Sentencia nº 00167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-0682

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003 el abogado J.A.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJANIRA MACHADO HURTADO, J.E.M.H., S.G., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., H.A., J.S.H.C., Z.C.H.D.V., C.M.G.D.H., Z.H. DE CASTILLO, R.H.P., E.H. DE PÉREZ, D.F.H.P. DE RAMÍREZ, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H.P.D.L., YANISE O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., E.D.R.H. (quien por ser un niño para el momento de interposición de la demanda, no tiene número de cédula de identidad registrado en el libelo), VICDALIS COROMOTO P.H., DALVIC J.P.H., D.J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.558.065, 2.126.159, 2.949.174, 11.314.394, 13.338.716, 14.484.795, 552.884, 6.545.572, 5.148.118, 587.480, 2.774.834, 2.330.984, 590.611, 3.850.320, 5.992.968, 5.997.869, 4.076.733, 13.257.515, 13.030,855, 8.471.196, (espacio que correspondería a la identificación del entonces niño E.D.R.H., antes mencionado), 10.566.634, 11.725.400, 11.728.617, 13.326.124, 3.018.470, respectivamente, así como en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 12-A, en fecha 25 de enero de 1.963, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-A-Sgdo.

El 5 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 8 de julio de ese mismo año, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano F.C.L.. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 9 de diciembre de 2003 el abogado R.H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada en virtud del documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano F.C. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el 9 de abril de 2003, bajo el número 18, Tomo 9, consignó su escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia del 18 de diciembre de 2003 la representación de la República, ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos, previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 27 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el documento poder y la sustitución de la representación acreditada por la demandada, solicitando, a su vez, la exhibición de los documentos enunciados en el mandato presentado.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia de haberle sido presentados, a los fines de su confrontación con las copias consignadas junto con el libelo, los originales de los instrumentos mediante los cuales los ciudadanos J.E.M.H., S.G., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., H.A., J.S.H.C., Z.C.H. deV., C.M.G. deH., Z.H. de Castillo, R.H.P. de Rodríguez, E.H. de Pérez, D.F.H.P. de Ramírez, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H.P. deL., Yanise O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., E.D.R.H., Ydalmis Y.H.P., Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H., D.J.P.H., V.J.P.H., V.J.P.M., D.H.P., D.B.H., Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, Asnoldo M.M., R.N.H., E.J.H.C., T.H., J.R.C., I. violetaC., Zulaika Cermeño, R.H., Z.C.C., otorgaron poder a la ciudadana Yahanira Hurtado Machado, antes identificada.

Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia de que en igual fecha le fue presentado para su confrontación con la copia consignada con el libelo, el original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Yajanira Hurtado Machado al abogado J.L.D., ambos antes identificados.

En fecha 18 de febrero de 2004 el apoderado actor consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas del expediente el 19 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó copias certificadas de los documentos cuya exhibición fue solicitada.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a la Sala con el objeto de que se pronunciase sobre la impugnación del poder y la sustitución de la representación que acredita al abogado R.H.A. como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 3 de agosto de 2004 la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones acerca de la impugnación del instrumento poder presentado por el representante judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante escrito consignado el 3 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte demandada, realizó consideraciones acerca de la impugnación de poder efectuada por el representante judicial de la parte actora.

Por Sentencia Nº 00780 de fecha 28 de marzo de 2006, publicada el día 29 de ese mismo mes y año, esta Sala declaró sin lugar la impugnación formulada por el apoderado judicial de los demandantes contra el instrumento poder presentado por el representante judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo Noveno del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (Ver folio 140 de la pieza Nº 2 del expediente), los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales mencionadas en los Capítulos Tercero, Quinto, Décimo y Decimoprimero. (Ver folios 241 al 264 de la pieza Nº 2 del expediente).

Igualmente, admitió la exhibición de los documentos identificados con los números 2, 3 y 5, así como los numerados del 7 al 60 del escrito de promoción de la parte actora. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la demandada para la exhibición de las mencionadas documentales, lo cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del octavo día siguiente a la fecha de la admisión de dicha prueba.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de informes solicitadas en el Capítulo Cuarto (Ver folios 381 al 394 de la Pieza Nº 2 del expediente), apartes I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Sociedad Venezolana de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites del estado Anzoátegui, y al Jefe Civil del Municipio Foráneo L.M. delM.S. del estado Miranda, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informasen lo relacionado con la solicitud del promovente.

De igual forma, admitió las posiciones juradas promovidas en el Capítulo Sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (Ver folios 396 al 398 de la pieza Nº 2 del expediente).

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación admitió la inspección judicial promovida por los actores en el Capítulo Séptimo de su escrito de promoción de pruebas (Ver folios 398 al 400 de la pieza Nº 2 del expediente), por lo que acordó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de la evacuación de dicha prueba.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que “se aplique el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la notificación tácita (…) por cuanto el apoderado de la parte demandada, realizó una solicitud de copia en el presente expediente”. Dicha solicitud fue declarada improcedente por decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación.

Por escrito presentado el 9 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte actora, renunció expresamente a la evacuación de las posiciones juradas y a la prueba de inspección judicial señaladas en los Capítulos Sexto y Séptimo, respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas.

Adjunto al Oficio Nº ST-070.006-2007 de fecha 20 de junio de 2007, recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 27 de ese mismo mes y año, la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) del Colegio de Ingenieros de Venezuela, remitió el “Informe” solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionado con la “Valoración de terrenos para servidumbres (Derecho de paso) por atributos a través de inferencias estadísticas no paramétricas” y el “Estudio del comportamiento inmobiliario en el renglón viviendas unifamiliares en conjuntos residenciales del noreste de Anaco”.

El 21 de septiembre de 2007 se dio por recibido el Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-2007-004120 de fecha 14 de agosto de igual año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten los expedientes sucesorales identificados con los números 983783 y 202029, correspondientes a los ciudadanos R. delV.H. y R.H., respectivamente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión de los expedientes sucesorales identificados con los números 202433 y 200132, relativos a los ciudadanos J.S.H., R.M.H., respectivamente.

Adjunto al Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG-2007-006337 de fecha 21 de noviembre de 2007, recibido por el Juzgado de Sustanciación el 26 de ese mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió los expedientes sucesorales Nros. 202433 y 200132, relativos a los ciudadanos J.S.H. y R.M.H., respectivamente.

El 30 de enero de 2008 concluyó la sustanciación de la causa y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 12 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 19 de febrero de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha.

Mediante autos de fechas 12 de marzo, 2 de abril y 3 de junio de 2008 se difirió sucesivamente el acto de informes; primero, para el día 11 de junio de 2008, luego para el día 18 y, finalmente, para el 25 de junio de ese mismo año.

En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la representación de PDVSA Petróleo S.A.

El 13 de agosto de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito presentado ante esta Sala el 20 de mayo de 2003, la representación de los demandantes expuso que sus representados son “co-propietarios, poseedores legítimos y titulares de los derechos del Fundo denominado San J. deP.” ubicado en el Municipio Aguasay del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de cuatro mil trescientas setenta y cinco Hectáreas (4.375 Has) y sus linderos fueron identificados el 14 de junio de 1888 por el Agrimensor Público Francisco Ledesma, de la siguiente forma: “De la boca del Moriche Paso del Toro delineé el Río Guanipa aguas abajo hasta la boca de la Quebrada del Gato, que antes se llamó del Caro, letra Y. de allí tracé una recta a la Mata del Carpintero que es la divisoria del antiguo sitio de L.L. en la cual están conformes el Plano de San José el de Lira que la expresan con el rumbo Sur Franco, que yo hallé con el rumbo Sur dos grados y medio. Este con la longitud de dos mil ochocientas noventa y seis metros. De la Mata del Carpintero tracé una línea recta al Este doce grados y medio Norte, con cuatro mil doscientos metros, la cual pasa por dos farallones hasta terminar en la mesa al S.O. de la Mata del Gambai, donde se dejó un botalón letra Y. Sobre la línea oriental fijé un botalón en un pequeño alto entre dos zanjones letra D, que dista tres mil novecientos ochenta y siete metros del extremo Norte, tres mil setecientos ochenta y tres metros del extremo Sur, de donde tracé una recta al Oeste veinte y dos grados y medio Sur, que termina con siete mil ciento setenta metros en el lado Occidental y cinco mil setecientos veinte y un metros de la Boca de Moriche, donde puse un botalón letra E”.

Alega, que dicho fundo fue adquirido inicialmente por los ciudadanos T.H. y Z.G. deH., según consta de los siguientes documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maturín del Estado Monagas:

Datos del Registro Datos de la Transacción
Fecha Número Folios Protocolo Vendedor Comprador Nº de Hectáreas
21/5/1919 10 8 y 9 Ppal Nº 1 M.R. T.H. 625 Has.
29/7/1919 5 4 y 5 Ppal Nº 1 R.C. T.H. 625 Has.
12/7/1923 4 4 y 5 Ppal Nº 1 M.R. T.H. 625 Has.
04/4/1924 3 4 y 5 Ppal Nº 1 Sucesión de M.R. T.H. 625 Has.
31/8/1925 36 11 y 12 Ppal Nº 1 V.C. Z.R.H. 1.250 Has.
25/4/1930 9 9 al 11 Ppal Nº 1 J.V.F. T.H. 625 Has.
Señala, que a la muerte de la ciudadana Z.G. deH., acaecida el 7 de julio de 1951, le sucedieron su cónyuge, T.H., y sus nueve hijos identificados como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H., T.H. (hijo) y A.G.; este último, hijo de la causante y no de su cónyuge supérstite.

Acerca del ciudadano A.G., hijo de Z.G. deH., pero no de T.H., no se hace otra mención en el libelo.

Esgrime, que el 13 de enero de 1953 falleció el ciudadano T.H., sucediéndole sus ocho hijos, conocidos como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.A.H. y T.H. (hijo).

En relación con los sucesores del ciudadano fecha 11 de octubre de 1964 falleció el ciudadano D.B.H., a quien le sucedieron su cónyuge, H.P. deH.; y sus hijos, R.H.P., E.H.P., D.H.P., D.H.P., Idalmis Y.H.P., D.O.H.P., J.H.P., H.H.P. y D.W.H.P..

A H.P. deH., fallecida el 17 de febrero de 1967 le sobrevivieron sus hijos, R.H.P., E.H.P., D.H.P., D.H.P., Idalmis Y.H.P., D.O.H.P., H.H.P. y D.W.H.P..

El 31 de mayo de 1977 murió la ciudadana D.E.H.P. (de Pérez) y le sucedieron su cónyuge, V.J.P.M. y sus hijos, Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H., D.J.P.H. y V.J.P.H..

El 9 de abril de 1991, falleció Idalmis Y.H.P. (de Rosas), sucediéndole su cónyuge, el ciudadano E.R.R. y sus hijos, E.P.H., Yanise Patete Hurtado y E.D.R.H..

A la muerte del ciudadano T.H. (hijo), ocurrida en fecha 12 de febrero de 1983 le sucedieron su esposa, H.A. deH. “…y sus hermanos y sobrinos”.

El 13 de mayo de 1984 falleció A.H., sucediéndole su cónyuge, la ciudadana C.M.G. deH. y sus hijos, Z.R.H.G. (de Castillo), O.H.G. y A.H.G..

En fecha 18 de febrero de 1994 falleció el ciudadano R.H., sobreviviéndole sus hermanos “…y sobrinos”.

El 5 de septiembre de 1995 falleció el ciudadano J.S.H. y heredaron sus hijos, J.S.H.C. y Z.C.H.C. (de Villegas).

A la muerte de la ciudadana R. delV.H., ocurrida en fecha 11 de abril de 1996, le sobrevivieron sus hijos, J.E.M.H., R.M.H. y Yajanira Machado Hurtado.

Al ciudadano R.A.M.H., quien falleció el 18 de mayo de 1999 le sucedieron su cónyuge, la ciudadana S.G. deM. y sus hijos, T.M.G., R.M.G. y R.J.M.G..

Aduce la representación judicial de los demandantes, que los ciudadanos R.H. y R.D.V.H. deM. dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Distribuidora Save, C.A., todos los derechos de propiedad pro-indivisos que les correspondían en el Fundo San J. deP., según documento registrado el 3 de febrero de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero.

Igualmente, alega que sus representados y sus causantes suscribieron con la empresa demandada, los contratos que se describen a continuación:

  1. - Con motivo de las actividades de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos y demás hidrocarburos desplegada en el territorio nacional por empresas privadas transnacionales durante la denominada “apertura petrolera”, el ciudadano T.H. (hijo), actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, R.N.H., D.B.H., R.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., en fecha 25 de mayo de 1955 suscribió un contrato de “servidumbre, uso y ocupación” con la sociedad mercantil Venezuelan Atlantic Refining Company, registrada bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en Venezuela, según asiento Nº 47 de fecha 25 de enero de 1926, efectuado en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, a los fines de efectuar los trabajos de construcción, transporte y demás obras necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos en el antes identificado Fundo San J. deP..

