Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos (02) de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2014-000046

PARTE ACTORA: W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.295.382.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILEN COLINA, I.P.S.A.Nº101.124.

PARTE DEMANDADA: FERREPLAST, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.B., I.P.S.A. Nº 14.982.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 19 de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, dándose cumplimiento a la evacuación de las pruebas de ambas partes y vista de la complejidad del asunto, este tribunal procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 26 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 16 de julio de 2012:

  1. - Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo METALURGICA ARISMENDI C.A., representada por la ciudadana N.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. 9.144.342, vigilando las instalaciones de la sociedad mercantil FERREPLAS C.A. desde el 20 de febrero de 2006.

  2. - Que la entidad de trabajo METALURGICA ARISMENDI C.A., ya no funciona y ahora su patrono directo es la sociedad mercantil FERREPLAS C.A. cuya presidenta es la ciudadana M.G.H., hija de la ciudadana N.T.H. y que se encuentra ubicada en la tercera transversal Galpón Nro 37, La victoria, estado Aragua.

  3. - Que la dirección de FERREPLAST, C.A. es la misma de METALURGICA ARISMENDI C.A.

  4. - Que primero fue incluido en la nómina de METALURGICA ARISMENDI C.A. pero que a veces, a pesar de estar incluido en dicha nómina, recibía pagos mediante cheques de la empresa FERREPLAS, C.A.

  5. - Que después fue traslado a la nomina de la empresa FERREPLAS, C.A. porque METALURGICA ARISMENDI C.A. dejó de funcionar, pero que siguió laborando cuidando las instalaciones de FERREPLAS, C.A.

  6. - Que como consecuencia de haberse quedado laborando para FERREPLAS, C.A. operó la sustitución de patrono por lo que debe existir responsabilidad del nuevo patrono en virtud del principio de la continuidad de la relación de trabajo.

  7. - Que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba activo desempeñándose como vigilante.

  8. - Que desde que ingresó ejerció al mismo tiempo dos cargos, uno de vigilante y otro de obrero.

  9. - Que la empresa le hizo al trabajador una negociación de armar unos cajetines con un troquel, esta producción se le pagaría fuera de nómina, en el mismo horario de trabajo como vigilante, con un aumento anual de 25% cada año.

  10. - Que sus días de trabajo eran así: domingo 06:00 p.m., lunes 06:00 a.m., lunes 06:00 p.m., lunes 06:00 a.m., lunes 06:00 p.m., martes 06:00 a.m., martes 06:00 p.m., miércoles 06:00 a.m., miércoles 06:00 p.m., jueves 06:00 a.m., jueves 06:00 p.m., viernes 06:00 a.m., viernes 06:00 p.m., sábados 06:00 a.m., sábados 06:00 p.m., domingo 06:00 p.m.

  11. - Que además el trabajador desempeñaba el cargo de vigilante nocturno en un horario de 12 horas.

  12. -Que el trabajador empezó con un salario semanal de Bs. 139,50 con un bono nocturno de Bs.25.04.

  13. - Que el trabajador desempeñó esos cargos desde 20/02/2006 hasta el 23/02/2009, y después de esa fecha solo ejercicio el cargo de vigilante y le quitaron todos los beneficios, porque le quitaron el domingo, ya que antes se lo pagaban, y ahora no se lo pagan y le quitaron una hora de trabajo.

  14. - Que el trabajador siempre ha prestado servicio en el parque Industrial Victoria.

  15. - Que este grupo de empresas solo lo que hizo fue de cambiar de nombre en los recibos, porque en la práctica es la misma administración, es decir, en ningún momento cambio de cargo ni de sitio de trabajo y así es desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.

  16. - Que incluso en el estado de cuenta corriente donde se le deposita al trabajador su salario, aparece es la dirección de METALURGICA ARISMENDI C.A.

  17. - Que al trabajador le hacen un arreglo en el mes de diciembre de 2007, por la empresa METALURGICA ARISMENDI C.A., pero para esa fecha ya tenía recibos a nombre de la empresa FERREPLAST C.A., no le pagaron el domingo trabajado, ni las horas extras, al faltar los montos de las horas extras, los domingos y días feriados laborados que no se tomaron en cuenta para el cálculo de las utilidades y las vacaciones.

  18. - Que al trabajador de utilidades le cancelaron 30 días contrarios al artículo 134 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que le correspondían 60 días.

  19. - Que al trabajador le deben diferencia de vacaciones, disfrute de 13 días de descanso.

  20. - Que el 11 de noviembre de 2008, la empresa le efectúa al trabajador un cambio de horario y el día libre sin ninguna notificación, después de 33 meses de trabajo continuo donde se le perjudica en sus ingresos.

  21. - Que al trabajador en la actualidad devenga un salario de básico de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) pero es el caso que la demandada le debe al mismo diferencia de horas extras, domingos laborados, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y 30 días más de utilidades artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a monto y en cuanto a días, días feriados trabajados artículos 26, 43, 48, 88 al 92, 125, 133 capítulo IV y el artículo 654 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Que en fecha 12 de agosto de 2009 el trabajador presento reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., por horas extras, días feriados o de descanso, diferencia de utilidades y otros.

