Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 21 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000897

ASUNTO: RP11-P-2010-000897

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.396.483, plenamente identificados en autos, donde solicita revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, fundamentando este pedimento de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela,

Este Tribunal a los fines de dictar decisión procede a revisar las actas que conforman el asunto, el contenido de la solicitud, así como los fundamentos del pedimento y se observa lo siguiente:

I

En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó la aprehensión del ciudadano W.J.M.G., a solicitud fiscal de fecha 12/05/2011.

En fecha 24 de abril de 2011, se ejecuta la orden de aprehensión y el día 27 del mismo mes y año se es puesto a la orden del Tribunal y se lleva a cabo el acto de presentación del imputado en fecha 28/04/2011, acordando el Tribunal Medida Privativa de Libertad en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad.

En fecha 23 de mayo de 2011, se interpone acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado, por los hechos “…ocurridos en fecha 05 de junio del 2009, siendo aproximadamente a las 6 horas de la mañana, encontrándome de servicio en Guaca específicamente a una cuadra de la Escuela Básica Del Estado Anzoátegui, ubicada en la calle las delicias, vía nacional , parroquia bolívar, municipio Bermúdez Del Estado Sucre. Conjuntamente con el agente V.B., cuando fuimos informado por la comunidad que en sector guatapanare, calle campesina, las personas de dicha comunidad tenían a un ciudadano retenido por haber hurtado un saco de pollo de dicha escuela, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio al llegar observamos que era un ciudadano de estatua mediana, de piel morena, cabello de color castaño claro, ojos de color marrones, bermuda de color negro, chemmisse de color gris con raya de colores y zapatos marrones, además de llevar consigo un costal ( saco) de color blanco identificado con la palabra azul polar, contentivo de 20 pollos beneficiados…”

II

Ahora bien, se puede evidenciar que desde la fecha que se interpone el acto conclusivo [23/05/2011], a la presente fecha se ha fijado el acto de audiencia preliminar cuatro oportunidades y de las actas de diferimiento se evidencia:

En fecha 16/06/2011, en su primera convocatoria fue diferida por ausencia de la víctima.

En fecha 01/07/2011, por incomparecencia de la representante fiscal y la representante de la víctima.

En fecha 19/07/2011, por ausencia de la fiscal, la representante de la víctima y por no efectuarse el traslado.

En fecha 02/08/2011, por ausencia de la fiscal y la representante de la víctima.

III

Realizadas las consideraciones anteriores y el desarrollo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa pública a favor de su representado.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

IV

Este Juzgado a los fines de someter a la consideración el petitorio de la defensa puede evidenciar que el acto de audiencia ha sido diferido en cuatro oportunidades, las cuales no son imputadas a ciudadano W.J.M.G., con excepción de una de ellas donde no se realizó el traslado.

En razón de ello este Tribunal debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo estos principios y garantías de orden procesal y constitucional y que este Juzgador preserva.-

Aunado al hecho de que el delito que se le imputa al referido ciudadano es el de Hurto Calificado, que estable una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término superior de doce (12) años y de acuerdo a la previsión del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de seis (6) años, pena esta que pudiera verse afectada ante la posible voluntad del imputado de someterse al proceso especial por admisión de los hechos; e igualmente pudiera interpretarse que con la pena a aplicar no influiría en el ánimo del imputado de someterse al proceso o acudir a los llamados del Tribunal.

PARTE MOTIVA

En atención al pedimento formulado y a la revisión de la solicitud, estima este Juzgador procedente otorgar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es, la prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, asimismo la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la previa autorización de este Tribunal. Garantizándole con ello la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para la finalidad del proceso.

No obstante, este Tribunal debe señalar que el incumpliendo de esta medida conllevara a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del ciudadano W.J.M.G., venezolano, nacido el 09/04/1979, soltero, titular de la cedula de identidad 16.396.483, y residenciado en Guaca, Calle El Cementerio, Casa Nº 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HURTO CALIFICADO, identificado en autos acordándose sustituir la medida prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por las previstas en el ordinal 3º y 4º del artículo in comento, las cuales consisten en presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, asimismo la prohibición de salida del Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal. Por las razones de Derecho señaladas ut supra. El incumpliendo de esta medida conllevará a la revocación de la misma y demás consecuencias conforme a los previsto al articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal. Se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2011, a las 8:45 am. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad e instándole a que proceda a notificar al imputado para la convocatoria a la audiencia preliminar, por lo que se anexa boleta de notificación respectiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la convocatoria para el acto de audiencia preliminar. Regístrese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. C.J.G.

La Secretaria

Abg. Claudia Figueroa

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