Decisión nº 321-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 12 de Febrero de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-3392-07

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOGADO A.U.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRISTELIS RINCÓN, FISCAL QUINTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): N.M.B..

DEFENSA PÚBLICA 30°: ABG. A.D.J.P..

DELITO (S): CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado por este Tribunal; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana N.M.B., CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: A.U., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana FISCAL QUINTA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado de autos la ciudadana N.M.B. quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y su defensa publica 30° ABG. A.D.J.P.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C.D.P., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 01-12-2006, en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra de la ciudadana N.M.B., por su presunta participación en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de la Imputada N.M.B., es todo”.----

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: N.M.B., de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Colombia , de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1958, de estado civil casada, de profesión u oficio comercio, cedula de identidad Nº 13.757.847, hija de L.M. PEDRAZA (V) Y JULIO BENJAMETT (V), residenciada en la Av. 74, Nro 71B-80, Barrio Udon Pérez, Sector Panamericano, entrando por grafitti la Limpia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo”-------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la DEFENSA PÚBLICA 30° ABG. A.D.J.P., quien expone: “Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público donde acusa a mi defendida N.M.B., por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando y donde la victima es el Estado Venezolano y en virtud de la manifestación voluntaria de la Ciudadana antes mencionada solicito sea aplicado el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente por delito por el cual es acusada; rebajando la misma a la mitad de la pena a imponer. Solicitando además en este Acto ciudadana Juez, sea tomada en consideración las atenuantes del Art. 74 .4 del Código Penal, toda vez que la ciudadana N.M.B. no presenta antecedentes penales y es la primera vez que se encuentra involucrada en hechos Judiciales y solicito copia del presente Acto es todo.”------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 19-06-2007 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 27-09-07 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación que en fecha veinticuatro (24) de Junio del 2006, Funcionarios Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, en el Puente sobre el Lago observaron un vehículo marca M.P. placas ADD-257, a cuyo conductor se le indico que se estacionara, procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando en la maletera del mismo mercancía constante de Treinta y Cuatro 34 cartones de cigarrillos marca rumba, por lo que los funcionarios procedieron a identificar al propietario de la mercancía haciendo acto la ciudadana N.M.B. ci 13.757.847, solicitándole la documentación que amparara la legal adquisición e introducción al territorio aduanero, informando que no poseía tal documentación, motivo por el cual se procedió a retener preventivamente la mercancía; con el Acta Policial, Nro CR3-D35-4TA-CIA-136 de fecha 25-07-2006, emanada de Funcionarios Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la retención de la Mercancía; con el Acta de inspección Ocular de fecha 14-09-2006 suscrita por el Funcionario reconocedor Lic. FREDDY ALVAREZ adscrito al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de Maracaibo; con la Experticia de reconocimiento de fecha 17-08-2006, suscrita por el Funcionario reconocedor Lic. FREDDY ÁLVAREZ adscrito al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de Maracaibo; con el con el Oficio N° 006825 de fecha 30-11-2006, Proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con el Acta de Inspección, practicada como prueba Practicada por el Juzgado Duodécimo de Control de fecha 21-05-2006; con el Testimonio del S/1 (GN) TORRES A.A. funcionario actuante del procedimiento; con el testimonio del C/1 (GN) MONTERO R.E. funcionario actuante del procedimiento, con el testimonio del C/2 (GN) DÍAZ C.L. funcionario actuante del procedimiento, con el testimonio del Funcionario Reconocedor Lic. FREDDY ALVAREZ, con el testimonio de la ciudadana M.C., Gerente de Recaudación del SENIAT, con el testimonio del funcionario Experto Profesional Tributario M.S.G. adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, con el testimonio la ciudadana Y.C. Coordinadora del Almacén del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de MARACAIBO (ACABA); TESTIFICALES: con el Testimonio del S/1 (GN) TORRES A.A. funcionario actuante del procedimiento; con el Testimonio, del C/1 (GN) MONTERO R.E. funcionario actuante del procedimiento, con el testimonio del C/2 (GN) DÍAZ C.L. funcionario actuante del procedimiento, con el testimonio del Funcionario Reconocedor Lic. FREDDY ALVAREZ, con el testimonio de la ciudadana M.C., Gerente de Recaudación del SENIAT, con el testimonio del funcionario Experto Profesional Tributario M.S.G. adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, con el testimonio la ciudadana Y.C. Coordinadora del Almacén del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de MARACAIBO (ACABA); DOCUMENTALES: Acta Policial, Nro CR3-D35-4TA-CIA-136 de fecha 25-07-2006, emanada de Funcionarios Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la retención de la Mercancía; con el Acta de inspección Ocular de fecha 14-09-2006 suscrita por el Funcionario reconocedor Lic. FREDDY ALVAREZ adscrito al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de Maracaibo; con la Experticia de reconocimiento de fecha 17-08-2006, suscrita por el Funcionario reconocedor Lic. FREDDY ÁLVAREZ adscrito al área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de Maracaibo; con el con el Oficio N° 006825 de fecha 30-11-2006, Proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con el Acta de Inspección, practicada como prueba Practicada por el Juzgado Duodécimo de Control de fecha 21-05-2006, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado N.M.B., de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Colombia , de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1958, de estado civil casada, de profesión u oficio comercio, cedula de identidad Nº 13.757.847, hija de L.M. PEDRAZA (V) Y JULIO BENJAMETT (V), residenciada en la Av. 74, Nro 71B-80, Barrio Udon Pérez, Sector Panamericano, entrando por grafitti la Limpia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada N.M.B., de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Colombia , de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1958, de estado civil casada, de profesión u oficio comercio, cedula de identidad Nº 13.757.847, hija de L.M. PEDRAZA (V) Y JULIO BENJAMETT (V), residenciada en la Av. 74, Nro 71B-80, Barrio Udon Pérez, Sector Panamericano, entrando por grafitti la Limpia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.-------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando para la pena del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en 3 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada N.M.B., de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Colombia , de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1958, de estado civil casada, de profesión u oficio comercio, cedula de identidad Nº 13.757.847, hija de L.M. PEDRAZA (V) Y JULIO BENJAMETT (V), residenciada en la Av. 74, Nro 71B-80, Barrio Udon Pérez, Sector Panamericano, entrando por grafitti la Limpia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORA del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a la acusada N.M.B., como AUTORA del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de la acusada N.M.B., como AUTORA del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: CONDENA a la ciudadana, hoy penada N.M.B., de nacionalidad Venezolana por naturalización, natural de Colombia , de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1958, de estado civil casada, de profesión u oficio comercio, cedula de identidad Nº 13.757.847, hija de L.M. PEDRAZA (V) Y JULIO BENJAMETT (V), residenciada en la Av. 74, Nro 71B-80, Barrio Udon Pérez, Sector Panamericano, entrando por grafitti la Limpia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORA del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el Numeral 1 del Art. 3 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, a sufrir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las once de la mañana (11:30 AM). Termino se leyó y conformes Firman.--

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

S.C.D.P.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. IRISTELIS RINCÓN.

LA IMPUTADA

N.M.B. LA DEFENSA PUBLICA

ABG. A.D.J.P..

EL SECRETARIO

ABOG. A.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 321-08 registra la Sentencia bajo el N° 003-08.

EL SECRETARIO

ABOG. A.U.

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