Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 04 de agosto de 2004, se consignó escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en su carácter de distribuidor, por la ciudadana Y.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.431.558, debidamente asistida por la abogada E.C. B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.009, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Por efectos de la distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibido en fecha 09 de agosto de 2004.

Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza señalando la parte querellante que en fecha 09 de enero de 2004, fue notificada mediante comunicación suscrita por la Secretaria de Educación del organismo querellado, que había sido trasladada al Distrito Escolar 3, donde ejercería funciones como Coordinador de Música, fundamentándose en el artículo 134 numeral 3 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en concordancia con el artículo 138 eiusdem.

Señala que luego de tal notificación, al no aceptar el traslado se encuentra cumpliendo con un horario pero no le han sido asignadas funciones ni trabajo de ningún tipo, no dejándola firmar la asistencia. Indica que de aceptar el traslado se encontraría en una situación de “capitis diminucio” en virtud que en el cargo asignado se devenga un salario inferior al que en la actualidad devenga como Jefe de Sección.

Alega que luego de varias gestiones administrativas, donde dirigió comunicaciones a las autoridades de la Zona Educativa y donde sostuvo reuniones con los mismos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 2004, declaró inadmisible el Recurso de Amparo intentado por su persona considerando idóneo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Menciona la parte querellante que le fueron violados su derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerándose las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley de Educación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado.

Indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo II establece los derechos de los funcionarios públicos a incorporarse a su cargo, a ser informados por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la Unidad Administrativa correspondiente y de las atribuciones y deberes que le incumben; asimismo, el artículo 23 eiusdem establece el derecho de los funcionarios públicos a percibir remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, así como los artículos 31 y 45 de la misma ley señalan el derecho de los funcionarios al ascenso, el cual se hará con base en el sistema de méritos del funcionario.

En el mismo orden de ideas, la querellante denuncia la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece la garantía que tienen los profesionales de la docencia de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, jerarquía, categoría, garantías económicas y sociales que le corresponde de acuerdo a la ley, por cuanto el organismo querellado pretende desmejorarla en el ejercicio de sus funciones y trasladarla del cargo de Jefe de Sección al cargo de Coordinadora de Música, alterando de forma negativa sus condiciones de trabajo.

En virtud de los argumentos anteriormente explanados, la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene el reintegro a su lugar de trabajo con las condiciones que deben tener todos los funcionarios y empleados, para continuar en el cargo que ha venido desempeñando hasta que se realicen los ascensos legales para el que tiene derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado arguye que la decisión tomada por el Despacho de la Secretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas con respecto a la hoy recurrente, de ubicarla en funciones como Coordinadora de Música en el Distrito Escolar 3 se ajusta a lo previsto en las normas que rigen la profesión docente y por ninguna razón constituye violación alguna a los derechos de dicha funcionaria, en virtud que se trata de una actuación de origen interno con ocasión de la reorganización que adelanta esa dependencia en los planteles educativos de su competencia, que no representa desmejora alguna en su condición docente, indicando que con el referido traslado no se varia la remuneración de la querellante, por cuanto se le consideró el mismo tiempo de dedicación, así como la categoría académica del cargo que ostenta, siendo esta la de Profesora a Tiempo Completo.

La parte querellada niega la denuncia realizada por la parte recurrente referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que la Secretaria de Educación del organismo que representa, se limitó a aplicar las normas previstas.

Vistas las consideraciones anteriores, la parte recurrida solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de enero de 2004, suscrito por la Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se ordenó el traslado de la hoy querellante al Distrito Escolar 3, ejerciendo funciones como Coordinador de Música, alegando que con la referida decisión, se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, violentando las normas que rigen la materia. De igual manera alegó en su escrito de pruebas consignado en fecha 16 de noviembre de 2004 la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto recurrido. La parte querellada por su parte, arguye que su representada actuó ajustada a derecho, en virtud que se trata de una actuación de origen interno con ocasión a un proceso de reorganización, sin constituir desmejora alguna en su condición docente.

Con respecto a la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, observa este Sentenciador que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita. Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, en la que señaló lo siguiente:

…es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana

Ahora bien, se entiende de lo antes transcrito, que para que ocurra tal delegación de facultades se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.

En el caso de autos, corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial, Comunicación de fecha 09 de enero de 2004, suscrita por la Secretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se le notifica a la hoy recurrente de su traslado al Distrito Escolar N° 3, donde ejercería funciones de Coordinador de Música en los planteles adscritos a esa Secretaría. Igualmente, riela al folio ciento seis (106) del expediente judicial, Resolución N° 086 de fecha 15 de diciembre de 2000, suscrita por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual delega en la Secretaria de Educación de ese organismo, entre otros, “…Tramitar los movimientos del personal previamente autorizados por el Alcalde…” y la de dirigir “….Las comunicaciones o notificaciones al personal empleado y obrero de su Secretaria…”.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de la resolución anteriormente mencionada, no observa este sentenciador documento alguno que haya sido suscrito por el Alcalde del órgano recurrido, en el que se haya autorizado de ninguna manera a la ciudadana M.L.P.S.B., en su carácter de Secretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, para que efectuara el traslado de la ciudadana Y.J.L.S., debidamente identificada en autos, a otro Distrito Escolar, alterando su situación laboral y afectando la esfera de sus intereses personales, legítimos y directos. Asimismo, vale hacer la aclaratoria, que aunque la referida resolución faculta a la Secretaria de Educación para dirigir comunicaciones o notificaciones al personal, resulta claro para quien aquí decide que dichas comunicaciones no pueden resultar contentivas de movimientos de personal sin la previa autorización del Alcalde del organismo recurrido, siendo este el único facultado para egresar, retirar, destituir o trasladar a los funcionarios que laboran en la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, en el presente caso se evidencia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, concluyéndose que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas. Siendo así, el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de traslado contenido en la Comunicación de fecha 09 de enero de 2004 suscrito por la Secretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulto inoficioso para este sentenciador entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.431.558, debidamente asistida por la abogada E.C. B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.009, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Secretaría de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de la ciudadana Y.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.431.558, al cargo de Jefe de la Sección de Educación Estética adscrita a la División Técnico Docente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cargo este que ejercía para el momento en que se emitió el acto administrativo declarado nulo en la presente sentencia.

SEGUNDO

Dentro de la facultad restitutoria de la situación jurídica infringida que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Juez Contencioso Administrativo, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cancele a la ciudadana Y.J.L.S., titular de la cédula de identidad N° 6.431.558, las diferencias que hayan podido causarse en su sueldo y otras remuneraciones, con todos los beneficios inherentes al cargo, por la emisión del ilegal acto administrativo de traslado, desde el 09 de enero de 2004 hasta la efectiva ejecución de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 4574/EMM

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