Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 14 de junio de 2012, el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.817.935, actuando en defensa de sus derechos e intereses, y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de agosto de 2004, bajo el n° 5, Tomo 134-A-Sgdo, asistido por el abogado E.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 49.219, interpuso, ante esta Sala, acción de a.c. contra el auto dictado, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el auto del 7 de marzo de 2012, dictado por el referido Jugado Superior, el cual fijó el trámite por el procedimiento breve de la causa de desalojo incoada en su contra, conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; así como, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) la nulidad de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.d.Z., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., iii) sin lugar la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, iv) sin lugar la cuestión previa concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, v) sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, vi) sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, y vii) parcialmente con lugar la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de julio de 2012, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 12 de julio de 2012, el Secretario hizo constar que se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el apoderado judicial del presunto agraviado el 27 de junio de 2012, en la que transcribe parte del contenido del escrito de a.c. ejercido, que fue omitido al momento de la interposición del mismo, así como instrumento poder que acredita su representación judicial.

El 22 de octubre de 2012, mediante sentencia n.° 1.381, esta Sala Constitucional declaró la competencia para conocer la demanda de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano R.A.P., actuando en defensa de sus derechos e intereses, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., al igual que declaró la admisión de la misma. En igual sentido, acordó la medida cautelar solicitada, por lo que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2012.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…[el] 11 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por desalojo, incoara la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. en contra de [su] representada la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A…”.

    1.2 Que “…[su] representada al momento de contestar la demanda, previamente opuso conjuntamente las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición de la ley de admitir la demanda, y al fondo alegó la falta de cualidad y la inepta acumulación de pretensiones…”.

    1.3 Que “…[l]a parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo, resultando importante destacar que la agraviante al darle entrada, estableció lo siguiente:

    ‘por cuanto la decisión apelada se trata de un fallo proferido en un procedimiento breve, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.’…”.

    1.4 Que “…[el] 30 de marzo de 2012, la agraviante revocó por contrario imperio el auto de entrada del recurso de apelación, y decidió contradictoriamente, que por haberse percatado que en dicho juicio, se encontraba discutido el uso del inmueble y aún cuando en primera instancia se aplicó el procedimiento establecido en Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el conocimiento de la apelación, aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 123 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ‘…SIN QUE EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO CONSTITUYA DETERMINACIÓN SOBRE EL USO DEL INMUEBLE (sic) – LO CUAL SERÁ ESTABLECIDO MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA-…’…”. (Destacados en el original).

    1.5 Que “…por cuanto el auto dictado el 30 de marzo de 2012 y la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, el debido proceso formal o sustantivo y el derecho a que la prueba fundamental sea valorada, y como quiera que el juez agraviante, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de autoridad, interpone la presente acción de a.c., para que esta Honorable Sala, tutele los derechos constitucionales que han sido preteridos…”.

    1.6 Que “…si la agraviante en un irrito (sic) auto consideró que debía aplicarse en segunda instancia el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente pudo ser, porque consideró que se trataba de un arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la citada ley, que establece en su primer párrafo que, ‘las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.’, y contrariamente a lo señalado por la agraviante, ese pronunciamiento si constituyó determinación sobre el uso del inmueble, pues de no ser así, lo que debía hacer era dictar sentencia definitiva de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y resolver tanto las cuestiones previas opuestas, como el mérito del asunto, siendo que, luego de aplicar el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la sentencia definitiva que aquí se impugna mediante la presente acción de a.c., determinó que el uso del inmueble arrendado no era para vivienda, y con ello excluyó su aplicación y sus consecuencias jurídicas, como lo son la inadmisibilidad de las demandas que se interpongan, sin haber cumplido con el procedimiento previo administrativo, a las demandas de desalojo de vivienda, establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Destacados en el original).

    1.7 Que “…e[sa] actuación desplegada por la agraviante lejos de garantizar el derecho a la defensa lo violentó, pues la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la tramitación de la segunda instancia sólo podía tener como consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el demandante con el previo requisito administrativo, para poder interponer semejante demanda por desalojo o en su defecto ordenar al a quo, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”.

    1.8 Que “…tanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen la obligatoriedad del trámite administrativo previo, antes de poder acudir al procedimiento judicial, en consecuencia al no existir uno de los presupuestos de la pretensión, incluidos estos dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de las sentencia favorable, resulta incuestionable que la pretensión de la demanda debía ser desestimada…”.

