Decisión nº 3200 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V4ENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C3200-05 instruida en contra del ciudadano imputado WUIL A.V.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y en relación con el Agravante Generica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del Concurso Real de Delito en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso).

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 06-08-2009, la Fiscalía Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por los ciudadanos Abg. L.F.P.R. y Abg. J.H.L., presentaron como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado WUIL A.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y en relación con el Agravante Genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del Concurso Real de Delito en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el representante de la Fiscalía VIII del Ministerio Publico Abg. J.E.H.L., el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Publico, Abg. J.A.E., la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, el Defensor Privado, Abg. J.L.V.R., el Co-Defensor Privado, Abg. E.G.R., los representantes de la víctima ciudadanos D.N. y R.N.; la representante de la Defensoría del Pueblo, Abg. Terida Guanipa y el imputado Wuil A.V.P..

El ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. J.E.H.L. quien expuso como punto previo antes de interponer formalmente el escrito acusatorio expone lo siguiente: “Se deje expresa constancia de la división de la continencia de la causa en relación al imputado E.C.V.M., de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese supuesto revisada y separada como sea la continencia de la causa, y su citación por auto separado, el Ministerio Público ratifica la solicitud de que le sea decretada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.V.M., por cuanto este ciudadano no se ha sometido al proceso y la finalidad de la medida privativa de libertad es lograr el sometimiento del imputado al proceso y evitar que evada el mismo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien manifiesta: “La defensa efectivamente considera que su defendido no ha comparecido por cuanto no ha sido posible su ubicación, ya que se evidencia de las diferentes resultas suscritas por los alguaciles en las diferentes boletas de notificación libradas a su defendido, por lo que solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en cuanto a su defendido, por lo que no se puede decir que no ha querido comparecer, sino que no ha sido localizado, en consecuencia hace oposición a la Orden de Captura solicitada por el Ministerio Publico, ya que la defensa considera que el mismo no se ha sustraído del proceso ya que el mismo compareció al acto de imputación y esta en conocimiento del proceso que se lleva en su contra, por lo que ratifica su oposición a la Orden de Captura en contra de su defendido, ya que el mismo no ha podido ser localizado, considera necesario se fie una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia respecto a él, así mismo solicita se agoten todas las vías a los fines de ser localizado, la defensa igualmente podrá colaborar en la búsqueda de los archivos de la defensoría a los fines de determinar alguna dirección, solicita le sea expedida copia del acta de la presente audiencia” es todo.

Este Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público de la división de la continencia de la causa con respecto a E.C.V.M., y siendo que en varias oportunidades que se ha fijado esta audiencia él mismo no ha comparecido, asimismo el Ministerio Pùblico solicita sea ratificada la solicitud de Orden de Captura por cuanto no se ha sometido al proceso, este Tribunal considera que en el presente caso y a los fines de no lesionar la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano Wuil Vargas Palencia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe proceder a dividir la Continencia de la causa respecto al ciudadano E.C.V.M., por lo que el día de hoy se realizará la audiencia en relación al ciudadano Wuil Vargas Palencia: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que le sea decretada Orden de Captura en contra del ciudadano E.V., se observa que tal y como consta en el escrito acusatorio al mencionado ciudadano se le realizó el acto formal de imputación, por lo que tiene conocimiento de que se lleva una investigación en su contra, este Tribunal considera que tal y como lo señala el Ministerio Publico se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de este ciudadano en los hechos, así mismo existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto no se ha demostrado su arraigo en el país, además que el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias para la localización de este ciudadano y no ha sido posible que se someta al proceso, así como la magnitud del daño causado ya que se atentó contra la integridad física de un adolescente y la pena del delito que pudiera llegar a imponerse en este caso podrá coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso y quede frustrada la Justicia ; este Tribunal considera que no hay la voluntad del imputado de someterse al proceso, aun cuando tiene conocimiento que se está llevando una investigación en su contra, por lo que se declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en esta audiencia y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.C.V.M., ya identificado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad Correspectiva y simulación de hecho punibles, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano a todos los cuerpos de seguridad del Estado; en cuanto a lo alegado por la defensa este Tribunal informa a la defensa que tal y como la misma lo expresó el imputado acudió al acto formal de imputación ante la Fiscalía del Ministerio Público, es decir que tiene conocimiento de la investigación que se le sigue, por lo que esta conducta del imputado demuestra su resistencia a someterse al proceso, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar las resultas del proceso declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano E.C.V.M., por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se fije una nueva oportunidad para la realización de la presente audiencia por cuanto considera que lo procedente en este caso es librar la correspondiente Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo oficiar a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. J.A.E.A. quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 66º y 8º del Ministerio Publico en fecha 06-08-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano WUIL A.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, conforme a las previsiones del artículo 239 ejusdem, y en relación con la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del Concurso Real de Delito en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso), según se evidencia de los hechos allí narrados, señalan los elementos de convicción, promueven medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado a los fines de que sean reproducidos en el juicio oral y público, solicita su enjuiciamiento, sea decretada la apertura a juicio, considera además que se está en presencia de delitos de acción pública imprescriptibles por mandato legal y que merecen pena privativa de libertad, y que además existen fundados, plurales, concordantes y concomitantes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de los mismos, y que existe además y se mantiene una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto los delitos invocados sobrepasan en su límite máximo la pena exigida por el legislador para la solicitud e imposición de las medidas cautelares de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, igualmente, surge en el presente caso otras presunciones razonables del peligro de fuga de conformidad con lo pautado en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del citado Código por la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado por tratarse de delitos en donde los agentes activos mantuvieron una indolencia y un desprecio ante el bien jurídico protegido como es la vida; de igual forma, es evidente en el presente caso la notoriedad del peligro de obstaculización que prevé el legislador en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra verificado en la investigación la existencia de delitos calificados como de “Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible” y de igual forma se evidencia la participación de los agentes activos imputados, y es por ello que pueden ciertamente influir para que víctimas, testigos o expertos declaren o informen de manera desleal o reticente poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia; lo indicado anteriormente, en conjugación con los elementos señalados se constituye de la misma forma, como circunstancias insalvables para la consideración del peligro de fuga, puesto que la pena de los delitos citados se elevan de 12 a 18 años y 1 a 15 meses de presidio con la consecuencial pérdida de una vida humana, igualmente de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° relacionado con el artículo 328 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación así como de advertir alguna cambio de calificación jurídica derivado del contradictorio del debate oral y público, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal, como también de las que surjan por nuevos hechos dilucidados en el juicio que ameriten aservo probatorio necesario para el esclarecimiento de los hechos, así mismo se reserva el derecho que le delega por mandato expreso constitucional el articulo 49 y legal articulo 130 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en realizar los actos de imputación necesarios posterior a la presentación del libelo acusatorio y que se derivan de los mismos hechos sobre aquellas personas cuya ubicación física se hizo infructuosa durante la fase preparatoria o de investigación; ello en atención en lo dispuesto en el articulo 30 ultimo aparte de nuestra carta magna, procurando no quedar ilusoria la pretensión del estado en enjuiciar y sancionar los responsables de estos hechos, solicita le sea expedida copia del acta de la presente audiencia” es todo.

Seguidamente el Tribunal siendo las 06:45 horas de la tarde informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por los Fiscales del Ministerio Público, así como de la Acusación presentada por el Ministerio Publico de los delitos por los que se le acusa en este acto al ciudadano WUIL A.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, conforme a las previsiones del artículo 239 ejusdem, y en relación con la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del Concurso Real de Delito en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso); de los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de “NO” declarar en este acto.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.G.R., quien expone “La defensa considera que la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de algunos vicios porque violenta la exigencia a la que hace el legislador hace mención en su último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las exigencias descritas en los numerales 2 y 3 requiere que la narración que ha de ser oral por el Ministerio Público debe ser clara, precisa y circunstanciada, es decir sistemática, completa, coherente, individualizadora y ajustada a la verdad, la narración plasmada en el escrito acusatorio es vaga, es imprecisa, es genérica, no es clara, no es detallada, y eso violenta la exigencia descrita en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a estas alturas del proceso, hay interrogantes frente a los cuales no hay respuestas, esto genera grandes inconvenientes a la defensa porque hay hechos a los cuales el Ministerio Público en ese pasaje narrativo que en su opinión es deficiente, no hacen referencia alguna y genera además inconvenientes al órgano jurisdiccional, porque cuales son los hechos a los cuales debe hacer referencia el Ministerio Público en el escrito acusatorio, los hechos que estima acreditados, es decir aquellos que eventualmente a futuro van a ser objeto de prueba, los Fiscales del Ministerio Público en esencia lo fundamental de la narración esta circunscrita a un párrafo de ese capítulo en el cual se dice textualmente “visto tal despliegue militar el adolescente optó por detener la marcha en medio camino y dar la vuelta, situación está de la que se percataron los funcionarios militares, quienes al ver la maniobra del menos inmediatamente conformaron” refiriéndose en plural, sin individualizarlo, a todo lo largo de esa exposición no sabemos cuál es la conducta merecedora de una sanción que se dice por el adoptada, no sabe la defensa donde se encontraba Wuil Vargas Palencia en el momento en que los funcionarios policiales o efectivos militares conformaron la comisión a la cual se hace mención, eso violenta la exigencia del numeral 2 circunstancias de lugar, no se sabe tampoco donde se encontraba Wuil Vargas Palencia en el momento en que los funcionarios efectivos militares abordaron las unidades locomotoras donde conformaron la comisión a las cuales hace referencia el escrito, violenta de esa manera tal exigencia porque no hacen alusión a esta circunstancia de lugar, tampoco dicen donde se encontraba Wuil Vargas Palencia en el momento en que los funcionarios policiales accionaron presuntamente las armas que portaban, esto sin duda alguna vulnera el ejercicio del derecha a la defensa, el imputado requiere tener certidumbre en lo que respecta a los hechos, a la naturaleza y a la totalidad en detalles de los hechos los cuales el Ministerio Público estima acreditados, si los Fiscales no señalan como en efecto no lo hacen, donde se encontraba el Comandante Wuil Vargas Palencia en el momento en que se disparó en contra del adolescente el cual se perseguía, el jamás podrá defenderse diciendo que no se encontraba en ese lugar, porque no sabe de qué lugar se trata, esa es una omisión en la que incurren los Fiscales del Ministerio Público, no saben donde se encontraba ni específicamente en qué lugar se hallaba en el momento en que perdió la vida ese adolescente, considera que es una narración incompleta porque se omite hacer señalamiento concretos respecto de algunos hechos que deben ser conocidos por el, la acusación no es individualizadora, esto atenta contra la propia doctrina del Ministerio Público que le exige a los fiscales individualizar lo concerniente a la actividad desplegada por cada uno de los imputados si fueran varios, si nos preguntan en esta audiencia cual fue la conducta que desplegó el Comandante Vargas, tendríamos graves problemas para responder, si nos preguntan cuál fue la conducta penalmente reprochable de su defendido, tendríamos problemas mucho más grandes para responder ¿Cuál es la conducta que realizó el comandante Vargas, penalmente reprochable? No lo sabemos, aquí ni siquiera se ha llegado a señalar que el mismo había abordado alguna de esas unidades, ni tampoco se ha logrado acreditar que el comandante Vargas haya disparado en contra del adolescente D.N. desde uno de los comboy, eso es extremadamente peligroso, lo que estamos diciendo lo pueden hacer contra cualquier persona, hay que buscar un culpable, pero efectivamente hay que buscar al sujeto que perpetró el hecho o a los sujetos que lo perpetraron; la acusación carece de fundamento por otras razones, en cuanto al numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación se parece mucho estructuralmente tiene mucha relación con el video que fue reproducido en audiencia previa al inicio de la presente audiencia, en el video no aparece su defendido, en ninguna de sus escenas, a lo largo de cincuenta y cinco (55) minutos de video, no solo que no aparece, nadie lo ve, nadie lo escucha hablando, aun cuando no hubiera aparecido tampoco pudiera decirse que una de los que cuya voz escuchamos, no hay nadie que se refiera a el de manera directa, como participe siquiera en la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público lo acusó, no solo que nadie se refiere a el de manera directa, sino que nadie aporta alguna característica que pudieran permitir aseverar que el Comandante Vargas Palencia, es el autor de un delito, esa es una debilidad inmensa en lo que respecta a ese video para comprometer al Comandante Vargas, en la acusación se considera que un elemento generador de convicción, un elemento de convicción es generador de convencimiento respecto de un hecho determinado, cuando al Ministerio Público habla de los elementos de convicción, es en lo que funda su criterio, opinión, es lo que conforme a lo cual considera que Wuil Vargas debe ser responsable, entonces esa convicción a la que se refiere el Ministerio Publico debe ser un convencimiento comprometedor desde el punto de vista penal; esa acusación cuenta con 90 elementos de convicción, no existe un solo elemento de convicción que permita atribuirle la comisión del delito alguno a su defendido, si ese ciudadano va a juicio, va a ir sin que exista un solo elemento de convicción que permita atribuirle la comisión de esos delitos, no hay un solo elemento de convicción que permita atribuirle la perpetración de delito alguno, no hay ni una sola persona, ni una sola prueba de carácter técnico que permita señalar que el es responsable, es lamentablemente la muerte de ese adolescente, pero eso no puede llevarlo a atribuirle responsabilidad penal a quien no la tiene, porque sería injusto, el legislador lo que exige es fundamentar la acusación, los fiscales del Ministerio Público solo deben acusar cuando exista una alta probabilidad de que la sentencia a emitirse será condenatoria, la defensas considera que si existen elementos de convicción que son idóneos para demostrarse que se cometió un delito, que alguno de los funcionarios efectivos militares pudieron haber sido los perpetradores, lo que no sirven es para aseverar que su defendido perpetró el mismo, la Sala Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la acusación solo debe presentarse cuando existan fundamentos sólidos que permitan generar en el juez la certeza necesaria como para emitir el auto de apertura a juicio, no se puede dictar un auto de apertura a juicio sin saber en que unidad se encontraba el ciudadano Wuil Vargas en el momento en que perseguían al adolescente, como puede aceptarse y fundamentar un auto de apertura a juicio donde tienen que aceptarse y plasmarse los hechos que se estiman acreditados que va a ser objeto de prueba; en cuanto a la figura de Complicidad Correspectiva, la cual ni se toca cuando no se determina quién es el autor de un homicidio determinado, el hecho que no se determine quién es el responsable de este hecho es una deficiencia investigativa, y en esta ha habido mucha deficiencia, porque para que un sujeto sea cómplice correspectivo es necesario que haya concurrido a generar, desplegando una acción determinada a generar el resultado y para saber si se generó el resultado, en el caso concreto para saber si abordó alguno de los vehículos, si participó en la persecución del adolescente, si portaba un arma de fuego y si el efectivamente disparó el arma de fuego, pero de además si fue uno de los disparos de los que atinó y no se pudo determinar si fue un disparo mortal; en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, el legislador, la jurisprudencia y la doctrina lo que quieren es que ofrezcan pruebas, señalen lo que quieren probar con la pruebas ofrecidas demuestren que quieren probar, la defensa solicita que vistas la deficiencias evidentes, notorias, trascendentes, relevantes considera que son violatorias al ejercicio del derecho a la defensa, atendiéndose a lo señalado en la ley que instan a los Fiscales del Ministerio Público a subsanar los vicios en los cuales han incurrido al momento de elaborar esa acusación, la defensa considera que esos vicios respecto a lo señalado en el numeral 3º son vicios difícilmente subsanable, porque es una acusación que carece de fundamento respecto de la persona contra la cual se presenta, es una acusación que no compromete en absoluto la responsabilidad penal del ciudadano Wuil Vargas, aunque tenga 90 elementos de convicción o se diga que son elementos de convicción, los fiscales del Ministerio Público han cometido errores tan terrible como al considerar que una boleta de notificación es un elemento generador de convicción o que el acto de imputación es un elemento generador de convicción, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público establece que una boleta de notificación, la emisión y mucho menos el resultado de esa boleta genera una acción comprometedora de la responsabilidad penal de una persona, tampoco genera una convicción comprometedora desde el punto de vista penal el acto formal de imputación, porque de ser así evidentemente el mismo hecho de que los fiscales acusaran tendrían que ser considerados por el juez de juicio como un elemento apto para considerar condenable a un sujeto, el acto de imputación es simplemente un requisito procesal para que se pueda acusar, las boletas de notificación son simples autos de mero trámite, los cuales no comprometen la responsabilidad penal de su defendido, solicita la desestimación de la acusación del Ministerio Publico, por cuanto la misma viola los numerales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.L.V.R. quien expuso: “La defensa considera que el Ministerio Público después de casi tres años, cuatro meses y veintiún días cuando la acusación fue presentada el día 06 de Agosto de 2009, y todavía hasta la presente audiencia especula al decir que el adolescente que resultó occiso, supuestamente al observar la presencia de la comisión militar se devolvió por cuanto no tenía la debida documentación que permite que un ciudadano venezolano pueda tripular un vehículo, no existe en la causa un solo documento que avale esto, ni siquiera un oficio dirigido al Instituto de Transporte y T.T. solicitando información para poder decir que no tenía papeles, y que eso pudo haber motivado que el hecho le haya sido imputado a Wuil A.V., entonces necesariamente esa precaria investigación y ese vicio del que adolece la acusación tiene que ser imputado a los primeros responsables que serian los órganos del Estado, encabezados por el Ministerio Público; en cuanto a los testigos, tienen cantidad pero no calidad, no existe un solo testigo presencial que diga yo observé, yo puedo señalar a través del sentido de la vista, por lo menos las características físicas, que presuntamente iba en los comboy a los que hace alusión en su relato de los hechos los representantes del Ministerio Público, todos señalan que conformaban dicha comisión que actuó ese 15 de marzo de 2005 eran 45 efectivos, entre oficiales y tropa, y solamente imputaron y acusaron a ocho (08) porque el Ministerio Publio en esa investigación precaria, deficiente, negligente, no pudo con todo el poder del Estado buscar a los otros 37 sujetos activos en el entendido de que actuaron todos, claro fue más fácil buscar, precisar a oficiales superiores, sin embargo entre esos treinta y siete (37) que faltaron pudiese estar el que accionó, estamos en la materialización de la acusación y no sabemos, además no pudo demostrar el Ministerio Público siquiera que tipo de arma portaba Wuil A.V., porque no le fue requerida, porque no le fue solicitada, porque no precisaron si cargaba un arma larga o un arma corta, sin embargo se pretende acusar por Homicidio Intencional Correspectiva además de Simulación de Hecho Punible, el Ministerio Público ha señalado siempre según los testigos de oída que los sujetos activos del delito disparaban desde los comboy que perseguía la camioneta tripulada y manejada por el adolescente Neira, en una prueba técnica que le dice diametralmente que la planimetría indica que el tirador con respecto a la víctima estaba en un mismo plano, es decir estaba en el piso y no arriba de los comboy; J.F.C. habla de la justicia de las calles, se pretendió con un escrito acusatorio insipiente satisfacer la justicia que busca el señor Neyra, que es injusta además, tienen derecho a exigir la justicia por la muerte de su hijo, pero jamás esa justicia será impecable, llevar a un juicio y buscar un culpable a toda costa, justicia sería hacer una investigación seria, definir la actitud asumida y conducta desplegada por uno o por unos en la muerte de ese adolescente; es evidente que su defendido Wuil Vargas ha demostrado la sujeción al proceso, ha comparecido cada vez que ha sido requerida su presencia, hasta en el Ministerio Público ha acudido, además está demostrado su arraigo, con 24 años de servicio al Ejercito Venezolano, solicita no se tome en consideración la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, ratifica las excepciones opuestas y solicita sean declaradas con lugar y en caso de ser admitida la presente acusación solicita la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, así mismo solicita le sea expedida copia del acta de la presente audiencia” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima D.N. (occiso) el ciudadano D.N.C. (padre) quien expuso: “Es lamentable ver como se tiene valor para defender a capa y espadas, lástima que esas personas que actuaron ese día hubieran tenido el valor, el coraje de haber admitió los hechos, da pena ver como altos funcionarios militares que tratan de obstaculizar la justicia, ahí había un Comandante que estaba comandando que era el Coronel C.C.M., en reiteradas oportunidades se solicitan los nombre de las personas que participaron, hasta dos años y trece días después que fue cambiado de aquí, el que está allí de Comandante el Coronel Montero, innumerables veces el Ministerio Público lo hizo y consta en el expediente, es lamentable ver cómo han obstruido la justicia estas personas para llegar a la verdad, de ver como O.B. quien era el General del Teatro de Operaciones en esa oportunidad y como se veía en el video desde el principio, en el mismo instante de la misma hora de los hechos cambiaron todo lo que ocurrió, hicieron una investigación paralela los militares, quienes obstaculizaron por seis meses por un conflicto de competencia que no era necesario, es lamentable que hallamos tenido que recurrir a todos los medios para tratar de que este caso no se quede impune como muchísimos, que han seguido transcurriendo desde que matan a mi hijo estas personas, hay otras que se han quedado callados, porque muchos grandes militares han incurrido en que estas personas no sean castigadas, en que se depuren las Fuerzas Armadas, hay muchos que se esconden detrás de un uniforme para delinquir, para robar, para matar, ha seguido sucediendo en el Mula y en otras partes del país, es lamentable como nuestras Fuerzas Armadas destruyen nuestra vida, los que son garantes de nuestra vida, de nuestra integridad, estamos frente a un delito de violación de derechos humanos, quien viola los derechos humanos es el estado quien garantiza la seguridad, nuestra vida y lo cotidiano que estamos pidiendo en nuestro país, es lamentable como se ensañan de manera indiscriminada disparando brutalmente y el único objetivo era matar, no había otro elemento sino neutralizar la vida, nadie lo menciona ni en el video aparece porque en el mismo instante también todas esas personas no dieron la cara, yo hablé con él y me dijo fue un rasguño en un brazo no se preocupe, me dirigí a mi casa, me cambie, fui al Centro Médico me fui a San Cristóbal, cuando llegué, allá si estaba y en el Hospital Central otra de las personas del Fuerte Yaruro donde se hace una exhumación del cadáver salen otros elementos diferentes a los de la causa de la muerte del primer momento, se inventaron toda una historia que ni ellos mismos se la creen porque la dijeron al principio y ahorita nadie fue al sitio, nos e quien mato a mi hijo porque de las personas que estuvieron al vez pasada ninguna fue, entonces esta tampoco, es lamentable que sigan mintiendo y han seguido engañando, hemos sido víctimas de un retardo procesal gracias estos tremendos oficiales que actuaron en el asesinato de mi hijo, fue un ajusticiamiento prácticamente, a él no lo hirieron en ninguna persecución ni nada, a él lo ajusticiaron dentro de la camioneta y el tirador estaba de pie en tierra porque se bajaron del comboy cuando el paró la camioneta y lo ajusticiaron, pido que se haga justicia y se castigue con todo el peso de la ley a los que resultaren culpables y que se escudriñe todo el expediente porque no hay mentiras ahí, las mentiras que hay son las que se trajeron de la Fiscalía Cuarta, las declaraciones de todas las personas hablando de un enfrentamiento, de diecisiete que presentó el Coronel C.C.M., diecisiete soldados y los oficiales que los presentó donde el señor que estaba imputado hablando de un enfrentamiento y en la Fiscalía tercera hablando de un enfrentamiento, lo único es que imploramos justicia, que se siente un precedente en esta zona, que se castiguen a estas personas, tenemos un ejemplo de los pájaros, el 27 de diciembre del año 2007, el del Río Arauca el mas reciente cuando militares actúan de manera desproporcionada, tenemos que sentar entre la Justicia, el Ministerio Público y los Tribunales un precedente y castigar a estas personas que resultaren culpables y si seguimos dándole largas a esto y estas personas son un peligro, una amenaza en las calles, lamento que no hayan querido reconocer la ley y los derechos gracias este incidente tan doloroso que nos marco de una manera, no se lo deseo ni a mi peor enemigo, es muy doloroso la muerte de un ser querido, algo tan cruel, tan inhumano y tan despreciable que hicieron estas personas con mi hijo, sin ni siquiera darle la oportunidad de quien era, que hacía y porque corría, todos los impactos estaban destinados a matarlo, no era otro el objetivo” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría del Pueblo, Abg. Terida Guanipa quien no manifiesta nada al respecto, es todo.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano WUIL A.V.P., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06-08-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los cuales se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano WUIL A.V.P. en esos hechos, a tal efecto toma en consideración la Transcripción de Novedades suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, el la cual deja constancia de lo siguiente: (…) 13:25 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario Sub Inspector Añez Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.T., informando sobre el ingreso a la morgue del Hospital Central de la mencionada ciudad del cuerpo sin vida de un adolescente, quién en vida respondía al nombre de N.S.D.A., de 14 años de edad, procedente de la población del Nula Estado Apure, y quién resultó muerto por efectivos militares en el sector de S.I.d. la referida población, desconociendo más datos al respecto, así mismo solicitando el número de averiguación correspondiente; así mismo valora el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente diligencia: (…) En fecha 15 de Marzo del año 2005, siendo las ocho horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en ese despacho, fui comisionado conjuntamente con los funcionarios detective L.M., y agente J.M., por el Jefe de Investigaciones de esa sub delegación, Inspector L.P., para trasladarse hacia la localidad de El Nula, a fin de prestar colaboración e Inspección técnica, en procedimiento efectuado por efectivos militares del Fuerte Yaruro, según llamada telefónica recibida en ese despacho por parte del Capitán (EJ) Hurtado José, destacado en el Teatro de Operaciones N° 1, a fin de indagar detalles sobre lo sucedido, entrevistándome con el General O.B., comandante del referido teatro, quién al respecto me manifestó que se registró un enfrentamiento de efectivos militares del Fuerte Yaruro con un grupo de presuntos secuestradores, por lo que se requería nuestra colaboración institucional en el referido procedimiento y que el mismo lo conocería la Fiscalía Militar, no obstante ordenó el traslado hasta el lugar de los hechos, en una unidad aérea (Helicóptero), arribando al Fuerte Yaruro, donde una vez presentes nos entrevistamos con el Teniente Coronel (EJ) C.C.M., Comandante del 241 Batallón de Cazadores Cedeño, quién al respecto informó que en horas de la mañana del día de hoy, recibieron una llamada radiofónica del puesto de la Guardia Nacional de El Nula, notificándoles que en la finca Playa Blanca, ubicada en el sector la Transversal, vía la Chiricoa, había ocurrido presuntamente un secuestro, por lo que comisionó al Mayor Wuil Vargas, para que realizara las diligencias del caso y que una vez presentes en el sitio, los efectivos militares de su comando, fueron repelidos con disparos por un grupo de personas desconocidas, tripulando una camioneta de color azul, los cuales presuntamente guarda relación con el hecho que se investiga, resultando herido por disparos el conductor de dicho vehículo, el cual fue auxiliado por dicha comisión y trasladado para el ambulatorio de el Nula y posteriormente para el Hospital Central de San C.E.T.. Estando presentes en dicho Fuerte, el comandante recibo una llamada telefónica por parte del Fiscal Cuarto Militar Capitán J.D.M., solicitando hablar con mi persona, manifestándome el mismo, que dicha averiguación iba ser aperturada por ante la Fiscalía Militar a su cargo y que prestáramos colaboración en la misma en cuanto a la Inspección Técnica del lugar y experticias, debiendo ser remitidas a esa Fiscalía Militar las respectivas actuaciones. Seguidamente nos trasladamos vía área, hacia el lugar del hecho, donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios de esta Despacho, nos entrevistamos con el Mayor (EJ) Wuil Vargas Palencia, C.I.V-9.516.594, adscrito al 241 Batallón de Cazadores Sedeño destacados en el Fuerte Yaruro, quién al respecto nos informó que fue comisionado por su Comandante, para que realizar diligencias en torno a un presunto secuestro que había ocurrido en la finca Playa Blanca, donde efectivamente llegó y se entrevistó con el ciudadano Yesmar Pavon, quién manifestó que sus obreros en horas de la madrugada lo alertaron sobre la presencia de personas desconocidas en el interior de su finca, presumiendo que se tratara de un secuestro, por lo que vía celular se comunicó con sus familiares en la ciudad de San Cristóbal, y estos a su vez con la Guardia Nacional de El Nula no obstante efectuaron una revisión en terrenos de dicha finca y lograron la aprehensión de los ciudadanos: J.J.O. y Juna J.T.B., decomisándoles al primero un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca, ni serial, siendo estos ciudadanos reconocidos por los obreros de dicha finca como dos de las personas que se encontraban en horas de la madrugada en la misma, seguidamente al momento de ser trasladado para el Fuerte, los ciudadanos antes referidos, a fin de recibirles entrevista escrita, hacia la referida finca venía una camioneta de color azul, a alta velocidad, con un grupo de personas en la parte posterior, quienes al notar la presencia militar, le efectuaron disparos a la misma y giraron bruscamente dicho vehículo, originándose una persecución de los mismos, presumiendo que forma parte del grupo de personas en la parte posterior, quienes al notar la presencia militar, le efectuaron disparos a la misma y giraron bruscamente dicho vehículo, originándose una persecución de los mismos, presumiendo que forma parte del grupo de presuntos secuestradores, dándose hacia la fuga hacia el monte, las personas que iban en la parte posterior de dicho vehículo, el cual al detener dicha marcha en la vía pública, frente a la bodega Los Cuchos, se percataron que el conductor del mismo presentaba heridas por disparos, por lo que lo auxiliaron y lo trasladaron para el ambulatorio de El Nula y posteriormente para el Hospital de San C.E.. Táchira; seguidamente se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica en dicha finca, siendo las 01:30 horas de la tarde, de la presente fecha y posteriormente nos trasladamos hasta el lugar donde quedó aparcado el vehículo en cuestión, siendo en la vía pública, sector S.I.a., frente a la bodega Los Cuchos, donde una vez presentes, observamos el siguiente vehículo: marca ford, modelo F-100, clase camioneta, tipo pick-up, año 78, colores azul y blanco, placas 930-IAA, observándose que la misma presenta varios impactos de disparos en la parte posterior de la cabina con fracturas del vidrio posterior y parabrisas, observándose también una mancha de aspecto hemático en el pavimento en la parte de la puerta del conductor y sobre el pavimento en la parte contraria próxima a la rueda posterior, se observa una gorra de color negro y contigua a éste se encuentra aparcado el vehículo marca ford, clase camioneta, tipo pick-up, modelo F-150, año 88, color blanco, placa 666-XCD propiedad del ciudadano G.J.E., portador de la cédula de identidad número V-12.973.802, residenciado en San C.E.T., el cual presenta un impacto de disparo en la parte inferior de la cabina, procediéndose a practicar la respectiva Inspección a los mismo, siendo las 02:30 horas de la tarde. Seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano J.A.N.C., venezolano, natural de la Fría Edo. Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-05-66, viudo, chofer, residenciado en el Barrio la Cañada, calle principal, casa sin número, frente a la bodega Mano de Dios, El Nula Edo. Apure, portador de la cedula de identidad N° V- 9.356.550, quién nos manifestó ser el tío del adolescente que conducía la camioneta de color azul, quién resultó herido por disparos efectuados por los efectivos militares y que el mismo falleció en el Hospital de San Cristóbal, identificándolo plenamente como: D.A.N.S., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 14 años de edad, nacido en fecha 12-02-91, soltero, estudiante, residenciado en Bodega Los Cuchos, sector S.I.a., El Nula Edo Apure, hijo de Graciela y Daniel, titular de la cédula de identidad número V-19.463.694,; Se deja constancia que al lugar del hecho, se presentó la ciudadana Terida Del Valle Guanipa Muñoz, defensora de los derechos del Niño y del Adolescente del Estado Táchira e igualmente se deja constancia que el vehículo placas 930-IAA, se trasladó al Fuerte Yaruro, donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Cuarta Militar de Guasdualito Estado Apure; optando por regresar nuevamente al despacho a informar a la Superioridad, donde una vez presentes, se constató que la Sub-Delegación de San C.E.. Táchira, apertura una averiguación signada con el número G-964.208, por la presente comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del adolescente antes referido como occiso; igualmente valora Inspección Técnica Nº 142, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: Inspector G.J., Detective M.L. y Agente Mirabal José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guasdualito, la siguiente dirección: vía pública, sector la transversal, vía La Chiricoa, específicamente a la finca denominada Playa Blanca, Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure; donde dejan constancia de lo siguiente: (…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, el cual lo constituye los terrenos de la Finca antes mencionada, presentado la está en la parte principal una reja elaborada en tubos de metal hierro de color blanco la cual da acceso a la parte interna de la finca, la cual se encuentra cercada con estantes de madera y cuerdas de alambres de púas, las mismas se encuentran ubicada en sentido cardinal Norte, así mismo se observa en sentido Este, unos corrales elaborados en tubo en forma de cilíndrica de color anaranjado, los cuales son utilizados para el encierro de animales, en sentido Noreste de aprecia una estructura elaborada en paredes de bloques debidamente frisadas recubiertas de color blanco, cercada alrededor con alambre de alfajor, en sentido Oeste se encuentra ubicado un galpón techado el cual es utilizado como estacionamiento donde se observa dos vehículos tipo rústicos aparcados, es de hacer notar que alrededor de la finca se aprecia potreros con gran vegetación de tipo maleza, los cuales son utilizados para el pastoreo de ganado, con una extensión de diez hectáreas de terreno, la descrita finca queda ubicada a una distancia de mil quinientos metros en sentido Sur del sitio de los hechos, después de una minuciosa búsqueda en el sitio de los hechos se deja constancia de no haberse colectado ninguna evidencia de interés criminalístico; igualmente valora Inspección Técnica Nº 141, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: Inspector G.J., Detective M.L. y Agente Mirabal José, a la siguiente dirección Vía Pública, Sector S.I., Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure; donde dejan constancia de lo siguiente: (…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, de los comúnmente denominados vía pública, ubicada en la dirección arriba citada, donde se constata que la iluminación es natural abundante y temperatura calurosa, conformada por un tramo de una carretera, que permite el libre tránsito de vehículos automotores y peatones con su calzada asfaltada topografía plana orientada en sentido Norte Sur y viceversa de ambos lados se aprecia vegetación abundante, del tipo maleza, cercas perimetrales, elaboradas en estantillo de madera y alambre de tipo púa y postes de alumbrado público y tendido eléctrico, entre los que se toma como referencia el signado con el número 348829, adyacente a una estructura elaborada en paredes de bloques frisados y pintados en color blanco y azul, que funge como bodega y donde se puede leer en una de las paredes de la fachada “MINI ABASTO Los Cuchos”, frente a esta estructura a cinco (05) metros de la orilla Este y aun metro veinte (1,20) de la orilla Oeste se observa un vehículo aparcado con su parte frontal orientado en sentido Norte, con las siguientes características: marca Ford, modelo F-100, año 1978, color azul y blanco, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, palcas de matriculación 930-IAA, serial de carrocería AJF10V72463, serial de motor 6 cil, la cual al ser inspeccionado minuciosamente se le aprecia en su parte externa: Latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, no posee parrilla frontal, sus parabrisas delantero se encuentra totalmente fracturado, así mismo se aprecian como orificios perforantes: Uno (01) en el retrovisor derecho (lado del chofer) con sus vidrio totalmente fracturado, así también con un orificio perforante en su parte metálica; Uno (01) en el borde superior metálico de la parte trasera del lado del conductor a diez (10) centímetros del lado del copiloto; Uno (01) en el vidrio trasero a veintisiete (27) centímetros del borde del lado del conductor hacia el copiloto; Uno (01) en el vidrio del lado trasero, a cincuenta y tres (53) centímetros al borde del lado del conductor hacia el copiloto, el cual penetra a la cabina y produce un segundo orificio en el mueble, el cual este se encuentra a cuarenta (40) centímetros del lado del conductor hacia el lado del copiloto, Uno (01) en la parte baja de la batea metálica, el cual se encuentra aun metro diecisiete (1,17) centímetros del lado del borde del conductor, este perfora la carrocería de la cabina y se introduce hacia la parte interna, prosiguiendo con la inspección en la parte interna de la cabina, se observa: el ya mencionado orificio en el mueble, donde se puede apreciar una mancha seca de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con su formación morfológica en forma de escurrimiento, allí se procede a impregnar en un trozo de algodón solución salina y macerar dicha mancha, tomándose como EVIDENCIA N° 1; así mismo en la parte trasera del asiento específicamente adyacente a unas cornetas se aprecia colecta un proyectil deformado, tomándose como EVIDENCIA N° 2; así mismo se aprecia y colecta Un (01) certificado de vehículo, signado con el número 3255215, a nombre del ciudadano: R.R.A., titular de la cédula de identidad V-2.809.396, tomándose como EVIDENCIA N° 03 y Un (01) documento de compra y venta del vehículo descrito en el texto de esta inspección, constante de tres folios, tomándose como EVIDENCIA N° 04, seguidamente se realiza un rastreo por los alrededores del mencionado vehículo y se precia y colecta del lado del copiloto y sobre la superficie del asfalto Una (01) Gorra, de la marca “Choyn Pex Free size Head wear”, fabricada en China, elaborada en fibras naturales teñidas y en su parte frontal se lee “Arsenal”, esta se le aprecia mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como también una solución de continuidad, tomándose como EVIDENCIA N° 5, de lado del conductor se aprecia sobre la superficie del asfalto una mancha seca de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con su formación morfológica, en forma de charco, allí se procede a impregnar en un trozo de algodón solución salina y macerar dicha mancha, tomándose como EVIDENCIA N° 06, para el momento de la presente inspección frente al mencionado vehículo, aproximadamente a seis (06) metros se encuentra aparcado otro vehículo con su parte frontal orientado en sentido Sur, con las siguientes características: Marca Ford, modelo F150, año 1998, color blanco, tipo pick-up, clase camioneta, placas de matriculación 666-XCD, serial de carrocería AJF1JE32761, serial de motor 16cil, la cual a ser revisada en su parte externa se aprecia que su latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, así mismo en su parte trasera o batea, se observa un orificio perforante, el cual penetra a la parte interna de la cabina, allí se aprecia y colecta un proyectil totalmente deformado, tomándose como EVIDENCIA Nº 07. Acto seguido se procede a realizar un recorrido minucioso por las adyacencias del lugar de los hechos, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha labor, es de hacer notar que tránsito de vehículos es regular y la presencia de personas es abundante; así mismo valora Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-063-023, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guasdualito, a dos trozos de plomos deformados, dos trozos de plomos blindados parcialmente deformados, y una Gorra color negro, donde deja constancia lo siguiente: “La presente Experticia ha de realizarse sobre lo referido con el propósito de dejar constancia de su Reconocimiento Legal.- 01.- Trátese de Dos Trozos de plomos de color gris, los cuales se aprecian deformados, por el impacto con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. 02.- Trátese de Dos Trozos de Plomos Blindados, de color amarillo, los cuales se aprecian parcialmente deformados, por el impacto con un objeto de mayor o menor cohesión molecular presentando campos y estrías producidas por el ánima del cañón del arma de fuego por la cual fueron disparadas. 03.- Trátese de una prenda de uso personal elaborada en tela de color negro, de la comúnmente denominada cachucha la cual presenta las siguientes características: Marca CHOYIN PEX FREE ZIZE HEARD WEAR, la cual presente en la parte delantera un escudo alusivo a un equipo de fútbol de color rojo y negro donde se lee en la parte de la visera y posterior de la misma los siguiente “ARSENAL”, presenta un orificio de forma circular con bordes irregulares en la parte superior, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presuntamente Sangre, de igual manera se aprecia usada y en regula estado de uso y conservación. Conclusión: 01.- Los Trozos de de plomos descritos en el presente reconocimiento, por las características que presentan formaban parte de una bala. 02.- La cachucha descrito en el presente reconocimiento, son utilizados como vestimenta Humana, quedando a criterio del usuario el uso que él quiera darle; igualmente valora Acta de Inspección N° 1288, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y Sub Inspector W.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal (A), donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Autopsia Morgue Hospital Universitario Dr. J.M.V., Avenida L.O., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde deja constancia de lo siguiente: (…)Una vez presentes en la dirección arriba mencionada, vemos sobre una camilla metálica fija, pata para autopsias, el cadáver de una persona joven- adolescente del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores estiradas a lo largo del cuerpo, desprovisto de vestimenta con las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Piel color BLANCA, cara GRANDE, cabello CRESPO-CORTO-CASTAÑO OSCURO, frente CORTA, cejas POBLADAS-SEPARADAS, ojos GRANDE, nariz PEQUEÑA, orejas PEQUEÑAS, boca PEQUEÑA, labios GRUESOS, sin bigote ni barba RASURADA, mentón AGUDO, contextura OBESA, estatura un metro con sesenta y cinco 1.65 centímetros (1,65 metros); EXAMEN EXTERNO: Al ser examinado externamente, apreciamos: 02 Heridas de forma irregular y ovoidal, en la Región Costal derecha, con una longitud de 1 y 1,5 centímetros respectivamente., 02.- Heridas en la Región escapular derecha, una de forma irregular, con un diámetro de 2 centímetros, la otra de forma circular y cerca de la otra herida, 01 Excoriación en la Región Zigomática Izquierda., 01.- Excoriación en la Región Frontal derecha, presentando el cuerpo rigidez cadáver para el momento de la inspección; IDENTIFICACION DE CADAVER: El mismo queda identificado como: S.C.N., de nacionalidad Venezolano, edad 14 años, fecha de nacimiento 12-02-1991, CIV-19463694, realizándosele correspondiente NECRODACTILIA, para corroborar su identidad; así mismo valora Acta de Inspección de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector W.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal (A), donde deja constancia de la siguiente Acta policial: (…) En esta misma fecha, encontrándome en la Jefatura de Guardia de esta sub delegación, se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Auxiliar de Autopsia M.O., adscrito a la Morgue del Hospital Central informando sobre el ingreso a dicha sala del cuerpo sin vida de un adolescente de 14 años de edad del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la localidad del Nula Estado Apure, desconociéndose más datos al respecto. Obtenida esta información me trasladé en compañía del funcionario Detective H.G. a bordo de la unidad P-00F hacia la referida morgue con la finalidad de inspeccionar el cadáver en cuestión así como practicar otras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso; una vez en el referido lugar se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica fijada apta para la practica de autopsia el cadáver al que se hace referencia, el cual yace en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a los largo de su cuerpo, presentando las siguientes características físicas: piel color blanca contextura fuerte, cabello castaño oscuro, corto, liso, frente corta, cejas pobladas, largas, separadas, ojos grandes, nariz pequeña perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura; de la inspección corporal de manera detallada practicada al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida de forma irregular de dos centímetros de diámetro y otra herida de forma circular ambas de nivel de la región escapular lado derecho, dos heridas de forma ovoidal al nivel de la región costal lados derecho, una de ellas de 1,5 centímetros de longitud y la otra de un centímetro de longitud, procediendo en seguida a realizar la correspondiente fijación fotográfica al cadáver, así como la correspondiente necrodactilia; En las afueras de la morgue se sostuvo entrevista con una persona que manifestó ser el progenitor del adolescente fallecido quedando identificado de la siguiente manera: D.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido el 20/02/73, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector San Inés, carretera que conduce desde El Nula sector la Chiricoa, Finca los Naranjos, Municipio San C.E.A., titular de la cedula de identidad N° V-11.106.539, quién en un primer momento suministró los datos filiatorios de su hijo fallecido siendo los siguientes: D.A.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de El Nula, Estado Apure, de 14 años de edad, nacido el 12-02-91, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector S.I., carretera que conduce desde El Nula al sector La Chiricoa Finca los Naranjos, Municipio San Camilo, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-19.463.694, y en relación al caso manifestó que en el día de hoy en horas de la mañana, mandó a su hijo fallecido en su camioneta desde su finca hasta la quesera que queda antes de el Nula a llevar la leche como de costumbre los hacía, y según la información que obtuvo, fue que en la vía su hijo observo una móvil de la guardia nacional o del ejercito suponiendo de que su hijo al ver dicha móvil retornó nuevamente hacia su casa ya que no porta documento para conducir, lo que motivó que la comisión iniciara una persecución y llegando a la entrada de su finca recibió un disparo en la espalda, sosteniendo entrevista con el jefe de la comisión quién le manifestó que en la cabina trasera de la camioneta iba un grupo de sujetos que le efectuaron disparos a la comisión no apareciendo en el sitio ninguna de estas personas mientras que su hijo fue conducido por un taxi desde el sector S.I. hasta El Nula y posteriormente al Hospital de esta ciudad donde falleció producto de las heridas recibidas. El ciudadano antes identificado fue trasladado hasta la sede de esta oficina los fines de que se le reciba la correspondiente entrevista, entre otras cosas expuso; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2005, por el ciudadano D.N.C., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal (A), donde expuso: (…) Esta mañana como a las nueve y treinta mandé a mi hijo D.A.N.S., de catorce 14 años de edad, nacido el 12-02-91, para que me llevara la leche a la quesera lácteos la Chiricoa, ubicada como a tres kilómetros de mi finca, llevaba como sesenta y cinco litros de leche en dos cantaras, en la camioneta de mi propiedad F-100, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 930-IAA, AÑO 78, TIPO PICK-UP, MARCA FORD, yo me quede en la finca, como veinte minutos mas tarde escuché ráfagas de tiros, como cincuenta tiros, de ahí le dije a un compadre mío de nombre A.R., que fuéramos a ver que había pasado , porque los tiros se escuchaban cerca, más o menos por la bodega donde mi papá, llegamos a la bodega y mi papá A.N., me dijo que a mi hijo D.A. lo habían herido, de ahí me dirigí hablar con un funcionario del ejercito, no sé su nombre, ni el rango, era quién comandaba la comisión; este me dijo que mi hijo había recibido una herida leve, un rasguño que lo habían trasladado hacia El Nula; le manifesté que yo era el dueño d e la camioneta, que qué había pasado, y vi la camioneta de mi propiedad que tenía varios impactos de bala, estaba estacionada como a cinco metro de la casa de papá, eso queda en S.I., Bodega Mini Abasto Los Cuchos; este me dijo que ellos estaban en la transversal en operativo o móvil, y mi hijo llegó en la camioneta y se regresó, dio la vuelta, que iban como cuatros personas con mi hijo y que estos comenzaron a dispararles a la comisión y ellos habían tenido que responder al ataque de esto; de ahí me dirigí al Nula y a mi hijo lo trasladaban para acá al Hospital Central en un libre, me vine yo en otro libre, cuando llegamos al Hospital me informaron como a lo diez minutos, que mi hijo estaba muerto. Ahora ellos dicen que mi hijo estaba con cuatro hombres más, por favor, m hijo venía solito con la leche, que yo mismo lo mandé; pienso yo, que como él no tenía documentos y era menor de edad, y estaba conduciendo, le dio miedo cunado los vio a ellos y se devolvió. Ahora yo me pregunto, donde están los otros heridos o muertos, donde están las armas con que les dispararon a ellos, porque dejaron escapar los otros supuestos cuatro, si eso es un potrero, despejado, me mataron al muchacho; igualmente valora Protocolo de Autopsia N° 236-005, según numero de oficio 9700-164-01505, de fecha 18/03/05, suscrita por Dra. Jasaira Rubio, Medico Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense Sub delegación San Cristóbal (A), practicada al cadáver de: D.A.N.S., donde expuso lo siguiente: (…) Protocolo Macroscópico Aspecto Exterior y Abertura del Cadáver: Cadáver de Adolescente masculino oque mide 157 cms, piel blanca, cabellos de color negro, dentadura completa, barba y bigotes rasurados, contextura obesa, quien presenta dos heridas quirúrgicas a nivel de hemitorax derecho cara anterior 6to y 7mo, espacio intercostal línea medio axilar. Excoriación lineal en región malar izquierda, livideces fijas en región dorsal. Rigidez articular presente. Se realiza incisión en y encontrándose panículo adiposo lobulado amarillento. Musculatura esquelética regularmente fasciculada. Peso de los Órganos: Corazón: 320 gramos; Pulmón derecho: 380 gramos; Pulmón Izquierdo: 350 gramos; Hígado: 1.600 gramos; bazo: 250 gramos; Riñón derecho: 250; Masa Encefálica: 1.500 gramos; Riñón Izquierdo: 250 gramos. Diagnósticos Fisiopatológicos: 1.-Herida perforante producida por el paso d proyectil único disparo por arma de fuego con orificio de entrada en región sub escapular derecha que mide 4 X 5 cms. Con el halo de confusión sin orificio de salida. Al penetrar el proyectil perfora planos musculares, choca con el borde externo de la región escapular, continúa su trayectoria, perfora planos musculares, choca con el borde externo de la región escapular, continua su trayectoria, perfora planos musculares de la región axilar derecha, paquete vascular axilar, arterias intercostales derechas y se abotona a nivel de la región pectoral derecha. Se extrae un blindaje de proyectil y os fragmentos de plomo desformados. Trayectoria de atrás adelante y de abajo arriba. 2.-Herida razante de dos cms. A nivel de la región fronto-parietal izquierda el cual perfora planos musculares. 3.-Palidez cutánea-mucosa acentuada. Estomago con contenido líquido. EPICRIPSIS: Cadáver de adolescente masculino trasladado a un Instituto Anatomía Patológica para necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos encontrados consideramos como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX; igualmente Actuaciones, Nº 058-05, de fecha 16/03/05, consignadas por Defensoría del Niño y del Adolescente, “Monseñor Romero”, El Nula Estado Apure, donde señalan Denuncias y Entrevistas, constante de (37) folios útiles, por parte de los habitantes del Sector S.I., así como Fijaciones Fotográficas tomadas a la Camioneta que manejaba el adolescente D.N. y del lugar del donde ocurrieron los hechos, Informe Médico, por parte del Personal de Guardia del Laboratorio Rural II de esa población de esa población, en donde dejan constancia de los hechos ocurridos; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por la ciudadana M.M.A.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.327, venezolana, natural de El Vigía Edo Mérida, de 48 años de edad, nacida en fecha 17-08-56, casada, de oficios del hogar, residenciada en Sector S.I., Municipio San Camilo, Estado Apure, testigo presencial en el hecho, quien expuso lo siguiente: (…)Yo lo que vi fue que el muchacho iba solo iba con la música prendida, me metí para la cocina y de repente escuché unos tiros y Salí al corredor de la casa y vi que pasó otra vez el chamo mandado en la camioneta del papá y atrás venía un convoy echando plomo, atrás de ese convoy venía una camioneta que la cargaba otro del ejercito y atrás venía otro convoy y nos gritaron que nos metiéramos para adentro que era un enfrentamiento y yo les grite cual enfrentamiento si no veía a nadie echándoles plomo; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano O.S.M., titular de la cedula de identidad N° E-5.528.902, de nacionalidad Colombiana, residenciado en la Finca Playa Blanca, Sector la Transversal, vía la Chiricoa, El Nula Estado Apure. Quien expuso lo siguiente: (…) Yo ayudante del encargado de la finca Playa Blanca, entonces como a las cinco de la mañana del día 15-03-05, llegó un tipo desconocido a la finca y me preguntó por donde era el camino la Finca de P.L., ya que él iba a trabajar para allá (…) entonces el me dijo que por donde quedaba el portón para entrar a la vaquera, yo no le dije nada por los nervios (…) al llegar estaba sentado en el corredor ese tipo y yo le avisé a mi patrón que había gente rara en la finca, enseguida llamó al ejercito y al rato como a las siete y media de la mañana llegó el ejército y luego al rato sacaron de ahí a ese tipo y nos trajeron en el convoy y en el camino agarraron a otro tipo que estaba en la bodega y lo metieron al camión, y entonces empezó un tiroteo y nos mandaron a tirar en el piso del convoy, luego nos bajaron y nos montaron en el helicóptero hasta el teatro de operaciones; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano J.I.G.S., titular de la cedula de identidad N° V-5.662.585, natural de Valeria, Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-59, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio las Palmas, casa sin número, Parroquia el Nula estado Apure, testigo presencial de los hechos, quien expuso lo siguiente: (…) El día martes 15/03/05, como a las 10:25 horas de la mañana salió de la casa de mis suegros, donde queda la bodega los Cuchos, DANIEL, quién es mi sobrino político hacia la quesera, vía transversal, a eso de cinco minutos escuchamos uno disparos, pensamos que era un corto circuito en los cables de alta tensión cuando salimos vimos que venía la camioneta que conducía mi sobrino D.A., en eso paró frente al negocio, los militares se bajaron de los convoy y entraron a la bodega, tirando a todas las personas al suelo, entonces mi esposa de nombre R.N., que es enfermera le decía a los soldados que la dejaran auxiliar al sobrino DANIEL, pero ellos no la dejaban, a DANIEL se lo llevaron herido en una camioneta que traían los soldados, hacia la medicatura de esta población igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por la ciudadana Cote Rivas A.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.231.835, venezolana natural del Nula estado Apure, de 29 años de edad, nacida en fecha 12-05-75, casada, de profesión Educadora, residenciada en la calle principal, casa numero 5-50, El Nula Estado Apure, testigo presencial de los hechos, quien expuso lo siguiente: (…) Yo andaba en la camioneta con un grupo de niños de educación básica, como a las diez de la mañana del día 15/03/08, me estacioné como a unos cincuenta metros de la bodega los Cuchos (…) entonces bajé a los niños en ese lugar para recoger un abono en un potrero para luego llevarlo a la escuela, de repente escuche unos disparos y llamé a los niños y llevé a una casa cercana, entonces como a los cinco minutos vi que salieron unos soldados por la parte del solar y del frente de la casa donde estábamos uno me pidió un vaso de agua y me dijeron que me estuviera dentro ya que había un enfrentamiento...decidí llevar a los niños y al cruzar observé que la camioneta estaba abaleada y con los vidrio rotos, la cual se que era del señor D.N., quién tiene a sus hijo estudiando en la escuela donde laboro...observé que mi camioneta tenía un impacto de bala en la parte trasera de la tolva y la cabina…., luego me regresé para ir a mi casa y me paré en la bodega los Cuchos, donde estaba una comisión del ejercito donde pregunté con quién podía hablar de mi camioneta que recibió un impacto, y uno de ellos me dijeron que tenía que esperar que llegara la comisión de la petejota para la respetiva experticia, el cual llegó posteriormente revisaron y tomaron nota de mi camioneta..., estando ahí fue que me enteré que el hijo del señor D.N., que se llama igual, lo habían abaleado y que lo llevaron para el Centro Asistencial de El Nula y posteriormente falleció en el Hospital de San Cristóbal, lamentando el caso ya que era un niño que conocía desde hace años y era de conducta intachable y humilde; así mismo valora este Tribunal Acta de Entrevista de fecha de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano L.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.381, venezolano, natural de Florida, Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-09-64, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Transversal Municipio San Camilo, El Nula estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Yo vi cuando bajo el ejercito en el convoy, se cruzaron en la transversal para la finca salieron de la finca y fue cuando me di cuenta que salieron los soldados a pies, hicieron allanamiento en la casa, me fui para la bodega y los soldados me estaban requisando la bodega, de ahí miré que paso la camioneta de yemas y vi el convoy, llevaba dos obreros de la finca y de ahí en la casa estaba el negro llamado el latonero, el poco segundo comenzaron unos tiros, yo se que pasaba ni sé a quién le disparaban; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por la ciudadana R.D.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-23.151.417, natural de Colombia, de 50 años de edad, nacida en fecha 25-09-53, soltera de oficios del hogar, residenciada en el Sector S.I., Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Yo me encontraba en la casa cuando oí los disparos en la transversal miré hacia la carretera y vi cuando bajaba a millón una camioneta que cargaba el gordo..., a los minutos bajé estaban los Cuchos llorando todo el mundo llorando y la camioneta parada con los vidrios destrozados con sangre en el piso pero ya se lo habían llevado porque lo habían herido, regresé a la casa cuando llegó el ejercito me tenía rodeada la casa y aterrizaron unos helicópteros y al rato llegó otro miré y embarcaron a unos civiles que llevaban ellos; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano P.L.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-23.181.038, venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la finca Campo Alegre, ubicada en el Sector S.I.a., parroquia El Nula, Estado Apure, quien expuso o siguiente: (…) Resulta que yo me encontraba con L.Q. en la finca donde trabajo, cuando vimos que bajaba de la transversal a la bodega los Cuchos, la camioneta del señor D.N., conduciéndola el hijo de él que se llamaba D.N., y atrás de esta el convoy del ejército disparándole a la camioneta, atrás del primer convoy iba una camioneta, se detuvo frente a la bodega, se bajaron un grupo de soldados y se dirigieron hacia la camioneta, en eso se bajaron un grupo de soldados y se dirigieron hacia la camioneta en eso bajaron al n.D., y este gritaba “AY AY”, entonces los soldados le decían por tres veces “CORRA MAS”, en eso recogimos el ganado y vimos cuando montaron al niño en la camioneta que venía de segundo y se regresaron como vía al nula...como aproximadamente como a media hora llegó el helicóptero del ejército, subieron a unos individuos que llevaban en los convoyes y se fueron; así mismo valora el Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano P.J.R., portador del Pasaporte Nº 1.926.371, natural de Colombia, de 73 años de edad, nacido en fecha 30-05-33, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector S.I.M.S.C. estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Yo me encontraba en la bodega de los Cuchos, entonces escuché totiar como candela y salí y vi que venía el ejército y me metí para dentro y llegó dos soldados y nos hicieron tirar boca abajo, entonces de ahí no vi que pasó, y nos dijo boca abajo, ellos quedaron ahí y la tía le decía que dejaran caminar que era sobrino de ella y el soldado le decía que no le importaba nada de eso; igualmente valora el Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por la ciudadana I.d.J.M.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.433.276, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1981, estado civil casada, residenciada en el Sector Polideportivo, calle principal, casa sin número, parroquia El Nula, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) El día martes 15/03/05, como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba con la profesora A.C., como a doscientos metros de la bodega los Cuchos, en una camioneta color blanco, motivado a que nos encontrábamos estacionada a la orilla de la vía como con veinte niños que llevábamos, cuando comenzó una plomazon, logrando ver que era el ejercito el que disparaba, cuando dejamos de escuchar los disparos salimos y vimos a los efectivos del ejercito...al salir vimos que la camioneta donde nos trasladábamos tenía un disparo en la parte de atrás; igualmente valora el Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano Elimer Barcenas, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-96.189.903, nacido en fecha 22-09-75, soltero de oficios obrero, residenciado en Barrio las Malvinas, Municipio San Camilo, El Nula estado Apure, quien expuso: (…) El día que sucedió el caso yo venía de c.a., el niño salió de s.I. como a las ocho de la mañana, el muchacho iba delante de mí y yo lo pasé en la moto, cuando yo lo pasé el sacaba la cabeza por la ventanilla del carro y yo lo miraba por el espejo de la moto, al llegar a la transversal, me encontré con los soldados estaba ahí, entonces el niño se quedó parado como a los trescientos o trescientos cincuenta metros, entonces los soldados me mandaron a bajar de la moto y que la apagara, al bajarme de la moto enseguida me dijo un soldado que me pusiera las manos sobre la cabeza, luego el me dijo que levantara la camisa y yo le dije que como si tenía las manos en la cabeza, entonces me agacharon hacía el cojín de la moto, y me hicieron levantar y quitarles las tapas de la moto, insistían que le quitara el cojín pero cargaba llaves, luego dialogando con ellos el muchacho le dio la vuelta a la camioneta el al mirar que me tenían encañado le dio la vuelta con la camioneta, enseguida un soldado gritó al teniente, le dijo mi teniente una camioneta azul se está escapando, está dando vuelta enseguida el teniente le grita que está haciendo que lo sigan, entonces salieron un grupo como de quince soldados, unos salieron como a la carretera y otro por el potrero, disparando, al ver que no fueron capaz de alcanzarlo a pie, pidieron una camioneta de un civil, color azul, con franjas blancas, F-100, se le montaron tres soldados en la parte de atrás de la camioneta, obligaron al chofer que siguiera a esa camioneta que iba adelante, luego salió un convoy a la pata de la camioneta y después salió el otro salieron todos y se fueron hacia donde estaba el niño a s.I., entonces al ver que me dejaron solo, yo me fui por la vía la transversal que conduce hacia el puente roto, horas más tarde regresé hacia el sitio del trabajo a cargar animales…y vi que la camioneta estaba con los disparos en el vidrio, tenía disparos al lado izquierdo, al lado derecho, la puerta del chofer abierta, sangre del lado del chofer, la gorra en el piso de la carretera hacia el lado derecho, y hasta ahí vi todo, y cuando llegue al pueblo dijeron que el niño estaba muerto; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril de 2005, rendida por el ciudadano A.N.F., titular de la cedula de identidad N° V- 17.641.607, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 14-10-40, casado, comerciante, residenciado en el Sector S.I., Municipio San Camilo el Nula estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Estaba en la casa soy el abuelo del finao, el salió con leche de allí en la finca del papá de él llegó y el lechero ya había pasado, entonces el ejército estaba en la transversal a traer leche, yo le dije que no viniera que esperara a otro lechero y el dijo que él la llevaba, se vino siempre con la leche, como a los tres minutos escuchamos el plomeo y pensaba que era una corto de la luz, y cuando salimos sonaban las balas por la carretera y entonces nos metimos para la casa, y siguió sonando un plomeo, y llegó el ejército y nos tiraron al suelo, pensábamos en el muchacho y que decían que perseguían a una camioneta azul y nos decían nada, y entonces cuando a los diez minutos entró otro soldado y le preguntamos cómo era la camioneta y nos dijo como estaba vestido y le dijimos que unas botas negras y chores, y dijo que sí estaba herido solo rasguño y que era un hombre (…) ellos recogieron todas las conchas que estaban en el suelo y una concha que estaba en la sangre el soldado la recogió; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano J.J.