Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano W.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.335.660, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada M.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.665.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: YOELIA DEL VALLE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.249 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado S.J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.742 y de este domicilio.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No. 13-4451

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 22/03/2013, en virtud del auto inserto al folio 60, de fecha 18/03/2013, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 59, formulada por la representación judicial de la parte demandada, el abogado S.J.J.T., en contra de la decisión inserta del folio 45 al 51, de fecha 07/02/2013 que declaró (Sic...) “…Primero: (...) se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a esos bienes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado. Segundo: En cuanto al inmueble constituido por (...) se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar el Décimo (10) día despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza. (...).”.

- Se constata al vuelto del folio 63, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 22/03/2013 por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 65, solo la parte actora promovió pruebas a su favor, las cuales no fueron admitidas, tal como se evidencia de auto inserto al folio 84 de fecha 09/04/2013, por no corresponderse a las pruebas establecidas en el Art. 520 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta a los folios 85 y 86, únicamente la parte demandada hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada en fecha 8/05/2012, y en fecha 23/05/2013 la parte demandante a través de la abogada M.R., supra identificada, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria, así lo hizo constar la ciudadana Secretaria al folio 162.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folios 1 al 12 inclusive, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Bienes Concubinarios, intentada el 07/11/2012 por el ciudadano W.A.B.C., asistido por la abogada M.R., mediante el cual demanda a la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, ambas partes supra identificadas, en los siguientes términos:

• Que en fecha 30/05/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró mediante sentencia que desde el 01/09/1.997 hasta el 03/03/2008, existió una relación concubinaria entre su persona y la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, supra identificada.

• Que todos los intentos de llegar a un acuerdo amistoso para la PARTICION DE LOS BIENES CONCUBINARIOS, han resultado fallidos, por cuanto la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, ha mantenido una actitud pasiva y desinteresada en realizar de forma voluntaria y amistosa la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante el concubinato limitándole así el libre desenvolvimiento en su entorno familiar y social, en el sentido, que es la mencionada demandada, quien ocupa exclusivamente el inmueble que sirvió de domicilio concubinario, negándose a desocuparlo a objeto de proceder a la liquidación o venta del mismo.

• Que durante la descrita unión concubinaria, adquirieron un (1) bien inmueble conformado por UNA CASA UBICADA EN LA MANZANA “C”, NRO. 15, URBANIZACIÓN RIO YOCOIMA, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, construida (Sic...) “...por el sistema de paredes de bloques frisado y empastado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, empastado de (11,30 x 7,80 mts), ventanas grandes corredizas de hierro, marcos puertas y protectores de hierro, dispone de sus debidas instalaciones sanitarias (...). Una pared de (4,50 x 2,20 mts) con un marco y puerta de metal en la parte trasera, la parte lateral una pared de bloque de (3,80 x 2,20 mts) con un marco protector de metal, un paredón de (17 x 2,20 mts) con seis columnas bases y vigas de coronal, en la parte lateral opuesta un paredón (24,30 x 20 mts), con siete columnas y sus respectivas bases, al frente de la casa se encuentra 47mts de bases y seis columnas. Dicha vivienda tiene una superficie de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (87,34 MTS2) aproximadamente. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) Habitación Principal, con sala de baño interno, Habitación Secundaria con un (1) baño interno. Un anexo con sus fundaciones y columnas para la construcción.”; alinderado así: NORTE: En una longitud de 24,80 Mts, con la Parcela UD.291.C.14; SUR: Veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts); ESTE: Once metros con treinta centímetros (11,30 mts), su frente con calle sin nombre; y OESTE: Diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la parcela U.D. 291-C-19 y U.D 291-C-20.

• Que la descrita relación concubinaria habida entre su persona y la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, permitió consolidar un patrimonio, bienes determinados y cuantificables que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 140 y siguientes del Código Civil, forman parte de la comunidad de gananciales concubinaria existente entre ambos, y mantiene como producto de ello un vínculo societario sobre el referido bien, que hace necesaria la liquidación de la referida comunidad o gananciales.

• Así también pide la liquidación y partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada propietario del descrito inmueble, así como el pago de costas y costos que originen el proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

• De igual manera solicita el decreto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ya identificado bien inmueble, ubicado en la MANZANA “C”, NRO. 15, URBANIZACIÓN RIO YOCOIMA, UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 585 C.P.C.

