Sentencia nº 0122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización derivada de enfermedad profesional y del incumplimiento de obligaciones laborales, instaurado por los ciudadanos W.A.Á.B., E.A. DÍAZ GARCÍA y N.A. RIVAS CHÁVEZ, representados judicialmente por la abogada E.D.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES J.M.R. 8.559, C.A., representada en juicio por los abogados C.L.B.S., J.A.U.S., O.M.M., Jamila M.T.B. y Genaida G.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la decisión dictada el 13 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el 6 de julio de 2010, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. El escrito de impugnación fue presentado extemporáneamente.

El 20 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del actual asunto y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Expone la parte formalizante:

Con todo el respeto que merece el Ponente del Tribunal Primero de Juicio (…) y también el Ponente que Confirma la Decisión (…) quienes incuestionablemente no consideraron a criterio de los Accionantes, la sana crítica y las máximas de experiencia; hasta el punto que con ello no promocionaron los Derechos Humanos afectados de los trabajadores (…) y evitándoles entonces, a los ACCIONANTES, el disfrute de sus garantías generales, de sus Beneficios y de su suprema felicidad, como partes de la Seguridad a la que tienen Derecho. En pocas palabras el ajuste de ambos Ponentes se dio en base a un Derecho inflexible, transgrediendo entonces los llamados valores Republicanos y los principios fundamentales del Estado de Derecho de quienes también son amparados por el marco de la ley del Ejercicio de la medicina (sic), con ocasión de los Documentos con los que trataron de hacer ver sus Enfermedades Ocupacionales; por demás alegaron su derecho por este canal jurisdiccional vista la Inacción, omisión y abstención por parte de los Médicos Institucionales de INPSASEL, quienes desde hace un (1) año aproximadamente no emitían aun la Certificación (…). Esto es insólitamente inaudito señores Magistrados, esta figura de los Médicos Ocupacionales surge con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); pero no por ello el diagnóstico de un Médico Neurocirujano es carente de valor o de eficacia en la existencia de las Enfermedades dictaminadas (Hernias) y a ello nos referimos (…). DICHO ESTO, ES PARA QUE ESTA SALA (…) VEA QUE: Tanto el Ponente Sentenciador como el Ponente Confirmador (…) en su actividad de apreciación judicial, Restringieron su poder discrecional y su facultad creadora de normas jurídicas subjetivas en la esfera individual de los derechos discutidos en el juicio; por un sistema de valoración de pruebas tarifario, en el cual estos jueces establecieron a priori la fuerza jurídica probatoria de los elementos de convicción incorporados al proceso, sólo a través de normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya aplicación supletoria se hizo, extremistamente (sic) necesaria y naturalmente permitida por la Ley aplicada. Muy a pesar de todo lo existente doctrinal y jurisprudencialmente sin embargo el instrumento normativo no establece una regla legal expresa para valorar la prueba, por lo que los operadores de justicia (aquí indicados) podían recurrir simplemente a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo expuesto procedo a formalizar el Presente Recurso de Casación en los siguientes términos: Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida Sentencia incidió en falta de aplicación también del artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina que dice: ‘Los Doctores en Ciencias Médicas (…) podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión’ por lo cual el hecho de que el Sentenciador apartara los Documentos que demuestran la existencia de las Enfermedades (Hernias) Alegadas por el hecho de la no comparecencia de los Doctores, a dar testimonio de ello o a ratificar los documentos extendidos por su propio puño y letra, según el juicio del ponente no está ajustado a la ley indicada, y con ello desvaloró y desvirtuó la condición de salud de los accionantes así como la capacidad Médica de esos galenos para certificar, los hechos que comprobaron en virtud del ejercicio de su profesión. (…) es perfectamente posible, que vista la definición de la Enfermedad Profesional u Ocupacional; las listas antes indicadas (…) conforman la finalidad de establecer la Presunción de que siempre que aparezca una enfermedad en un Trabajador que labora en contacto con ese material (que en este caso el cemento como tosco e inanimado contiene peso, por lo que genera hernias al cargarlo) y por lo cual ha producido la enfermedad Ocupacional a los accionantes (…) queda establecida la presunción, que libera al trabajador de la Obligación de Probar la Causalidad entre la Enfermedad que padece (Hernias Discales) y el Trabajo que realiza (Cargar cemento compactado pesado […]). La Enfermedad ‘Hernias en Columna’ es un Estado Patológico, que en este caso fue agravado, con ocasión del trabajo y de la exposición al medio en que especialmente los trabajadores W.A.Á.B. y DÍAZ E.A. (Accionantes) se encontraban obligados a trabajar (…). W.A.Á.B. trabajó con el cargo de Ensacador y su trabajo específico era mantener operativa, el sistema de lanzamiento de sacos de cemento; haciendo además conjuntamente con su labor limpieza general del área, a pico y pala y con taladros martillos en turnos Rotativos en horarios (…) Y con movimientos repetitivos. Su esfuerzo físico estaba prohibido y en conocimiento de su patrono ya que padece problema discal en columna y hernias (…) y DÍAZ E.A. como Ayudante General, limpiaba el cemento compactado, cargando tobos con esos residuos en peso de 30 kilos aproximados durante 8 horas diarias con movimientos repetitivos; además entre otras cosas limpia los silos a pico y pala. Su esfuerzo también estaba prohibido y en conocimiento de su patrono ya que padece compresión radicular, protusión discal y recso lateral entre otros (…). La Reparación e Indemnización de los Infortunios, está a cargo del Empleador ya que la Incapacidad de estos Trabajadores, es originada en el no cumplimiento por parte de este Patrono de sus Obligaciones de Seguridad, aun a sabiendas de que los Trabajadores corren peligro en el Desempeño de sus labores (tal y como lo demuestran en este caso las minutas, las Inspecciones, las Reinspecciones, la propuesta de sanción, la Denuncia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la certificación de Incumplimiento de Inscripción Oportuna de los Trabajadores; todo lo cual omitió el ponente sentenciador y el de alzada quien confirma ante la recurrida en Apelación). Todos estos comprobantes que forman parte del expediente, establecen una Culpa Inexcusable del Empleador, ya que su falta es una gravedad excepcional derivada, de un acto o de una omisión voluntaria, de su conciencia del peligro como autor de los hechos ilegítimos. Cuando no hay cumplimiento a las Obligaciones de Seguridad como en este caso tampoco hay gravamen fiscal a la inversión patronal en materia de higiene y seguridad. (…) el artículo 13 de la Ley del ejercicio (sic) de la Medicina, dice: que para que la Prestación idónea de los Servicios Profesionales, el médico sólo debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas (corporales, orgánicas) satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento médico. (Sólo son los requisitos dispensables). Ciudadanos Magistrados, en orden Interpretativo y analítico; los dos Criterios que definen las Enfermedades Ocupacionales en el marco del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es importante que por vía de Reglamentación (Costumbre o Regulación), se establezcan por los Sentenciadores las listas de las Enfermedades y los agentes que las causan, lo cual en este caso no sucedió. Esto sería en el presente caso, una Presunción Iuris et de Iure, para determinar que la realización de una determinada actividad, libera al trabajador de la carga de la Prueba. Por ello cualquier enfermedad incluida en las listas constituye una Presunción de Relación de Causalidad de Enfermedad Profesional u Ocupacional. (…) Con el debido respeto y sin ánimos temerarios la Decisión del tribunal A quo aquí indicada y confirmada por el de Alzada, que nos trae acá, en su fondo ni es producto de la razón ni tampoco es contraria a la arbitrariedad, porque carece de modestia a favor de hechos tan ciertos como el padecimiento de una real Enfermedad; dijéramos entonces que es inversa es decir: inaprovechada de saber y comedida a la ilegalidad de los Accionada (sic), como Empresa Capitalista y Explotadora; aquí notoriamente existe ULTRA PETITA; en virtud de lo siguiente:

