Decisión nº 0841-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de agosto de 2009.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-15788-2009

Decisión N° 0841-2009 Causa Fiscal N° 24-F16-1684-2009

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.); compareció ante este Tribunal Segundo de Control, la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Publico, Abg. NEYDUTH R.P., quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano J.J.A.M., quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en fecha 15 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las cinco (5:00 a.m.) horas de la mañana, en momentos n que dichos funcionarios s encontraban realizando labores de patrullaje y observaron a varios ciudadanos quienes se notaban alterados y lo que les manifestaron a dicho funcionario que en la calle N° 9 del sector C.A.P., específicamente frente al expendio de licores denominado licorería Cheo, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden público, quebrando botellas de cervezas contra el pavimento e inclusive habían efectuado varios disparos con un arma de fuego, en virtud de dicha información los funcionarios policiales se acercaron al referido establecimiento observando frente al lugar a tres ciudadanos quienes vociferaban a viva voz palabras obscenas y alteraban la tranquilidad del sector en razón de esto los funcionarios procedieron a llamar al orden a los tres ciudadanos quienes en respuesta arremetieron contra su integridad envistiéndolos con picos de botellas y golpes de puño generando que los funcionarios se vieran en la necesidad de abordar la unidad radio patrullera para tratar de evadirse del lugar encontrándose con que uno de los ciudadanos identificado como J.A., se interpusiera en la marcha del oficial Noguera e intentara con un pico de botella darle una estocada, al dorso del oficial Noguera, mientras que el ciudadano identificado como JOHANDRI E.R., arremetió contra otro de los funcionarios impactándole en el rostro, en virtud de tales circunstancias y luego de que los ciudadanos enardecidos comenzaron a arrojar objetos contundentes, provocando daños materiales al vehículo rompiendo el vidrio lateral trasero, e inclusive luego de escuchar una detonación de un arma de fuego y ser apuntados por el ciudadano J.J.A.M., los funcionarios procedieron a repeler el ataque utilizando sus armas de reglamento, resultando herido tres ciudadanos entre los cuales se encontraban J.J.A.M., quien fue aprehendido en el Hospital de s.B. donde ingresó para recibir los primeros auxilios, así mismo fue incautada en el lugar de los hechos un arma de fuego tipo escopeta conocida comúnmente como maicaera, sin marca comercial visible, calibre 16 milímetros, pavón negro, cañón recortado, sin seriales visibles, cacha de madera, la cual le había sido previamente observada al ciudadano J.J.A.M.. Constan en actas además del acta policial ya descrita, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano J.J.A.M., Acta de reconocimiento de arma de fuego, acta de reconocimiento de dos camisas manga corta que forman parte de la Policía Regional, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, registros de cadena de custodia del arma de fuego incautada, y de las camisas ya descritas, acta policial donde se deja constancia del ingreso del herido al Hospital de s.B., fijaciones fotográficas de las lesiones causadas a los funcionarios así como de los daños causados a la unidad radio patrullera e informes médico legales, informes médicos forenses tanto a los funcionarios victimas como al aprehendido, elementos de convicción estos, que motivan a esta representación fiscal formalmente en este acto a imputar al ciudadano J.J.A.M., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadano F.A.N. y J.M.M., respectivamente. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto se le decreten al ciudadano J.J.A.M., medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso, y también solicito que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el ciudadano J.J.A.M.: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro a la ciudadana abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 1 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, para que me defienda en este proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12, 137 y 139; se procede a hacer el llamado a esta sala de audiencias a la referida defensora quien se identifico como Abogado T.D.J.M., Defensa Pública N° 1 Penal Ordinario, quien expuso: “Me doy por notificada de la designación como defensora del ciudadano J.J.A.M., acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa,”. Se procede la defensa a imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. A continuación, Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como: 1) J.J.A.M.; de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha Nacimiento: 25-08-1989, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad No. V.- 19.691.145, albabeto, hijo de J.A.A. y de O.M., domiciliado en el sector Sierra Maestra Avenida 1, casa N° 5-79, diagonal a la Tasca V.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: J.J.A.M.; de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.75, de contextura fuerte, piel m.c., cabello negro pelado bajito, ojos color negro, boca pequeña y labios gruesos, orejas medianas, no presenta tatuajes y presenta una cicatriz en el labio. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 1 abogada T.D.J.M., quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública la cual le pretende atribuir en este acto la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, considerando que nos encontramos en la fase de investigación y asistiéndole los principios y garantías procesales y constitucionales previstos en el artículo 49.2, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicito ciudadano juez, decrete libertad a favor de mi representado e imponga una medida de las previstas en el artículo 256, puesto que las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretenden atribuir a mi representado y por último solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente, así como la recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano J.J.A.M., en los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 15-08-2009; inserta folio tres (03) y su vuelto y cuatro, (04); 2.- Informe médico forense realizado al ciudadano J.J.A.M., suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio cinco y su vuelto (05 y su vuelto) 3.-Informes médicos forenses realizado a los ciudadanos E.J.M.M. y FRANLIN A.N., insertas a los folios ocho y nueve (08 y 09), Acta de reconocimiento de arma de fuego, folio diez (10), acta de reconocimiento de dos vestimentas policiales (uniformes policiales) y un (01) chaleco antibalas, folio once (11), acta de inspección Técnica, de fecha 15-08-2009, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia folio doce (12), Inspección al vehículo perteneciente al Cuerpo policial actuante folio trece (13), Registros de cadena de custodia del arma de fuego incautada y de las prendas de vestir policiales folios catorce y quince (14 y 15), fijaciones fotográficas folios dieciocho y diecinueve (18 y 19). Consta orden de inicio de la investigación.- Considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3 y 4 del referido artículo, como lo son las presentación periódicas por ante este tribunal cada ocho (08) ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de S.B.d.Z., la cual será efectiva posteriormente una vez que sea dado de alta medica y la prohibición de salida del Estado Zulia y del país, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos. Así mismo, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, y las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo tanto autoriza al Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.A.M. de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha Nacimiento: 25-08-1989, de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad No. V.- 19.691.145, albabeta, hijo de J.A.A. y de O.M., domiciliado en el sector Sierra Maestra Avenida 1, casa N° 5-79, diagonal a la Tasca V.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal de Venezuela, y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadano F.A.N. y J.M.M., respectivamente, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público (UCI) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de S.B. la cual se hará efectiva una vez sea dado de alta médica y la prohibición de salida del Estado Zulia y del país, sin previa autorización del Tribunal, mientras dure la investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto se decreten medidas cautelares por los argumentos expuestos en la parte motiva. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia de lo decidido. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG NEYDUTH R.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 1,

ABOG. T.D.J.M.

EL IMPUTADO,

J.J.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el No. 0841-2009 y se ofició bajo el N° 2886-2009

LA SECRETARIA,

ABOG. LIXAIDA F.F.

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