• En último lugar pide que la descrita demanda sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Cursa a los folios 5 al 9, inclusive, decisión y auto de ejecución, que declaró la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano W.A.B.C. en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, supra identificados, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Consta A los folios 10 al 26, inclusive, actuaciones contentivas de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, Nº 11615, y declarado en fecha 02/11/2012 a nombre del ciudadano W.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.335.660.

- Consta al folio 28, la admisión de la descrita demanda, en la cual fue ordenada la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, materializada en fecha 26/11/2012, tal como se desprende a los folios 30 y 31 de este expediente.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios 35 al 40, inclusive, escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el abogado S.J.J.T., supra identificado, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Admite que su representada sostuvo vida concubinaria con el ciudadano W.A.B.C., desde el mes de septiembre de 1.997 hasta el mes de Marzo del 2008, según lo declarado judicialmente el 31/05/2012.

• Niega, rechaza y contradice el precio establecido en la demanda respecto al inmueble objeto de esta acción, cuya suma asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000, oo) (Sic...) “...cuando el precio real y así lo deberá establecer el partidor en su oportunidad es de Cien Bolívares (100.000,00).

• Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a llegar a un acuerdo amistoso para liquidar el inmueble habido de la relación concubinaria, por cuanto ambas partes acudieron ante las Oficinas de la Fundación Socialista Bolivariana para la Igualdad de Género (FUNDASING) y acordaron que el precio de la vivienda era de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), de los cuales le corresponden al actor Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo), y se le han cancelado Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,oo), restándole por tanto, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,oo).

• Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya tenido que vivir alquilado en diferentes inmuebles y que sea por causa de su representado, toda vez, que éste último abandonó el hogar que ambos mantenían.

• Niega, rechaza y contradice la medida requerida por el actor, por no poseer la propiedad, al tratarse de terrenos invadidos. De igual manera DESCONOCE EL TITULO presentado con el libelo de la demanda, por haber sido solicitado en el año 2010 y desde el 2.008 el actor no vive en el inmueble, acentuando que dicho instrumento demuestra posesión, más no propiedad.

• De igual manera la representación judicial de la parte demanda, conjuntamente con la contestación a la demanda formula oposición a la partición formulada, argumentando que no se incluyeron otros bienes habidos durante la relación, y que el precio establecido del bien supra descrito es desproporcionado (Sic...) “abultado”.

• Asimismo la prenombrada representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el Art. 768 del Código Civil, procede a reconvenir al ciudadano W.A.B.C., para que convenga en liquidar la comunidad que existió entre su representada y el ciudadano W.A.B.C., y así pide sea declarado por el tribunal en una proporción del 50%, para cada uno, sobre los bienes que detalla en el particular Tercero de su escrito de contestación, indicados particularmente a los folios 36 al 38, inclusive, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas da aquí por reproducidas para evitar el desgaste de la función jurisdiccional.

• Alega que tanto su mandante como la parte demandada, acudieron ante una funcionaria de familia en el año 2009, que despacha desde la Casa de la Mujer en San Félix, y allí lo instaron a un acuerdo amistoso respecto a los derechos sobre la vivienda que integra la comunidad supra mencionada, y al monto que se debía cancelar por concepto del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos. A su vez demanda el pago de las costas procesales y estima su petición de reconvención en la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintidós (3.222) Unidades Tributarias, o su equivalente en Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,oo), indicando que la cantidad expresada se corresponde al valor estimado de los bienes que conforman la comunidad concubinaria.

• Finalmente solicita conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 del C.P.C., se decreten y ejecuten las medidas preventivas con respecto al 50% de cada bien común, descritos por el accionado en el particular Quinto, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas da aquí por reproducidas para evitar el desgaste de la función jurisdiccional, para lo cual pide se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Para finalizar la prenombrada representación judicial de la parte demandada fundamenta su acción en los Arts. 777, 779, 585 y 588 del C.P.C., y pide que la reconvención se admita, así como las medidas solicitadas.

1.3.- Consta del folio 45 al folio 51, inclusive, la decisión recurrida de fecha 07/02/2013, que declaró (Sic...) “…Primero: (...) se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a esos bienes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado. Segundo: En cuanto al inmueble constituido por (...) se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar el Décimo (10) día despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza. (...).”.

- Consta al folio 59, diligencia de fecha 13/03/2013, suscrita por el abogado S.J.J.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, mediante la cual apela de la decisión de fecha 07/02/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, oída ambos efectos por auto de fecha 18/03/2013, tal como consta al folio 60 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, el abogado S.J.J.T., supra identificado, contra la decisión de fecha 07/02/2013, dictada por el referido Tribunal de la causa en el presente juicio de Liquidación y Partición de los Bienes Concubinarios incoado por el ciudadano W.A. BARRETO CARABALLO en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, mediante la cual declara en el cuerpo de la motiva de esta decisión, al folio 47, inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por el prenombrado abogado, por contrariar lo dispuesto en el Art. 366 del C.P.C., y en su dispositiva (Sic...) “…Primero: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción a la partición de: 1. Las prestaciones sociales, incluyendo todos los beneficios de antigüedad, utilidades o bonos de fin de año, vacaciones, bonos, cesta tickets, fideicomiso, excesos patrimoniales, aporte por vivienda, gastos médicos, dotación, bono por asistencia, bono por desempeño o cualquier otro beneficio contractual o legal que pudiere corresponderle al ciudadano: W.B. en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) donde se desempeña con el cargo de Operador por Guardia y 2. Un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: FBB-91Y, Marca: Hyunday, Modelo: Elantra; Color: Crema, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a esos bienes de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuaderno separado, y Segundo: En cuanto al inmueble constituido por una casa de platabanda ubicada en la Urbanización Río Yocoima de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar distinguida con el Nro. 291-C-15, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar el Décimo (10) día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza. (...).”.

En los informes presentados en esta Alzada por la parte demandada a través del abogado S.J.J., supra identificado, inserto a los folios 85 y 86, expresó el mencionado profesional del Derecho, que del extracto de la sentencia se desprende, como también de la oposición presentada contra la partición aquí en estudio, que no hubo una oposición (Sic...) “...u contradicción parcial,” que por el contrario, la oposición fue de toda la partición presentada por el actor (Sic...) “...porque de manera mal intencionada no señaló otros bienes habidos y señalados y la contradicción se enfoco en los hechos demandados.”. En tal sentido, apoyándose en lo dispuesto en el Art. 778 del C.P.C., manifiesta el prenombrado abogado, que para pasar a la fase de partición, según dicha norma, es necesario que no haya oposición o no haya discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, (Sic...) “...que no es nuestro caso...”; afirmando que si hubo oposición, toda vez, que la partición presentada no reconoce una serie de bienes y derechos habidos en la comunidad, que proceden de pleno derecho, como es las prestaciones sociales del actor como empleado de la Corporación Venezolana de Guayana y un vehículo que posee, despojando a su representada de tales bienes y derechos.

A su vez expresó en su petitorio, que al haber oposición según lo reconoce la jueza a-quo, debió el tribunal seguir con el procedimiento ordinario para ventilar el punto controvertido como la inclusión de los bienes traídos a juicio por su representada. Que de continuar con el procedimiento como lo establece la recurrida, su representada estaría en indefensión, toda vez que el proceso de partición es rápido, sin más dilaciones que el nombramiento, no así el ordinario, que tardaría en dilucidar si le corresponde o no a su representada, el 50% de las prestaciones sociales del actor y del vehículo que posee, y en consecuencia, el quantun y precio de tales bienes no entrarían en la partición, ocasionando que no habría compensación entre los precios de dichos bienes y lo que le corresponde al actor por la vivienda a partir. Para asegurar sus dichos, asegura consignar actuaciones marcadas con la letra “O” correspondiente al Expediente llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial – folios 87 al 150, inclusive – donde a su decir, se extraen los dichos del actor, que su representada fue su concubina ante la C.V.G., no obstante, no incluyó las prestaciones en la partición; por tales razones solicita se declare con lugar su apelación, la revocatoria de la sentencia apelada y se ordene continuar con el procedimiento ordinario, lográndose incluir lo que corresponde a su representada por las aludidas prestaciones sociales y el mencionado vehículo.

Por su parte, la parte actora representada por la abogada M.R., supra identificada, en sus observaciones presentadas a los informes de su contraparte – folios 160 y 161 - argumentó que la parte demandada prosigue mencionando normas de la norma adjetiva civil, que en nada aprovechan a su alegato de apelar la decisión a-quo, resultando todo lo contrario. Expresa esta representación judicial, que el procedimiento especial de partición es un procedimiento incompatible con el ordinario, por cuanto éste último procedimiento verificada la contestación de la demanda, procede la apertura del lapso probatorio, no obstante en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad del nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, que en el caso de autos, se encuentra constituido por un bien inmueble que fue el punto admitido, y en cuanto los puntos contradictorios, tales como las prestaciones sociales incluyendo todos los beneficios de antigüedad, utilidades, bonos, cesta ticket, fideicomiso que pudieran corresponderle al ciudadano W.A.B.C., y un vehículo, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a dichos bienes, por ello solicita que su apelación se declare con lugar.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Le corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación incoado en fecha 13 de marzo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado S.J.J.T., en contra de la decisión interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 45 al 51, inclusive de este expediente, que ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor que resolverá lo atinente a la división del inmueble ubicado en la Urbanización Rio Yocoima de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, distinguida con el Nº 291-C-15, debido a la falta de oposición de la demandada YOELIA DEL VALLE MORALES, supra identificada, que habría convenido en su contestación.

Observa este juzgador que en la contestación, vertida a los folios 35 al 40, inclusive, la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, representada por el abogado S.J.J.T., supra identificado, admitió que entre ella y el actor hubo una unión estable de hecho que fue declarada judicialmente el 31 de mayo de 2012. Acto seguido rechazó el precio del inmueble fijado en el libelo en Bs. 850.000,00 aduciendo que el precio real es de Bs. 100.000,00.

Por otra parte, contradijo que se hubiere negado a llegar a un acuerdo amigable porque lo cierto es que, alegó, ambas partes asistieron ante funcionario público en las oficinas de la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO (FUNDASIG) en la que acordaron que el precio de vivienda era de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) de los cuales al actor ya le fueron pagados Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) quedando un saldo pendiente de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00).

Seguidamente en el mencionado escrito contentivo de su contestación, se opuso a la partición afirmando que el precio del inmueble es desproporcionadamente abultado y que su contraparte no incluyó en su demanda otros bienes: prestaciones sociales y un vehículo.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, si se observa con detenimiento en lo precedentemente explanado, se caerá en cuenta que la demandada de autos, en realidad no convino en la partición de la vivienda descrita en la parte narrativa de este fallo. Esta parte demandada admitió la unión estable y la naturaleza común de ese inmueble, pero objetó su valor por desproporcionando alegando que sobre el precio y la división del inmueble ya se habían acordado en presencia de un funcionario de la FUNDACIÓN SOCIALISTA BOLIVARIANA PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO (FUNDASIG). A juicio de este sentenciador si este acuerdo existe quizá podría ser su naturaleza la de un pacto amigable de partición previsto en los artículos 1.069 y 1.072 del Código Civil, entre otros. Ese acuerdo supondría que las partes ya se acordaron sobre las condiciones de la partición lo que tendría que ser analizado por el Tribunal a quo en el contradictorio que debió abrirse para que las partes pudieran probar la verdad o falsedad de tal pacto o su validez o eficacia. No puede la autoridad judicial desconocer apriorísticamente la validez de esta clase de pactos sin permitir a quien pretende valerse de ellos la posibilidad de incorporarlos al proceso para que sus estipulaciones sean, por lo menos, analizadas.

Los acuerdos sobre partición de bienes comunes tienen entre las partes la misma eficacia que el artículo 1.718 del C.C., le otorga al contrato de transacción, circunstancia que obliga al Tribunal que conozca de una pretensión de partición ante el cual se hace valer la existencia de un pacto sobre partición a dar cabida al contradictorio para permitir la incorporación del documento que lo contiene al proceso.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la decisión apelada ordenó que se siguiera el trámite del procedimiento ordinario para dilucidar lo relativo a la división de las prestaciones sociales del actor y el bien conformado por un vehículo Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Placas: FBB-91Y, por lo que respecto de este punto la demandada no sufrió agravio alguno y carecería de interés para apelar según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual a pesar de que en su escrito de informes se refiere su apoderado al trámite que debe seguirse para dilucidar la partición de tales bienes este jurisdicente entiende que su disconformidad se debe a la orden contenida en la decisión recurrida que emplazó a las partes para el 10º día al acto de designación del partidor que se encargaría de materializar la división de la vivienda ubicada en la Urbanización Rio Yocoima de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, distinguida con el Nº 291-C-15, así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 59, por la representación judicial de la parte demandada, el abogado S.J.J.T., y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 07/02/2013, inserta del folio 45 al 51, ambos inclusive del presente expediente, por lo que una vez devuelto el expediente a su tribunal de origen deberá continuarse con el procedimiento por los trámites del juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado S.J.J.T., en contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue el ciudadano W.A. BARRETO CARABALLO en contra de la ciudadana YOELIA DEL VALLE MORALES, suficientemente identificados ut supra; en consecuencia deberá continuarse con el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el Art. 780 del Código de Procedimiento Civil.

- Queda así REVOCADA la sentencia de fecha de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en la referida causa.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

MAC/cf/ym

Exp. N° 13-4451

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