  23. - Que en fecha 28 de septiembre de 2009, comparecieron ambas partes, y la empresa manifestó no deberle nada al trabajador. Sin embargo la Inspectoría del Trabajo fijo una nueva fecha para la revisión de los cálculos para el 08 de octubre a las 03:00 p.m., oportunidad en que la empresa siguió negando el reclamo.

  24. - Que el trabajador reclama las siguientes cantidades las cuales son el resultado entre lo pagado por la accionada y lo que considera el accionante que le debió haber sido pagado, tomando en consideración la incidencia generada por horas extras, domingos y feriados trabajados y bono nocturno:

    PERÍODO HORAS EXTRAS UTILIDADES VACACIONES FERIADOS INDEXACION

    INTERESES DE MORA

    TOTAL DEMANDADO

    2006 Bs. 10.789.20 Bs. 3042,88 0 Bs. 7175,88 Bs. 39.980,62 Bs. 10.801,32 Bs. 65.001,53

    2007 Bs. 14.930,24 Bs. 3461,60 Bs. 1252,03 Bs. 11150,70 Bs. 51.583,09 Bs. 13.947,99 Bs. 87.958,51

    2008 Bs. 23.453,56 Bs. 5524,49 Bs. 2860,60 Bs. 13842,12 Bs. 39.697,49 Bs. 9.688,83 Bs. 72.051,58

    2009 Bs. 28.860,00 Bs. 8930,40 Bs. 4051,36 Bs. 17371,78 Bs. 38.553,92 Bs. 6.749,94 Bs. 72.792,00

    2010 Bs. 35.959,56 Bs. 11207,40 Bs. 5447,99 Bs. 21590,26 Bs. 33.380,84 Bs. 2.479,83 Bs. 66.130,23

    2011 Bs. 44.939,07 Bs. 13929,00 Bs. 7267,74 Bs. 25367,92 - - Bs. 21.930,90

    2012 Bs.25.844,13 0 Bs. 9053,54

    TOTAL 419.112,99 Bs. 385.864,75

  25. - Que la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 228.017,83 por concepto de reducción de salario.

  26. -Que el trabajador demanda la cantidad total de QUNIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUNTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 590.650,23) más los que se continúen causando por los mismos conceptos demandados, intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, más el pago de las costas y costos procesales.

  27. - Que debe considerar el pago del artículo 125 como un anticipo de las prestaciones sociales en virtud de haber continuado la relación de trabajo con los mismos trabajadores y en las mismas instalaciones.

  28. - Que el trabajador fundamenta la presente demanda en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo articulo 1, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 19, 54, 89 y 90.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 24 de enero de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

    HECHOS ADMITIDOS:

  29. - Que el demandante ingreso en fecha 12 de noviembre de 2007.

  30. - Que el demandante es un trabajador activo y cumple una jornada de trabajo nocturna de once (11) horas diarias, de lunes a sábado, desde las 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., con una hora de descanso diario, acorde con el cargo de vigilante que desempeñaba desde su ingreso, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más el respectivo bono nocturno y demás beneficios sociales y económicos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los primeros.

  31. - Es falso y por ello lo niega, que el trabajador fuera vigilante de las instalaciones de la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A., desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la que según el trabajador ingresó a trabajar para la entidad de trabajo METALURGICA ARISMENDI, C.A., lo cierto que para esa fecha, la primera de las entidades de trabajo ni siquiera existía como sociedad de hecho, fue constituida legal y jurídicamente en fecha 31 de agosto de 2007, y sus actividades se iniciaron en fecha 03 de Septiembre de 2007.

  32. - Niega por falso, que la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A., se haya sustituido en las obligaciones laborales que el actor dice hubo entre METALURGICA ARISMENDI, C.A. y él, lo cierto que FERREPLAS, C.A., nada tiene que ver y en nada se relaciona con METALURGICA ARISMENDI, C.A., nunca existió ni ha existido entre ellas ningún tipo de relación de hecho ni de derecho, ni el trabajador laboró o prestó servicios para FERREPLAS, C.A., al mismo tiempo que para METALURGICA ARISMENDI, C.A., de manera que se pudiera confundir quien era su patrono, ni están ubicadas en un mismo sitio o dirección ni comparten instalaciones que pudiere confundir al trabajador de manera que no supiera para quien prestaba servicios.

  33. - Niega por falso que la demandada FERREPLAS, C.A., constituye conjuntamente con la empresa METALURGICA ARISMENDI, C.A., un grupo de empresas o una unidad económica. Es falso que la ciudadana N.H., sea representante o empleada de la empresa FERREPLAS, C.A., y los órganos de dirección de dicha empresa no integran ninguna administración o dirección de ninguna otra empresa menos de la codemandada METALURGICA ARISMENDI, C.A.

