Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina al folio 01 de la causa), la Abogada B.X.P.D., actuando en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana SAINNY I.C.G., imputada en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-000929, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que “[Su] defendida fue detenida el 8 de febrero de 2014”, y posteriormente “el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor” de la misma, no realizándose la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 26 de mayo de 2014, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal hoy accionado.

Que “en fecha 29 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza I.S.B. (sic), declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa y declina competencia para la jurisdicción del área metropolitana de Caracas”, remitiendo el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (rectius: Presidencia del Circuito Judicial Penal).

Que “[c]on la actuación de la Juez de Control número 5, se deja en estado de indefensión a la justiciable de autos, por cuanto no puede ejercer la defensa técnica de la imputada”, aduciendo que “la misma no fue oída, no hubo asistencia técnica de la defensa (…), la juez a quo decidió sin defensa de la imputada, declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y declinar la competencia”.

Que “[l]a juez a quo, profiere una decisión sin importar los argumentos de defensa, solo (sic) sus propias convicciones, son las que utiliza para fundamentar la decisión, sin contradictorio alguno, sin defensa, luego remite el expediente sin darle a la defensa la menor oportunidad de actuación”.

Finalmente, requiere de esta Corte de Apelaciones, “restituya la situación jurídica infringida en contra de [su] defendida, la ciudadana SAINNY I.C.G., por lo que solicita reponga al estado de celebrarse la audiencia preliminar a los fines de la resolución de la petición fiscal, con un juez distinto del que profirió la decisión que ocasionó el agravio”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la actuación presuntamente realizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2014-000929, respecto de la decisión que habría dictado dicho Tribunal, en fecha 29 de mayo del corriente año.

Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las resoluciones de los tribunales o los actos de éstos que lesionen algún derecho constitucional, deben interponerse por ante el Tribunal superior de aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: G.J.M. y otro).

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la decisión que presuntamente dictó la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del Tribunal denunciado como presunto agraviante, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:

Aprecia la Sala, de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma se dirige, como se indicó ut supra, a atacar la decisión que habría dictado el Tribunal accionado, en fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual habría declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y declinado competencia en los Tribunales especializados con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo.

Pertinente es indicar que, respecto de las acciones de amparo constitucional intentadas contra decisiones judiciales, en oportunidades anteriores esta Alzada ha señalado lo siguiente:

“Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.

Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otro, en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

.

Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso S.A.C.d.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró lo siguiente:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

Igualmente, estableció la mencionada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara

.

Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.

Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.

Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.”.

De la revisión de la solicitud presentada y sus anexos, se aprecia que la accionante no acompañó copia, al menos simple, de la decisión que señala como lesiva y que habría sido dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ello una carga impuesta a quien acude a la vía del amparo en contra una decisión judicial (carga ésta que incluso podía ser satisfecha mediante la consignación, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, de la decisión obtenida a través del Sistema IURIS 2000, las cuales se consideran copias simples a efecto de la interposición de acciones de amparo constitucional, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721, de fecha 9 de julio de 2010), no exponiendo tampoco las razones por las cuales, a aproximadamente dos (02) meses del supuesto pronunciamiento de la decisión, le impidieron obtener dicha copia.

Atendiendo a ello, y con base en el criterio referido en la decisión parcialmente transcrita ut supra, quienes aquí deciden deben concluir que deviene en inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional contra decisión, intentada por la Abogada B.X.P.D., actuando en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana SAINNY I.C.G., imputada en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-000929. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, garante de los principios y garantías constitucionales que le asisten a la justiciable, y que, en general, orientan el proceso penal venezolano y la administración de justicia responsable, transparente y equitativa que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar pasar el señalamiento realizado por la defensa accionante, relativo a que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial habría dictado decisión en el caso de autos, declarando sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, procediendo adicionalmente a declinar la competencia para el conocimiento de la causa, en los Tribunales especializados en materia de terrorismo, de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas, de lo cual se desprende que el Tribunal accionado habría declarado su incompetencia para conocer de la causa seguida a la ciudadana SAINNY I.C.G..

Con base en lo anterior, y por notoriedad judicial, esta Superior Instancia ha constatado, de la revisión del asunto penal signado con la nomenclatura SP21-P-2014-000929, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2014, celebró audiencia de presentación de la aprehendida, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de al imputado: SAINNY I.C.G., venezolana, natural de San C.E.T., nacida el 14-02-1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de I.C.G. (V) y de R.C.G. (V), con cédula de identidad N° V-21.342.471, residenciada en R.E.G., diagonal a la Escuela Municipio Junín Estado Táchira, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1° literal F y numeral 22 con las agravantes del artículo 29 ordinal 6° Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAINNY I.C.G., venezolana, natural de San C.E.T., nacida el 14-02-1991, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de I.C.G. (V) y de R.C.G. (V), con cédula de identidad N° V-21.342.471, residenciada en R.E.G., diagonal a la Escuela Municipio Junín Estado Táchira, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 primer a parte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 numeral 1° literal F y numeral 22 con las agravantes del artículo 29 ordinal 6° Ibidem; conforme lo establece el artículo 236 y 237 el Código Orgánico Procesal Penal, se impone como sitio de reclusión en el anexo del Centro Penitenciario de Uribana (FENIX) del Estado Lara.-

CUARTO: En virtud que la imputada de autos se encuentra incursa en el delito de TERRORISMO, este tribunal DECLINA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Área metropolitana, ordenando sean remitida todas las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Táchira mediante oficio una vez presentado el acto conclusivo.

Así mismo, mediante auto dictado en esa misma fecha, señaló lo siguiente:

Ahora bien se evidencia claramente de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales con competencia a Nivel Nacional para conocer todo lo relacionado con los casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, razón por la cual esta Juzgadora se declara incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia a los Tribunales especializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere o siguiente:

(Omissis)

Del mismo modo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución N° 2012-0026, de fecha 17 de octubre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que coordine la Remisión de la Causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y así se decide.

(Omissis)

PRIMERO: Declina la presente causa a los Tribunales Especializados con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que coordine la Remisión de la Causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, una vez presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

De lo anterior, se evidencia, como se indicó ut supra, que efectivamente el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para la cognición de la referida causa penal, por cuanto se imputa a la ciudadana SAINNY I.C.G., la presunta comisión del delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo juzgamiento compete a los Tribunales especiales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

No obstante, aun cuando advirtió tal circunstancia desde el inicio de la ya mencionada causa penal, la Jueza Quinta de Control pasó a resolver no sólo las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público, con ocasión de la aprehensión de la ciudadana SAINNY I.C.G., en fecha 19 de febrero de 2014; sino que además, luego de la presentación del acto conclusivo fiscal, procedió a resolver la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, declarando sin lugar tal pedimento y declarándose nuevamente incompetente, declinando el conocimiento de la causa en los tribunales especiales, mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014.

Tal proceder del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en criterio de quienes aquí deciden, violentó la garantía del Juez natural, establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándose el debido proceso en el asunto penal seguido a la ciudadana SAINNY I.C.G..

En efecto, al reconocer la Jurisdicente su falta de competencia, la cual constituye un presupuesto para la actuación del órgano jurisdiccional del Estado en el proceso, como se desprende del artículo 253 de la N.F., al señalar que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, no podía entrar a conocer y decidir válidamente en la causa seguida contra la ciudadana SAINNY I.C.G., pues ello escapaba de la esfera de sus facultades jurisdiccionales.

Aunado a ello, al resolverse la declinatoria para el conocimiento de la causa y mantenerse la misma en el Tribunal declarado incompetente, se priva a las partes de un tribunal al cual acudir durante la fase de investigación y que efectúe el debido control judicial que de esta fase establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que habiéndose vulnerado principios y garantías de rango constitucional, como la garantía del Juez natural y el debido proceso, en detrimento de la ciudadana SAINNY I.C.G., atendiendo a lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar, de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la referida ciudadana, ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario e imponiendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones posteriores que de tales pronunciamientos dependan, debiendo reponerse la causa al estado de realizar audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, debiendo ser los Tribunales especiales con competencia exclusiva en materia de delitos relacionados con el terrorismo, con jurisdicción nacional, los que conozcan del proceso incoado en contra de aquella, como lo señaló la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal al declinar la competencia en aquellos; declinatoria de competencia que se mantiene vigente por no afectar los referidos derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a los Tribunales especiales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada B.X.P.D., actuando en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana SAINNY I.C.G., imputada en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-000929, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

SEGUNDO

Declara, de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la referida ciudadana, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones posteriores que de tales pronunciamientos dependan, debiendo ser los Tribunales especiales con competencia exclusiva en materia de delitos relacionados con el terrorismo, con jurisdicción nacional los que conozcan de la causa seguida a aquella, declinatoria de competencia que se mantiene vigente por no afectar los referidos derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Tribunales especiales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2014-000019/RDJR/rjcd’j

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