    1.9 Que “…la conducta asumida por el agraviante, es violatoria del debido proceso formal o sustantivo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no existe norma adjetiva alguna que permita al juez civil en un juicio de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos, darle un procedimiento distinto al contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o al establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dependiendo del uso del inmueble y es por ello que al momento de admisión de la demanda, el sentenciador deba determinar y formarse convicción sobre cuál ley debe ser la aplicable para la resolución de la controversia, ello por cuanto el auto de admisión de la demanda, no es un simple auto de mera sustanciación…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior estableció, que aunque en la primera instancia se tramitó el juicio conforme con las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser el uso del inmueble un punto controvertido, para el conocimiento de la apelación aplicó el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinando en la sentencia definitiva “…que el uso del inmueble arrendado no era para vivienda, y con ello excluyó su aplicación y sus consecuencias jurídicas, como lo son la inadmisibilidad de las demandas que se interpongan, sin haber cumplido con el procedimiento previo administrativo, a las demandas de desalojo de vivienda…”.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar, que “…decrete la suspensión temporal de la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) a tales efectos, solici[ta] respetuosamente, se sirva notificar de la suspensión de la ejecución de la sentencia, al Juzgado Superior…” ya mencionado.

    3.2 Que “…se le de curso a la presente demanda de A.C. y que sustanciada breve y sumariamente, se la declare Con Lugar…”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El acto jurisdiccional dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció lo siguiente:

    …se evidencia de igual forma en la parte motiva del fallo recurrido que uno de los puntos controvertidos en esta causa es el uso del inmueble, toda vez que la parte actora manifestó en su escrito libelar haber arrendado el referido inmueble para uso comercial; mientras que por su parte la demandada alega que el inmueble de marras tiene un doble uso –comercial y de vivienda principal-

    Ahora bien, no obstante que en el Tribunal que conoció del presente asunto en primera instancia tramitó el juicio conforme a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999 y con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000 no puede dejar pasar por alto este Tribunal que en fecha 14 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.799 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual prevé un procedimiento distinto para el trámite de asuntos en materia de vivienda al contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes enunciado, por lo cual siendo que como se indicara supra el uso del inmueble es un punto controvertido en el presente asunto y sin que el presente pronunciamiento constituya determinación sobre el uso del inmueble –lo cual será establecido mediante sentencia definitiva- a fin de dar mayor garantía a ambas partes; resulta conveniente que se tramite el presente recurso de apelación por el procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido se revoca por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 07/03/2012 cursante al folio 205 de la pieza No. 2 que fijó trámite a la causa por el procedimiento breve conforme a la normativa prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil quedando en sustitución de dicho auto el siguiente pronunciamiento:

    Por recibidas las presentes actas, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y subsanado el error especificado en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, dictado por este Tribunal, en el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines que éste diera cumplimiento al mismo, désele entrada y anótese en el libro respectivo.

    Revisado como han sido los autos, corresponde a éste juzgado conocer en segunda instancia del presente asunto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.D.Z. en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 23/01/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara la hoy apelante contra la Sociedad Mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A…

    .

    Conjuntamente, en la dispositiva del fallo dictado, el 28 de mayo de 2012, por el mismo Juzgado Superior Sexto, el cual es igualmente objeto de amparo, se decidió lo siguiente:

    PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana F.I.S.d.Z., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en fecha 25 de enero de 2012, contra la decisión mencionada; y también por efecto de la referida nulidad, se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y del ciudadano R.A.…

    TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa concerniente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

    QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

    SEXTO: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.

    SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo, interpuso la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. la entrega definitiva del inmueble constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de personas y bienes. Asimismo, se ordena a la demandada el pago del canon de arrendamiento insoluto, correspondiente al mes de noviembre de 2010. Además, se ordena a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento que van desde junio de 2011 hasta la fecha de la publicación del presente fallo 28 de mayo de 2012, a razón de trece mil seiscientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.615,88), haciendo la salvedad que si al momento de la ejecución del presente fallo la parte demandada acredita ante el Tribunal de la causa que ha seguido consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012 ante el Tribunal de consignaciones, se debe entender que lo procedente es el retiro de las consignaciones arrendaticias hechas a favor de la demandante y no la condena al pago de las mismas por la parte demandada.

    OCTAVO: Declarada la NULIDAD del fallo recurrido, no hay condenatoria en costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    NOVENO: Al haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, esta sentenciadora constata en la misma se patentiza el vicio de incongruencia, tal y como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, y por el ciudadano R.A.. En efecto, el a quo incurrió en el vicio de incongruencia de carácter negativo o citrapetita, al haber omitido pronunciamiento expreso en relación al uso a que se ha destinado el inmueble arrendado, toda vez que la parte actora en su escrito de demanda adujo que el inmueble fue arrendado para uso de oficina, y la parte demandada en su contestación señaló que el inmueble fue arrendado para un doble uso: vivienda y oficina.

    (…omissis…)

    En consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita.

    Por consiguiente, se asume el conocimiento del fondo del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    (…omissis…)

    Expuestos los alegatos de las partes, esta juzgadora determina que la controversia en el presente asunto se circunscribe en dilucidar: 1) el uso del inmueble como vivienda principal; 2) la oportunidad en que debe realizarse el pago de los cánones, y 3) la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

    No obstante, dado que la parte demandada opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora realizará seguidamente las consideraciones pertinentes.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    De la lectura de las cuestiones previas opuestas, observa quien decide, que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas al uso del inmueble arrendado.

    En efecto, el demandado alega la existencia de una cuestión prejudicial y la inadmisibilidad de la acción propuesta derivadas de la aplicación del derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, nominativa aplicable sólo a los asuntos que versen sobre inmuebles destinados a vivienda.

    Conforme a ello, y como quiere que en la presenta causa se encuentra controvertido el uso del inmueble arrendado (oficina o vivienda), lo cual determinará el texto legal aplicable, resulta menester resolver en primer lugar –inclusive con anterioridad al pronunciamiento sobre las cuestiones previas-, el punto concerniente al uso del inmueble, previo análisis probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    (…omissis…)

    De los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que ambas reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento, verbal, a tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., constituido por una quinta, denominada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

    No obstante, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS para uso de oficina, mientras que la parte accionada alegó que el inmueble fue arrendado para un doble uso, específicamente, como vivienda del ciudadano R.A., Presidente de la accionada XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como oficina de esta última, configurándose así el primer punto de la litis a dilucidar, entiéndase el uso del inmueble.

    El uso a que se destine el inmueble sobre el cual recaiga el contrato de arrendamiento, tiene especial trascendencia, pues la normativa y el tratamiento procesal aplicable en los casos que versan sobre inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales, oficinas, industriales, de la enseñanza, y afines, difiere de la aplicable en los casos referidos a inmuebles destinados a vivienda principal. Tal diferencia no surge de una imposición arbitraria del legislador, sino tiene una razón de ser en la trascendencia social que lleva consigo el arrendamiento de inmuebles para uso de vivienda.

    (…omissis…)

    Así, del estudio y análisis de los medios de prueba, entre los cuales se encuentran: una copia certificada de cédula catastral del inmueble arrendado, de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se cataloga el uso del inmueble como ‘RESIDENCIAL-OFICINA’; dos cartas de residencia emitidas por el Director de Justicia Municipal de Chacao, de fechas 16 de agosto y 22 de diciembre de 2011; una inspección judicial llevada a cabo por el a quo en el inmueble arrendado, de fecha 09 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que en el inmueble arrendado se desarrollaban actividades comerciales y existía una habitación con mobiliario diverso; una copia certificada de carta de información de zonificación, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2011, en la cual se indica que la zonificación del inmueble arrendado es ‘vivienda con comercio industrial’, y copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2008-1395, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia, que el 15 de julio de 2008 el ciudadano R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., procedió a efectuar el pago por consignación previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A.; ello, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, entre las sociedades mercantiles señaladas, el cual versa sobre un inmueble constituido por una quinta, denominada Elvira, ubicada en la Urbanización Bello Campo, en el Municipio Chacao; cédula catastral del inmueble arrendado, de fecha 04 de enero de 2010, en la cual se cataloga al inmueble para uso de ‘oficina’; una planilla de inspección ocular realizada el 23 de marzo de 2011, por la Dirección de Contrato Municipal en el inmueble arrendado, en la cual se dejó constancia que en el inmueble se desarrollan las actividades de la empresa demandada y su uso es de oficina; una ficha catastral de fecha 25 de marzo de 2011, en la cual se cataloga al inmueble con uso de ‘oficina’, y su zonificación es ‘vivienda con comercio industrial; cédulas y fichas catastrales de fechas de 10 de enero de 2011, 09 de mayo de 2008, 02 de agosto de 2004, 21 de mayo de 2007, 06 y 08 de noviembre de 2002, documentos en los que la dependencia municipal clasificó el inmueble como uso de ‘OFICINA’; se aprecia que la parte demandada, en primer lugar, logró demostrar que la alcaldía del Municipio Chacao, en el segundo trimestre del año 2011, cambió la calificación de uso y la zonificación del inmueble arrendado (residencial-oficina y vivienda con comercio industrial); ello, sólo implica que el inmueble puede ser usado con ambos fines (a discreción del propietario) y que la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, es apta para el desarrollo de proyectos estructurales tanto de vivienda como de comercio industrial.

    (…omissis…)

    En consideración a las pruebas valoradas y analizadas, se concluye que la demandada no logró probar que el inmueble fue arrendado para un doble uso (local comercial y vivienda), es decir, no logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos, el hecho modificativo alegado referido a que el arrendamiento entre AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se hizo para que funcionara como local comercial para la empresa XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y como vivienda principal del ciudadano R.A., quien es presidente de la misma.

    Conforme a lo expuesto, según lo probado por las partes, esta juzgadora establece que AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., celebró un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado sólo con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., en el cual acordaron que el inmueble (constituido por una quinta de dos niveles, llamada ELVIRA, ubicada en la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao) sería destinado a OFICINA, en este caso para el desarrollo de las actividades comerciales de XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., y así se decide.

    (…omissis…)

    PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    De la falta de cualidad pasiva.-

    (…omissis…)

    Resulta claro que no se configura el litisconsorcio pasivo necesario alegado, pues, el ciudadano R.A., como persona natural, no se halla en estado de comunidad jurídica con la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A. con respecto al objeto de la causa, y tampoco es titular de ningún derecho, ni está sujeto a una obligación que derive de la pretensión que aquí se ventila.

    En consecuencia, la defensa de falta de cualidad resulta improcedente.

    De la inepta acumulación de pretensiones.-

    (…omissis…)

    Considera esta juzgadora que no se configura una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte actora demandó el desalojo, y a título de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado.

    (…omissis…)

    Resueltas las cuestiones previas y los puntos de previo pronunciamiento, esta sentenciadora, pasará a decidir los puntos controvertidos referidos a la oportunidad en que debe realizarse el pago de los cánones, y a la insolvencia o no del arrendatario, respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Determina esta sentenciadora que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento como se indicara supra constituye un punto controvertido en el presente asunto, toda vez que la demandante sostiene que el canon de arrendamiento debía ser pagado por el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes –por mensualidades adelantadas-; mientras que por su parte la demandada aduce que las mensualidades se cancelaban por mes vencido, en tal virtud aprecia esta jurisdicente que las sociedades mercantiles AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A. y XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., se vincularon mediante un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado y al haber discrepancia sobre la oportunidad del pago sin que conste en autos que ninguna de las partes haya probado en forma fehaciente el momento en el cual debía cancelarse el canon de arrendamiento, debe entenderse de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente transcrito que no hubo pacto expreso sobre la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, y por tanto se establece que las mensualidades vencían el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empezaba a correr desde entonces. Y así se establece.

    (…omissis…)

    La demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil AUTO EQUIPOS CHACAO, C.A., en contra de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., debe prosperar toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal ‘a’ del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., el desalojo del inmueble constituido por una quinta de dos niveles, destinada a uso de oficina, denominada ELVIRA, ubicada en la Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

    (…omissis…)

    Además, vista la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, lo procedente es que la parte actora retire dichos cánones que se encuentran consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Finalmente, advierte esta juzgadora que la accionante adujo la retención, por parte de la demandada, de la cantidad de setecientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de impuesto sobre la renta, esta suma corresponde al cinco por ciento (5%) de catorce mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 14.332,00); además, señaló que la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención.

    (…omissis…)

    En tal sentido; no habiendo probado la demandante nada respecto a la retención de impuesto por parte de la demandada en su condición de arrendataria, no cuenta con los elementos necesarios esta alzada para declarar que en efecto se producía la retención del impuesto aducido y que la demandada no ha entregado los respectivos comprobantes de retención. Así se declara…

    .

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    Mediante sentencia n.° 1.381 dictada el 22 de octubre de 2012, esta Sala Constitucional declaró la competencia para conocer la demanda de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano R.A.P., actuando en defensa de sus derechos e intereses, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., al igual que declaró la admisión de la misma. En igual sentido, acordó la medida cautelar solicitada, por lo que ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2012.

    Consta en autos que, desde el 27 de junio de 2012, oportunidad cuando el apoderado judicial del presunto agraviado consignó diligencia en la que transcribe parte del contenido del escrito de a.c. ejercido, que fue omitido al momento de la interposición del mismo, así como instrumento poder que acreditaba su representación judicial, han transcurrido más de seis meses sin que se haya realizado acto alguno del procedimiento, tendiente a impulsar la presente causa (Vid. sentencia n.° 734/2010).

    Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión n.° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

    …En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

    En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite…

    (Negrillas añadidas).

    Con fundamento en las consideraciones precedentes y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (sentencia n.° 1.264, del 25.06.07). Así se decide.

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, caso en el cual ese Juzgado Superior deberá informar a esta Sala el cumplimiento del pago de la multa impuesta a la parte actora. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de a.c. que interpuso el ciudadano R.A.P., actuando en defensa de sus derechos e intereses, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil XTRA DISPLAYS & EXHIBITS, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de marzo de 2012, así como, contra la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2012, por el mismo juzgado, en consecuencia, se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia n.° 1.381 del 22 de octubre de 2012.

    Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, caso en el cual ese Juzgado Superior deberá informar a esta Sala el cumplimiento del pago de la multa impuesta a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.

    Expediente n.° 12-0737

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