    Dicho contrato, según alega, fue autenticado el 15 de julio de 1954 ante el Juzgado del Distrito Maturín de la Décima Segunda Circunscripción Judicial, bajo el Nº 172, Folios 53 al 66.

    Señala, que el aludido contrato fue registrado en fecha 8 de junio de 1955 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 31, Tomo 3, Folios 87 al 100, Protocolo Primero.

    Esgrime, que como contraprestación de la ocupación del Fundo San J. deP., la empresa petrolera pagaría la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00) anual por cada hectárea del referido inmueble que no fuera efectivamente ocupada, previéndose, a su vez, un incremento de Nueve Bolívares (Bs. 9,00) anuales con relación a dicho monto “sobre dos (2) bloques de quinientas setenta y una hectáreas con dos áreas y veintisiete centiáreas (571,0227 Has), efectivamente ocupadas, escogidas por la compañía petrolera a partir de la fecha de la firma del contrato de servidumbre”.

    Esgrime, que en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se estableció “que las servidumbres contratadas pesan sobre el fundo cualesquiera que sean las manos a que pase dicho fundo”.

    Indica, que en la Cláusula Quinta del aludido contrato de servidumbre, uso y ocupación, la sociedad mercantil Venezuelan Atlantic Refining Company, se obligó a pagar a los ciudadanos T.H. (hijo) y a sus hermanos, los cánones o pensiones correspondientes a los cinco (5) primeros años a contar desde la fecha de suscripción, sobre la superficie total del terreno efectivamente ocupado, es decir, sobre “Un mil ciento cuarenta y dos Hectáreas (1.142 Has)”. A su vez, señala que en dicha cláusula se previó que “después de pasados estos cinco (5) años La Compañía pagaría a El Concedente por años anticipados y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera”.

    Menciona, que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del referido contrato, la empresa petrolera estaba autorizada para “… conceder, ceder, traspasar, a cualesquiera personas naturales o jurídicas que sean titulares de concesiones de hidrocarburos, las servidumbres y demás derechos (…) con la sola condición de notificar a los causantes de [sus] representados”.

    Afirma, que como consecuencia de la nacionalización de la industria petrolera venezolana, la sociedad mercantil Corpoven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., asumió las obligaciones originalmente establecidas en el aludido contrato de servidumbre, uso y ocupación, originalmente suscrito entre la empresa Venezuelan Atlantic Refining Company y los demandantes, efectuando los pagos correspondientes hasta el 14 de julio de 1982.

    Aduce, que con posterioridad a los pagos realizados en fecha 14 de julio de 1982 por la empresa Corpoven S.A., sus mandantes no han recibido los cánones o pensiones establecidos en la antes mencionada Cláusula Quinta, por lo que reclama los cánones dejados de percibir desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003, así como “la resolución del contrato de servidumbre, uso y ocupación, celebrado por los causantes de [sus] representados”.

    Solicita, que este M.T. obligue a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a suscribir con los actores, un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación sobre el Fundo San J. deP., con vigencia desde el 15 de julio de 2003 hasta el 15 de julio de 2018.

  2. - Señala la representación judicial de los actores que el ciudadano R.H.M., actuando en representación de R.H. y R.H. deM., suscribió un contrato de servidumbre, uso y ocupación con la sociedad mercantil Meneven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con vigencia a partir del 1º de marzo de 1984 hasta el 11 de marzo de 2004, el cual -según alega- no fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.

    Esgrime, que la mencionada empresa pagó al ciudadano R.H.M., actuando en representación de R.H. y R.H. deM., “una cantidad de Bolívares (…) por concepto de adelanto de diez (10) años por renovación de contrato de servidumbre del Fundo San J. deP., amortizando hasta el 1º de marzo de 1994”.

    Menciona, que los ciudadanos R.H. y R.D.V.H. deM., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Distribuidora Save, C.A., todos los derechos de propiedad pro-indivisos que les correspondían en el Fundo San J. deP..

    Aduce, que con posterioridad a los pagos realizados hasta el 1º de marzo de 1994 por la empresa Corpoven S.A., sus mandantes no han recibido “los cánones o pensiones que se obligaron a cancelar por anualidades adelantadas (…) supuestamente renovados, en los últimos nueve (9) años, y por tanto no han suscrito contrato alguno con PDVSA Petróleo, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., a fin de actualizar la relación contractual”.

    Arguye, que por lo antes señalado reclama los cánones dejados de percibir desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 1º de marzo de 2003, así como “la resolución del contrato de servidumbre, uso y ocupación, celebrado por los causantes de [sus] representados”.

    Solicita, que este M.T. obligue a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a suscribir con la empresa Distribuidora Save, C.A., un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación sobre el Fundo San J. deP., con vigencia desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 1º de marzo de 2018.

  3. - Menciona, que el ciudadano J.S.H.C., actuando en representación de J.S.H., suscribió un contrato de servidumbre, uso y ocupación con la sociedad mercantil Meneven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con vigencia a partir del 1º de marzo de 1984 hasta el 11 de marzo de 2004, el cual -según alega- no fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.

    Esgrime, que la mencionada empresa pagó al ciudadano J.S.H.C., actuando en representación de J.S.H., “una cantidad de Bolívares (…) por concepto de adelanto de quince (15) años por renovación de contrato de servidumbre del Fundo San J. deP., amortizando hasta el 1º de marzo de 1999”.

    Señala, que con posterioridad a los pagos realizados hasta el 1º de marzo de 1999 por la empresa Corpoven S.A., sus mandantes no han recibido “los cánones o pensiones que se obligaron a cancelar por anualidades adelantadas (…) supuestamente renovados, en los últimos cuatro (4) años, y por tanto no han suscrito contrato alguno con PDVSA Petróleo, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., a fin de actualizar la relación contractual”.

    Aduce, que por lo antes señalado reclama los cánones dejados de percibir desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 1º de marzo de 2003, así como “la resolución del contrato de servidumbre, uso y ocupación, celebrado por los causantes de [sus] representados”.

    Solicita, que este M.T. obligue a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a suscribir con el ciudadano J.S.H.C., actuando en representación de J.S.H., o en su defecto, con sus causahabientes, un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación sobre el Fundo San J. deP., con vigencia desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 1º de marzo de 2018.

    Señala, que a los fines de calcular la contraprestación debida por la empresa petrolera venezolana a sus mandantes, esto es, los cánones o indemnizaciones reclamados, debe aplicarse el ajuste monetario o indexación, así como considerar las tasas de interés, el precio del petróleo, el volumen de producción petrolera, los atributos del terreno objeto de la servidumbre y las limitaciones para realizar actividades de explotación agropecuarias.

    Añade, que el valor actual promedio del canon o indemnización calculado conforme a las variables antes mencionadas e indexado al 31 de marzo de 2003 es la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por hectárea por año (Bs. 654.000,00/Ha./año).

    En función de lo anteriormente indicado, señalan los apoderados judiciales de los actores, que el monto total presuntamente adeudado por la empresa demandada a sus representados, se calcula de la siguiente forma:

  4. - Monto adeudado a la sociedad mercantil Distribuidora Save, C.A.

    Al multiplicar la cantidad de cánones anuales o indemnizaciones anuales no pagadas desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 1º de marzo de 2003, esto es, nueve (9) años, según el contrato de servidumbre celebrado el 1º de marzo de 1984, por las doscientas veinte hectáreas (220 Has.) ocupadas y afectadas, a un valor promedio actual expresado en la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por cada hectárea por año (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual de veinticuatro coma veinticinco por ciento (24,25%) que le corresponde sobre el área total de cuatro mil trescientas setenta y cinco hectáreas (4.375 Has.), se obtiene la suma de Trescientos Catorce Millones Dieciocho Mil Cien Bolívares (Bs. 314.018.100,00).

    Señala la representación judicial de los demandantes, que a la suma antes mencionada debe agregarse la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 188.410.860,00), calculados desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 1º de marzo de 2003, a la tasa anual de doce por ciento (12%).

    Asimismo, aduce que a las cantidades antes señaladas se les debe sumar el monto de Quinientos Veintitrés Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 523.363.500,00), por concepto de pago de cánones anuales o indemnizaciones anuales con ocasión de la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2003 y el 1º de marzo de 2018.

    Indica, que el monto total reclamado por concepto de indemnización correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Save, C.A., es de Un Mil Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.025.792.460,00).

  5. - Monto adeudado a los sucesores de J.S.H., mencionados en el libelo.

    Aduce la representación judicial de los demandantes, que al multiplicar la cantidad de “cánones anuales o indemnizaciones anuales” no pagadas durante cuatro (4) años contados desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 1º de marzo de 2003 como consecuencia del contrato de servidumbre celebrado el 1º de marzo de 1984, por las doscientas veinte hectáreas (220,00 Has.) ocupadas y afectadas, a un valor promedio actual expresado en la suma de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por cada hectárea, por año de ocupación (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual del doce coma ciento veinticinco por ciento (12,125%) que le corresponde a los sucesores de J.S.H., anteriormente identificados, por todos los derechos pro-indivisos sobre el Fundo San J. deP., anteriormente identificado, se obtiene la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 69.781.800,00).

    Señala la representación judicial de los demandantes, que a la suma antes mencionada debe agregarse la cantidad de Veinte Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 20.934.540,00), calculados desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 1º de marzo de 2003, a la tasa anual de doce por ciento (12%).

    Asimismo, aduce que a las cantidades antes señaladas se le debe sumar el monto de Doscientos Sesenta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 261.681.750,00), por concepto de pago de cánones anuales o indemnizaciones anuales con ocasión de la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2003 y el 1º de marzo de 2018.

    Indica, que el monto total reclamado por concepto de indemnización correspondiente a los sucesores del ciudadano J.S.H., mencionados en el libelo, es de Doscientos Sesenta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 261.681.750,00).

  6. - Monto adeudado a los sucesores de T.H., mencionados en el libelo.

    Aduce la representación judicial de los demandantes, que al multiplicar la cantidad de “cánones anuales o indemnizaciones anuales” no pagadas durante veintiún (21) años contados desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003 por consecuencia del contrato de servidumbre celebrado el 15 de julio de 1954, por las doscientas veinte hectáreas (220,00 Has.) ocupadas y afectadas, a un valor promedio actual expresado en la suma de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por cada hectárea, por año de ocupación (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual del doce coma ciento veinticinco por ciento (12,125%) que le corresponde a los sucesores de T.H., anteriormente identificados, por todos los derechos pro-indivisos sobre el Fundo San J. deP., anteriormente identificado, se obtiene la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 366.354.450,00).

    Señala la representación judicial de los demandantes, que a la suma antes mencionada debe agregarse la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 483.587.874,00), calculados desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003, a la tasa anual de doce por ciento (12%).

    Asimismo, aduce que a las cantidades antes señaladas se le debe sumar el monto de Doscientos Sesenta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 261.681.750,00), por concepto de pago de cánones anuales o indemnizaciones anuales con ocasión de la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2018.

    Indica, que el monto total reclamado por concepto de indemnización correspondiente a los sucesores del ciudadano T.H., mencionados en el libelo, es de Un Mil Ciento Once Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.111.624.074,00).

  7. - Monto adeudado a los sucesores de A.H., mencionados en el libelo.

    Alega la representación judicial de los demandantes, que al multiplicar la cantidad de “cánones anuales o indemnizaciones anuales” no pagadas durante veintiún (21) años contados desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003 por consecuencia del contrato de servidumbre celebrado el 15 de julio de 1954, por las doscientas veinte hectáreas (220,00 Has.) ocupadas y afectadas, a un valor promedio actual expresado en la suma de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por cada hectárea, por año de ocupación (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual del doce coma ciento veinticinco por ciento (12,125%) que le corresponde a los sucesores de A.H., anteriormente identificados, por todos los derechos pro-indivisos sobre el Fundo San J. deP., anteriormente identificado, se obtiene la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 366.354.450,00).

    Señala la representación judicial de los demandantes, que a la suma antes mencionada debe agregarse la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Tres Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 483.587.874,00), calculados desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003, a la tasa anual de doce por ciento (12%).

    Asimismo, aduce que a las cantidades antes señaladas se le debe sumar el monto de Doscientos Sesenta y Un Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 261.681.750,00), por concepto de pago de cánones anuales o indemnizaciones anuales con ocasión de la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2018.

    Indica, que el monto total reclamado por concepto de indemnización correspondiente a los sucesores del ciudadano A.H., mencionados en el libelo, es de Un Mil Ciento Once Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.111.624.074,00).

  8. - Monto adeudado a los sucesores de D.B.H., mencionados en el libelo.

    Alega la representación judicial de los demandantes, que al multiplicar la cantidad de “cánones anuales o indemnizaciones anuales” no pagadas durante veintiún (21) años contados desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003 con ocasión del contrato de servidumbre celebrado el 15 de julio de 1954, por las doscientas veinte hectáreas (220,00 Has.) ocupadas y afectadas, a un valor promedio actual expresado en la suma de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares por cada hectárea, por año de ocupación (Bs. 654.000,00/Ha./año); y, finalmente, por el valor porcentual del doce coma ochocientos setenta y cinco por ciento (12,875%) que le corresponde a los sucesores de D.B.H., anteriormente identificados, por todos los derechos pro-indivisos sobre el Fundo San J. deP., anteriormente identificado, se obtiene la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Millones Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 389.015.550,00).

    Señala la representación judicial de los demandantes, que a la suma antes mencionada debe agregarse la cantidad de Quinientos Trece Millones Quinientos Mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 513.500.526,00), calculados desde el 15 de julio de 1982 hasta el 15 de julio de 2003, a la tasa anual de doce por ciento (12%).

    Asimismo, aduce que a las cantidades antes señaladas se le debe sumar el monto de Doscientos Setenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 277.868.250,00), por concepto de pago de cánones anuales o indemnizaciones anuales con ocasión de la celebración de un nuevo contrato de servidumbre, uso y ocupación para el período comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 15 de julio de 2018.

    Indica, que el monto total reclamado por concepto de indemnización correspondiente a los sucesores del ciudadano D.B.H., es de Un Mil Ciento Ochenta Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Veintiséis Bolívares (Bs. 1.180.384.326,00).

    Con fundamento en lo antes expuesto, estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Millones Ochocientos Veintitrés Mil Veinticuatro Bolívares (Bs. 4.781.823.024,00).

    Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 38 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 709, 720, 723, 1.159, 1.160, 1.163, 1.168, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil

    Finalmente, reclama el pago de las costas procesales en la cantidad de Un Mil Novecientos Doce Millones Setecientos Veintinueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.912.729.209,60), así como la indexación del monto de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la suma adeudada.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2003 el abogado R.H.A., antes identificado, en representación de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

    Opuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, señalando que algunos de los demandantes no demuestran la filiación alegada; y que no se menciona en el libelo a la totalidad de los miembros de la Sucesión propietaria del Fundo San J. deP., en los siguientes términos:

  9. - Que, existe contradicción entre lo indicado en el libelo por la representación judicial de los demandantes y lo expresado en el documento poder consignado junto con la demanda, pues en el primero se afirma que el ciudadano J.E.M.H. es heredero de J.T.M., mientras que en el segundo, se menciona que aquél es sucesor de R.D.V.H. y R.H..

  10. - Que, el ciudadano J.T.M. no es mencionado en el libelo como causante o causahabiente pero sí aparece en el documento poder consignado por los demandantes e identificado como A-3, según el cual es el causante de R.M.H., de quien heredan, a su vez, S.G., T.R.M.G., R. delC.M.G. y R.J.M.G..

  11. - Que, en el libelo aparecen los ciudadanos H.A., como heredera de T.H.; J.S.H.C. y Z.C.H. deV., como sucesores de J.S.H.G.; y finalmente, C.M.G. deH. y Z.H. de Castillo, como causahabientes de A.H., pero los demandantes no consignan prueba alguna que demuestre tales afirmaciones.

  12. - Que las siguientes personas aparecen en el libelo pero no consignan en el expediente prueba alguna de la filiación que alegan: R.H., E.H. de Pérez, D.F.H. de Ramírez, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H. deL., Yanise O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., Vicdalis Coromoto P.H., Dálvic J.P.H., D.J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M..

  13. - A su vez, aduce que los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar y A.M.M., quienes afirman ser los integrantes de la sucesión de R.N.H.; E.J.H.C., por ser integrante de la sucesión de T.H. (hijo); J.R.C. e I.V.C., integrantes de la sucesión de R.H.; y, por último, Zulaika Cermeño, por ser heredera de la ciudadana Z.C.C., quien era hija de R.H., confirieron poder de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a Yajanira Machado Hurtado y, sin embargo, no aparecen como demandantes en el libelo.

    En este sentido, la representación judicial de la demandada indica que los actores “…no suscribieron el contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 24 de septiembre de 1954, ni aparecen como herederos de los firmantes”, señalando, a su vez, que “resulta evidente la falta de cualidad o interés de los demandantes para reclamar derechos de los cuales no son titulares, bien por que no son causahabientes de los firmantes (…) o bien porque no son titulares del cien por ciento (100%) de los derechos pro indivisos sobre el fundo (…) pero pretenden el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de un contrato donde no se expresó la voluntad para otorgar la servidumbre el cien por ciento 100% de los propietarios de los derechos proindivisos (sic)”.

