Sentencia nº 00605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Numero : 00605 N° Expediente : 2004-0783 Fecha: 14/06/2016 Procedimiento:

Demanda de nulidad

Partes:

W.E.P.C. interpone demanda de nulidad contra las Resoluciones Nros. 1261 y 183 de fechas 03.01.1996 y 03.06.1994, dictadas por el entonces Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

Decisión:

La Sala declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.E.P.C., contra: i) la Resolución N° 1261, de fecha 3 de enero de 1996 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución N° 183 del 3 de junio de 1994, en la que se "(…) revocó la P.A. de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el mencionado [actor] contra la empresa PLASTIRAMA, C.A."; y ii) así como de esta última, ambas emanadas del entonces MINISTRO DEL TRABAJO en la actualidad Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T..

Ponente:

Bárbara Gabriela César Siero ----VLEX----

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. Nº 2004-0783 Mediante decisión N° 00571 del 21 de mayo de 2015, esta Sala ordenó la notificación de la parte demandante, W.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.409.535, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, manifestase su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional consistente en la demanda de nulidad contra: i) la Resolución N° 1261, de fecha 3 de enero de 1996 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución N° 183 del 3 de junio de 1994, en la que se “(…) revocó la P.A. de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el mencionado [actor] contra la empresa PLASTIRAMA, C.A.”; y ii) así como de esta última, ambas emanadas del entonces MINISTRO DEL TRABAJO en la actualidad Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T..

En fecha 11 de agosto de 2015, fue librado por esta Sala Político-Administrativa Oficio N° 2099 dirigido al ciudadano W.E.P.C..

Mediante diligencia del 20 de enero de 2016, el Alguacil de la Sala manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.

Por auto de esa misma fecha (20 de enero de 2016), se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 26 de enero de 2016 a través de auto se libró nueva notificación al ciudadano W.E.P.C. para ser publicada en la cartelera de la Sala y en la web de este Alto Tribunal a fin de dar cumplimiento a la decisión N° 00571 del 21 de mayo de 2015, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificado para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifieste su interés en que se decida la causa. El mismo día se libró boleta de notificación.

El 5 de febrero de 2016, se fijó en cartelera la referida boleta. Asimismo por auto separado de esa misma fecha se dejó constancia de la publicación en la página web de este Tribunal Supremo de la referida boleta.

El 3 de marzo de 2016 se retiró dicha boleta de la cartelera y a partir de esa fecha comenzaron a computarse los diez (10) días de despacho para que el demandante manifestara interés en la continuación de la causa.

En fecha 6 de abril de 2016 la Secretaría de la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión N° 00571 del 21 de mayo de 2015.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, en los términos que siguen a continuación:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Como se indicó precedentemente, mediante sentencia N° 00571 del 21 de mayo de 2015, esta Sala ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadano W.E.P.C., en la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, consistente en demanda de nulidad contra: i) la Resolución N° 1261, de fecha 3 de enero de 1996 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución N° 183 del 3 de junio de 1994, en la que se “(…) revocó la P.A. de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el mencionado [actor] contra la empresa PLASTIRAMA, C.A.”; y ii) así como de esta última, ambas emanadas del entonces Ministro del Trabajo.

Dicha notificación se ordenó a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, la parte accionante manifestara su interés en continuar la presente causa, por cuanto se evidenció que la última actuación procesal del demandante tuvo lugar el 6 de abril de 2005, oportunidad en la que su apoderado judicial consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de terceros interesados recurrente.

Ahora bien, desde esa última actuación a la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que la parte demandante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la continuación de la presente causa.

Así, del expediente se evidencia que el 20 de enero de 2016, el Alguacil de esta Sala consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del accionante, por lo que se acordó en auto del 26 del mismo mes y año librar nueva notificación para ser publicada en la cartelera de la Sala, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificado para que en un lapso de diez (10) días de despacho manifestara su interés en continuar la presente causa, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso el 6 de abril de 2016.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00075, del 23 de enero de 2003 (caso C.V.G Bauxilium C.A.), en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial efectiva a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 (…)

. (Destacados del original).

Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este M.T. (Vid. Sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó establecido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés procesal, la pérdida del mismo puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que mediante auto del 2 de febrero de 2006 (folio 254 del expediente judicial) se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia y la parte actora fue notificada a los fines de que manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia del actor sin que éste hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.E.P.C., contra: i) la Resolución N° 1261, de fecha 3 de enero de 1996 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Resolución N° 183 del 3 de junio de 1994, en la que se “(…) revocó la P.A. de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el mencionado [actor] contra la empresa PLASTIRAMA, C.A.”; y ii) así como de esta última, ambas emanadas del entonces MINISTRO DEL TRABAJO en la actualidad Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00605.
La Secretaria, Y.R.M.

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