Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2005-000018

En fecha 07 de abril de 2005, el abogado T.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.377.939, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7282, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WIULIAN NAVA, O.A.H. y P.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.161.883, 806118 y 2.066.306, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra “… el proceso electoral en sus fases de Nombramiento y actuaciones de la Comisión Electoral; el Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos…”, (sic) que se llevó a cabo en la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), en fecha 15 de marzo de 2005.

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspecto de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó agregar al expediente los recaudos acompañados por el ciudadano R.E.A., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, por contener los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso contencioso electoral y ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “Ultimas Noticias”; al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Verificadas las notificaciones ordenadas, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante auto dictado el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala.

En fecha 24 de mayo de 2005, el abogado T.S.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wiulian Nava, O.A.H. y P.C.G., antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano R.E.A., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, asistido del abogado L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.125, presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, así como los anexos que acompañaron respectivamente a los mismos.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó auto en virtud del cual fijó para ese mismo día, la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 99, dictada por la Sala en fecha 06 de agosto de 2001.

En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó auto en virtud del cual, admitió las pruebas promovidas por el abogado T.S.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wiulian Nava, O.A.H. y P.C.G., antes identificados, salvo la prueba de informe a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala “… sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial (…), las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados”. (sic)

En cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano R.E.A., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, el Juzgado de Sustanciación las admitió, con excepción de la prueba de confesión (posiciones juradas), en virtud de que el promovente de la prueba no manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

En fecha 09 de junio de 2005 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 13 de junio de 2005 se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que la Sala dicte el fallo que corresponde en la presente causa, de conformidad con el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Estando en la oportunidad correspondiente la Sala Electoral, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en relación al mérito de la presente causa en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el abogado T.S.G., en el Capítulo III de su escrito contentivo del recurso contencioso electoral, referido a la presunta violación de los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad, lo siguiente:

… actuando en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos WIULIAN NAVA, O.A.H. y P.C.G., (…) en su condición de interesados, legítimos y directos como Presidentes y Representantes ELECTORES ante la Asamblea de la Federación Venezolana de Boxeo por las Asociaciones de Boxeo de los Estados Trujillo y Portuguesa, los dos primeros (…) y el último como legítimo aspirante a postularse para la Presidencia de la Federación Venezolana de Boxeo, en el acto electoral que se efectuó el 15 de marzo de 2005, periodo 2005-2009 (…) ocurrimos (…) para interponer Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra el proceso electoral en sus fases de Nombramiento y actuaciones de la Comisión Electoral; el Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado presidido por el ciudadano A.G.M. realizado por el cuerpo comicial…

(sic)

Alegó:

Después de publicada la convocatoria del proceso electoral, y elegida ilegalmente una supuesta Comisión Electoral, mis representados, no fueron informados de las fases subsiguientes del proceso electoral, e incluso desconocen si fue elaborado o dictado un Reglamento Electoral, en virtud de que ellos forman parte los dos primeros recurrentes en su condición de electores y Presidentes de Asociaciones de Boxeo, de la Asambleas General de la Federación; y el último en su condición de legítimo aspirante a participar como candidato en el proceso comicial

. (sic)

Expuso:

“… en fecha 11-03-2005, en el diario Ultimas Noticias, pag 37, parte inferior (…) fue publicado, que se cerraba ese día el lapso para presentar los listados, y que el ciudadano P.C.G. había desistido de participar, siendo que se encontraba en la ciudad de Maturin, y desconocía el lapso, lugar, el universo electoral y las horas de las inscripciones y los requisitos necesarios, Actuación ésta que no fue notificado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, por lo menos a los electores y postulantes del listado del ciudadano Cova Garrido, quienes tenía el derecho a presentar y votar por una oferta electoral de su preferencia” (sic)

Agregó:

“Con esta actuación se violó el derecho al sufragio activo y pasivo, de participación en los asuntos públicos y a la participación política, contemplados y garantizados en los artículos 63, 62, 70 y 292 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

En el Capítulo IV del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, referido a la supuesta ilegalidad de la designación de la Comisión Electoral, los recurrentes dijeron lo siguiente:

Con fecha 3 de febrero de 2005, a las 11:00 am en el Hotel El samán-Salón de Reuniones- de la ciudad de Turmero Estado Aragua, fueron designados como integrantes de la Comisión Electoral que regirá el proceso eleccionario de la Federación venezolana de Boxeo, periodo 2005-2009, los ciudadanos R.E., A.V. Y J.E.

. (sic)

Expresó:

Independientemente de conocer si la citada Comisión Electoral se instaló dentro del lapso que señala el artículo 74, del Estatuto de la Federación, es pertinente señalar que la composición de ese cuerpo fue irregular, por cuanto uno de los tres integrantes, específicamente el ciudadano A.V. (…) no tenía cualidad ni legitimidad para ser integrante de la Asamblea, pues no ostentaba la representación de la Asociación de Boxeo del Estado Falcón, y por consiguiente, no era miembro d ela Asamblea

(sic)

Indicó:

… el cuerpo colegiado llamado Comisión Electoral se constituyó solo con dos miembros legitimados y no con tres que ostentando la misma condición encajasen en la previsión del artículo 73 del estatuto federativo. Mutatis mutandi, todas las actuaciones de la Comisión Electoral designada el 03-02-2005, estaban viciadas de nulidad hasta la fecha del acto electoral el 15 de marzo de 2005. por lo que solicito que así sea declarado

(sic)

En el capítulo V del escrito contentivo del recurso contencioso electoral, referido a la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos A.R., J.C. y A.M., como integrantes de la Junta Directiva y miembros del C. deH., adujo lo siguiente:

Al no haber podido conocer los nombres del listado del ciudadano A.G.M., y ante la imposibilidad material de impugnar en sede administrativa (…) procedo en este acto, en vía judicial a impugnar la conformación de la Junta Directiva y el C. deH. del listado, por cuanto los ciudadanos A.R., J.C. Y A.M., quienes tienen averiguaciones administrativas abiertas, por no haber hecho rendición de cuentas de fondos suministrados por los entes públicos, en periodos anteriores, lo cual los encuadra en el artículo 8 numeral 7 y artículo 17 parágrafo único literal f del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, concordante con el artículo 76 literal C del Estatuto de la Federación

(sic)

Acotó:

Igualmente, presentan limitantes para haber obtenido la legitimación en el proceso electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, los ciudadanos que fungieron como delegados por las Asociaciones de Boxeo de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, D.A., L.M., Monagas, Táchira, y Yaracuy, si efectivamente se presentaron al acto electoral, cuestión que desconocemos por los motivos expuestos, y que probaremos en la fase correspondiente…

(sic)

Finalmente, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La Nulidad de la asamblea celebrada el 03 de febrero de 2005 (…)donde se designó írritamente la Comisión electoral contrariando el artículo 73 del Estatuto de la Federación al conformarse el cuerpo con un número menor a los dispuesto en el citado artículo por inelegibilidad del ciudadano A.V.…

(sic)

SEGUNDO: La nulidad del proceso electoral para elegir autoridades de la Federación Venezolana de Boxeo periodo 2005-2009, de las actuaciones de la Comisión Electoral; el Acto Electoral, el Resultado Electoral, Acta de Escrutinio, Acta de Totalización de Votos, y consecuencialmente del acto de Acto de Proclamación, Juramentación y Posesión de Cargos del Listado presidido por el ciudadano A.G.M. realizado por el cuerpo comicial; Por la Violación de Los Principios de Publicidad, Transparencia, Confiabilidad e Imparcialidad; y del Derecho al S.A. Y Pasivo, a la Participación en Los Asuntos Públicos y a l a Participación Política…

(sic)

II

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA

FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BOXEO

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano R.E.A., antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), consignó informe relativo a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente asunto, señalando a tal efecto lo siguiente:

El día 21 de Abril de 2005, fui notificado del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad invocado por los ciudadanos: Wiuliam Nava; O.A.H. y P.C.G.; en contra del P.E. de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Boxeo, el cual se realizó bajo la dirección de la Comisión Electoral que presidí y forme parte junto con los ciudadanos: J.E. y A.V.. Sin embargo, al analizar la situación expuesta (…) me percaté de los siguientes particulares:

1. De la violación de la Constitución (…) por parte de los Estatutos de la Federación, es de considerar, que mal pueden los ciudadanos (….) invocar la Inconstitucionalidad de tales Estatutos; que fueron aprobados por ellos mismos, en la Asamblea Extraordinaria de fecha 21 y 22 de Marzo de 2003, celebrada en el Estado Nueva Esparta…

  1. De la violación de los principios de Publicidad, Transparencia, Confiabilidad e Imparcialidad en los Derechos al S.A. y Pasivo. (…) los Estatutos (…) fueron aprobados en Asamblea General de Asociaciones (…) debiendo hacer notar que el artículo 74 establece textualmente: “… La Comisión Electoral se constituirá legalmente cuando los miembros designados en la Asamblea Extraordinaria a que se refiere el artículo 73, tomen posesión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación. LA CUAL FUNCIONARÁ EN LA SEDE OFICIAL DE FEVEBOX, aunque el P.E. se efectúe en cualquier Entidad Federal donde señale la convocatoria para tal efecto”. De lo cual se desprende entonces, que las publicaciones debieron realizarse en la sede de (…) (FEVEBOX), echo que en todo caso debió ser conocido por los hoy recurrentes; (…) situación por la cual considero que no pueden alegar su propia torpeza y la ignorancia de tal normativa, hecho que a tenor de la legislación venezolana no les eximiría de su cumplimiento”.

  2. De la supuesta ilegalidad de la Comisión Electoral: Este ente que dignamente represente, no Goza de Ilegalidad alguna y sólo la errónea y cantinflérica interpretación que quieren otorgar los recurrentes, quiere establecer tal ilegalidad. Señalan en sus escrito, que el ciudadano: A.V., no formaba parte de la Asamblea, hecho que señalo de falso; toda vez, que según P.A. de fecha 01 de Marzo de 2005, fueron reconocidos los ciudadanos: A.I. y A.V. como delegados Principal y Suplente, respectivamente, de la Asociación de Boxeo (…). De lo anterior se desprende que por el hecho que la Asamblea General Extraordinaria para la designación de esta comisión electoral, se haya realizado el día 03 de marzo de 2005 y la P.A. de reconocimiento sea de fecha 01 de marzo. Es decir, con dos días de antelación, tal providencia, ya se encontraba surtiendo los efectos administrativos y por ende debió ser considerada así por la asamblea, evidenciándose de esta forma la mala interpretación e intención de los recurrentes.

  3. Sobre el supuesto de INELEGIBILIDAD de los ciudadanos: J.C., A.R. y A.M., por presentar Rendiciones de Cuenta pendiente, es falso de Toda Falsedad; ya que los mismos en el período y/o lapso para inscripción del listado, presentaron sus respectivas SOLVENCIAS ADMINISTRATIVAS, en las que se detalla que los mismos no tienen Rendiciones de Cuentas pendiente” (sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostienen los recurrentes, que después de publicada la convocatoria del proceso electoral que debía llevarse a cabo en la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), fue electa una Comisión Electoral integrada por los ciudadanos R.E., A.V. y J.E., cuya composición se realizó de forma irregular, en virtud de que el ciudadano A.V. no tenía cualidad ni legitimidad para ser integrante de la Asamblea, al no ostentar la representación de la Asociación de Boxeo del Estado Falcón.

Sobre este particular, el Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), ciudadano R.E., señaló que de acuerdo con la providencia administrativa fechada el 01 de marzo de 2005, el ciudadano A.V. aparece acreditado como delegado suplente de la Asociación de Boxeo del Estado Falcón, por lo que dicha providencia ya se encontraba surtiendo efectos para la fecha en que se designó la Comisión Electoral.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, la Sala advierte que de las actas procesales consta que la designación de la Comisión Electoral se verificó el 03 de marzo de 2005 y no el 03 de febrero de 2005. En efecto, al folio 162 del presente expediente, cursa en original la publicación de la convocatoria en el Diario Meridiano, página 10, de fecha 21 de febrero de 2005, a una asamblea general extraordinaria, del siguiente tenor:

CONVOCATORIA

La Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Boxeo convoca a todas las Asociaciones de Boxeo Afiliadas a Fevebox y registradas en el IND, y/o Organismos Deportivos descentralizados, con sus Juntas Directivas vigentes y solventes con la Federación, a una Asamblea General Extraordinaria. Punto único a tratar: designación de la Comisión Electoral para elegir Autoridades para el periodo 2005-2009, el día 3 de marzo de 2005, a las 11:00 am. Lugar: Salón de Reuniones del Hotel El Samán, Turmero estado Aragua. En Caracas a los 21 días del mes de Febrero de 2005. Por la Autoridad Provisional: A.J.Q., Presidente: A.V., Secretario; William Navas, Vocal; A.D., suplente.

Nota: La Asamblea se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Vigente de Fevebox

. (sic)

Se tiene, entonces, que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX) se designó el 03 de marzo de 2005, quedando integrada por los ciudadanos R.E., A.V. y J.E..

Ahora bien, el caso que nos ocupa es la denuncia de ilegalidad en la designación de la Comisión Electoral, al incluir entre sus integrantes a una persona sin cualidad y legitimidad para ser miembro de la asamblea en la que se designó a la referida comisión, dizque por no representar a la Asociación de Boxeo del Estado Falcón.

Sobre este particular, la Sala observa que desde el folio 88 al 92 del presente expediente, cursa marcada con la letra “D”, “ providencia administrativa” dictada por “la Fundación para el Desarrollos del Deporte del Estado Falcón, en uso de la delegación efectuada por el Ministerio de la Familia, de la atribución conferida al Instituto Nacional del Deporte”, de fecha 1° de marzo de 2005, mediante la cual, se procedió a reconocer a la Junta Directiva, C. deH. y delegados de la Asociación Falconiana de Boxeo Aficionado (ASOBOX-FALCÓN) ante la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), que resultó electa el 26 de febrero de 2005; siendo que de esta providencia administrativa se destaca que el ciudadano A.V. integra la Junta Directiva de la Asociación Falconiana de Boxeo Aficionado (ASOBOX-FALCÓN), en calidad de Vicepresidente.

De todo lo anterior, resulta forzoso concluir, que el ciudadano A.V. era integrante de la Junta Directiva de la Asociación Falconiana de Boxeo Aficionado (ASOBOX-FALCÓN); por consiguiente, para el momento de la asamblea era representante de (ASOBOX-FALCÓN), razón por la cual su inclusión entre los integrantes de la Comisión Electoral se ajusta a lo establecido en el artículo 73 de los estatutos que rigen a la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), que textualmente reza lo siguiente:

“La Federación o la Autoridad Provisional si es el caso, designará una Comisión Electoral, para su integración se convocará a una Asamblea Extraordinaria, dentro de los cinco (05) días continuos antes del P.E., la cual se realizará por lo menos con Diez (10) días continuos antes del proceso eleccionario, y deberá ser anunciada en la forma prevista en este Estatuto. Dicha Comisión estará integrada por Tres representantes designados dentro de los miembros de la Asamblea, uno de los cuales, la presidirá.” (sic)

Luego, la Sala estima que no existe ilegalidad en la designación de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), toda vez que dicha comisión se encuentra integrada por tres representantes designados dentro de los miembros de la asamblea, y así se decide.

En otro orden de ideas, los recurrentes alegaron que después de publicada la convocatoria del proceso electoral, y elegida la Comisión Electoral, no fueron informados de las fases subsiguientes del proceso electoral. En tal sentido, señalaron que el 11 de marzo de 2005, en el Diario Ultimas Noticias, se publicó un aviso que informaba que ese día se cerraba el lapso para presentar los listados, y que el ciudadano P.C.G., había desistido de participar, “… siendo que se encontraba en la ciudad de Maturín, y desconocía el lapso, lugar, el universo electoral y las horas de las inscripciones y los requisitos necesarios, Actuación ésta que no fue notificada por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo, por lo menos a los electores y postulantes del listado…” (sic)

Sobre este particular, el Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), ciudadano R.E., acotó “… que las publicaciones debieron realizarse en la sede de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), echo (sic) que en todo caso debió ser conocido por los hoy recurrentes…”.

