Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNulidad De Oficio

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 14 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000209

ASUNTO: MP21-R-2014-000005

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.F.S.N., R.R.M.C. y E.J.R.O., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V- 14.644.731, V-24.271422 y V-24.461.463, respectivamente.

RECURRENTES: ABG. A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.217.422, ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, defensor privado del ciudadano J.F.S.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.731, y las ABGS. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., titular de la cedula de la cedula Nº V- 24.461.463.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUVAL A.S.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; manteniendo todos los imputados la misma calificación jurídica, dictada en fecha 10 de enero de 2014 y fundamentada el 06 de febrero de 2014.

MOTIVO: Recursos de apelación de autos interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados ABG. A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.217.422, ABG. WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, defensor privado del ciudadano J.F.S.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.731, y las ABGS. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., titular de la cedula de la cedula Nº V- 24.461.463, en contra de la decisión dictada en fecha 10ENE2014, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.R.M.C., J.F.S.N. y E.J.R.O., titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.217.422, V-14.644.731 y V- 24.461.463, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432, eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho A.C., WUANYER J.P.C., L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2014, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 25 de febrero de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto decisión mediante el cual se Admite y se acumulan los Recursos de Apelación interpuestos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de enero de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.R.M.C., J.F.S.N., y E.J.R.O., haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis… PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., se ordena como sitio de reclusión del imputado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ESTADO GUÁRICO, por lo que se ordena librar BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo decidido por este Juzgado. Se dictara auto fundado por separado de la presente decisión, quedan notificado los presente de lo aquí decidido conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 PM…

Asimismo la fundamentación de fecha 06 de febrero de 2014, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.R.M.C., J.F.S.N., y E.J.R.O., haciéndolo bajo los términos siguientes:

…De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dan origen al presente proceso y por el cual resultan detenidos los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., constituyen los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, considera quien aquí decide que la detención del ciudadano antes mencionado ocurrió en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es de acción pública. Y ASI SE DECLARA. Igualmente solicitó la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, en perjuicio de la victima J.I.G.P., existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos, acta de entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia y evidencia física de los vehículos incautados en el presente procedimiento, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., se ordena como sitio de reclusión del imputado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ESTADO GUÁRICO, por lo que se ordena librar BOLETAS DE ENCARCELACIÓN …Y ASI SE DECIDE…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 15ENE2014 el abogado A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.002, dirección procesal Los Teques, Calle Carabobo con Calle Miquilen Edificio CONTECA, Piso 3, oficina 3-A y Telefono 0414-1272289, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano R.R.M.C., cedula de identidad Nº 24.217.422, quien aparece como imputado en la causa distinguida con el número MP21-P-2014-000210, me dirijo a usted con el debido respeto a objeto de interponer, RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictada en fecha Diez (10) de Enero de 2014, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto considero que la decisión dictada por este Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, interpongo la presente apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal…Omissis…Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS de esta CORTE DE APELACIONES, en la audiencia oral para oír al aprehendido el ciudadano victima, J.I.G.P. expone: “Yo estoy en ese momento esperando a mi esposa, que salga de la escuela donde da clases, estoy dentro del vehiculo, llegan tres motorizados con su parrillero cada uno, cuando trato de verlos me dice que no me veas, lo que logro ver es que tenían un casco y unos lentes, en eso llevan el vehiculo y quedo incomunicado, paso un vehiculo me presto auxilio y llamo a la policía”. Procedimientos como estos indignan y atemorizan tanto a la comunidad que presenciaron el arbitrario procedimiento, como al resto de los ciudadanos que vemos con preocupación que podamos ser victimas de semejantes abusos y excesos policiales que de manera inadecuada se han llevado al camino de la INCRIMINACION MALICIOSA. En este orden de ideas, se puede apreciar que el procedimiento se encuentra viciado por cuantos las actas fueron levantadas sin que realmente plasmaran la realidad del procedimiento practicado, todo lo cual fue Alegado ante este Tribunal, alegando las razones antes expuestas. Sin embargo el Tribunal al decidir se pronuncio de la siguiente manera: En el punto PRIMERO de la decisión del Tribunal 1º de Control acordó la Aprehensión en Flagrancia de mi asistido ahora bien como es un delito flagrante si al momento de la detención no había ningún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con el hecho investigado que hasta la fecha no están claros pro que el acta policial y la declaración del testigo hablan de 2 detalles diferentes cuantos motorizados eran, el testigo en sala nos dijo que eran 3 con sus respectivos acompañantes (barrilleros) y también que no los pudo ver como narran los funcionarios dando detalles perfectos de los hoy imputados, es de señalar que el acta policial se levanta luego de la aprehensión así los mismos funcionarios pueden señalar las características exactas de los mismos…Omissis… Razones por la que el Tribunal consideró que por la pena que podría llegar a imponérsele por el delito de robo de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal y agavillamiento tipificado en el articulo 286 del mismo. Sin embargo esta defensa observa, que mi defendido aun ni siquiera son imputados en la mencionada investigación, entonces mal pudiesen tener Peligro de Fuga por la pena que pudiera acarrear ese presunto delito, ya que tampoco tienen que ver con tal delito. Ahora bien, mi defendido es un joven con residencia fija en Quebrada de Cúa, Sector Los Rosales, Sector 4, Calle principal, casa sin número, Cúa Estado Bolivariano de Miranda, con una familia constituida, de pocos recursos, pero trabajador, sin antecedentes penales y arraigo en el país, por todas estas razones de hecho y de derecho considera esta defensa que los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a que se refiere la decisión de fecha 10-01-2014, no se encuentran llenos y por tanto mi defendido debió ser acreedor de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem y que continuara la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario pero en libertad y en observancia de los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, mediante la investigación les dieran la oportunidad de demostrar su inocencia. Siendo victimas de un procedimiento viciado desde su inició. Lo cual demostraremos mediante los testigos que presentaremos ante la Vindicta Pública…Omissis… Ahora bien, considera esta Defensa que es importante destacar que contra mi defendido no existe elementos que permitan establecer la responsabilidad en el hecho que se les imputa, ya que las actas policiales conforman un solo elemento que es el dicho de los funcionarios, lo cual no es insuficiente para establecer un presupuesto de responsabilidad en el hecho investigado… La Defensa en la Audiencia Oral de Presentación de los imputados alegó que, considera que NO existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de mi asistido, R.R.M.C., por el delito de robo de vehiculo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el 83 del Código Penal y agavillamiento tipificado en el articulo 286, todo lo cual ratifico en la presente apelacion ya que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado, incluso obsérvese que en dicho procedimiento, ni siquiera le fue incautada ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera hacer presumir algún tipo de provecho producto del hecho que pretenden imputarle…Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, solicito con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se acuerde 1.- Se revoque la decisión dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que en lugar de la Privativa de Libertad le sea otorgada la libertad plena, o en su defecto le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido R.R.M.C.. Se acuerda la Nulidad del Acta Policial de fecha 08-01-14, donde dejan constancia de la aprehensión de mi asistido en virtud de que no se observaron lo (sic) elementos esenciales para el procedimiento. 3.- La presente apelacion se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo en fecha 21ENE2014, el ABG. WUANYER J.P., INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de defensor privado del ciudadano J.F.S.N., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, WUANYER J.P.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano: J.F.S.N., plenamente identificado en el Expediente Nº MP21.P-2014000210. Ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelacion como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 439, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una aprehensión violatoria de sus derechos…Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones….A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se la priva de su libertad como fue explicado anteriormente, no existen elementos de convicción procesal para privarlo de su libertad, y sin embargo se le priva, todos sabemos que en este proceso penal, la libertad es la regla y la Medida Privativa de libertad es la excepción… Se le viola la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho… Los derechos del imputado consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…Es la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la Apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

De igual manera, en esa misma fecha las ABGS. L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., presentaron Recurso de Apelación, expresando lo siguiente:

…Nosotras, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 26.858 y 81.892, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensora del ciudadano E.J.R.O., según consta de Causa signada con el número MP21P-2014-000209, ante Usted…Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de APELACION, en contra del AUTO dictado en contra (sic) de nuestro Defendido en fecha 10 de enero de 2014, en la cual dicto la PREVENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como en efecto ejercemos formal RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 440 ejusdem…Omisssis…Ciertamente la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considero que la conducta de nuestro defendido, encuadraban en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…La validez formal de la decisión interlocutora, dictada por el ciudadano Juez de Control, se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 236n numeral 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal. Estos requisitos por cierto, se imponen a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el FOMUS BONIS IURIS, o apariencia del buen derecho, y el PERICULUM IN MORA, o peligro por la demora, que vienen dado por el peligro de fuga y le peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ah de ceñirse el decidor a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la n.a.p.…Omissis… Obsérvese ciudadanos Magistrados que la victima no señala que lo hayan amenazado ni que lo hayan despojado de su Vehiculo con ningún tipo de arma, que acredite grave daño inminente a la persona. A nuestro defendido no le encuentran ningún objeto de interés criminalistico. No existe testigo alguno que haya presenciado los hechos, ni que corrobórenlas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. A nuestro Defendido lo aprehenden en lugar distinto donde ocurren los hechos. Lo que ah criterio de la Defensa, y con base a lo estudiado y revisado no se cumple concurrentemente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Como se desprende taxativamente los delitos precalificados imputados a nuestro Defendido, establece características especificas; sobre la accion del sujeto activo que en el presente caso no se cumplen con respecto a lo declarado por la victima, lo que a criterio de esta Defensa, sin que convalide los actos realizado en la Audiencia Oral con los presuntos delitos señalados; no encuadran los delitos con lo señalado por la misma victima; ni con las circunstancias y lugar en que fue detenido nuestro Defendido…Omissis…Además, tal y como se indico supra, en el transcurso de la AUDIENCIA ORAL para OIR AL IMPUTADO, a los mismos se les identifico plenamente, indicando sus lugares de residencia, de donde puede determinarse según lo indica el referido artículo 237 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, su ARRAIGO EN EL PAIS, no estando acreditado ninguna otra circunstancia que pueda determinarse la posesión de medios de fortuna para huir al extranjero, aun cuando sería óbice esta circunstancia, por el simple hecho que una persona tenga sus ahorros de toda una vida… Omissis… EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA JUDICIAL NACIONAL, ES DEL CRITERIO DE QUE EL SOLO HECHO DE UNA PENA ALTA RELATIVA AL DELITO ATRIBUIDO NO ES CONCLUYENTE PARA QUE NECESARIAMENTE SE PRIVE DE LA LIBERTAD.El Legislador venezolano, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la presunción del Peligro de Fuga para los delitos cuya pena máxima sea de diez (10) años o mas, no obliga a los jueces a dictar Medida Privativa de Libertad, todo lo contrario, lo estimo a la norma como un mandato de inexorable cumplimiento, en sintonía con el numeral 1º del articulo 44 del Texto Constitucional, el parágrafo Primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, da facultad a los jueces para dictar medidas sustitutivas de la privativa de libertad… En función a lo expuesto anteriormente, es que solicitamos de usted (es) ciudadano (s) Magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestro representado. Así mismo, en caso de no aceptar nuestra tesis a que le acuerde a nuestro patrocinado E.J.R.O., CAUCION JURATORIA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la n.a.p., en razón del tiempo que llevan privados de su libertad. Así mismo solicitamos se solicite del Tribunal recurrido la remisión total del expediente (sic) los fines de que se constate lo denunciado por nosotros…

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 03FEB2014, el abogado LUVAL A.S.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, en su condición de defensor privado del ciudadano R.R.M.C., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado LUVAL A.S.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… Que habiéndose dictado en fecha 10 de Enero de 2014, Decisión en el Asunto seguido por ante ese Tribunal, signado con el Nº MP21-R-2014-000005, por cuanto una vez celebrada en la misma fecha la Audiencia prevista en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.R.M.C., quien figura como imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 1,2 y 3 previstos en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en relación con lo previsto los artículos 83 y 286 del Código Penal, conforme a la petición que realizara la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, así como el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción de que pueda influir en las victimas y comprometer así la investigación y la verdad de los hechos, aunado a elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de auto en los delitos antes señalados, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que se podría llegar a imponer; y por lo cual el Abogado A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.002, con dirección procesal en la ciudad de los Teques, calle Carabobo, con calle Miquilen, edificio CONTECA, piso 3, oficina 3-A y Telefono 0414-1272289, en su carácter de Defensor Privado del prenombrado imputado, R.R.M.C., interpusiera RECURSO DE APELACION en contra de la referida Decisión, haciendo alusión a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 1,2 y 3 previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos , en relación con lo previsto los artículos 83 y 286 del Código Penal… El Tribunal Primero de Control, previamente constituido, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada en la referida audiencia por parte del Ministerio Público, mediante la cual se requirió del órgano jurisdiccional la continuación de un proceso penal por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas de coerción personal en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 1,2 y 3 previstos en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo previsto los artículos 83 y 286 del Código Penal, luego de haber sido examinada exhaustivamente la investigación penal signada bajo el Nº MP-23282-2014, instruida con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 08-01-2014, y de la cual fuera victima del ciudadano Juan González…Esta Representación Fiscal considera pertinente destacar que en sede policial le fue tomada entrevista a la victima, donde describe a los sujetos que le despojaron del vehículo, coincidiendo las características del ciudadano R.R.M.C., con las suministradas por la victima en relación a uno de los sujetos que llevaron a cabo el hecho, argumentos estos los considerados por el Tribunal Primero de Control al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los artículos 236 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de los argumentado por el Ministerio Publico, la cual contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun cuando una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra del ciudadano R.R.M.C., evidenciándose también que estamos ante la comisión de un delito toda vez que dichos sujetos son señalados por la victima directa del hecho… Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C., abogado en ejercicio, del ciudadano R.R.M.C., carece de un verdadero fundamento que le otorgue meritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor que en cuanto a su pretensión por la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…

(Cursivas de esta Sala).

Igualmente, en fecha 03FEB2014 el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano E.J.R.O., en los siguientes términos:

“..Quien suscribe, Abogado LUVAL A.S.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Considera esta Representación Fiscal, considera que resulta inoficioso realizar contestación al contenido de la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano E.J.R.O., representado en los Abogadas en ejercicio L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 26.858 y 81.982, respectivamente, con domicilio procesal en primera cale (sic) del Rosario, Nº 11, Cua, Municipio R.U.d.E.M., teléfonos 0414-321.74.24, toda vez que en fecha 29-01-14, se recibió boleta de notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con anexo constante de diecisiete (17) folios útiles, de copia fotostática de solicitud realizada por la defensa en fecha 21-01-14, bajo la figura de Recurso de Apelacion ante esa sede Jurisdiccional, en asunto principal Nº MP21-P-2014-000209, signándole el Nº MP21-R-2014-000007, asunto por ante la Corte de Apelaciones, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal que dicho recurso fue interpuesto por la defensa en fecha 21-91-14, siendo que la audiencia se celebro en fecha 10-01-14, siendo notificadas las partes de lo ahí decidido tal y como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido siete (07) días hábiles desde la fecha en que las partes quedaron notificados del acto que alude la defensa en su escrito, constituyendo esto una violación clara a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación de la Vindicta Publica que la solicitud realizada por la defensa y admitida por el Tribunal de Control Nº 1, bajo la figura del Recurso de Apelacion interpuesto las Abogadas en ejercicio L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los números 26.858 y 81.982, carece de un verdaderos elementos que le otorguen meritos para ser considerado Recurso de Apelación y consecuencialmente declarado con lugar, por lo que debe ser desestimada la pretensión del aludido defensor en cuanto al contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el “ Recurso de Apelación” interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 10 de Enero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer de dicha apelación de toda base legal en su contenido…” (Cursivas de esta Sala).

Se deja constancia que en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, defensor privado del ciudadano J.F.S.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.731, el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso.

Asimismo, se deja constancia que en virtud que los Recursos de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho A.C., INPREABOGADO Nº 151.002, WUANYER J.P.C., INPREABOGADO Nº 58.474, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, INPREABOGADO Nº 26.858 y 81.892, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.R.M.C., el primero de los nombrados, J.F.S.N., el segundo de los nombrados, y E.J.R.O., correspondiente a las profesionales del derecho previamente identificadas guardan estrecha relación y los mismos fundamentan sus recursos en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 439 de la N.A.P., esta Sala Tercera mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2014 considero procedente y ajustado a derecho ACUMULAR los mismos y en consecuencia de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó unificar los recursos presentados quedando identificado con el número MP21-R-2014-000005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quienes recurren, que la interposición de los recursos versan en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Daño Irreparable, además del agravio señalado en el numeral 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos J.F.S.N., R.R.M.C. y E.J.R.O.. Arguyen los recurrentes, que no fueron evaluados los requisitos para privar de la libertad a sus representados, asimismo que no existen fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna, para mantener a sus defendidos privados de libertad, solicitando además la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, y por otra parte que se declare la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control al considerar que se encontraban llenos los extremos de manera concurrente contenidos en los artículos 236 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y 238 relativo al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ambos de la N.a.P., es decir, que existía la presunta comisión de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encontraba prescrita; asimismo que surgían elementos de convicción como eran las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia decretó en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo estableció el A quo).

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en fecha 10 de enero de 2014 y fundamentada el 06 de febrero de 2014. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y derecho para proceder a dictar la presente decisión recurrida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Observándose igualmente los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido sin que haya pronunciamiento alguno por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda sobre los particulares siguientes:

  1. - Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios de la Policia Municipal del Municipio General R.U., inserta a los folios 126 al 140 del presente Recurso de Apelación, los funcionarios aprehensores dejaron constancia de lo siguiente: “…encontrándome el labores de patrullaje, ubicado en la carretera Nacional de Cúa, en marco al Plan Nacional P.S., …recibimos una llamada general vía transmisión indicando, que se había presentado un ciudadano quien se identificó como González, …le habían despojado de su vehículo automotor marca chevrolet, modelo Grand Vitara, …por parte de cuatro ciudadanos a bordo de dos ve0hiculos motos, …procedimos a realizar un recorrido minucioso por la avenida principal de Quebrada de Cúa, a escaso (sic) metros, observamos a tres ciudadanos que se desplazaban en dos vehiculos moto, con las características antes nombradas, …quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por cambiar bruscamente la dirección de desplazamiento, acelerando los vehículos moto, (sic) motivo por el cual le damos la voz de alto, no siendo acatada por los conductores, emprendiendo la huída, por lo que se procede a iniciar una persecución, logrando darle alcance adyacente al centro comercial Araguaney, indicándoles nuevamente la voz de alto, siendo esta vez acatada por los mismos, solicitándole a los ciudadanos que bajaran del vehículo con las manos visibles … no logrando incautar ningún objeto de índole criminalistico a ninguno de los tres ciudadanos, …quedando identificados como…E.J.R.O.…RONALD R.M.C. y JEAN FÉLIX SANOJAS NIEVES…luego de haber dejado asegurado a los ciudadanos en custodia, me entreviste con un ciudadano que se identifico como González, de 59 años de edad, manifestando ser la persona que formulo la denuncia por el robo de vehículo, indicándome que los tres ciudadanos que tenían en custodia, fueron lo que lo despojaron d su vehículo, por lo que procedí a preguntarle…que si, … en vista de lo antes expuesto, procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… (Subrayado de esta Corte).

  2. - oficio Nº CCP-021/14 de fecha 09 de enero de 2014 dirigido a la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante el cual remiten: 3.- Acta Policial de fecha 08 de enero de 2014. 4.- Entrevista rendida por la presunta victima. 5.- Acta de Lectura de los derechos de los imputados y Acta de no maltrato. 6.- Registro de Cadena de Custodia. 7.- PVR realizado por el Municipio Autónomo del Municipio R.U., a dos vehículos tipo moto que guardan relación con la presente causa, los cuales eran tripulados por los hoy imputados al momento de su aprehensión.

Este Tribunal de Alzada, observa del fallo impugnado que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., al momento de dictar su providencia judicial de fecha 10 de enero de 2014, expresó lo siguiente: “…Omissis… Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., se ordena como sitio de reclusión del imputado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ESTADO GUÁRICO, por lo que se ordena librar BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR…” Realizando el auto de fundamentación en fecha 06 de febrero de 2014, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.R.M.C., J.F.S.N., y E.J.R.O., haciéndolo bajo los términos siguientes: “…y demás actas que consignara el ministerio público, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., se ordena como sitio de reclusión del imputado al INTERNADO JUDICIAL DE LOS PINOS, ESTADO GUÁRICO, por lo que se ordena librar...” sin realizar ningún pronunciamiento que sirva de motivación o fundamento a cada uno de sus decretos.

Así las cosas, la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. debió proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir, aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. Ahora bien, es importante destacar, que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., no fundamento su decisión de fecha 10 de enero de 2014 y posterior publicación del extenso en fecha 06 de febrero de 2014 al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que la misma excluye el artículo 237 relativo al Peligro de Fuga, por cuanto entiende esta alzada que considero que no se encontraban inmersos en las circunstancias establecidas en la norma anteriormente trascrita, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, ocasionando de esta manera la Juez A quo una fractura en el discurso lógico creado en la motivación del fallo, lo que en consecuencia hace a la decisión carente de fundamentos.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de la parte motiva de la decisión impugnada, que la Juez A quo decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo señalando los supuestos establecidos en el articulo 236, los cuales son: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular y del peligro de fuga, obviando realizar algún pronunciamiento del articulo 237 de la n.a.p., menciona además el articulo 238 relativo al Peligro de obstaculización, sin embargo, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente la misma, pues omitió la ratio legis, debió la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Todas estas circunstancias relativas al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, a así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en la n.a.p..

El Juez debe decretar la privación de libertad si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el Juez no podrá decretar la privación de libertad. Obsérvese el carácter de imperatividad de la disposición: dado los tres supuestos, el juez esta en la obligación de decretar la privación de libertad, sin que le esté permitido aplicar otra u otras medidas cautelares de diferente naturaleza. El juez se limitará a oír la opinión del Ministerio Público, es decir, la considerará pero no será vinculante con respecto a la decisión que tome posteriormente.

Ahora bien la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., debió tomar en cuenta varias circunstancias para decidir si existe o no el peligro de fuga del imputado, sin embargo, la ley ordena en relación al articulo 237 (pronunciamiento omitido por a quo de la n.a.p.), que considere especialmente las descritas en la disposición adjetiva, es decir tomando en cuenta que puede ser que el imputado sea extranjero, esto por sí sólo no constituiría factor de riesgo de fuga ya que podría tratarse de alguien con muchos años en el país, con familia venezolana, negocios propios, etc. A la inversa, un venezolano puede fugarse por no tener raíces ni trabajo conocido por lo que sería fácil para él ocultarse para evadir la acción de justicia. Por otro lado, si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría a agravar su situación, en tanto que; el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad. Por otro lado, si el daño causado es de poca magnitud se presume que el imputado no tendría intenciones de fugarse por cuanto ello podría conllevar una forma aceptable de subsanarlo o compensarlo; si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación y finalmente el imputado que en anteriores procesos o durante en el que está en curso, ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, cuenta a su favor con la presunción de que lo seguirá haciendo.

En este orden de ideas, en relación a lo relativo al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es mencionado por la juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en su decisión, pero sin ningún análisis en cuanto a su aplicabilidad en el presente asunto; al referirnos a la sospecha que se refiere a la suposición acerca de la verdad o falsedad de algo, es la conjetura acerca de la culpabilidad o participación al menos, de una persona en un delito o falta, aunque no confiese y aun cuando no se halle detenida ni procesada.

Pero no basta que exista la sospecha, ésta debe ser además grave, es decir, de consecuencias importantes, trascendentales. El Juez puede valerse en el comportamiento anterior del imputado, en los elementos aportados por la Fiscalia, el ambiente donde se desenvuelve el imputado, su grado de instrucción etc., por tal sentido todas estas circunstancias mencionadas anteriormente, no pueden evaluarse como ya se expreso, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, por tales razones la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tiene el deber de fundamentar y motivar su decisión.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que

tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

(Cursivas de esta Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Ahora bien, en este orden de ideas, se puede establecer que el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.p., puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Así las cosas, tenemos que todos estos elementos a.c.a. deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una precisión reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.

En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, no existiendo ninguna mención al respecto, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar esta Sala de Corte de Apelaciones, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos.

El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y tanto en la audiencia de presentación de aprehendidos, así como en el auto de fundamentación, mediante el cual decreta la privativa de libertad de los hoy imputados, la misma omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. No existe ninguna referencia a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público señalados anteriormente.

Recalcándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido, siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible, a pesar que esta Corte de apelaciones tratándose de una Medida Privativa Judicial de Libertad, solicito en fecha 07 de marzo del presente año mediante oficio Nº 0053-2014 copias certificadas de las actuaciones que acompaño el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación de aprehendido, por lo tanto, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.

En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Sobre este requisito el tribunal de control indicó:

observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…

Observándose que la Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, para completar no hace mención ni señala el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación expresado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicándose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el artículo 236 del texto adjetivo penal versa sobre supuestos para la procedencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad. Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes: “…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”

Por ultimo, si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el a quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento del segundo y tercer requisito previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso.

NULIDAD DE OFICIO

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente trascrito esta sala considera que al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Así tenemos que, motivar y fundar una decisión mediante la cual se decrete una medida privativa de libertad es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. (Sentencia de la Sala Penal de fecha 18JUN2013).

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014 y fundamentada el 06 de febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.R.M.C., J.F.S.N., y E.J.R.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 10 de enero de 2014 y fundamentada en fecha 06 de febrero de 2014, manteniendo los imputados la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-000209 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula. QUINTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual resulte por distribución conocer del presente asunto, librar las respectivas notificaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.R.M.C., J.F.S.N. y E.J.R.O.; lo anterior en virtud de que a su consideración la Juez A quo “Omissis…no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y derecho para proceder a dictar la presente decisión recurrida (…)”.

Criterio del cual disiento, al considerar que a pesar de ser exiguo el pronunciamiento realizado por la Juez de Primera Instancia al momento de establecer y señalar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al fallo dictado, con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 10 de enero de 2014, el mismo no carece de motivación. Lo cual se evidencia de la revisión de la decisión dictada en audiencia de presentación, en la cual señala: “Omissis… PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N. (…)”.

Y del contenido del auto fundado publicado por separado de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual sostiene:

Omissis… De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 08—01—2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, momentos en que funcionarios de la Policía Municipal de R.U. el reciben llamada radiofónica departe de la Central en la que informan que el ciudadano González había señalado que momentos antes había lo habían despojado de su vehiculo marca toyota, modelo grand vitara 2001, color verde, placas MCT52W, cuatro ciudadanos a bordo de dos vehículos motos, aportando las características de los sujetos y de las motos, ante tal información los funcionarios proceden a realizar un recorrido logrando avistar a tres sujetos que se trasladaban en dos motos cuyas características tanto de las motos como la de los sujetos coincidían con las suministradas por la víctima, en razón de lo cual proceden a darles la voz de alto la cual no es acatada por los sujetos, produciéndose una pequeña persecución, logrando darles alcance a pocos metros en donde luego de realizarles la inspección corporal no se incauto a ninguno de ellos evidencia de interés criminalìstico, practicándose la aprehensión de los mismos.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dan origen al presente proceso y por el cual resultan detenidos los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., constituyen los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, considera quien aquí decide que la detención del ciudadano antes mencionado ocurrió en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las circunstancia de modo, tiempo y lugar que constan en autos, motivo por el cual califica como flagrante la misma al haber sido realizada durante la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es de acción pública. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicitó la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, en perjuicio de la victima J.I.G.P., existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos, acta de entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia y evidencia física de los vehículos incautados en el presente procedimiento, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N. (…)

Realizadas dichas observaciones mal podría decirse, como lo sostiene la mayoría de Integrantes de la Corte de Apelaciones, que de los elementos de convicción ofrecidos en la realización de la Audiencia de presentación de Aprehendido por la Representante del Ministerio Público, no hubo pronunciamiento alguno en la recurrida que sirva de motivación o fundamento a cada uno de sus decretos, que la Juez del Tribunal A quo debió proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuando afirman: “…Omissis… no fundamento su decisión de fecha 10 de enero de 2014 y posterior publicación del extenso en fecha 06 de febrero de 2014 al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que la misma excluye el artículo 237 relativo al Peligro de Fuga, por cuanto entiende esta alzada que considero que no se encontraban inmersos en las circunstancias establecidas en la norma anteriormente trascrita, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, ocasionando de esta manera la Juez A quo una fractura en el discurso lógico creado en la motivación del fallo, lo que en consecuencia hace a la decisión carente de fundamentos (…)”

Asimismo se sostiene por la mayoría de los integrantes de este Tribunal de Alzada, al momento de decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo: “debió pronunciarse (…) si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, no existiendo ninguna mención al respecto, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar esta Sala de Corte de Apelaciones, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos”. Observándose en la recurrida que la Juez en su fallo señala: “Omissis… En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, en perjuicio de la victima J.I.G.P.…”; por lo que no podríamos decir que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.

De la misma forma sostienen: “El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y tanto en la audiencia de presentación de aprehendidos, así como en el auto de fundamentación, mediante el cual decreta la privativa de libertad de los hoy imputados, la misma omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. No existe ninguna referencia a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público señalados anteriormente”. Evidenciándose en la decisión impugnada el siguiente señalamiento: “Omissis…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos, acta de entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia y evidencia física de los vehículos incautados en el presente procedimiento (…)”.

Además, señalan que la Juez de Primera Instancia: “Omissis…para completar no hace mención ni señala el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación expresado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, verificándose igualmente de la revisión del fallo recurrido el siguiente pronunciamiento: “Omissis… todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N. (…)”.

En atención a los señalamientos anteriormente realizados, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expresa lo siguiente:

…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior es menester destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:

Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

.

Por tanto quien aquí disiente estima que no se verifica la inmotivación, ni la omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juez A quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó aunque de manera exigua, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razones por las cuales se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.

Finalmente, señalan la mayoría de los Integrantes de este Tribunal de Alzada que “si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el a quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento del segundo y tercer requisito previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida”.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, es decir aquellos elementos conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto tenemos que la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Debemos señalar que la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la n.a.p..

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión impugnada, analizó tales circunstancias, al exponer:

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, Previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, en perjuicio de la victima J.I.G.P., existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos, acta de entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia y evidencia física de los vehículos incautados en el presente procedimiento, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N. (…)

Se evidencia que la Juez A quo, señalo los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado, que encuadran en los tipos penales precalificados por el representante del Ministerio Público y acogidos por la Juez de la recurrida, que le permitieron presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos imputados, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación, siendo tomadas en consideración por la Juez de Control, para soportar su decisión.

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, es evidente que pudieran darse los dos elementos o uno de ellos, tal como lo establece la norma, y en el caso que nos ocupa la Juez A quo se pronunció en relación al peligro de fuga, al exponer:

…todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso al encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos E.J.R.O., R.R.M.C. y J.F.S.N. (…)

Es por lo que adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica, que la juez de la recurrida, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora, para imponer la medida de privación judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido del artículo 237 con el numeral 3º del artículo 236, ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite una pena superior a los diez (10 ) años.

Considerando de esta manera quien aquí disiente que la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.e.v.d.T., decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados R.R.M.C., J.F.S.N. y E.J.R.O., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 de la norma penal adjetiva, fue dictada una vez que la misma estimó previo el análisis de las circunstancias particulares del asunto, que la medida era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación al daño causado, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, por lo que no pueda acarrear la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2014.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ ADGG/OFL/nc/thiara/kp

EXP. MP21-R-2014-000005

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