Sentencia nº 1398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0660

Mediante Oficio N° 347 del 22 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, ejercida por el ciudadano WOLFREDO A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.093.508, debidamente asistido por la abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.788, contra el Sub Inspector J.Q., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San A. delT., por considerar que el mismo violó su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al haber realizado una reseña policial ilegal, razón por la que solicitó “dejar sin efecto y destruir la reseña”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia de la referida Corte de Apelaciones el 18 de marzo de 2005, para conocer de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San A. delT., Estado Táchira el 7 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2005, el ciudadano Wolfredo A.P.M., asistido por la abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, interpuso de forma verbal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San A. delT., Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, el referido Tribunal admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de febrero de 2005, constituido el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San A. delT., estando presentes las partes y la representación del Ministerio Público, se celebró la audiencia constitucional, la cual se suspendió vista la presentación de pruebas, ordenándose su reanudación para el siguiente día.

El 25 de febrero de 2005, continuó la audiencia constitucional, y el referido Juzgado no admitió las pruebas documentales promovidas “(…) por considerar que el asunto allí tratado (sic), ya se realizó un acto conciliatorio, concluyó la investigación de en (sic) esa etapa de la investigación (sic), no considerándolo necesario para la ilustración del Tribunal en cuanto a los derechos denunciados como presuntamente violados (…)”. Igualmente, declaró sin lugar el “el recurso de amparo de habeas data”, pues sólo se realizó por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la recolección de los datos del ciudadano Wolfredo A.P.M., en virtud de la denuncia presentada por su concubina en base a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, e instó a la prenombrada abogada a “(…) que se dirija a los órganos competentes para que interponga las posibles denuncias que considere procedente en contra del funcionario Sub Inspector J.Q.”.

El 7 de marzo de 2005, se publicó el fondo del dispositivo acordado en la referida audiencia y, se ordenó remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de marzo de 2005, la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia

El 22 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ocurro (…) a los fines de interponer verbalmente acción de amparo de HABEAS DATA y de seguridad personal (…), por los siguientes hechos: El día 16-02-2005 (…) recibo un mensaje de voz en mi celular (…) del Sub Inspector Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, el mensaje decía: ‘(…) pasar por aquí que tiene una denuncia por la señora Yenifer Jaramillo’ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que en la noche del 16 de febrero de 2005 “(…) me llegó una citación, la cual recibió un inquilino que está en la casa (…), para el día de hoy, y me presenté con la abogada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio; de inmediato me pidieron la cédula para reseñarme, y luego la abogada intervino y le indicó al funcionario que no iba a permitir esa reseña porque era ilegal, y el funcionario le dijo a la doctora que si yo me retiraba él colocaba en el acta que me había fugado (…)”.

Que “(…) nos pasaron para un cuarto y me tomaron los datos personales y me impusieron de los hechos denunciados por mi concubina (…); me dijo que usted no debe tener abogada en este acto, porque para ello debe tener un poder, de ahí me solicitó si podía acompañarlo a la casa mía para realizar una inspección ocular (…). El funcionario Quintero (…) se quedó con mi cédula mientras yo fui con unos funcionarios (…) a mi casa, hicieron una inspección ocular, me preguntaron lo sucedido, le mostré toda la casa y salimos de nuevo hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, al llegar me metieron a un cuarto (…), no me explicaron nada de lo que pasaba y no dejaron entrar a mi abogada (…)”.

Que “(…) en el cuarto me hicieron firmar dos cartones y les di mis datos personales y me sacaron para otro cuarto a empujones (…) y el funcionario le dijo a mi abogada que me iban a reseñar por orden de la Fiscal 24 del Ministerio Público, me tomaron todas las huellas (…). De ahí salimos para la Fiscalía para entrevistarnos con la Fiscal del Ministerio Público (…), quien nos atendió (…) y nos manifestó que en ningún momento ella había ordenado ninguna reseña policial (…), y se comunicó por teléfono con (…) el Comisario, y éste le manifestó que eso era un registro interno de ellos (…)”.

Que “(…) el agraviante (…) se llama Sub Inspector Quintero (…)”, pues vista la prohibición de “la existencia de datos secretos sobre personas”, resultó vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Que “(…) se sirva ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio, dejar sin efecto y destruir la reseña existente (…)”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 18 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, en base a lo siguiente:

(…) de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), y con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de su competencia exclusiva conocer y decidir las solicitudes de corrección de información, o hábeas data.

En el presente caso, se observa que:

La pretensión se encuentra dirigida contra un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que éste, presuntamente, le habría ‘reseñado’ en perjuicio de su honor y reputación, lo cual podría traerle inconvenientes con una entidad bancaria en la cual ha gestionado un crédito, solicitando la destrucción de dicha información. Del análisis de la acción interpuesta por la parte accionante, de sus dichos y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y constitucional, puede observar esta Corte que efectivamente nos encontramos en presencia de una acción de habeas data, lo cual queda corroborado con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya señalada sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA).

(…) Razones por las cuales, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es declarar su incompetencia para conocer y decidir en las presentes actuaciones estimando competente para ello única y exclusivamente a la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, a donde se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones (…)

(Mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, ejercida por el ciudadano Wolfredo A.P.M., contra el Sub Inspector J.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San A. delT., Estado Táchira.

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en “dejar sin efecto y destruir la reseña” -que contiene datos personales del individuo, relativos al nombre, número de cédula de identidad, huellas digitales, fotografía, descripción física y motivos de la investigación, entre otros-, realizada por el Sub Inspector J.Q., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues a decir del accionante tal registro es ilegal y vulneró su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, considera oportuno destacar que la misma fue interpuesta por el ciudadano Wolfredo A.P.M., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San A. delT., Estado Táchira, quien la conoció, en el entendido de que se trataba de una acción de amparo constitucional, declarándola sin lugar, por considerar que el accionante debió dirigirse “(…) en primer lugar, al ente administrativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar información sobre qué tipo de reseña, se le había practicado, y ejercer los diferentes recursos administrativos en dicho ente, a fin de obtener la respuesta por dicha vía (…)”.

Ello así, dada la determinación de que estamos frente a una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y de que esta Sala es la competente para conocer de la misma, la referida decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia quien era incompetente para conocerla, generando así una infracción al debido proceso que afecta el orden público (Vid. Sentencia N° 1.689 del 19 de julio de 2002, caso: “Duhva A.P.D. y Yender Halit Pineda Marquez”).

De tal forma que, por orden público constitucional, dado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San A. delT., Estado Táchira, dictó decisión en la presente acción de amparo bajo la modalidad de habeas data, siendo incompetente para conocerla, y considerando que la competencia por la materia es de eminente orden público y es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito (Vid. Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: “Bruno Z.B.”), debe esta Sala proceder a anular la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la presente acción en el entendido de que se trababa de un amparo constitucional, por cuanto fue una decisión dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente en razón de la materia y, por ello, resulta dicha decisión nula de forma absoluta. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a una reseña policial llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano Wolfredo A.P.M., ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra y sobre los cuales alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San A. delT., Estado Táchira, dado que lo que peticiona en su escrito es “dejar sin efecto y destruir la reseña” policial.

Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, por cuanto de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer el uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada; no obstante, esta Sala en sentencia N° 2.829 del 7 de diciembre de 2004, señaló al respecto lo siguiente:

(…) la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’, emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (artículo 772).

Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante (…)

.

En este sentido, visto el procedimiento establecido por esta Sala a seguir en los casos de acción de habeas data, el mismo resulta aplicable para la tramitación de la presente causa; por tanto, admitida la presente acción, se ordena emplazar para el décimo (10°) día después de la última notificación al encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San A. delT., Estado Táchira, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, pudiendo hacerse este emplazamiento mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda. Igualmente, se ordena la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, con la advertencia de que si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. Asimismo, el Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San A. delT., Estado Táchira, debe suministrar la información que posea sobre el accionante. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  2. - ANULA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de San A. delT., Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

  3. - ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Wolfredo A.P.M..

  4. - Ordena emplazar al encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San A. delT., Estado Táchira, contra quien obra la presente demanda, a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

  5. - ORDENA la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

  6. - Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San A. delT., Estado Táchira, a fin de que suministre a este Tribunal la información que posea respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0660

LEML/b

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