Hay Infracción (Contravención) que fue Denunciada en secuela ante el tribunal A quo, aquí indicado, en la Apelación y ante el Tribunal de Alzada en la Audiencia de fecha 17 de Junio del 2010, respecto a la Declaración de la Testigo promovida por los Accionantes, ciudadana: DIOMAIRA M.P.; Y que el tribunal aseguró que nunca estuvo deponiendo a expensas de que en aclaratoria posterior explanó que: la sentencia respecto a la identificación se trataba de un error material; y vaya que error. Cómo pasan estas cosas, cuando existe una filmación como parte integral del juicio y donde como se sabe y lo establece el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, la testigo Diomaira M.P. (…) fue un testigo hábil, porque prestó y rindió su declaración en cumplimiento con el artículo 486 eiusdem. Sin embargo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dice que la aclaratoria de puntos dudosos, como el presunto error cometido, debe darse dentro de los Tres (3) días de dictada la Sentencia. Si la Sentencia se dio en fecha 13 de Mayo del 2010 ¿Por qué, entonces? La aclaratoria del punto, se dio en fecha 20 de Mayo del 2010 (…). Por ello, también hay incumplimiento de los requisitos del 486 eiusdem, porque si ella (la testigo) dio todos sus datos se juramentó y cumplió con las generales de ley, se le desaprueba por ser quien no es, y hasta con la cédula o sea que no hubo tal Injusticia Torpe (Error Material) (…). Además se destaca que las razones en que fundó el testigo sus dichos; ésta dijo que trabajaba en la Empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, y que conocía a los Accionantes y sus Condiciones (laborales y de Salud) con INVERSIONES JMR 8559 C.A., en virtud de que su trabajo era con todo lo referente a los tercerizados (sic) (entre ellos los Accionantes y que había recibido un correo, constante en autos, donde la encargada de los trámites de los Trabajadores de INVERSIONES JMR 8559 C.A., ante C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos le hacía engorroso su trabajo dado el comportamiento de esa empleada. (…) El Tribunal A quo le atribuyó la calificación de testigo Referencial debido a su cargo desempeñado con C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., pero la relación laboral sustancial con INVERSIONES JMR 8559 C.A., fue clara y evidente y la conexión de la Testigo con los Accionantes es invariable, en razón del trabajo que ésta desempeñó, con los Accionantes en el departamento donde Laboraba.

