Sentencia nº 3552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de junio de 2005, la ciudadana Y.L.R., titular de la cédula de identidad núm. 4.927.681, asistida por el abogado G.E.A.Á., titular de la cédula de identidad núm. 4.493.887, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 20.782, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la decisión que dictara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el 20 de diciembre de 2004, en el expediente núm. 4725-04.

El 28 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

I DE LA COMPETENCIA

Sobre el particular, basta con recordar la inveterada jurisprudencia de esta Sala al respecto, en cuanto a que a la misma le corresponde conocer de las solicitudes de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (incluso de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, todo ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la misma Ley.

Visto que la solicitud de amparo constitucional interpuesta pretende la nulidad de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, pero en ejercicio de la potestad judicial en materia civil, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento. Así se establece.

II

DE LA PRETENSIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

  1. - Que la parte accionante interpuso demanda contra los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L. deA. y A.G.L. de D’Lima, por simulación de contrato, y subsidiariamente demandó la nulidad de asiento registral y reivindicación, en relación con el contrato celebrado entre J.B.M. deL. y los mencionados ciudadanos, sobre los derechos de propiedad de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías construidas sobre la misma.

  2. - Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual conocía en reenvió, declaró sin lugar la pretensión de simulación, así como las pretensiones subsidiarias de nulidad de asiento registral y reivindicación.

  3. - Que es heredera, conjuntamente con su madre y sus hermanos, de su difunto padre, A.L.M., quién era hijo de J.B.M. deL. y A.L., ambos fallecidos. Que, en vida, su abuela J.B.M. deL., suscribió un contrato mediante el cual vendió a los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L. deA. y A.G.L. de D’Lima el inmueble antes referido.

  4. - Que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la vendedora y el señor A.L., quien había fallecido para el momento en que se convino dicho negocio. En virtud de ello, su abuela no podía disponer por sí sola de la totalidad del inmueble en cuestión, pues a su difunto padre le correspondía una cuota parte del mismo como heredero forzoso de su padre el señor A.L. y, en consecuencia, éste debió prestar su autorización para que tal negociación se llevara a cabo.

  5. - Que dicha negociación, aparte de ser simulada, fue realizada sin la correspondiente planilla de liquidación sucesoral, en la que debían figurar la solicitante, su madre y sus hermanos en su condición de herederos. Que alegó en juicio que su abuela sufría del mal de alzheimer para el momento en que efectuó la susodicha venta; así como la simulación del negocio, lo cual se desprendía del precio vil, la retentio posesionis, la ausencia de necesidad de la venta y la inexistencia del supuesto dinero que fue señalado como precio de la venta.

  6. - Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la decisión que se impugna mediante amparo, desconoció elementos probatorios que fueron traídos a juicio, obvió alegatos de la parte demandante, incumplió con la debida labor de evaluar las distintas probanzas de dicho juicio dentro de su contexto integral y con el fin de hallar la verdad procesal dentro de los límites de su oficio.

  7. - Que junto con sus hermanos, adujo su condición de hija, y por ende, heredera del fallecido A.E.L.M., quien era hijo de J.B.M. deL. y de A.L., y al objeto de probarlo, acompañó su demanda con la respectiva acta de matrimonio entre los últimos mencionados; copia certificada de la partida de nacimiento de su padre, A.E.L.M., que como se evidencia de dicho documento fue presentado como hijo por los referidos ciudadanos; y copia certificada del acta de defunción de A.L., en la que se hace referencia a J.B.M. deL. como su viuda y las correspondientes partidas de nacimiento.

  8. - Que dichos documentos acreditan el hecho cierto de que J.B.M. deL. estaba casada con A.L. y que de esa unión nació A.L.M.. Asimismo, afirma que dichas documentales dan fe plena de la existencia del matrimonio, así como también de que el inmueble que fue objeto de la impugnada negociación de compra venta había sido adquirido bajo la vigencia de dicho matrimonio.

  9. - Que la decisión impugnada desestimó tales pruebas, en particular la copia del acta de matrimonio entre J.B.M. deL. y A.L., en razón de que dicho matrimonio se celebró en la Parroquia de S.B. deA., en Colombia, y no se legalizó ante las autoridades consulares de Venezuela; y que, por tanto, no existía prueba legal alguna de la sociedad conyugal de bienes entre las mencionadas personas alegada por la parte actora; y que tampoco existía prueba alguna de que el bien inmueble conformado por el lote de terrero y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas hubiese pertenecido a la alegada sociedad conyugal.

  10. - Que dicha decisión violó su derecho a la defensa, pues desconoció los efectos procesales que en su favor se consumaron como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, con el sólo análisis de uno de los elementos de la simulación que fueron alegados.

  11. - Por último, solicitó que a modo de cautelar se ordene la suspensión de los efectos del fallo impugnado y se decrete una prohibición de enajenar y gravar respecto al inmueble en referencia.