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-15.438.993, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1983, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector el Nula Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Me presentó por aquí motivado a la muerte del n.D.A.N., por unos militares del Fuerte Yaruro y la guardia nacional, ya que resulta que el día martes 15/03/05, como a las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en un potrero cuando mire a DANIEL que iba subiendo en la camioneta solo y estaba escuchando música, luego DANIEL, bajaba a alta velocidad y detrás de él venía un comboy del ejercito disparándole y más a tras venía una camioneta y otro comboy con soldados, luego no se escucharon mas disparos y salí para la carretera y mire la camioneta en que andaba DANIEL con el parabrisa partido, entonces los soldados me dijo que me fuera porque corrían peligro mi vida y yo me monté en una camioneta que venía subiendo y miré que los soldados tenían a dos personas boca abajo en cada comboy, (….), subiendo por la carretera tres soldados recogiendo las conchas de las balas disparadas y de regreso traían bastante; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano L.H.Q.C., titular de la cedula de identidad N° V-22.794.321, de 44 años de edad, fecha de nacimiento, 18-04-1961, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector S.I.A., carretera principal en la finca Campo Alegre, parroquia el Nula estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Resulta que el día martes 15-03-08 como a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la finca campo alegre recogiendo ganado, luego sonaron unos disparos y mire para la carretera una camioneta de color azul, la cual la manejaba D.A.N., a alta velocidad y detrás de esa camioneta venía un comboy del ejercito disparando, detrás de ese comboy venía una camioneta y otro comboy todos estos con efectivos militares, luego se escuchaba que le decían DANIEL, que corriera y el estaba llorando; así mismo Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por el ciudadano H.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.593.150, venezolano, natural de San J.d.B.E.T., de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1959, Estado Civil casado, profesión u oficio presidente de la Junta parroquial de San Camilo, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Resulta que el día martes 15/03/05 como a las 09:30 horas de la mañana, yo me dirigía en mi camioneta por el sector de s.I.a., cuando veo que venía como para el Nula una camioneta ford, azul con blanco, con un poco de soldados por la parte trasera, estos al pasar me apuntaron, pero no me dijeron nada, cuando llego al lugar donde sucedieron los hechos veo mucha gente y al ejercito, y varias personas tendidas en el piso, yo seguí porque no dejaban estacionar, después me enteré que habían matado a DANIEL, los del ejercito del fuerte Yaruro y la guardia nacional; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril del 2005, rendida por la ciudadana B.C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.817, venezolana, natural del Nula estado Apure, de 22 años de edad, nacida en fecha 21-09-1982, Estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector S.I.a., carretera principal, casa sin número, parroquia El Nula, Estado Apure: (…) Resulta que el día martes 15/03/05 como a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando pasó DANIEL, manejando una camioneta de color azul con blanco, pero él se devolvió ya que estaba el ejército y la guardia nacional, por el sector, y volvió a pasar como para donde el abuelo, pero en eso escucho unos disparos y el convoy del ejército siguiendo la camioneta donde iba DANIEL atrás de este convoy iba otra una camioneta con soldados y detrás de esta otro convoy del ejército, estos nos dijeron que nos metieron para adentro, cerramos la puerta porque era un enfrentamiento con la guerrilla, al rato paso otra vez un convoy del ejército recogiendo conchas de la carretera, y como a la 01:00 horas de la tarde baje y me enteré que DANIEL lo habían matado; así mismo valora Experticia N° 9700-134-LCT-1299, de fecha 04 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Inspector G.R.F.A., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, realizada a Dos (02) Fragmentos de Blindaje y Un (01) Fragmento de Núcleo, Donde las piezas descritas fueron sustraídas al cadáver de quién en vida respondía al nombre de D.A.N.S., concluyendo: (…) CONCLUSIONES: 1.-Las piezas descritas, (fragmentos de blindajo y fragmento de núcleo), al ser disparados por un arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto originado por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.- 2.-Las piezas descritas en esta experticia quedan depositadas en este departamento; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril del 2005, rendida por la ciudadana R.N.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.114.109, residenciada en la Urbanización Las Palmas, casa s/n, El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, quien expuso lo siguiente: (…) yo llegue a la casa de mi papa como a eso a las nueve de la mañana acompañado de de mi pareja, el niño salio de la finca atraer la leche como de costumbre mi papa le dijo que fuera para allá porque el ejército estaba por allí, y él contestó, no yo voy hasta la trasversal espero al lechero y me regreso; así mismo valora Copia del Acta de Exhumación debidamente certificada de fecha 03 de Mayo de 2005, constituido por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, Estado Apure; igualmente valora Experticia Hematológica N° 9700-134-LCT-1472, de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por la funcionario: R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estadal Táchira, en el cual expone: (…) Exposición: 1.-Un (01) receptáculo de los denominados comúnmente bolsa, elaborada en material sintético, transparente con cierre a presión contentiva de un segmento de gasa con manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida, correspondiente a macerado tomado del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo. PICK-UP, Año: 1978, Color: Azul y Blanco, placas: 930-IAA. Conclusión: En base a las análisis y observaciones practicadas puedo inferir: Las manchas de color pardo oscuro presentes en la superficie del segmento de gasa colectado del vehiculo signado con las placas 930-IAA, corresponden al material de naturaleza Hemática y pertenece al grupo sanguíneo “o”; así mismo valora Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-134-LCT-1337, de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por el experto Contreras J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Táchira, quien expone: (…) 1.-Sitio del Suceso: trátese de un sitio de suceso del tipo abierto (en la vía pública), correspondiente a la Dirección antes mencionada (Sector S.I.), donde se constata que la iluminación es natural abundante y la temperatura es calurosa, conformada por un tramo de la carretera que permite el libre tránsito de vehículos automotores y peatones con topografía plana orientada en sentido Norte Sur, y en sitio de suceso cerrado cuando se trata del vehiculo antes mencionado, tal como se puede observar en el levantamiento Planimetrico y descrito en la Inspección Ocular N 141 de fecha 15-03-2055. Dictamen Pericial: Analizados y evaluados los elementos de carácter criminalísticos y médico legal, se obtiene las siguientes conclusiones: 1.-El tirador o tiradores para el momento de efectuar los disparos que originaron los orificios al vehiculo marca ford, clase camioneta, tipo pick-up, modelo F-100, placas 930-IAA, y la herida en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de D.A.N.S., se encontraban sobre el pavimento (plano horizontal), de pie y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo. 2.-La victima quien en vida respondiera al nombre de D.A.N.S., para el momento de ser impactada se encontraba de espalda al tirador o tiradores realizando simultáneamente un movimiento giratorio de su cuerpo hacia su izquierda e inclinándose para adelante y hacia abajo. 3.-Existe concordancia entre el orificio descrito con el punto II.2 y la herida localizada en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de D.A.N.S., es decir la trayectoria balística del proyectil luego de vencer la superficie del asiento impacta en la humanidad de Daniel, originando la herida antes descrita, de igual forma el orificio descrita con el numero II. Y las heridas razante guardan concordancia. 4.-Índice de proximidad: A DISTANCIA, es decir existe entre la región anatómica comprometida y la boca del cañón una distancia a más de 80 CMS. 5.- La dirección de las proyecciones vienen dadas de la siguiente manera: de SUR-OESTE a NORTE ESTE; así mismo valora Resultado de la Exhumación de Cadáver, Nº 9700-063-243, de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrita por el Dr. S.A.O.R., funcionario Forense Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de D.A.N.S.: (…) EPICRISIS: Se practica la Exhumación de un cadáver de un ciudadano del género masculino quien en vida respondía al nombre de: D.A.N.S., de 14 años de edad y realizada una segunda autopsia se considera como causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO, por lesión de masa encefálica; producida por el paso de un fragmento de metal (esquirla) propulsado por objeto del alta potencia tipo arma de fuego; asçi mismo valora Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-063-042, de fecha 24/05/2005, suscrita por el Funcionario Agente U.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, realizada a una esquirla de metal signada con el numero 01, un fragmento de material goma espuma signado con la muestra numero 07, dos fragmentos de material goma espuma signado con la muestra número 08, tres fragmentos de metal signados con la muestra numero 09 ene l cual concluye lo siguiente: Conclusiones: 01.-Lo mencionado en el numeral 01 y 04, son trozos metálicos, los cuales son derivados de una pieza metálica de mayor tamaño, la cual puede causar heridas de mayor o menor gravedad, dependiendo la región del cuerpo afectada. 02.-Lo mencionado en el numeral 02, es de usos múltiples (…) 03.-Lo mencionado en el numeral 03, es un material de usos múltiples; así mismo valora Acta de Inspección Técnica Nº 257, de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Mirabal José y Conde Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes exponen lo siguiente: (…) Se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Año 1978, Modelo F100, Color Azul y Techo de Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso, Carga, Placas 930-IAA, Serial de Carrocería AJF10V72463, Motor 6 Cilindros, la cual al ser inspeccionada (…) el parabrisa delantero se encuentra totalmente fracturado, así mismo se aprecian orificios perforantes en las siguientes partes del vehículo; igualmente valora Experticia Hematológica, Nº 9700-061-2220, de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por la Funcionaria R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia de lo siguiente: practicar experticia al material suministrado, colectado en la Exhumación practicada al cadáver del Adolescente D.A.N.S.: (…) Conclusiones: En base (…) análisis y observaciones practicadas puedo inferir: 1.-Las pequeñas costras de color pardo oscuro, presentes en la superficie de las piezas suministradas para la presente Experticia; Corresponden a Material de Naturaleza Hemática, No Continuando con la Marcha Analítica por lo Exiguo de la Muestra. 2.-Los segmentos metálicos descritos en la parte expositiva del presente Informe, fueron remitidos al área de balística para su respectivo análisis; así mismo valora Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT, de fecha 07 de Junio de 2005, practicada por el funcionario Sub Inspector J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, realizada a Cuatro (04) fragmentos: (…) Conclusiones: 1.-la Pieza (Fragmento de plomo), perteneciente al cuerpo de un proyectil descrita en el texto de este informe al ser disparada por arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. 2.-Las piezas (Fragmentos de metal y de plomo), descritas en el texto de este informe se devuelven anexa a esta acta experticia debidamente rotulada a la orden de esa Sub Delegación; así mismo valora Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2226, de fecha 09 de junio de 2005, practicada por el funcionario Detective Anerkis Nieto de Mayora, adscrito a la Delegación Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: (…) Conclusiones: Con base al reconocimiento observación y análisis, practicado se concluye: 1.-Las soluciones de continuidad (orificio y rasgadura), presentes en la superficie de la pieza signada con el Nº 1, (Garrafa), específicamente las referidas en los puntos 1.b y 1.c, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 2.-Las piezas signadas con los Nº 1(Segmento de material sintético) y 2 (Segmento de goma espuma), referidas en el memorándum Nº 9700-134-1507, colectadas al cadáver D.A.N.S., (SIC), descritas ampliamente en el informe 2220; fueron sometidas a un análisis físico comparativo con respecto a las muestras referidas en los Nº 3.a, (Segmento de material sintético de color azul) y 3.b, (Un segmento de goma espuma) de este informe, y se determino que constituyen muestras homologas tomado en consideración sus características físicas (color, textura y material). 3.-Las muestras referidas en los puntos Nº 2.a (tela azul). 2.b, (tela vinotinto), 2.c, (tela blanca), 2.d, (segmento de goma espuma) y 3. c, (fibras de fique), de este informe pericial; No fueron sometidas a un análisis físico comparativo, por cuanto no constituyen muestras homologas, con las piezas referidas en los puntos 1 y 2 del informe pericial 2220; igualmente valora Experticia Química como Método de Orientación, para la Determinación de Iones de Nitrato, Nº 9700-061-LCT-2224 de fecha 17 de Junio de 2005, practicada por el experto R.L.M.M., funcionaria adscrita a la Delegación Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: (…) Conclusión: En base a las análisis y observaciones practicadas (…) 1.-En la maceración obtenida de la superficie de los segmentos de Tejido de Piel Celular Subcutáneo rotulados: D.A.N.S., no se observó la presencia de ION NITRATO; igualmente valora Experticia Química para determinar la presencia de Hidrocarburos, Nº 9700-134-LCT-2224, de fecha 17 de Junio de 2005, practicada por la experto Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira: (…) Conclusión: Por las reacciones químicas practicadas, se concluye que en la muestra rotuladas, con los números 2,3,4,5 y 6, D.A.N.S., fecha 05/05/05, Dr. Ontiveros Sergio suministradas para realizar la presente no se encontraron HIDROCARBUROS; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 07 de Julio de 2005, rendida por el ciudadano Yesmer I.P.C., venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-13.173.059, de 30 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en: Carrera 6, Nº 5-11 Colinas de Tucapé del Táchira, quien de manera voluntaria expuso lo siguiente: (…) En fecha 15 de Marzo del presente año, como a las cinco y media de la mañana, me llamo el encargado de la finca para decirme que había un grupo de personas alrededor de la finca, yo me asuste y mire hacia afuera y desde el cuarto mi alcance a ver como a tres hombres (…) espere un rato hasta que aclaro fue cuando llego el ejército y apresaron a un señor que estaba allí alrededor de la casa y de ahí me dijeron que me viniera en la camioneta de mi propiedad vía hacia el Nula, y saliendo de la finca el ejercito monto una móvil yo cuadre mi camioneta vía el Nula, fue cuando dijeron el carro se devolvió y escuche unos disparos...se encontraba la camioneta llena de impactos de bala no sé cuantos y el conductor del vehículo era un muchacho y estaba en el suelo y me pidieron el favor que trasladara al muchacho hacia el Nula y salí en mi camioneta velozmente a llevarlo; así mismo valora Experticia Hematológica Nº 9700-061-LTC-2384, de fecha 07 de Julio de 2005, practicada por la experta R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira: (…) Exposición: 01.- Dos (02) fragmentos de plomo, deformados, de igual forma irregular, presentando sobre su superficie adherencias de restos de elementos de los que originalmente está compuesto el suelo natural. 02.-Un (01) PROYECTIL, que originalmente conformaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, elaborado en metal de color cobrizo, de forma cilindro cónico, con un peso de cinco gramos con quinientos noventa y seis miligramos (5,596) Balanza Sauter, de tres como dos (3,2) centímetros de longitud por cero coma seis (0,6) centímetros de diámetro, exhibiendo restos de elementos de los que originalmente está compuesto el suelo natural (arena). Conclusión: 1.-En la superficie de los segmentos de plomo y proyectil suministrado s para la presente experticia, se visualizo material de aspecto hemático visto a través de la lupa estereoscópica, sin embargo los análisis practicados no descartan la posibilidad de la presencia de dicha sustancia. 2.-Al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la Región Anatómica comprometida; así mismo valora Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 9700-134-LCT-2384 de fecha 07 de Julio de 2005, practicada por el experto Contreras J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada a Un (01) Proyectil y Dos (02) Fragmentos: (…) Conclusión: 1.- Las piezas (Proyectil) descritas en el texto de este informe al ser disparadas por arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados; igualmente valora el Acta de Entrevista de fecha 12 de Julio de 2005, rendida por el ciudadano R.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.654.745, de profesión u oficio ganadero, residenciado en: el Sector S.I., finca el progreso, el Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Bueno yo iba en el carro que se traslada hasta ya el de pasajeros me quede en la entrada, después una señora de nombre I.e. tenía la moto y me dijo vamos y yo lo llevo de aquí para abajo, en el momento no me subí con ella más adelante que había un paso malo, ella me dijo súbase en la moto para subir, cuando oímos los disparos eso eran ráfagas eran ametralladoras, pasaban por el lado de nosotros, se oían los disparos cuando al momento llego la camioneta y se paró al frente de la bodega de los abuelos cuando se oyó tres disparos más el comboy iba detrás de la camioneta; así mismo valora la Inspección Técnico Policial Nº 486 de fecha 09 de Noviembre del 2005, suscrita por los Funcionarios H.R.A., adscrito a la Sub Delegación Guasdualito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, G.G., adscrito a la Unidad Técnico Científica Región los Llanos, donde se deja constancia de lo siguiente: (…) trátese de un sitio de suceso Mixto, por encontrarse expuesto a la intemperie pero no la libre acceso al publico conformado por un terreno que funge como potrero (…) lográndose colectar lo siguiente: en un orificio que se encuentra a una altura de 1 metro 16 centímetros de altura del nivel del suelo, se aprecia un posta, el cual fue colectado y etiquetado con el numero 01, seguido a este se observa otro orificio separado a una distancia de 8 centímetros y de la misma altura del anterior, se logro colectar un posta etiquetándolo y signándolo con el numero 02, a una altura de 03 metros 01 centímetros se aprecia un orificio en el cual se colecta un posta, siendo etiquetado y signado con el numero 03, a una distancia de 04 metros 01 centímetros se aprecia un orificio en el cual se aprecia un posta etiquetándolo y signado con el numero 04, como punto de referencia la fachada de una vivienda unifamiliar; así mismo valora el Acta de Entrevista de fecha 15 de Noviembre del 2005, rendida por el ciudadano A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.809.396, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector la Chiricoa, el boquete actualmente viviendo en coloncito, carretera norte sur vía la pluma, estado Táchira, quien expuso lo siguiente: (…) Ese día yo venía de Coloncito estado Táchira para la finca del Señor D.N., que tenía unas novillas y vine a verlas en el momento que estoy ahí conversando con Daniel, en ese momento le dice Daniel al hijo que se llama el gordo que fuera y le llevara la leche hacia la quesera que esta como a dos kilómetros y medio y llevaba dos cantaras de leche, como a eso de cuestión de quince minutos se oía una plomacera como campo de batalla, y le dije yo a Daniel epa se están echando candela, entonces es cuando yo estaba en ese momento con dos hermanas mías, en ese preciso momento le dije yo a Daniel, yo me voy entonces él me dice espéreme que yo salgo con usted... estaba rodeado de ejercito ahí nos hicieron bajar nos encañonaron y nos hicieron bajar de la camioneta que yo conducía nos requisaron la camioneta, Daniel arrancó y corrió hacia donde la camioneta de él que estaba toda baleada, Daniel preguntó por el gordo y ya se lo habían llevado, en ese preciso momento yo me acerque donde se encontraba el comboy militar; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 07 de Enero del 2006, rendida por el ciudadano P.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº CC-88.175.994, de profesión u oficio, encargado de la Finca Playas Blancas, vía la Chiricoa, el Nula del Municipio Páez del Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Ese día me pare como a las tres de la mañana, para meter el ganado de ordeño (…) al venir del corral me encontré a tres hombres, ellos al verme se ubicaron y se escondieron y yo seguí para el ordeño y uno de ellos se me abalanzo hacia la casa y de ahí se aclaro y no supe mas nada de ellos y de ahí yo venía saliendo con el patearon en la camioneta y ejercito nos devolvió para la casa y de ahí nos hicieron tirar de barriga en el patio d ella casa...y de ahí nos metieron a mi compañero y a mí en otro comboy y de ahí nos sacaron y nos tiraron al piso y de ahí no supimos nosotros mas nada solamente escuchamos los disparos; igualmente valora Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Noviembre, suscrita por el funcionario Agente H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, de donde se desprende lo siguiente: (…) me trasladé en compañía del funcionario G.G., jefe de la Unidad de Investigaciones de la Fiscalía Región los Llanos en vehiculo particular a la siguiente dirección Sector S.I., Vías C.A., Finca la Ceiba el Nula estado Apure, a fin de realizar Inspección Técnico Policial, en un árbol de palma donde se presume se encuentran incrustados proyectiles; así mismo valora Experticia Química N° 9700-134-LCT-4866, de fecha 05 de Diciembre del 2005, suscrita por la funcionaria Farmaceuta S.C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien depone lo siguiente: (…) Practicar experticia Química, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de la muestra suministrada (…) Conclusión: Por las reacciones Químicas practicadas se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia no se encontraron ALCALOIDES; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 17 de Febrero de 2006, rendida por el ciudadano E.R.A., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.215, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Chiricoa sector la Transversal, parroquia San C.d.e.A., quien expuso lo siguiente: (…) Yo me encontraba en dicho fundo, el cual queda colindando con el del ciudadano L.P. (…) y me informo que presuntamente lo iban a secuestrar, de ahí yo revise alrededor de la casa y no observé nada extraño, solamente un bastante mayor, que se encontraba como borracho, de ahí yo le dije a mi compadre Yesmer Pavón, que saliera y se fuera, que por ahí no había nada, de ahí me fui para mi casa ya que queda como a doscientos metros de distancia, yo salgo y me meto en la bodega la transversal a tomarme un fresco, cuando observe que venía un vehículo del ejercito, y pude identificar a dos efectivos de la Guardia Nacional (…) de ahí la comisión entro a la casa de del señor L.P., y al momento salieron a toda velocidad y mas adelantico, comenzaron a disparar, eso parecía una guerra ya que disparaban a diestra y siniestra, pero no supe a quien le dispararon, hasta en horas de la tarde que supe que habían herido al hijo del señor Neira, y que había muerto igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 24 de Marzo de 2006, rendida por el ciudadano P.L.S., venezolano titular de la cédula de identidad N V-23.181.038, de profesión u oficio Administrador, residenciado en: Sector de S.I., vía C.A., Parroquia San Camilo, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) Eran como las diez de la mañana, yo me encontraba pastoreando y recogiendo el ganado que iban a embarcar ese día, y al rato escucho unos disparos, mire una camioneta corriendo por la vía, y reconocí que era del señor D.N., detrás de la camioneta venia un convoy, luego cuando paro la camioneta del señor Neira, los del convoy se bajaron, eran soldados y uno de ellos, le decía al finadito “CORRA MAS, CORRA MAS”, se lo dijo por tres veces, después terminamos de recorrer el ganado y lo embarcamos en unas jaulas ganaderas, mi esposa también se dio de cuenta lo que paso; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 31 de Marzo del 2006, rendida por la ciudadana B.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.817, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en S.I.A., casa S/N, cerca de la Escuela S.I.A., El Nula, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: (…) El día 15 de Marzo del año 2005, como a las 10 de la mañana cuando el subió para la quesera a llevar la leche que todos los días llevaba, y luego regreso solo escuchando música en la camioneta, y detrás de él venía el ejercito disparando (…) detrás del convoy que disparaba iba otro convoy y una camioneta con soldados los que iban disparando eran los de adelante, y yo estaba parada mirando y me dijeron que me metiera para adentro porque era un enfrentamiento con la guerrilla; igualmente valora este Tribunal Experticia de Comparación Balística Nº LCT-9700-134-4228 de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por la funcionaria B.Z.N., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a de las partes que forman el cuerpo de Bala, para arma de fuego, blindado, calibre 7,62 de forma cilíndrica cónico ojival, el mismo presenta de formaciones debido al violento impacto que sufrió al chofer contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular: Conclusión: 1.-Con este proyectil, formando parte del cuerpo de bala y al ser disparado por arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- La comparación Balística no se realizó debido a que el mismo no presenta suficientes características que permita individualizarlo con arma de fuego; así mismo valora Experticia de Reconocimiento legal y Trascripción de Contenido, Nº 9700-134-LCT-4129, de fecha 31 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a un Disco Compacto (CD): Conclusiones: El presente reconocimiento lo constituye un (01) Disco Compacto (CD), elaborado en material sintético, de color gris, marca SMART, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Informe; así mismo valora Acta de Entrevista de fecha 20 de Agosto del año 2008, realizada al ciudadano R.P.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-23.014.003, de profesión u oficio Comerciante por su propia cuenta, residenciado en casa sin número, calle principal, adyacente a la quebrada el Cajón de la Negra, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, quien expuso: (…) yo venía caminando por la vía de la Chirocoa, iba para el Nula, en eso paso un tipo en una moto y le pedí la cola, estaba cansado, el señor se paro y le dije que iba para el Nula, me monte con él, en la vía como a unos veinte minutos pasamos a un muchacho que iba en una camioneta azul, con unas cantaras atrás, él se quedo mirándonos cuando lo pasamos...más adelante estaba el ejército y nos mandaron a parar, a mi me dijeron que recostara de un árbol que estaba allí y me requisaron al que iba manejando la moto le hicieron poner las manos sobre la cabeza, y que se bajara de la moto...en eso escucho que decían “Allá viene una camioneta está dando la vuelta y se va ir (…) en ese momento salieron echando plomo, yo vi de donde estaba, cuando la camioneta retrocedió y echo para adelante y para atrás, echo el cambio y se devolvió, era la misma camioneta que habíamos pasado nosotros, venia una camioneta blanca y la pararon, se montaron unos soldados con los dos convoy y se fueron detrás de la otra camioneta; así mismo valora el Oficio de fecha 26 de Junio de 2009, suscrito por el Dr. L.P. emanado del Ambulatorio Rural El Nula, donde se informa a esta Representación Fiscal, que no ingresaron a ese Centro Asistencial funcionarios adscritos al Fuerte Yaruro del Ejercito Venezolano, el día 15 de Marzo de 2005; así mismo valora el Reconocimiento Legal N° 9700-228-DFC-836-AVE-167, de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrito por los funcionarios expertos TSU D.L.D. y TSU J.V.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual, quienes practicaron la experticia de Digitalización, Análisis de Coherencia Técnica, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica, a un video casettte, formato “VHS”, marca “LG”, serial “T-120S 482410”, carcasa elaborada con material sintético de color negro, presenta adherida a su superficie una etiqueta con manuscrito donde se puede leer “Caso D.N., F66NN-0002-07, Fiscalía 66°, a nivel nacional, 15-03-05, con su respectivo estuche protector elaborado con el material de cartón de múltiples colores, el cual exhibe impresos identificativos donde se puede leer entre otros “LG, ANTI-FUNGUS, VHS, SHQ, T-120”, que guarda relación con la causa de marras; por lo que a juicio de este Tribunal con estos elementos de convicción se presume la participación del ciudadano WUIL A.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, conforme a las previsiones del artículo 239 ejusdem y en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del Concurso Real de Delito en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso), por ser este ciudadano en esa oportunidad Oficial del Ejercito con grado de Mayor quien comandaba dicha comisión por lo que se Admite Totalmente la acusación fiscal. En cuanto al escrito de alegatos presentados por la defensa en esta audiencia, es importante acotar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 en su artículo 257 establece que el proceso debe ser público, y que los lapsos que se establecen en las normas adjetivas son para ordenar el proceso y para que exista seguridad jurídica, en el presente caso en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso preclusivo a los fines de que las partes presenten sus alegatos que es de cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar y que una vez finalizado dicho lapso solamente se pueden presentar en dicha audiencia oralmente solicitudes relacionadas con imposición o revocación de medidas cautelares, solicitud de admisión de hechos, solicitud de suspensión condicional del proceso, proponer acuerdos reparatorios, proponer las pruebas que puedan ser objeto de estipulación, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2811 de fecha 07-12-2004 con ponencia del Magistrado José Antonio García, establece que el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es preclusivo y se puede observar que el escrito presentado por los defensores fue presentado extemporáneo, y los alegatos expuestos en forma oral en esta audiencia no se encuentra dentro de los parámetros que se enunciaron anteriormente, por lo que se declara EXTEMPORANEO las excepciones opuestas por estos defensores. Es bueno recalcar que la presente audiencia se está desarrollando de conformidad con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a los medios probatorios este Tribunal ADMITE como TESTIMONIALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Testimonio del ciudadano D.N.C., quien es venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.106539 y con residencia en: Sector S.I., Finca los Naranjos, el Nula estado Apure, por cuanto se trata del padre del adolescente, D.A.N.S., y víctima en el presente caso. 2.- Testimonio de la ciudadana Ardila de Roa M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.681.327, venezolana, natural de El Vigía Edo Mérida, de 48 años de edad, nacida en fecha 17-08-56, casada, de oficios del hogar, residenciada en Sector S.I., Municipio San Camilo, Estado Apure, por cuanto se trata de un testigo presencial del hecho. 3.- Testimonio del ciudadano G.S.J.I., titular de la cedula de identidad N° V-5.662.585, natural de Valera estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-59, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio las Palmas, casa sin numero, Parroquia el Nula Estado Apure, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio de la ciudadana Cote Rivas A.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.231.835, venezolana natural del Nula estado Apure, de 29 años de edad, nacida en fecha 12-05-75, casada, de profesión Educadora, residenciada en la calle principal, casa numero 5-50, El Nula Estado Apure, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos. 5.- Testimonio del ciudadano L.