También hay Contravención a los Criterios para la Valoración de los Hechos y de las Pruebas; y respecto a lo antes expuesto conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina; no hubo valoración de los Informes y Constancias emitidos por Médicos Neurocirujanos, con títulos debidamente registrados en la oficina Principal de Registro, e inscritos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y en el Colegio de Médicos Correspondientes; y Cuyos documentos constan en Historias Clínicas. Lo que los hace aptos para certificar y dictaminar las Enfermedades (Hernias en Columna) que sufren los Accionantes. Sin embargo la Sentencia del 13 de Mayo del 2010 dice textualmente que las Constancias Médicas así como las Incapacidades extendidas las primeras por galenos neurocirujanos y la segunda por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, POR LA NO RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE ESOS TERCEROS CARECE DE VALOR PROBATORIO. Sin embargo la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 35 dice que los Doctores en Ciencias Médicas (…) podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, por lo cual el hecho de no comparecer a dar testimonio de ello o a ratificar los documentos extendidos por ellos, a juicio del ponente, desvalora y desvirtúa la condición de salud de los accionantes así como la capacidad Médica de esos galenos para certificar, los hechos que comprobaron en virtud de su profesión.

La presunta legalidad de Inscripciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Accionada conforme a sus trabajadores (…) con esta evidencia fundada hay inexactitud resultante de las actas o de los Instrumentos constantes en el expediente mismo (…). Y un hecho más relevante que pongo el conocimiento de esta sala (sic), es que los Trabajadores de INVERSIONES JMR 8559 C.A., luego de su despido (los que quedaron desempleados) no han podido cobrar el paro forzoso (…) (sic).

De la transcripción anterior se evidencia que la parte recurrente fundamentó el recurso de casación de manera confusa, toda vez que comenzó refiriéndose a un sistema de valoración de pruebas tarifario sin que “el instrumento normativo” establezca “una regla legal expresa para valorar la prueba”, por lo cual los jueces de instancia “podían recurrir simplemente a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil”.

A continuación, la parte impugnante basó su recurso en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, pero con posterioridad hizo alusión a una infracción de ley, a saber, el vicio de falta de aplicación del artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Asimismo, sostuvo el incumplimiento del empleador de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral, señalando que así lo demuestran “las minutas, las Inspecciones, las Reinspecciones, la propuesta de sanción, la Denuncia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la certificación de Incumplimiento de Inscripción Oportuna de los Trabajadores”, lo cual fue omitido por el sentenciador de alzada, lo que parece referirse al vicio de silencio de pruebas.

Posteriormente, la parte recurrente denuncia el vicio de ultrapetita, y a continuación delata una infracción “respecto a la Declaración de la Testigo promovida por los Accionantes, ciudadana: DIOMAIRA M.P.”, mencionando en particular el incumplimiento del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y agregando que “El Tribunal A quo le atribuyó la calificación de testigo Referencial”.

La parte impugnante delata, además, la “Contravención a los Criterios para la Valoración de los Hechos y de las Pruebas”, porque “no hubo valoración de los Informes y Constancias emitidos por Médicos Neurocirujanos” por no haber sido ratificados en juicio, según “la Sentencia del 13 de Mayo del 2010”, es decir, el fallo de primera instancia. Por último, señala la “inexactitud resultante de las actas o de los Instrumentos constantes en el expediente mismo”, con lo cual parece aludir al vicio de falso supuesto.

En virtud de lo anterior, visto que la formalización del recurso de casación no fue formulada de forma clara y precisa, lo cual es indispensable para que esta Sala proceda al examen del mismo, resulta forzoso declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 28 de junio de 2010.

Se exonera de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000986

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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