  34. - Niega por falso que la empresa FERREPLAS, C.A., este ubicada en la misma dirección de METALURGICA ARISMENDI, C.A., y que tenga las mismas instalaciones, pues la dirección y domicilio de FERREPLAS, C.A. está ubicado en el Galpón N° 37, 3ra. Transversal, Parque Industrial Victoria, La Victoria, Estado Aragua, y como se puede evidenciar de las direcciones suministradas por el mismo actor, el domicilio y dirección de METALURGICA ARISMENDI, C.A., se encuentra ubicado en el Local N° 40, Calle Arismendi, Sector La Chapa, en La Victoria, Estado Aragua.

  35. - No existiendo ni la sustitución de patrono, ni la integración de una unidad económica con la empresa FERREPLAS, niega por falsa que ésta le deba al actor cantidad alguna por supuestas diferencias de salario diario, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados, supuestamente causados desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, lo cierto es, que desde su ingreso a laborar para la empresa FERREPLAS C.A., en fecha 12 de noviembre de 2007, ésta le ha pagado al trabajador correctamente su salario, y no ha laborado ni horas extras, ni domingos, ni feriados. La verdad es que la presente acción es temeraria fundamentada en falso supuesto, motivado a que el actor ha demandado en varias oportunidades y con unos montos inexplicables.

  36. - Niega por falso que la empresa FERREPLAS, C.A., le adeude al actor la cantidad de Bs. 806.435,57, ni ninguna otra cantidad por beneficios laborales, en consecuencia:

    6.1.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 419.112,99) por concepto de horas extras, es falso que el actor haya trabajado para FERREPLAS, C.A., horas extras desde el año 2006 hasta el año 2012, lo cierto que el actor nunca trabajó para la demandada las horas extras que dice haber laborado, es cierto que el actor, después de su ingreso a FERREPLAS, C.A. en fecha 12 de noviembre de 2007, cumple con una jornada de trabajo de once (11) horas diarias, acorde con su cargo de vigilante.

    6.2.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 3.042,88 desde el 20 de febrero al 31 de diciembre de 2006; Bs. 3.461,60 desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que entre el 20 de febrero y el 11 de noviembre de 2007, no existía relación de trabajo con el actor y después de esa fecha FERREPLAS, C.A., pago al actor, las utilidades que se causaron desde el ingreso el 12 de noviembre de 2007 en base a 30 días por año, por lo que es falso que la demandada este obligada a pagar 60 días de utilidades.

    6.3.- Es falso que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 5.524,49 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, Bs. 8.930,40 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, Bs. 11.207,40 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 y Bs. 13.929,00 por las utilidades del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, lo cierto que las utilidades pagadas anuales por la demandada eran el equivalente a 30 días por año y no 60 días como lo alego el accionante. Que las utilidades correspondientes al año 2008 equivalentes a Bs. 1.261,50 fueron pagadas y cobradas por el actor y con relación a los años subsiguientes el actor se negó a recibir el pago por este concepto a pesar de que la misma libró los cheques a su nombre por las cantidades que correspondían. Que transcurrió con creces el lapso de dos meses inmediatamente siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico de la demandada por lo que opone la PRESCRIPCIÓN conforme a la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

    6.4.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor por concepto de diferencia de vacaciones la cantidad de Bs. 1.252,03 durante el periodo 2006-2007, Bs. 2.860,60 por el periodo 2007-2008, Bs. 4.051,36 por el periodo 2008-2009, Bs. 4.447,99 por el periodo 2009-2010, Bs. 7.267,74 por el periodo 2010-2011 y Bs. 9.053,54 por el periodo 2011-2012, lo cierto que el derecho a las vacaciones surgió a favor del actor a partir de su fecha de ingreso el 12 de noviembre de 2007, y todas las vacaciones que le han correspondido durante su tiempo de servicio, han sido disfrutadas por éste y pagadas íntegramente en base al salario promedios devengado en cada oportunidad.

    6.5.- Es falso que FERREPLAS, C.A., adeude al actor por concepto de domingos y feriados laborados y no pagados la cantidad de Bs. 5.328,95 por 55 días durante el año 2006, de Bs. 7.175,88 por 62 días durante el año 2007, Bs. 11.150,70 por 62 días durante el año 2008, Bs. 13.842,12 por 62 días durante el año 2009, Bs. 17.371,78 por 62 días durante el año 2010, Bs. 21.590,26 por 62 días durante el año 2011, y Bs. 25.367,92 por 30 días durante el año 2012, lo cierto es que el actor nunca trabajo domingos, ni feriados.

    6.6.- Es falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 228.017,83, ni ninguna otra cantidad por concepto de reducción de salario por no habérsele permitido laborar días feriados y domingos, lo cierto es que su pretensión es temeraria por cuanto mal puede decir Haber laborado días domingos y feriados y a la vez sostener que al no permitirle la empresa laborar domingos y feriados con ello merma su salario y con ello los demás beneficios.

    6.7.- Es falso que la demandada tenga pagar cantidad ninguna por concepto del artículo 125 de la LOT, pues hasta la fecha no se ha puesto fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, quien sigue activo en la empresa desde su ingreso el 12 de noviembre de 2007, y mucho menos porque la demandada no es sustituto de patrono alguno, que implique que deba pagar tal concepto por la culminación de la relación de trabajo de dicho patrono con el actor.

  37. - Que por tratarse de una demanda temeraria e infundada solicita que se condene en costas a la parte actora.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS DOCUMENTALES

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    DEL MERITO DE LOS AUTOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Para la determinación de la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto es importante considerar los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, por cuanto ello fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

    Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

    En este sentido también es importante considerar que la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-

    En el caso examinado se observa que la demandada no negó la relación de trabajo pero rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda alegando hechos nuevos, que según los parámetros antes indicados, deben ser probados por ésta así como el accionante debe demostrar aquellos alegatos que resulten de carácter extraordinario y hayan sido contradichos por la demandada.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  38. - En cuanto a la documental marcada “A” relativa a expediente signado con el N° 037-2008-03-00613, folios 125 al 142, ambos inclusive, este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio, como demostrativa de que el accionante interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. reclamo contra Metalúrgica Arismendi y Ferreplast, C.A. . ASI SE DECIDE.

  39. - Respecto a la documental marcada “B” relativa a diligencia contentiva de solicitud de copia certificada de todo el expediente signado con el N° 037-2008-03-00613, folio 143, este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio, como demostrativa de que el accionante solicito copia certificada de todo el expediente signado con el N° 037-2008-03-00613 por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. la cual fue debidamente recibida por dicho organismo. ASI SE DECIDE.

  40. - Respecto a la documental marcada “C”, relativa al acta levantada en fecha 08 de octubre de 2008, con motivo de reclamo presentado, folio 144, este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa de que el antes referido organismo administrativo ordenó en fecha 08 de octubre de 2008 el cierre y archivo del expediente administrativo Nro. 037-2008-03-00613 al no ser posible el acuerdo entre las partes. ASI SE DECIDE

  41. - Respecto a la documental marcado “D”, relativo al acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2008, folio 145 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 28 de septiembre de 2008 se celebró acto de reclamación en la Sala de Consultas y Reclamos de Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Ribas, S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. entre el accionante y las sociedades mercantiles METALURGICA ARISMENDI FERREPLAST, C.A. ASI SE DECIDE.

  42. - Respecto a la documental marcado “E”, relativo a la copia simple de calculo de vacaciones por la empresa FERREPLAS, C.A., folio 146, este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio, como demostrativa de dicho calculo así como el salario empleado. ASI SE DECIDE

  43. - Respecto a la documental marcado “F1 hasta la F12”, relativo a recibos de pago por la empresa FERREPLAS, C.A., folios 147 al 156, este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio, como demostrativa de los cálculos y pagos efectuados al accionante, la denominación de su cargo y las fechas en que fueron efectuados. ASI SE DECIDE

  44. - Respecto a la documental marcado “G”, relativo a acta de fecha 30 de enero de 2009 levantada por la Inspectoría del trabajo de La Victoria, folio 157 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa de que en dicha fecha se celebró acto de reclamación por ante la Sala de Consultas y Reclamos de dicha Inspectoría por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE

  45. - Respecto a la documental marcado “H”, relativo a la copia de contrato de trabajo por periodo de prueba celebrado entre la empresa FERREPLAS, C.A., folios 158 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa que entre el accionante y la accionada fue suscrito contrato de trabajo por período de prueba y de su contenido. ASI SE DECIDE

  46. - En cuanto a las documentales marcadas “I1” hasta “I3”, relativo a calculo de vacaciones y utilidades realizado por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folios 159 al 161); marcada “J” relativo recibos de pago por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folio 162); marcadas “K” y “L”, relativo a la calculo de prestaciones de antigüedad de intereses por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folios 163 al 165); marcada “M” relativo al acta de fecha 18-02-2008 levantada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, relacionados con el reclamo de domingos laborados, horas extras, 125 y diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades en contra de METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folio 166); marcada “N”, relativo a calculo de liquidación de prestaciones dese 20-02-2006 hasta el 31-12-2007, realizado por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folio 167); marcada “Ñ” relativo a copia de cheque N° 0108-0073-16-0100069138, de la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folio 168); marcada “O” relativo a copia de carta de la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folio 169); marcadas “P1” hasta la “P4” relativo a estado de cuenta corriente del Banco Provincial, de los depósitos realizado por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. (folio 170 al 173); marcada “Q” relativo a liquidación de prestaciones desde el 20-02-2006 hasta el 31-12-2012, realizado por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. por concepto de utilidades de pago (folio 174) por cuanto estas pruebas no fueron admitidas por el Tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

  47. - Respecto a la documental marcado “R” y “RR”, relativo a calculo de vacaciones del mes de febrero de 2010 y febrero 2011 realizado por la empresa FERREPLAS, C.A., folios 175 Y 176 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa de dicho calculo en esos períodos así como el salario empleado. ASI SE DECIDE.

