Decisión nº 0379.2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de Mayo de 2008

198 y 149º

Decisión N° 0379 - 2008 Causa Penal N° C01.3850.2008

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteado por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia la prescripción obra de pleno derecho, lo que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, San C.d.Z., en fecha 06 de Julio de 1985, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.C., quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano E.A., por haber raptado a mi menor hija de nombre R.A.G., de 14 años de edad”. De la denuncia formulada por la ciudadana M.G.C., de fecha 06 de Julio de 1988, quien expuso: “Yo llegué el día Jueves de Maracaibo, entonces llegué a la casa le pedí la bendición a mi madre y le pregunté por MYLEYDIS, y ella me contestó que andaba con RUDY, EDUARDO y LILIANA, entonces yo dije bueno voy a buscarla y en vista que el señor EDUARDO no aparecía yo fui y puse la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional de Encontrados, bueno al otro día en vista que tampoco aparecía yo puse la denuncia en la PTJ y de allí me fui para Encontrados, y le pregunté a mi mamá que habían aparecido y me contestaron que no, entonces yo le dije a mi mamá que iba a comer y bañarme para ir a que ALIX quien es hermana mía, entonces yo le pregunté a ALIX, que si había aparecido y ella me contesto que no había aparecido, entonces yo le dije estas palabras, yo creo que están donde el señor A.A., en cabimita, entonces ella me dijo que mañana en la mañana vamos a que ese señor, cuando yo iba para la casa veo al marido mío que viene y yo le dije que las muchachas estaban a que el señor A.A., entonces yo salí para el Comando para participar que ya mas o menos sabíamos en donde estaban las muchachas, y que necesitamos a un Guardia para buscar las muchacha, mi hermana y una hermana de ella se fueron para su casa y yo me quedé en el Comando mientras ellas buscaban un carro, pero en ese momento pasó el hijo del señor A.A., y yo le dije JAVIER que se parara ahí, el se paró y yo le dije a Javier vamos para tu casa, entonces el me dijo para mi casa, no, entonces yo le dije para tu casa que están las muchachas, si pero las muchachas estaban en la casa y yo anoche vine a comprarle una botella de ron a EDUARDO”. Y denuncia formulada por la ciudadana A.T.R., de fecha 08 de Julio de 1985, quien expuso: “El día 04 de Julio del año en curso el señor E.A., se llevó a mi hija una muchacha de 15 años, cuando yo llegué de mi trabajo a las seis horas de la tarde, me encuentro con la noticia del rapto, entonces la hermana m.G.C., quien es madre de una de las niñas raptadas también, ella puso el denuncio en la Guardia Nacional de Encontrados, entonces el día viernes vino ella misma a poner la denuncia en la Policía Técnica Judicial, y este señor E.A., se las había llevado para Cabimitas, Río Arriba, yo hice una llamada a la PTJ, para que me informaran que podía hacer ellos me contestaron que fuera a la Guardia Nacional para que me prestaran la colaboración y fui a la Guardia y de inmediato me prestaron la colaboración y una hermana mía fue con un Guardia hasta Cabimita, pero este señor EDUARDO, al verse descubierto se las llevó, entonces nosotros pensábamos que el había cogido rumbo hacia el Estado Táchira, La Guardia inmediatamente hizo contacto con el Comando de El Guayabo, La Redoma, La Fría y Colón, dándole las placas del vehículo y todos los datos, pero hoy en la mañana nos informaron que se las había llevado para una finca del ciudadano de apellido GIL, yo me vine inmediatamente para acá a la PTJ, y dos hermanos míos fueron a buscar La Guardia y fueron hasta donde estaba el hombre y los detuvieron y recuperó las tres muchachas”. Hecho ocurrido como a las 05:00 horas de la tarde, del día Jueves 04-07-85, en el Terminal de Pasajeros de Encontrados.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió la presente causa, remitida por la ciudadana LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano E.A.A.G., por el delito de SUSTRACCION DE MENORES DE QUINCE AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las menores MILEIDE YUSMELI CARDENAS, R.A.G.C. y L.R.F.R. y a favor del ciudadano A.J.A.F., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la menor R.A.G.C., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión de los delitos SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Vnezolano vigente para la fecha de los hechos y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, el primero de los delitos merece pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, y el segundo de los delitos merece pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE MENORES, es de un (01) año y tres (03) meses de prisión. 2. La pena en concreto del delito ACTOS LASCIVOS, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 04 de Julio de 1985, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de veintidós (22) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano E.A.A.G., el sobreseimiento de la causa seguida por el delito SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las menores MILEIDE YUSMELI CARDENAS, R.A.G.C. y L.R.F.R. y declara a favor del ciudadano A.J.A.F., el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la menor R.A.G.C., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0379 - 2008 y se ofició bajo el N° 1.378 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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