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.381, venezolano, natural de florida estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 25-09-64, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Transversal Municipio San Camilo, El Nula estado Apure, por cuanto se trata del testigo que da certeza que eran efectivos militares del Fuerte Yaruro los que se encontraban en la zona. 6.- Testimonio de la ciudadana R.D.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-23.151.417, natural de Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 25-09-53, soltera de oficios del hogar, residenciada en el Sector S.I., Municipio San Camilo, El Nula Estado Apure, por cuanto de uno de los testigos que escuchó los disparos efectuados por los efectivos militares. 7.- Testimonio del ciudadano Rozo S.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-23.181.038, venezolano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la finca Campo Alegre, ubicada en el Sector S.I.a., parroquia El Nula, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que escuchó los disparos efectuados por los efectivos militares. 8.- Testimonio del ciudadano P.J.R., pasaporte N° 1.926.371, natural de Colombia, de 73 años de edad, nacido en fecha 30-05-33, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector S.I.M.S.C., Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que pudo escuchar las detonaciones, observando que el ejercito estaba involucrado. 9.- Testimonio de la ciudadana M.R.I.d.J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.433.276, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento24-12-1981, estado civil casada, residenciada en Sector Polideportivo, calle principal, casa sin numero, Parroquia El Nula Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que se encontraba en el lugar de los hechos, y pudo escuchar las detonaciones, constatando que eran efectivos militares los que disparaban. 10.- Testimonio del ciudadano Elimer Barcenas, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-96.189.903, nacido en fecha 22-09-75, soltero de oficios obrero, residenciado en Barrio las Malvinas, Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que pudo ver al adolescente D.A.N.S., cuando transitaba totalmente solo en la camioneta escuchando música, antes de llegar al punto de control que tenían los funcionarios militares del Fuerte Yaruro. 11.- Testimonio del ciudadano A.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-17.641.607, venezolano, de 65 años de edad, nacido en fecha 14-10-40, casado, comerciante, residenciado en el Sector S.I., Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, por cuanto se trata del testimonio del abuelo de la víctima y pudo hablar con el mismo, minutos antes de que saliera, dando fe que el mismo viajaba solo en el vehículo y que escuchó las detonaciones por parte del ejercito del Fuerte Yaruro. 12.- Testimonio del ciudadano C.V.J.J., titular de la cedula de identidad Nº V-15.438.993, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1983, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector El Nula, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano Quiñones Cote L.H., titular de la cedula de identidad Nº V-22.794.321, de 44 años de edad, fecha de nacimiento, 18-04-1961, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Sector S.I.A., carretera principal en la Finca Campo Alegre, Parroquia El Nula Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que pudo escuchar los disparos y observar como la camioneta de color azul, que conducía el adolescente D.A.N., se regresaba a alta velocidad, perseguido por funcionarios militares que le disparaban desde los convoy y otra camioneta. 14.- Testimonio del ciudadano H.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6.593.150, venezolano, natural de San J.d.B.E.T., de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1959, estado civil casado, profesión u oficio presidente de la Junta parroquial de San Camilo, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que aporta datos sobre la actuación de los militares cuando se acercan al lugar donde había detenido su recorrido la victima, al ser alcanzado por las balas. 15.- Testimonio de la ciudadana R.R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.989.817, venezolana, natural del Nula estado Apure, de 22 años de edad, nacida en fecha 21-09-1982, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Sector S.I.a., carretera principal, casa sin número, Parroquia El Nula, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que pudo escuchar los disparos y observar como la camioneta de color azul, que conducía el adolescente D.A.N., se regresaba a alta velocidad, perseguido por funcionarios militares que le disparaban desde los convoy y otra camioneta. 16.- Testimonio de la ciudadana R.N.C., titular de la cedula de identidad N° V-11.114.109, profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, residenciada en: Urbanización las Palmas, casa s/n, El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que pudo escuchar los disparos y observar como la camioneta de color azul, que conducía el adolescente D.A.N., se regresaba a alta velocidad, perseguido por funcionarios militares que le disparaban desde los convoy y otra camioneta. 17.- Testimonio del ciudadano J.J.O., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.744.693, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Socopó, calle pajarito, Estado Barinas, por fue una de las personas que fue trasladada en un convoy hasta el punto de control, y pudo escuchar las detonaciones realizadas por los efectivos militares. 18.- Testimonio del ciudadano Yesmer I.P.C., venezolano titular de la cedula de identidad N° V-13.173.059, de 30 años de edad, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciado en: Carrera 6, N° 5-11 Colinas de de Tucapé del Táchira, por cuanto esta persona estuvo presente en el punto de control que tenían los efectivos militares del Fuerte Yaruro y pudo ver cuando los efectivos militares dispararon en contra de la camioneta que tripulaba el adolescente D.N.S.. 19.- Testimonio del ciudadano A.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.809.396, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector la Chiricoa, el boquete actualmente viviendo en coloncito, carretera norte sur vía la pluma, estado Táchira, por cuanto se trata de uno de los testigos que estuvo presente al momento que el adolescente D.N.S., saliera rumbo a la quesera la Chiricoa a llevar la leche, y puede dar fe de el mismo se encontraba totalmente solo. 20.- Testimonio del ciudadano E.R.A., venezolano titular de la cédula de identidad N° V13.141.215, de profesión u oficio obrero, residenciado en: La Chiricoa sector la Transversal, parroquia San C.d.E.A., por cuanto se trata de uno de los testigos que pudo escuchar como los funcionarios militares disparaban a diestra y siniestra, haciendo uso indebido de sus armas de reglamento. 21.- Testimonio del ciudadano P.L.S., venezolano titular de la cédula de identidad N V-23.181.038, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Sector de S.I., vía C.A., Parroquia San Camilo, Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos que se encontraba cerca del lugar de los hechos, y pudo ver cuando los efectivos militares dispararon en contra de la camioneta que tripulaba el adolescente D.N.S.. 22.- Testimonio del ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.745, de profesión u oficio ganadero, residenciado en el Sector S.I., finca el progreso, el Nula Parroquia San C.E.A., por cuanto se trata de uno de los testigos que escucho la ráfaga de disparos efectuados por los funcionarios militares, y además observar la camioneta llegar a la bodega de los abuelos del adolescente D.N.S., donde luego escucho tres disparos mas. 23.- Testimonio del ciudadano R.P.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-23.014.003, de profesión u oficio Comerciante por su propia cuenta, residenciado en: casa sin numero, calle principal, adyacente a la quebrada el Cajón de la Negra, Parroquia San C.M.P., Estado Apure, por cuanto se trata de uno de los testigos clave y presencial de los hechos. EXPERTOS Y PERITOS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración pericial del funcionario Inspector G.J., adscrito a la Delegación Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos. 2.- Declaración pericial del funcionario Detective M.L., adscrito a la Delegación Guasdualito, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos. 3.- La declaración pericial del funcionario Agente Mirabal José, adscrito a la Delegación Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó las Inspecciones Técnicas en el lugar de los hechos y la Inspección Técnica al lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo: Marca Ford, Año 1978, Modelo F100, Color Azul y Techo de Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso, Carga, Placas 930-IAA, Serial de Carrocería AJF10V72463, Motor 6 Cilindros, dejando constancia del lugar donde fue impactada. 4.- Declaración pericial del funcionario Sub Inspector W.N., adscrito a la Sub Delegación San C.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por ser quien se trasladó hasta la sede del Hospital Universitario de San Cristóbal, Estado Táchira y practicó el levantamiento del cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de D.A.N.S.. 5.- Declaración pericial del funcionario Detective H.G., adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien se trasladó hasta la sede del Hospital Universitario de San Cristóbal, Estado Táchira y practicó el levantamiento del cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de D.A.N.S.. 6.- Declaración pericial del medico forense Dra. Jasaira Rubio, Médico Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la autopsia al cadáver de la victima D.A.N.S.. 7.- Declaración pericial del funcionario G.R.F.A., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva experticia a Dos (02) Fragmentos de Blindaje y Un (01) Fragmento de Núcleo, Donde las piezas descritas fueron sustraídas al cadáver de quién en vida respondía al nombre de D.A.N.S.. 8.- Declaración pericial de la funcionaria R.L.M.M., adscrita a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó las siguientes actuaciones: a) Experticia hematológica, a un segmento de gasa con manchas de color pardo oscuro de naturaleza no definida, correspondiente a macerado tomado del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo. PICK-UP, Año: 1978, Color: Azul y Blanco, placas: 930-IAA.; b) Experticia HEMATOLOGICA, al material suministrado y colectado en la Exhumación del Cadáver del Adolescente D.A.N.S.; c) Experticia de Química como Método de Orientación, para determinar la presencia de Ion Nitrato. 9.- Declaración pericial del funcionario Contreras J.C., funcionario adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser quien realizó las siguientes actuaciones: a) Experticia de Trayectoria Balística en el lugar del suceso específicamente en el Sector S.I.d.E.N.E.A.; b) Experticia de Barrido, al vehículo tipo camioneta que era conducido por el adolescente, c) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, realizada a Cuatro (04) fragmentos de plomo colectados; y, d) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a Un (01) Proyectil y Dos (02) Fragmentos. 10.- Declaración pericial del funcionario Díaz Mayra, adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva experticia de Barrido, al vehículo tipo camioneta que era conducido por el adolescente. 11.- Declaración pericial del experto Dr. S.A.O.R., Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación “B” Guasdualito del Estado Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió el resultado de la Exhumación de cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de D.A.N.S.. 12.- Declaración pericial del experto Agente U.Y., adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva experticia de Reconocimiento Legal a una esquirla de metal, un fragmento de material goma espuma, dos fragmentos de material goma espuma y tres fragmentos de metal, colectados. 13.- Declaración pericial del experto funcionario Conde Richard, adscrito a la Sub Delegación Guasdualito Estado Apure, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se encuentra aparcado un vehículo: Marca Ford, Año 1978, Modelo F100, Color Azul y Techo de Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso, Carga, Placas 930-IAA, Serial de Carrocería AJF10V72463, Motor 6 Cilindros, dejando constancia del lugar donde fue impactada. 14.- Declaración pericial del experto funcionario Detective Anerkis Nieto de Mayora, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal. 15.- Declaración pericial de la Funcionaria Nersa Rivera de Contreras, funcionario adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la Experticia Química para determinar la presencia de HIDROCARBUROS. 16.- Declaración pericial del funcionario Hernández. Abel, adscrito a la Sub Delegación Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva Inspección Técnico Policial. 17.- Declaración pericial de la funcionaria G.G., adscrito a la Unidad Técnico Científica Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva Inspección Técnico Policial. 18.- Declaración pericial de la experto funcionaria Farmaceuta S.C.S., adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva Experticia Química, para determinar la presencia de ALCALOIDES. 19.- Declaración pericial de la funcionaria B.Z.N., adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó la respectiva Experticia de Comparación Balística. 20.- Declaración pericial del funcionario D.J.D.O., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal y Trascripción de Contenido a un Disco Compacto (CD). 21.- Declaración de los expertos TSU D.L.D. y TSU J.V.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual, por ser quienes practicaron la Experticia de Digitalización, Análisis de Coherencia Técnica, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica. El Ministerio Publico cuando promueve estas pruebas las promueve como pruebas documentales y este Tribunal las modifica en su titulo de documentales por Otros Medios de Prueba por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y si se admite como pruebas documentales se le estaría violando el derecho a la defensa del imputado, ya que dichas pruebas no se hicieron bajo la figura de Prueba Anticipada, por lo que se requiere que en la oportunidad del juicio oral y público acudan estos funcionarios a ratificar esas experticias realizadas, por lo que este Tribunal las ADMITE pero como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Inspección Técnica N° 142 de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector G.J., Detective M.L. y Agente Mirabal José, adscritos a la Delegación Guasdualito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de las particularidades que presenta el sitio del suceso. 2.- Inspección Técnica N° 141, de fecha 15 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Inspector G.J., Detective M.L. Y Agente Mirabal José, adscritos a la Delegación Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se deja constancia de las particularidades que presenta el sitio del suceso. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-063-023, de fecha 15/03/05, suscrita por el Agente J.M., adscrito a la Delegación Guasdualito, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de los trozos de plomos descritos en el reconocimiento, por las características que presentan forman parte de una bala, la cachucha descrita en el reconocimiento. 4.- Acta de Inspección N° 1288 de fecha 15/03/05, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y Sub Inspector W.N., adscritos a la Sub Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Autopsia Morgue Hospital Universitario Dr. J.M.V., Avenida L.O., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y haber dejado constancia de las características Fisonómicas, Examen Externo e Identificación del Cadáver del adolescente D.A.N.S.. 5.- Acta de Inspección de fecha 15/03/05, suscrita por el funcionario Sub Inspector W.N., adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo se refiere que en ella se deja constancia del ingreso a la Morgue del Hospital Central el cuerpo sin vida de un adolescente de 14 años de edad del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la localidad del Nula, Estado Apure. 6.- Protocolo de Autopsia N° 236-005, según No. de Oficio 9700-164-01505, de Fecha 18/03/05, suscrita por Dra. Jasaira Rubio, Medico Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto el mismo se deja constancia de la causa de muerte de la víctima D.A.N.S.. 7.- Experticia N° 9700-134-LCT-1299, de fecha 04 de Abril del año 2005, suscrita por el funcionario Inspector G.R.F.A., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto en el mismo se deja constancia de la resultas de la evaluación realizada a (02) Fragmentos de Blindaje y Un (01) Fragmento de Núcleo, donde las piezas descritas fueron sustraídas al cadáver de quién en vida respondía al nombre de D.A.N.S.. 8.- Experticia Hematológica, N° 9700-134-LCT-1472, de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por la funcionario R.L.M.M., adscrita a la Delegación del Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el mismo se deja constancia que las manchas de color pardo oscuro presentes en la superficie del segmento de gasa colectado del vehículo signado con las placas 930-IAA, corresponden al material de naturaleza Hemática y pertenece al grupo sanguíneo “O”. 9.- Experticia para establecer la Trayectoria Balística, N° 9700-134-LCT-1337, de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por el experto Contreras J.C., funcionario adscrito a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se determina la distancia del tirador entre la región anatómica comprometida y la boca del cañón una distancia a más de 80 centímetros. 