultados efectivos, además de atentar contra la transparencia de los procesos electorales, obliga al órgano judicial a ejercer un control por razones formales independientemente del análisis de cualquier argumento de fondo, por más valederos que pudieran ser estos últimos en apoyo a la posición asumida por la Administración.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el “recurso contencioso electoral de nulidad” interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2001, por el ciudadano W.J.G.R., titular de la cédula de identidad número 2.604.885, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana, contra la Resolución N° 011207-471, dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el “Recurso Jerárquico” interpuesto por el ciudadano H.M. y otros, contra la elección de las autoridades del aludido Sindicato, y revocó el reconocimiento otorgado por el C.N.E. a dicho proceso, y declaró la nulidad del acto de votación celebrado el día 10 de octubre de 2001.

Segundo

En vista de que, conforme a los alegatos presentados por el C.N.E., éste evidenció la existencia de una serie de supuestas irregularidades en el proceso electoral del referido Sindicato, hasta tanto el aludido órgano comicial proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente a los fines de dilucidar definitivamente la controversia planteada en cuanto a la determinación de la Junta Directiva del precitado ente sindical, y previa la tramitación del procedimiento respectivo con apego a los mandatos constitucionales y a los lineamientos dictados en este fallo -lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días continuos a la presente fecha-, esta Sala, en obsequio a la seguridad jurídica que debe orientar las actuaciones del señalado Sindicato en sus relaciones con los terceros, AUTORIZA a las personas que resultaron electas en fecha 10 de octubre de 2001 el ejercicio de cada uno de los cargos para los cuales se postularon. La autorización concedida se regula en los siguientes términos: a) No podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) Podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración; y c) No podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/ Exp. N° 2001-000213.-

En quince (15) de mayo del año dos mil dos, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.

El Secretario,

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