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, la Sala observa que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos federativos asociativos, la sede de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX) se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, por lo que debe entenderse que al afirmarse que “…las publicaciones debieron realizarse en la sede de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX)…”, estas eventualmente se realizaron en la sede ubicada en la ciudad de Caracas, aun cuando el acto electoral debía tener lugar en la ciudad de Turmero Estado Aragua.

En segundo lugar, la Sala observa que de acuerdo con el expediente administrativo consignado por el Presidente de la Comisión Electoral, se realizaron las siguientes actuaciones de naturaleza electoral, a saber:

  1. La convocatoria al acto electoral que tendría lugar el 15 de marzo de 2005, para la escogencia de las autoridades de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), publicada en el Diario Meridiano, en su edición del 18 de febrero de 2005.

  2. Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 03 de marzo de 2005, mediante la cual se designó a los integrantes de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX), que debía llevar adelante el proceso eleccionario.

  3. Acta de Reunión de la Comisión Electoral, fechada el 05 de marzo de 2005, a través de la cual se instaló dicha comisión y se establecieron las normas (Reglamento Electoral) que debían acatar los miembros o afiliados que intervendrían en el proceso eleccionario que se realizaría el pasado15 de marzo de 2005, en la población de Turmero Estado Aragua. Dichas normas eran las siguientes: i) horario de funcionamiento de la Comisión Electoral (9:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm); ii) lapso de inscripción o postulación de aspirantes (desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 12 de marzo de 2005); iii) requisitos que debían consignar los interesados en inscribirse (Listado de aspirantes por separado, o uninominal) (postulación de por lo menos 1/3 de las Asociaciones Afiliadas a FEVEBOX) (aceptación a la postulación) (síntesis curricular) (plan de trabajo a realizar durante su gestión).

  4. Al folio 38 de la segunda pieza del expediente administrativo, aparece una hoja con la siguiente leyenda: “El U.E.” “Está compuesto por los 23 estados. Más el Distrito Federal. Entidades: 1.Amazonas. 2. Anzoátegui. 3. Apure. 4 Aragua. 5. Barinas. 6. Bolívar. 7 Carabobo. 8. Cojedes. 9. D.A.. 10. Falcón. 11 Guarico. 12. Lara. 13. Mérida. 14 Miranda. 15 Monagas. 16 Nva. Esparta. 17 Portuguesa. 18. Dto. Capital. 19. Sucre. 20. Táchira. 21. Trujillo. 22 Vargas. 23 Yaracuy. 24 Zulia” (sic)

  5. Al folio 40 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa la inscripción de la plancha que encabeza el ciudadano A.G.M..

  6. Al folio 41 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa acta de recepción del listado que encabeza el ciudadano A.G.M., suscrito por los miembros de la Comisión Electoral.

  7. Al folio 92 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa acta suscrita por los miembros de las Comisión Electoral, en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual dejan constancia de la recepción de los documentos exigidos por el reglamento electoral para dar por buena la postulación de la plancha que encabeza el ciudadano A.G.M..

  8. Al folio 95 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa acta suscrita por los miembros de la Comisión Electoral, mediante la cual resuelven que la documentación consignada se ajusta a las normas previstas en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y el estatuto federativo-asociativo, por lo que acordaron admitir la postulación del listado que encabeza A.G.M..

  9. En fecha 15 de marzo de 2005, se llevó a cabo el acto electoral, según consta del acta de asamblea general ordinaria que cursa al folio 159 y 161 de la segunda pieza del expediente administrativo. El resultado: Total de número de votos: catorce (14); todos a favor de la plancha encabezada por A.G.M.. En el mismo acto se proclamó y tomó juramento a las personas que integraban el listado ganador.

De las referidas actuaciones se desprende que la única actividad relacionada con “El U.E.” es la publicación de esa hoja que cursa al folio 38 de la segunda pieza del expediente administrativo.