10.- Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-1337, de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Contreras J.C. y Díaz Mayra, adscritos a la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se asientan las resultas de la experticia efectuada. 11.- Exhumación de Cadáver, Nº 9700-063-243, de fecha 03 de Mayo de 2005, suscrita por el Dr. S.A.O.R., Forense Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense, Sub-Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se refiere que en ella se deja constancia de las características y hallazgos realizados en el cadáver del adolescente D.N.S.. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-063-042, de fecha 24/05/2005, suscrita por el funcionario Agente U.Y., adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito del Estado Apure Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se determinan trozos metálicos, los cuales son derivados de una pieza metálica de mayor tamaño, la cual puede causar heridas de mayor o menor gravedad, dependiendo la región del cuerpo afectada. 13.- Acta de Inspección Técnica Nº 257, de fecha 27 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes Mirabal José y Conde Richard, adscritos a la Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se deja constancia que un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Año 1978, Modelo F100, Color Azul y Techo de Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso, Carga, Placas 930-IAA, Serial de Carrocería AJF10V72463, Motor 6 Cilindros, fue impactado por disparos provenientes de armas de fuego. 14.- Experticia Hematológica, Nº 9700-061-LTC-2384, de fecha 07 de Julio de 2005, practicada por la experta R.L.M.M., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que con ella se determina material de aspecto hemático visto a través de la lupa estereoscópica y aunado a ello al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 15.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT, de fecha 07 de Junio de 2005, practicada por el funcionario Sub Inspector Contreras J.C., adscrito a la Sub Delegación Guasdualito Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en ella se determina que un Fragmento de plomo, perteneciente al cuerpo de un proyectil que al ser disparada por arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados. 16.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2226, de fecha 09 de Junio de 2005, practicada por el funcionario Detective Anerkis Nieto de Mayora, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en ella se determinan las características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. 17.- Experticia Química como Método de Orientación, para la determinación de Iones de Nitrato, Nº 9700-061-LCT-2224 de fecha 17 de Junio de 2005, practicada por el experto R.L.M.M., adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se deja constancia de que no se determinaron en segmentos de Tejido de Piel Celular Subcutáneo rotulados de adolescente D.A.N.S.. 18.- Experticia Química para determinar la presencia de Hidrocarburos, Nº 9700-134-LCT-2224, de fecha 17 de Junio de 2005, practicada por el experto Farmaceuta Nersa Rivera De Contreras, funcionario adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que sirve de elemento referencial que orienta el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. 19.- Experticia Hematológica, Nº 9700-061-LTC-2384, de fecha 07 de Julio de 2005, practicada por la experta R.L.M.M., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que con ella se determina material de aspecto hemático visto a través de la lupa estereoscópica y aunado a ello al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 20.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-134-LCT-2384 de fecha 07/07/2005, practicada por el experto Contreras J.C., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que con ella se determinó que las piezas (Proyectil) que fueron disparadas por arma de fuego pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 21.- Montaje fotográfico N° 9700-061-14680-08, de fecha 30 de Junio de 2005, constante de (08 fotografías), relacionadas con la Inspección Nº 1288 de fecha 15-03-2005, suscrito por el funcionario G.A.S., adscrito a la Delegación Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, toda vez que se deja constancia de la posición del cadáver del Adolescente D.A.N.S.. 22.- Inspección Técnico Policial Nº 486 de fecha 09 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, y G.G., adscrito a la Unidad Técnico Científica Región Los Llanos, toda vez que en el mismo se determina el sitio del suceso, dejando constancia de sus características. 23.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-4866, de fecha 05/12/2005, suscrita por la Funcionaria Farmaceuta S.C.S., adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se deja constancia del análisis efectuado a la muestra colectada para verificar la existencia de sangre. 24.- Experticia de Comparación Balística N° LCT-9700-134-4228 de fecha 18/09/2008, suscrita por la funcionaria B.Z.N., funcionaria adscrita a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se deja constancia que se determinó un proyectil formando parte del cuerpo de bala y al ser disparado por arma de fuego, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 25.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido Nº 9700-134-LCT-4129, de fecha 31 de Julio de 2007, suscrita por el funcionario D.J.D.O., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en el mismo se deja constancia del contenido obtenido en el dispositivo de información tipo “CD”. 26.- Resumen de Historial emanado del Ministerio de la Defensa, de los funcionarios Teniente Coronel Vargas Palencia Wuil Antonio, V-9.516.594, Teniente A.L.C.A. V-14.196.598, Teniente Araujo E.A. V-12.837.507, Sargento Técnico Segunda Peralta M.P.J., Teniente Villegas Manzanilla E.C. V- 13.992.480, toda vez que en el mismo se deja constancia que los funcionarios antes identificados pertenecían para la fecha de los hechos al Fuerte Yaruro del Ejercito Venezolano. 27.- Reconocimiento Legal, N° 9700-228-DFC-836-AVE-167, de fecha 21 de Mayo de 2008, suscrito por los funcionarios expertos TSU D.L.D. y TSU J.V.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Física Comparativa, Departamento de Análisis Audiovisual, toda vez que se demostrara que efectivamente los funcionarios militares alteraron de forma parcial el sitio del suceso, en este caso el tribunal deja constancia que admite solo el contenido del CD por cuanto el mismo fue reproducido su contenido en audiencia previa a la realización de la presente Audiencia Preliminar, haciendo la salvedad que se admite solo el contenido del CD, por cuanto en la cinta de VHS no pudo ser reproducida y el Tribunal no tiene conocimiento del contenido de esa cinta VHS. NO ADMITE 1.- Oficio de fecha 26 de Junio de 2009, suscrito por el Dr. L.P., emanado del Ambulatorio Rural El Nula, toda vez que en el mismo se deja constancia que no ingresaron a ese Centro Asistencial funcionarios adscritos al Fuerte Yaruro del Ejercito Venezolano, el día 15 de Marzo de 2005, por cuanto este Tribunal puede evidenciar que el Ministerio Público no promovió el Testimonio de este doctor, por cuanto en la fase de juicio oral y público se requiere su comparecencia a los fines de que ratifique dicho oficio, por lo que no se admite dicha prueba.

Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Wuil A.V.P. y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.L.V.R. quien expone: “No van a hacer uso de las medidas alternativas” es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Imputado Wuil A.V.P., quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “No deseo acogerme a las medidas alternativas, es todo.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de decretar la Orden de Aprehensión en contra del imputado, Wuil A.V.P., este Tribunal observa que el mismo ha respondido a los diversos llamados a las diferentes oportunidades para la realización de la presente audiencia, se observa su voluntad de someterse al proceso, siempre se ha presentado, aun cuando existe una acusación en su contra y aun cuando el Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción, este tribunal observa que el imputado tiene la voluntad de someterse al proceso, hay que tener en cuanta también el hecho de que es un funcionario público, este Tribunal considera que el imputado puede comparecer a juicio oral y público en libertad, por cuanto observa su voluntad de someterse al proceso, así mismo cabe destacar que las veces que fue llamado por este Tribunal para que compareciera el mismo ha comparecido, y tal como lo han establecido varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia una de las finalidades de esta medida privativa de libertad es lograr la comparecencia del imputado al proceso, y en este caso el imputado siempre ha comparecido, por que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar Medida de Privación Judicial de Libertad.

Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se va a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

Seguidamente la defensa de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación, en dos supuestos: Primero: Este Tribunal ha declarado extemporáneo el escrito de oposición de excepciones, la defensa quiere hacer constar que fue notificada de la Audiencia el día Lunes 02 de Noviembre de 2009 aproximadamente a las 09:10 de la mañana, por un alguacil de este Circuito Judicial Penal, que se iba a realizar Audiencia Preliminar el día 19 de Noviembre de 2009 a las 09:00 de la mañana, estando entonces debidamente notificados y por cuanto la norma establece que hasta cinco días antes puede interponerse dicho escrito, lo hizo tal cual como consta que el mismo fue recibido el día 11 de Noviembre de 2009 a las 10:10 horas de la mañana, por lo que considera la defensa que esta dando oportuna contestación al escrito acusatorio en tiempo hábil, es la única vez que ha sido notificado la defensa, por lo que solicita la revisión de la decisión en cuanto a la extemporaneidad del escrito de oposición de excepciones; no cabe duda que el derecho lo conoce el Juez, sin embargo la defensa acata la decisión, mas no la comparte y razón de ello ejerce el Recurso de Revocación, el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la atención del Ministerio Público, ello concatenado con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ejusdem, en el cual establece la titularidad del ejercicio de la acción penal, igualmente concatenado con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir no cabe duda que en el escrito acusatorio el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo esto así el órgano investigador consideró que unos medios de prueba los iba a establecer en el titulo de documentales, por lo que a juicio de la defensa, este Tribunal lejos de salvaguardar derechos del imputado al modificar los medios de prueba dándoles otro carácter cuando así ha sido solicitado por el Ministerio Público, como ha sido su espíritu, propósito y razón, por lo que considera la defensa que lejos de salvaguardar derechos al imputado, los vulnera, pues al Tribunal le compete proteger los derechos y garantías y no le está dado cambiar dichos órganos de prueba cuando el titular de la acción penal así no lo ha plasmado en su escrito acusatorio, considera que lo que si puede es cambiar la calificación dada por el Ministerio Público, por lo solicita se modifique o no admita dichas pruebas que en su oportunidad legal tal y como lo manifestó en esta audiencia en presencia de todas las partes que de admitirse dichas pruebas se lesionaba derechos al imputado, sin embargo de alguna forma tratando de suplir la deficiencia del Ministerio Público en ese sentido, es por lo que solicita se modifique la decisión y todo caso no se admitan dichas pruebas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público observa que la Audiencia Preliminar ya había sido fijada con anterioridad para otros de los imputados, siendo así el Tribunal no puede y mucho menos el Ministerio Público tomar en consideración dicho escrito toda vez que previa citación a la Audiencia siendo dicho lapso de orden público, tal como lo establece la Constitución, no podría tomar en consideración dichos escritos al momento de su pronunciamiento, aunado a ello considera que en cuanto a los Medios de Prueba que fueron ofrecidos, aun cuando fueron promovidas como documentales de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 2, artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, de igual manera tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 046-07 de fecha 15-06-2007 en el cual señala que para que el testimonio del experto tenga valor probatorio debe promoverse dicha experticia de la prueba pericial, en este sentido los elementos de prueba que fueron promovidos en esta audiencia igualmente se encuentran como documentales a los fines de que los expertos tengan acceso y puedan ratificar en todas y cada una de sus partes la prueba ofrecida, solicita se declare Sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera sean admitidos todos los medios de prueba tal y como ya los admitió este Tribunal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa hace constar que la única oportunidad que fue notificado fue vía telefónica una vez que recibe llamada por este medio de parte de un alguacil de este Circuito Judicial en fecha 02-11-2009, para lo cual este Tribunal le informa sobre las resultas que reposan al dorso de las boletas de notificación dirigidas a su persona, en las cuales se evidencian las oportunidades de su notificación con expresión de hora, fecha y persona con la cual se comunican indicando datos identificativos de la persona entre las cuales se encuentra la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.956.403 quien manifestó ser secretaria del despacho del Abg. J.L.V., a lo cual el Abg. J.L.V. alega no conocer a dicha ciudadana y en consecuencia solicita a este Tribunal la apertura de una incidencia a los fines de verificar si el número de cédula de identidad corresponde a dicha ciudadana. Este Tribunal visto lo expuesto por la defensa y por el Ministerio Público, observa lo siguiente: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Recurso de Revocación señala lo siguiente: PROCEDENCIA.” El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. De la norma antes transcrita se puede afirmar que el recurso de revocación se ejerce contra autos de mera sustanciación que son aquellos que resuelven puntos que no afectan la conformación de relación-jurídico procesal ni las posibilidades de alegación y pruebas de las partes. Se trata de aquellos autos, decisiones en los que se acuerdan la emisión copias de las actuaciones, señalamiento o diferimientos de actos, alteración del orden de práctica de pruebas, emisión u omisión de notificaciones, entre otras; en el presente caso no se trata de un auto de mera sustanciación sino que se interpone el presente recurso contra la decisión tomada por este tribunal en la oportunidad en que se está celebrando la audiencia preliminar es decir contra la decisión que apertura la presente causa a juicio oral y público por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa por no ser la vía idónea para impugnar la decisión, en consecuencia No Admite el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa y declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se declare Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa; en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la Apertura de una Incidencia, este Tribunal la declara Sin Lugar por cuanto se declaró Sin Lugar dicho Recurso de Revocación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de dividir la Continencia de la Causa en virtud de que ha sido imposible la localización del imputado E.C.V.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.C.V.M., a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado. TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara en cuanto a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado E.C.V.M., ordenando oficiar a todos los cuerpos de seguridad del Estado. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado WUIL A.V.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y por SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, conforme a las previsiones del artículo 239 ejusdem, y en relación con la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente situación jurídica esta que además se subsume en el supuesto del articulo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del Concurso Real de Delito en perjuicio del adolescente D.N.C.S. (occiso). SEXTO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado WUIL A.V.P. realizada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se declaran EXTEMPORANEO el escrito de oposiciones y los alegatos presentados por la defensa en esta audiencia. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión DECIMO: Se acuerda remitir la Cusa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley, dejando Copia Certificada de la misma en el Tribunal. DECIMO PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por la defensa. DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Apertura de incidencia por cuanto este Tribunal declaró sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C3200-05

BYOCH/LRCH.-

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