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

    En la parte motiva de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, del 20 de diciembre de 2004, contiene los siguientes argumentos:

  12. - Que de los artículos 148 y 149 del Código Civil, “se infiere que la comunidad legal de bienes gananciales se establece mediante la celebración del matrimonio, siendo que, su celebración solo (sic) es posible probar mediante la copia certificada del acta de su celebración, con las excepciones establecidas en el Artículo 113, también Ejusdem (sic)” (folio 419, Anexo 1).

  13. - Que “es igualmente necesario señalar, que nuestro legislador siempre y en todo momento, desde la vigencia del Código Civil de 1873, ha reconocido efectos patrimoniales y filiatorios a las uniones estables y permanentes entre un hombre y una mujer. Así tenemos que con la última reforma de ese cuerpo de leyes de 1982, se estableció en su artículo 767, el reconocimiento de tales uniones y los efectos patrimoniales de ésta sobre los bienes adquiridos y fomentados durante su vigencia (...)” (folio 419, Anexo 1).

  14. - Que “en aplicación de los anteriores criterios doctrinarios y legales, es forzoso concluir, que en el caso bajo análisis no existe prueba legal alguna de la sociedad conyugal de bienes gananciales entre los ciudadanos A.L. y J.B. deL., alegada por la parte actora, razón por la cual tampoco existe prueba de que el bien inmueble conformado por el lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el mismo construidas, adquirido, por la segunda de las nombradas y como consta de los documentos públicos acompañados por ésta a su libelo de demanda y los cuales fueron objeto de valoración y análisis en el cuerpo de esta sentencia, hayan pertenecido a la alegada sociedad conyugal; y así se declara” (folio 420, Anexo 1).

  15. - Que “al haber sido declarada la inexistencia de la comunidad conyugal de bienes gananciales, por no existir prueba en el expediente de la celebración del matrimonio de ambos, coesencialmente (sic) debe ser igualmente declarado que el funcionario, Registrador Subalterno del Municipio Barinas, no incurrió en violación de los Artículos 40-A y 77 de la Ley de Registro Público vigente para el 07 de Mayo de 1994, por lo cual la acción de nulidad de Asiento Registral no puede prosperar; y así se declara” (folio 422, Anexo 1).

  16. - Que “a pesar de que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera, en el caso bajo análisis no es posible declarar la confesión fixta (sic) a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber la actora fundamentado su demanda de simulación en un alegato contrario a derecho, como lo es el contenido en el Artículo 406 del Código Civil, que prohíbe la impugnación de actos jurídicos efectuados por una persona, alegando defecto de sus facultades intelectuales después de su muerte, los cuales fueron por la actora (sic) como fundamentos de su acción, hecho éste, contrario a derecho, a parte (sic) de que, no quedaron demostrados en autos los demás indicios en lo que se sustentó la pretendida simulación; y así se decide”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  17. - Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en torno al punto de la coexistencia de la vía de amparo con los demás medios procesales. En este sentido ha establecido que, conforme al artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben inadmitirse tales solicitudes en los casos en que el agraviado disponía de recursos ordinarios idóneos que no ejerció en la oportunidad debida, o por su previo agotamiento útil o inútil; por argumento a contrario, para darse trámite a una solicitud de amparo, el interesado deberá alegar que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales disponibles son objetivamente inidóneos para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

    Algunas de las circunstancias que podría justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. núm. 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. núm. 1.114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

  18. - La solicitud propuesta hace referencia a una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el 20 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que interpuso la ciudadana Yhajaira L.R. y otros contra los ciudadanos C.A.L.M., E.T.L. deA. y A.G.L. de D’Lima, por simulación de contrato, y subsidiariamente demandaron la nulidad de asiento registral y la reivindicación de un inmueble, en relación con el contrato celebrado entre J.B.M. deL. y los mencionados ciudadanos.

    Sin embargo, al folio 437 del anexo 1 del expediente consta que la solicitante mediante diligencia del 25 de febrero de 2005, anunció recurso de casación contra la decisión impugnada.

    Tal conducta, esto es, la de haber ejercido un recurso contra el auto presuntamente lesivo de sus derechos fundamentales, hace presumir que la parte actora estimó que tal vía era la idónea para el restablecimiento del goce y ejercicio de los mismos; por tanto, el haber optado por la vía ordinaria para la restitución del presunto agravio a sus derechos fundamentales da pie para declarar inadmisible la petición de amparo intentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina de la Sala mencionada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de amparo incoada por la ciudadana Y.L.R., contra la decisión que dictara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el 20 de diciembre de 2004, en el expediente núm. 4725-04.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario (E),

    T.R. DE LA HOZ GARCÍA

    FACL/

    Exp. n° 05-1324

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR