Decisión nº 470-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Asunto: KP02-V-2005-003086

Demandante: Y.R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.007, de este domicilio.

Demandado: LELYS HORTELIO DIAZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.376.221, de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hoy de 18, y 17, y 12 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y adolescente, la ciudadana Y.R.M.A., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada M.V., Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano LELYS HORTELIO DIAZ LINAREZ, ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma admisión, se decretó medida provisional de retención del ingreso bruto mensual del obligado de un 20% pagadera al inicio de cada mes, retención de un 20% del monto del bono de utilidades del demandado y retención de 35% de prestaciones sociales del demandado en caso de terminación de relación laboral; La representante Fiscal fue debidamente notificada (F. 14); en fecha 13 de Noviembre de 2.006, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LELYS HORTELIO DIAZ LINAREZ y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria en fecha 16 de Noviembre de 2.006, se dejo constancia que no comparecieron las partes. En esa misma fecha, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, y en fecha 05 de Diciembre de 2006, mediante auto del tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y las parte demandada no promovió prueba alguna, admitiéndose las pruebas documentales presentadas por la actora en su escrito libelar. En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó el diferimiento de la sentencia hasta tanto no constara en autos la práctica de informe social de las partes. En fecha 30 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de informe social practicado a las partes. En fecha 02 de mayo de 2007, el Tribunal requirió oficiar al ente empleador para requerir informe de sueldo del obligado.

En fecha 26/10/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abogado L.L., ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.L., como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, seguirá conociendo de la presente demanda y ordenó oír l opinión de los beneficiarios de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2010, comparecieron los beneficiarios de autos a fin de manifestar su opinión en la presente causa, quienes expresaron su conocimiento sobre el aporte que realiza el padre para la manutención de sus hijos.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que su establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior de los Adolescente y de la Niña de autos, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes.

Primero

La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, cuyas copias simples cursan insertas a los folios 03, 04 y 05 de autos, documentales que hacen plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en una etapa en la cual requieren de la asistencia de sus padres, por no poder proveerse de su propio sustento, todo lo cual hace procedente la acción.

Segundo

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y sus derechos al ciudadano LELYS HORTELIO DÍAZ, fue debidamente citado, tal y como se evidencia al folio 178 de autos, y a pesar de ello el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Así mismo, consta en autos la debida notificación a la Fiscal 14° del Ministerio Público.

Tercero

De las pruebas aportadas en el proceso por la actora:

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18, y 17, y 11 años de edad, respectivamente, tal como consta al folio 03 04 y 05 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, las cuales son valoradas por ésta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni sus cargas adicionales.

• DEL INFORME SOCIAL PRACTICADO A LAS PARTES:

Del informe social practicado al demandado (F. 190) se evidencia, que el demandado se desempeña como Sargento Primero de la Guardia Nacional, y para el mes de marzo de 2007, percibía como ingreso mensual la cantidad aproximada de Bs. 1.300, más 400 bolívares por concepto de beneficio de tickets de alimentación. Adicionalmente, adujo en la entrevista con la trabajadora social, que aparte del monto que retiene el Tribunal para manutención de sus hijos, les proporciona Bs. 100 bolívares mensuales y Bs. 4,00 diarios al beneficiario adolescente para sus pasajes, aunado a proporcionarle todo el dinero para el gasto de útiles escolares y uniformes para sus hijos. Dicho informe además, arrojó como sugerencia a la madre, la inserción en una actividad económica que le genere ingresos para contribuir con las necesidades de sus hijos. Así mismo, se evidencia que el demandado tiene una carga familiar de cinco (05) hijos, de 19, 13, 12, 07 y 3 años de edad, respectivamente, para la época del mencionado informe, respecto a lo cual consta anexo al informe social, copias simples de las partidas de nacimiento de los otros hijos que posee el demandado.

Dicho informe se valora como una experticia, ya que el mismo emana de profesionales que laboran en el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, siendo su contenido apreciado como fidedigno para ésta juzgadora y así se establece.-

En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello;

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana Y.R.M.A., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, hasta tanto puedan proveerse de su propio sustento, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

En tal virtud, y visto que en autos no consta informe de sueldo del obligado pese a las numerosas diligencias realizadas a fin de obtener tal información por parte del Tribunal, pero sí consta resultas del informe social practicado a las partes, emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, del cual se desprende el salario mensual del obligado y la existencia de otras cargas familiares adicionales, observándose que el mismo posee vieja data, por lo que no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto del salario actual devengado por el mencionado ciudadano, considerando todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarios; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, fijado actualmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) MENSUALES y así queda establecido. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55) de un salario mínimo nacional, fijado actualmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 851,51). En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres, y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (BS. 1.083,75) equivalente a un SETENTA Y UN POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados a la cuenta bancaria aperturada por el departamento de contabilidad adscrito al Tribunal, para la cual está autorizada la madre en cuanto a su movilización. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cuotas fijadas en forma proporcional, deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Se modifica la medida de retención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha 27 de septiembre de 2005 en la presente causa, en virtud de los porcentajes de retención al sueldo y demás beneficios del obligado fijados mediante la presente decisión. Ofíciese al ente empleador.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Y.R.M.A. en contra del ciudadano LELYS HORTELIO DIAZ LINAREZ ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijos, la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, fijado actualmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. En este mismo orden y dirección; Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, fijado actualmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 851,51), y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (BS. 1.083,75) equivalente a un SETENTA Y UN POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados a la cuenta bancaria aperturada por el departamento de contabilidad adscrito al Tribunal. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cuotas fijadas en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Se modifica la medida de retención dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en fecha 27 de septiembre de 2005 en la presente causa, en virtud de los porcentajes de retención al sueldo y demás beneficios del obligado fijados mediante la presente decisión. Ofíciese al ente empleador.

Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° y 153°.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. A.E.A.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 470-2012 siendo las 03:12 p.m.

LA SECRETARIA,

AEA/Diana.-

KP02-V-2005-0003086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR