Decisión nº IG012012000316 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000027

ASUNTO : IP01-O-2012-000027

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por los abogados A.P. Y YELFNA MARTINEZ inscritos en el IPSA Nº: 90111 y 68046, sin más identificación en el asunto, en su carácter de defensores privados del ciudadano WUILL F.G. cédula de identidad Nº V-16.l 14.380, en contra de la actuación de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Tucacas, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

La presente acción de amparo, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS fue propuesta por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucaras el día 07 mayo de 2012, siendo decidido en fecha 09 de mayo de 2012, para ser posteriormente remitido a esta Alzada el día 06 de Febrero de 2012.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 14 Mayo de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. MORELA F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, a los folios 02 y 03 consta formal escrito de acción de Habeas Corpus en el que entre otras cosas se indicó lo siguiente:

…Manifestaron los accionantes que en fecha -07-05-2012. en Sala constituido el Tribunal de Control N°: 1 siendo las 5:45 p.m. nuestro defendido terminada la audiencia en el asunto N°: lCO-3 068- 12 en la cual decretó la medida cautelar de presentación periódica de presentación cada 15 días. es el caso que en esta sede de la Comandancia de la Policía, al salir ini defendido se presentó una comisión de la Guardia Nacional, quien dentro de la sede de la Comandancia de la Policía dond.e minutos antes se había realizado la audiencia de presentación, en los actuales momentos siendo las 6:00 p.m. están impidiendo la salida de nuestro defendido (sin que haya o:rden de aprehensión acordada) conjuntamente con funcionarios de la Policía del Comando FI°: 3 quien le exige la boicta de libertad, siendo que esta fue finnada por el tribunal, por la Juez. Secretario y Alguacil. Los funcionarios de la Guardia aducen que cunpien instrucciones de su capitán y exigen que los acompañen a la fuerza para que firme un documento en la Guardia, coaccionando con amenazas, con armas largas de friego. Es el caso que estamos ante una gras e violación a los Derechos Rumanos. cabe destacar que estaba presente el Fiscal Auxiliar R.L. quien observaba la situación sin pronunciarse sobre la gravedad del asunto…

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por los abogados A.P. Y Y.M., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 09 de mayo de 2012, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

…En fecha 07 de Mayo del presente año este Tribunal se declara competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por los abogados A.P. Y Y.M. inscritos en el IPSA Nº: 90111 y 68046. respectivamente procediendo en este acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano WUILL F.G.. cédula de identidad Nº: V-16.l 14.380, a los fines de interponer Recurso de Rabeas Corpus, de conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional es.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

Manifestaron los accionantes que en fecha -07-05-2012. en Sala constituido el Tribunal de Control N°: 1 siendo las 5:45 p.m. nuestro defendido terminada la audiencia en el asunto N°: lCO-3 068- 12 en la cual decretó la medida cautelar de presentación periódica de presentación cada 15 días. es el caso que en esta sede de la Comandancia de la Policía, al salir mi defendido se presentó una comisión de la Guardia Nacional, quien dentro de la sede de la Comandancia de la Policía donde minutos antes se había realizado la audiencia de presentación, en los actuales momentos siendo las 6:00 p.m. están impidiendo la salida de nuestro defendido (sin que haya orden de aprehensión acordada) conjuntamente con funcionarios de la Policía del Comando FI°: 3 quien le exige la boleta de libertad, siendo que esta fue firmada por el tribunal, por la Juez. Secretario y Alguacil. Los funcionarios de la Guardia aducen que cumplen instrucciones de su capitán y exigen que los acompañen a la fuerza para que firme un documento en la Guardia, coaccionando con amenazas, con armas largas de friego. Es el caso que estamos ante una gras e violación a los Derechos Rumanos. cabe destacar que estaba presente el Fiscal Auxiliar R.L. quien observaba la situación sin pronunciarse sobre la gravedad del asunto.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Los accionantes fundamentaron la Acción de Rabeas Corpus en las siguientes consideraciones:

La privación ilegítima de libertad constituye la contravención directa del Artículo 44, 49, 19. 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOBRE EL PETITUM DE LOS ACCIONANTES

Acuden a éste Tribunal, a los fines de solicitar:

PRIMERO: Que se tramite y se declare con lugar.

SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela Constitucional en la modalidad de i-HABEAS CORPUS al efecto observa:

El artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es clara al establecer: “Corresponde al Tribunal de Control respetar las garantías procesales ,,.también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...”

Del mismo modo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional que: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

En el caso de autos, la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, fue incoada en contra de la presunta violación a la libertad y seguridad personal cometida por un Órgano policial con precisión, contra unos funcionarios de la Guardia Nacional de Tucacas. señalando el quejoso en su escrito de amparo a la misma como agraviante, en tal sentido, no cabe duda que este Tribunal es el competente para conocer sobre el mismo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención policial o administrativa, es procedente. la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. x’ Garantías Constitucionales: tal como [o dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-24 19, la cual expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo:

.haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces. debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control —primera instancia en lo penal,

Igualmente en el caso de E.M.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000. en lo que respecta a la competencia expresada en los artículos 7 de [a Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha señalado:

1J En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la Libertad y Seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que. considera ésta Jugadora, por todos los razonamientos de hecho y de derecho supra citados que el medio idóneo en este caso es la acción extraordinaria de 1 habeas Corpus. razón por la cual ésta juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Así se observa, que una vez impuesta la tutela constitucional, este tribunal de inmediato apertura la investigación sumaría y en tal sentido requirió mediante oficio ICO-li82-12 de fecha 07 de Mayo de 2012, información al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°: 4, Destacamento N°: 42. Segunda Compañía. Tucacas Municipio J.L.S. estado Falcón, información sobre la presunta detención ilegal del WUELL FRE D DV GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: 16.l 14.380.

En fecha 08-05-20 12 y siendo las 12:26 horas de la tarde, se recibió comunicación signada con número 0331 emanado del Comandante de la Segunda Compañía del D-42.CR4 de Tucacas estado Falcón y quien informó “...que el Ciudadano WUILL FREDDV CONZALEZ fue recluido en el Comando de Coordinación Policial de la Zona N°: 3 de Tucacas estado Falcón mediante comunicación N°: 0325 de fecha 06/05/2012. Así mismo de llamada telefónica realizada a las 8:00 p.m al Centro de Coordinación Policial N°: 03, atendida por el Comisionado (P.E.F) Ahg. Adolfredo Arteaga Piña informando a este Tribunal de Primero de Control que el ciudadano se encontraba en libertad, en fecha

07-05-2012...”

Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre A.D. y Garantías Constitucionales entre otras cosas que:

No se admitirá la acción de amparo:

1).- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podida causarla;

…omisis...

Sobre esta causal de admisibilidad se ha pronunciado el tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que ‘1...) De la Transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado. (Sentencia número 902 de fecha

04-08-2000).

CoMo colofón de ello, se evidencia que la presume amenaza o violación sufrida por el ciudadano WUILL F.G., cesó desde el mismo momento en que este tite puesto en liberad y por ende la misma dejó de ser cierta y actual. lo que en consecuencia hace procedente declarar INADMISIBLE la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus incoada a su Idvor por los defensores privados: Abg: A.P. y Y.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. E tensión Tucacas actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS. interpuesta por los defensores privados:

Abg: A.P. y Y.M., a favor del ciudadano WUILL FRE1JDY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 16.114380 elio de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal y cii armonía con el artículo 40 de la Ley’ Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2012, por los defensores privados: Abg: A.P. y Y.M., a favor del ciudadano WUILL F.G., titular de la cédula de identidad N°: Vl6.l 14380, ello en virtud de haber cesado la amenaza contra la libertad y seguridad personal presuntamente sufrida por el mencionado ciudadano y no ser la misma cierta y actual, ello de conformidad con el artículo 6, numeral U de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se DECIDE. Regístrese, déjese copia, notifíquese y eonsúhese con la Corte de Apelaciones del estado Falcón con sede en S.A.d.C., de fonna inmediata conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la presente acción de Habeas Corpus, encuentra origen en la solicitud efectuada por los abogados A.P. Y Y.M., quien entre otras cosas manifestaron que, a su criterio, su defendido se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por funcionarios de la guardia nacional, quienes impedían la salida de su defendido de la Policía del estado Falcón, sede Tucacas, lugar en el cual minutos antes se le había otorgado de una Medica cautelar Sustitutiva de Libertad, por un Tribunal de Control, exigiendo que lo acompañara hasta la sede el comando de la guardia nacional a Firmar unos papeles, solicitando entonces la libertad inmediata de su defendido.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia, una vez realizadas las diligencias pertinentes, procedió a declarar Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpusla, interpuesta por los referidos abogados, toda vez que en fecha 08-05-20 12 y siendo las 12:26 horas de la tarde, recibió comunicación signada con número 0331 emanado del Comandante de la Segunda Compañía del D-42.CR4 de Tucacas estado Falcón y quien informó “...que el Ciudadano WUILL F.C. fue recluido en el Comando de Coordinación Policial de la Zona Nº: 3 de Tucacas estado Falcón mediante comunicación Nº: 0325 de fecha 06/05/2012. Así mismo de llamada telefónica realizada a las 8:00 p.m al Centro de Coordinación Policial Nº: 03, atendida por el Comisionado (P.E.F) Abg. Adolfredo Arteaga Piña informando a este Tribunal de Primero de Control que el ciudadano se encontraba en libertad, en fecha07-05-2012...”

Siendo así, a los efectos de resolver sobre la consulta que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal Superior, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada en el expediente 1632, indicó que:

…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian que, tal como lo indicó el Tribunal de Instancia en el presente caso lo procedente en derecho era decretar Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta, toda vez que el encartado de marras fue puesto en libertad el día 07 de mayo de 2012, tal como se dijo anteriormente, siendo que tal circunstancia desvirtúa por completo la existencia de la posible privación ilegítima de libertad alegada por la parte accionante, quedando incluso excluida la posibilidad de calificar la acción propuesta como de Habeas Corpus.

Establecido lo anterior, estiman quienes aquí deciden que al haber quedado desvirtuada la privación ilegítima de libertad alegada por la parte actora, al haber sido decretada la libertad del imputado, y por ende quedando desvirtuada cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales que afectan la libertad del encartado de marras, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los Abogados A.P. Y Y.M., toda vez que la misma fue dictada conforme a derecho; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 09 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, que declaró Inadmisible por Cese del Agravio la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoada por los abogados A.P. Y Y.M., previamente identificado, asistido en su carácter de defensores privados del ciudadano WUILL F.G., plenamente identificado, contra funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Tucacas, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012.-.

ABG.C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. LUIS FELIPE RUBIO

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000316

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