  48. - Respecto a la documental marcado “S”, relativo a cálculos de utilidades del mes de diciembre de 2008 por parte de la empresa FERREPLAS, C.A., folio 177 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio, como demostrativa de dicho calculo así como el salario empleado. ASI SE DECIDE

  49. - Respecto a la documental marcado “T1” a “T11”, relativo a recibos de pagos primero por la empresa METALURGIA ARISMENDI, C.A. y luego por la empresa FERREPLAS, C.A., folios 178 al 182 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa de los pagos efectuados al accionante, la fecha en que fueron realizados y el salario empleado para cada caso. ASI SE DECIDE

  50. - Respecto a la documental marcado “U1” y “U2”, relativo al estado de cuenta corriente del Banco Provincial, por los depósitos realizados por la empresa FERREPLAS, C.A., folios 185 y 186 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa de los movimientos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nro. 0108-0073-12-0100145640 de ese Banco. ASI SE DECIDE

  51. - Respecto a la documental marcado “V”, relativo a comprobante de egreso N° 0002209 por pago de vacaciones del año 2011, folio 187 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativo de tal egreso, por el monto indicado y en la fecha señalada en la documental. ASI SE DECIDE

  52. - Respecto a la documental marcado “W”, relativo a constancia de trabajo para el I.V.S.S. forma 14-100 de fecha 14/04/2010 emitido por la empresa METALURGICA ARISMENDI, C.A., folio 188 este Tribunal por cuanto dicha prueba no fue enervada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le da pleno valor probatorio como demostrativa de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitida por la sociedad mercantil METALURGICA ARISMENDI, C.A. ASI SE DECIDE

  53. - Respecto a la documental marcado “X”, relativo a tarjeta de marcaje, folio 189 este Tribunal por cuanto de la misma no aporta información relativa a que entidad de trabajo pertenece y por tanto no aporta elementos que sirvan para formase convicción sobre los hechos debatidos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE

  54. - Respecto a la prueba de informes por cuanto la parte actora desistió de dicha prueba al momento de celebrarse la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

  55. - Respecto a la prueba de exhibición por cuanto la parte demandada no compareció a los fines de exhibir las documentales relativas a original de recibos de pago promovidas por el accionante, se aplican los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal razón se tienen como exacto el contenido de dichos recibos. ASI SE DECIDE.

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  56. - En cuanto a las documentales marcadas “A, B, C, D, E F, G y H”, relativas a recibos de pagos, folios 193 al 196, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de pagos efectuados al accionante por la demandada, el salario empleado para ello y la fecha. ASI SE DECIDE.

  57. - En cuanto a la documental marcada “I”, relativa al horario de trabajo de la empresa FERREPLAS, C.A., folio 197, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  58. - En cuanto a la documental marcada “R-2”, relativo a credenciales de acceso al sistema de gestión u autoliquidación de empresa (Sistema Tiuna) obtenida por la pagina web del I.V.S.S. folio 198 cual fue impugnada por la parte actora alegando que en la misma no aparece el demandante, y por cuanto esta juzgadora observa que dicha prueba no aparece sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no ofrece a esta juzgadora veracidad sobre su contenido por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  59. - En cuanto a la documental marcada “J” y “J1”, relativo a cheque N° 00006844, girado a favor del actor y contra la cuenta corriente de FERREPLAS, C.A. folio 199, fue enervada por la representación de la parte actora manifestando que la misma no está suscrita por su representado, en tal razón, vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  60. - En cuanto a la documental marcada “K, K1, K2 y K3”, relativo a cheque N° 000013262, girado a favor del actor y contra la cuenta corriente de FERREPLAS, C.A. y su comprobante de egreso folios 200, 201 y 202, fue enervada por la representación de la parte actora manifestando que la misma no está suscrita por su representado, en tal razón, vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  61. - En cuanto a la documental marcada “L” y “M”, relativo a cheque N° 00005088, girado a favor del actor y contra la cuenta corriente de FERREPLAS, C.A. folio 203 y cálculo de utilidades y comprobante de egreso folios 203 y 204 203, estas fueron enervadas por la representación de la parte actora manifestando que la misma no está suscrita por su representado, en tal razón, vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  62. - En cuanto a las documentales marcadas “O” y “O-1”, relativo a calculo de vacaciones y el correspondiente comprobante de pago, folios 206 y 207, C.A203, las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte actora por lo que se le concede valor probatorio como demostrativas del pago de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de un mil nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.009,20).ASI SE DECIDE.

  63. - En cuanto a la documental marcada con el numero “1” y la letra “S”, relativo a acta constitutiva de FERREPLAS, C.A. folios 208 al 212203 fue enervada por la representación de la parte actora manifestando que la misma está promovida en copia simple, en tal razón, vista la impugnación efectuada, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio y por tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  64. - Respecto a la prueba solicitando información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

  65. - Respecto a la prueba solicitando información a la Inspectoría del Trabajo por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

    MOTIVA

    Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y la parte demandada en la contestación mediante la cual contradijo los hechos alegados por la parte actora, y siendo que, por criterio jurisprudencial, la incomparecencia de la parte demandada acarrea la confesión a que se contrae la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tanto y en cuanto la parte demandada perdió la oportunidad de ejercer el control de la prueba en el momento de su evacuación, no obstante ello el Juez debe tomar en consideración todos los elementos que consten en actas, a los fines de establecerse el criterio al momento de sentenciar. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional, N° 810 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 18 de abril de 2006, (caso: V.S. y R.O.Á.)de la cual se cita el siguiente extracto:

    …Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (…). En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes…

    fin de cita y subrayado del tribunal.

    Conforme al criterio antes explanado, corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes, en el entendido de que el eje central de la controversia en el presente juicio lo constituye la procedencia de las incidencias salariales derivadas de bono nocturno, horas extras, días feriados y domingos trabajados, así como la procedencia de diferencia en pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras y bono nocturno, así como la antigüedad. De igual manera forma parte del controvertido la sustitución de patrono alegada por el accionante entre la sociedad mercantil METALURGICA ARISMENDI, C.A. y FERREPLAST, C.A. y el cargo desempeñado por éste, quedando establecido que la demandada no desconoce la relación de trabajo más si la fecha de inicio de la misma y la existencia de una sustitución de patrono con la empresa METALURGICA ARISMENDI, C.A., por lo que conforme con la carga de la prueba y a la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al demandado demostrar los hechos expresamente negados o no reconocidos en el caso de autos y a la parte actora demostrar aquellos pedimentos de carácter extraordinarios, como fue precisado ut supra. ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, lo cual se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO

De la sustitución de patrono entre la sociedad mercantil METALURGICA ARISMENDI, C.A. y FERREPLAST, C.A.

Alega el accionante haber iniciado su relación laboral el 20 de Febrero de 2006, con la entidad de trabajo METALURGICA ARISMENDI C.A., y que esta constituye un grupo de empresas, por tener una misma administración, con la empresa FERREPLAS C.A. A tales efectos resulta necesario analizar lo que al respecto previó la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en cuyo artículo 88 se estableció que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, luego el artículo 88 ejusdem precisa que para que exista tal sustitución, el patrono sustituto debe continuar el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Dilucidar si efectivamente existió sustitución de patrono entre las dos entidades antes mencionadas reviste importancia a la luz de la norma prevista en el artículo 90 de la misma ley, que hace referencia a que la sustitución del patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes y en consideración de que dicha norma prevé la solidaridad patronal del patrono sustituido, en el caso de marras la entidad de trabajo METALURGICA ARISMENDI C.A., -patrono sustituido conforme a lo indicado por el accionante- en consecuencia se evidencia que la procedencia del alegato está destinado a demostrar la antigüedad alegada por el accionante, es decir que inicio su relación de trabajo el 20 de Febrero de 2006, con la entidad de trabajo METALURGICA ARISMENDI C.A., y que la misma continuó, sin solución de continuidad, con FERREPLAS C.A. hecho éste que fue negado por ambas entidades de trabajo en las reuniones celebradas por ante el órgano administrativo cuyas actas traídas al proceso fueron valoradas por este Tribunal.

Determinado lo anterior y de la revisión de las actas procesales no encuentra esta juzgadora prueba alguna que conforme a la norma antes citadas y de acuerdo al artículo 30 del Reglamento correspondiente, le permita verificar los requisitos de procedencia de la sustitución de patrono indicada por la parte actora, en el sentido de que no consta en actas elementos que describan el objeto de la sociedad mercantil METALURGICA ARISMENDI C.A. a los fines de cotejarla con el objeto de la demandada FERREPLAS C.A. o que de algún modo el accionante haya traído al proceso elementos de convicción que demuestren la esgrimida negociación mediante la cual hubo una trasmisión de propiedad, titularidad o explotación de una empresa a la otra y que continuaran realizándose las labores de la METALURGICA ARISMENDI C.A. con FERREPLAS C.A.

Por otro lado el ciudadano W.R.P. alegó la existencia de un grupo de empresas; en ese sentido corresponde el análisis del artículo 22. Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el cual se establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, estos presupuestos no lograron ser demostrados por el accionante, no existiendo evidencia en actas que le permitan a esta juzgadora verificar la existencia de dominio accionario entre las entidades de trabajo antes mencionadas, quienes son los accionistas de Metalúrgica Arismendi, C.A. para determinar si son comunes con los de FERREPLAS, C.A. o la conformación de sus órganos de dirección para constatar la identidad de las personas en ambas empresas, sobre las actividades desempeñadas por Metalúrgica Arismendi, C.A. por lo que se declara IMPROCEDENTE este pedimento de la parte actora. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA ANTIGÜEDAD:

Conforme a lo antes explanado, siendo que no quedo demostrada la sustitución de patrono alegada, no puede considerarse que la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en el presente proceso tuvo su inicio cuando el accionante comenzó a laborar para METALURGICA ARISMENDI C.A. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada FERREPLAS, C.A. en la contestación de la demandada esgrimió que el inicio de la relación de trabajo con el accionante inicio el 12 de noviembre de 2007 y de las actas procesales, específicamente de los recibos de pago traídos al proceso por ambas partes y valoradas por este Tribunal, se pudo constatar que los recibos de pago correspondiente a los conceptos salariales fueron emitidos a partir de esa fecha y siendo que no fueron producidas otras probanzas tendentes a demostrar el alegato de la parte actora sobre pagos anteriores a esta fecha efectuados por la demandada FERREPLAS, C.A. este Tribunal precisa que la fecha de ingreso del ciudadano W.R.P. en FERREPLAS, C.A. fue el 12 de noviembre de 2007. ASI SE DECIDE.

TERCERO

HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO DIAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS:

Constituye uno de los ejes centrales de la controversia bajo estudio la procedencia del pago de horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados. Dicho esto y en el entendido de que los antes indicados conceptos hacen parte de situaciones de carácter extraordinario en la prestación del servicio, reviste importancia traer a colación el criterio diuturno de la Sala de Casación Social cuando analiza la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en ese sentido se cita sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. J.R.P. mediante la cual se estableció:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Fin de cita y subrayado del tribunal.

Precisado lo anterior y siendo derechos reclamados de carácter extraordinario correspondía al accionante su demostración, esto es la oportunidad en que efectivamente prestó el servicio superando las horas ordinarias de trabajo, así como la prestación del servicio en horas nocturnas, en días feriados y domingos.

De las actas procesales se puede extraer que el accionante alega haber laborado horas extras por el hecho de permanecer en su lugar de trabajo las horas de descanso durante toda la relación de trabajo, adicionalmente a ello se fundamenta en el hecho de que, por mandamiento constitucional- artículo 90- la prestación de servicio en jornada nocturna no puede exceder de 35 horas semanales y siendo que él permanecía en su lugar de trabajo doce horas diarias, desde el lunes hasta el sábado, laboraba 72 horas y demanda 27 horas extraordinarias.

En el presente caso no constituye un hecho controvertido que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante y siendo así lo procedente es la aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese período, en el cual se previeron los casos excepcionales a las limitaciones de la jornada de trabajo, dentro de los cuales se encuentran previstos a los trabajadores de vigilancia, es decir que la jornada de trabajo que le correspondía al accionante era de 11 horas y una hora de descanso. ASI SE PRECISA.

El accionante efectivamente reclamó por ante el órgano administrativo el cumplimiento de tales derechos, así como se evidencia que la demandada no aceptó dicha petición, negando y contradiciendo tal aseveración, como lo hizo en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo que en fase probatorio debió el accionante traer al proceso elementos de convicción sobre su petición, especialmente en cuanto a la procedencia de un pago por bono nocturno diferente al pagado por la demandada y que se desprende de los recibos de pago, siendo que no es un punto controvertido el cargo de vigilante que desempeñaba el accionante y el bono nocturno que devengaba por tal concepto por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión del accionante por pago de horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, en los términos expresados en el libelo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

REDUCCIÓN DE SALARIO:

Este pedimento fue incorporado al proceso a través de la reforma de la demanda presentada por el accionante en fecha 16 de julio de 2012 y consiste en demandar una reducción salarial la cual alega haber ocurrido a partir del 26 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual la empresa a través de una carta no le permite trabajar los días feriados y los días domingos, los cuales desde el inicio de la relación de trabajo siempre laboro, pero que la demandada no se los pagaba.

Forma parte de esta petición el reconocimiento del pago del 25% anual que según lo alegado por el accionante, formaba parte de las condiciones de trabajo.

Ahora bien, este alegato debe ser desglosado a los fines del emitir el pronunciamiento, atendiendo en primer término el alegato de la reducción salarial. En ese sentido, el accionante pretende el pago de unos días feriados y domingos que él mismo indica que no laboro, como un derecho por haber prestado servicio en dichos días antes del 26 de enero de 2009. Sin embargo también constituyó parte de la pretensión del accionante el pago de domingos y feriados trabajados por lo que esta juzgadora evidencia una clara contradicción en lo peticionado. ASI SE PRECISA.

No obstante a los antes indicado, corresponde el análisis del espíritu y propósito del legislador al establecer dentro de la jornada de trabajo el respeto a los días feriados y a los domingos. No constituye una suerte de ligereza que el legislador le dé más valor al tiempo trabajado durante éstos días y ello es así precisamente por la implicación social que contempla, entendiendo que no constituye la misma prestación de servicio en un día domingo que en un día lunes, aun y cuando se invierta la misma energía y el mismo tiempo, pero resulta que en un día domingo, en que el trabajador está prestando servicios, ocurren, por la dinámica social y por la forma como están diseñadas las diferentes instituciones del país, actividades religiosas a las cuales el no puede asistir, sus hijos están libres de los cuales no puede disfrutar, y así una serie de circunstancias que hacen que el día domingo sea especial para los trabajadores venezolanos por lo que su trabajo en ese día vale más. Así igual con los días feriados en los que se entiende que existe una celebración nacional o local teniendo derecho el trabajador de asistir a las mismas, por eso la prestación de servicio en esos días comporta un pago adicional, es por ello que no le está dado a los trabajadores exigir una jornada en la que se le permita trabajar en estos días porque ello constituye, por los razonamientos antes expuestos una excepción, siendo la regla general el cumplimiento de la jornada ordinaria. En tal razón para quien aquí decide considerarse vulnerado por el hecho de que el ente patrona no le permitiera continuar laborando en esos días no constituye una desmejora en sus condiciones de trabajo sino un reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores. ASI SE PRECISA.

Aunado a lo anterior, debe hacerse especial consideración al periodo anterior a la fecha 26 de enero de 2009 por cuanto alegó el accionante, y es ese su fundamento para el segundo pedimento, que trabajo los días feriados y domingos sin que el patrono se los pagara. Empero, del análisis de las actas procesales este hecho no se encuentra demostrado, constatándose de los recibos laborales en contrario, que el trabajador no laboraba días feriados.

Ahora bien, sobre la falta de pago del 25% de aumento salarial anual, lo cual constituye otro de los argumentos del accionante como reducción de salario, se precisa que no sólo no fue demostrada la responsabilidad por parte del ente patronal de honrar este compromiso como derivado de algún acuerdo, acta o convenio, sino que además no fue probado su incumplimiento y siendo que el mismo constituye un concepto de carácter extraordinario pues constituye un pago adicional del salario que se determina anualmente, y hechos todos los alegatos antes esgrimidos sobre la demanda por concepto de REDUCCIÓN DE SALARIO, se declara IMPROCEDENTE esta petición. ASI SE DECIDE.

QUINTO

DIFERENCIA POR UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Para hacer el pronunciamiento sobre el fondo de esta petición resulta necesario retomar lo argumentado precedentemente en cuanto a la procedencia de una incidencia salarial por la prestación de servicio en horas extras, en horas nocturnas y en días domingos y feriados, hechos éstos sobre los cuales esta juzgadora consideró que no existían fundamentos de hecho y de derecho para su procedencia y en el entendido de que esta petición se fundamenta en la merma ocurrida en el salario con el cual la demandada pago utilidades, vacaciones y bono vacacional sin tomar en cuenta dichas incidencias, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE este pedimento. ASI SE DECIDE.

SEXTO

UTILIDADES

El ciudadano W.R.P. demanda adicionalmente a los antes indicando el pago de la diferencia por utilidades alegando que la demandada debió pagar en base a 60 días y no en base a 30 días y este alegato lo fundamenta en la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo demandado. Dicha norma efectivamente regula el pago de este derecho y en la misma se ordena la distribución de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, estableciendo en todo caso un límite mínimo de 15 días y como límite máximo el equivalente a 4 meses. En el caso bajo estudio se constata de los recibos de pago que la demandada paga en base a 30 días de salario. De igual forma formó parte del alegato de la demandada este hecho, de tal forma que correspondía al accionante demostrar los hechos por los cuales la demandada se encontraba dentro de los supuestos para ser obligada a pagar 60 días de salario, siendo que la demandada negó este hecho y constituyendo un alegato que excede de los límites mínimos establecidos en la ley. No siendo así, no encuentra quien aquí decide elementos de convicción para condenar a la demandada a dicho pago, resultando entonces forzoso declarar IMPROCEDENTE este pedimento. ASI SE DECIDE.

No obstante los antes expuesto observa esta juzgadora de los recibos de pago que constan en actas que, efectivamente la demandada no honro el pago de las utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 y siendo que le correspondía a la demandada probar dicho pago conforme a las consideraciones supra explanadas respecto a la carga de la prueba se le condena a pagar en este acto la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.173,19) determinado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación utilizado para dicho calculo el salario alegado como pagado por la demandada en la reforma del libelo de la demanda -folios 83, 84 y 85- más la aplicación del 30 % derivado de la incidencia por bono nocturno. ASI SE DECIDE.

PERÍODO SALARIO PORCENTAJE SALARIO PROMEDIADO

2009 1.173,52 352,05 1525,57

2010 1.488,76 446,62 1935,38

2011 1.712,24 513,67 1.712,24

TOTAL 5.173,19

SEPTIMO

PAGO DEL 125:

Sobre este alegato a pesar de que el accionante no precisa a que norma se refiere, en aplicación del principio iura novit curia, esta juzgadora, siendo que fue invocada una sustitución de patrono en el presente procedimiento y la culminación de una relación de trabajo con la sociedad Metalúrgica Arismendi, C.A. y en el entendido de que dicho alegato fue declarado improcedente se declara que esta petición no tiene fundamento legal por lo que se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, la cual será determinada por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, calculado desde la fecha en que ocurrió el incumplimiento, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a la norma contenida en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, hasta la fecha efectiva de pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASI SE DECIDE.

NOVENO

Sobre las cantidad adeudada se aplicará CORRECCIÓN MONETARIA, computada por el Juez a quien corresponda la ejecución del fallo, desde la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, o cuando éstas hayan suspendido el procedimiento de mutuo acuerdo, ajustando el correspondiente dictamen a los índices de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABA JO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por beneficios laborales interpuso el ciudadano W.R.P. contra Metalúrgica Arismendi C.A. y FERREPLAS, C.A. y en consecuencia se condena a la entidad de trabajo FERREPLAS, C.A. a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.173,19) por concepto de utilidades conforme a las indicaciones establecidas en la motiva de esta decisión, más las cantidades que resulten por intereses de mora e indexación calculadas conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los Dos (02) días del mes de noviembre del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA

LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. NORKA CABALLERO

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