Más todavía, la Sala observa que la Comisión Electoral se instaló el 05 de marzo de 2005; que el 07 de marzo de 2005 se abrió el lapso de inscripción o postulación de los aspirantes; que el 12 de marzo de 2005 se cerró el lapso para la inscripción de las postulaciones y, que el 15 de marzo de 2005 se llevó a cabo el acto electoral.

Tales actuaciones cursantes en el expediente administrativo demuestran que no hubo lapso establecido por la Comisión Electoral para la impugnación de los postulados; y lo que es peor, tampoco hubo publicación de un padrón electoral preliminar, ni lapso alguno para impugnarlo, ni publicación de un padrón electoral con pretensiones de definitivo antes del lapso para recibir las postulaciones de los candidatos. Sólo consta en el expediente administrativo una hoja con la referencia al universo electoral.

De otro lado, la Sala observa que desde el folio 34 al 37, cursa un “REGLAMENTO ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BOXEO PERIODO 2005-2009”, dictado por la Comisión Electoral el 05 de marzo de 2005, en cuyo artículo 6 se lee lo que se indica a continuación:

Podrán participar en el proceso eleccionario con todo derecho a voz y voto, todas las asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Boxeo Aficionado, que tenga su respectiva P.A. debidamente expedida por la Dirección de Deportes o el ente respectivo de su entidad, así como las respectivas credenciales suscritas por las asociaciones de su Estado debidamente firmadas por el presidente y secretario general de la asociación respectiva, debidamente certificada y avalada por esta Comisión

(sic)

De modo que la Comisión Electoral obvió la conformación y depuración del padrón electoral, a los fines de las postulaciones de los aspirantes, con sujeción a la citada norma reglamentaria.

A propósito del padrón electoral, la Sala ha establecido en sentencia N° 87, de fecha 08 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., en el expediente N° AA70-E-2003-000044, el siguiente criterio:

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas. Téngase en cuenta además las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan presentarse en el registro electoral y que transcenderían la esfera jurídica de los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la comunidad universitaria

.

De allí que la omisión o deficiente elaboración de un cronograma electoral en el que no se establezca con razonable anticipación la publicidad de un padrón electoral, no sólo impide su depuración mediante el control y revisión por parte de los que tienen derecho a participar en el proceso electoral sino que vicia de nulidad todas las demás fases del proceso electoral, al no garantizar el correcto desenvolvimiento y confiabilidad de los resultados electorales.

A este respecto, la Sala ha establecido en sentencia N° 110, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado L.M.H., en el expediente N° 000111, lo siguiente:

En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral (…) se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (…) cada una de las fases o etapas respectivas, que se inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (….) Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho al sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales

.

En el caso presente, salta a la vista que la Comisión Electoral elaboró un deficiente cronograma electoral, al no establecer la publicación de un padrón electoral provisional, ni lapso para su eventual impugnación y posterior depuración, ni publicación de un padrón electoral definitivo, ni lapso para impugnar las postulaciones de los candidatos que participaron en el proceso electoral. Todo esto sin contar que la misma Comisión Electoral afirmó que los actos tendentes a la publicidad del proceso se llevaron a cabo en un lugar distinto (Caracas) a aquel donde se verificó el acto electoral (Turmero).

Por consiguiente, la Sala estima que el proceso electoral que se realizó el 15 de marzo de 2005 en la Federación Venezolana de Boxeo (FEVBOX), está viciado de nulidad, razón por la cual el presente recurso contencioso electoral debe prosperar, y así se decide.

Dada la conclusión a que ha llegado la Sala en cuanto a la nulidad del proceso electoral, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad de la asamblea celebrada el 03 de febrero de 2005, mediante la cual se designó la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX).

2) CON LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso electoral para elegir autoridades de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX).

3) SE ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Boxeo (FEVEBOX) realizar nuevamente la convocatoria a elecciones, estableciendo un cronograma electoral que contenga la publicación de un padrón electoral preliminar, lapso de impugnación del padrón electoral preliminar, publicación de un padrón electoral definitivo, lapso de postulaciones, lapso de impugnación de las postulaciones, propaganda electoral, votación, totalización, escrutinio y proclamación.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 18 ) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 91.-

El Secretario,

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