    Del mismo modo, alega que “…en la Cláusula Primera del Contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 24 de septiembre de 1954, se establece con claridad que son propietarios de un noventa y cuatro (94%) por ciento, de doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (293,75 has) de la totalidad del Fundo San J. deP., cuya área total, conforme lo establecen los demandantes en el folio (11) del libelo de demanda es de seiscientos veinticinco hectáreas (625 has), por lo que sólo serían propietarios de unos derechos proindivisos equivalentes a un 94% de 1/3 del inmueble (sic)”.

    En otro alegato, la representación judicial de la empresa demandada denuncia la “ineficacia de los poderes y sustituciones de poderes acreditados por la parte demandante en su libelo” pues -a su juicio- dichos documentos incumplen lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, indica que en la sustitución efectuada por los demandantes no se hizo alusión a los documentos indispensables para demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pues “ninguna de las sustituciones de los poderes hace alusión a los libros, gacetas o registros donde fueron otorgados los poderes sustituidos, ni hacen alusión a las supuestas planillas sucesorales y solvencias emitidas por las autoridades de la Dirección de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos indispensables para demostrar los derechos que alegan tener los demandantes sobre el inmueble objeto de la presente demanda, motivo por el cual resulta evidente la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, indica que en la sustitución de poder consignada por el representante judicial de los demandantes, el funcionario otorgante no menciona si tuvo a su vista los documentos de los poderes sustituidos.

    En otro alegato, solicita se declare “la prescripción de la obligación de pago de los cánones por concepto de utilización de la supuesta servidumbre, pues transcurrió sobradamente el lapso de tres años entre 1982 (fecha en la que supuestamente nace la obligación) al mes de septiembre de 2003 (fecha en la que supuestamente quedó citada [su] representada, establecido como extinción de la obligación en el artículo 1980 del Código Civil.

    Igualmente, solicita se declare la inepta acumulación de las pretensiones deducidas en el libelo, señalando que “los demandantes pretenden por vía judicial la resolución de tres contratos de servidumbre, el pago de lo que denominan cánones por incumplimiento de los tres referidos contratos de servidumbre, no a título de indemnización por daños y perjuicios o por equivalente como lo permite el artículo 1.167 del Código Civil, sino por vía de cumplimiento de una obligación que a juicio de los demandantes no se cumplió, y el cumplimiento de la obligación de firmar un nuevo contrato de servidumbre, con el correspondiente pago anticipado de tales obligaciones futuras e inexistentes de los mismos tres contratos”.

    En cuanto al mérito del asunto debatido, señala que su representada no está obligada a pagar los cánones reclamados por los demandantes, pues -a su juicio- la vigencia del contrato de servidumbre, uso y ocupación, suscrito en fecha 29 de septiembre de 1954, entre la sociedad mercantil Venezuelan Atlantic Refining Company y los ciudadanos T.H. (hijo), quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hermanos R.N.H., D.B.H., R.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., todos en su condición de copropietarios o comuneros pro-indiviso del Fundo denominado San J. deP., finalizó el 29 de septiembre de 1959, toda vez que el “efecto que tuvo la nacionalización petrolera de 1974, ciertamente fue el de considerar válidas tales concesiones o servidumbres previamente otorgadas, pero no renovarlas salvo convenio entre las partes una vez vencidos los términos contractualmente establecidos”.

    A su vez, sostiene que la parte actora demanda “el cumplimiento de una obligación futura, inexistente y carente de toda certeza jurídica, como lo sería obligar judicialmente a PDVSA a suscribir un contrato de servidumbre, por determinado período (2003-2018), con determinadas personas, por determinadas cantidades, lo cual violaría directa y groseramente la autonomía contractual de PDVSA y su libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

    En este sentido, indica que “los artículos 38 y 40 de la Ley de Hidrocarburos, no obligan a PDVSA a suscribir un contrato de servidumbre en los términos a que aluden los demandantes, pues le permite elegir entre solicitar la ocupación temporal, la expropiación o un contrato de servidumbre, siempre y cuando se den las condiciones necesarias para reputar válido el contrato, como por ejemplo las formalidades exigidas por el artículo 723 del Código Civil, pues -según su decir- los demandantes son propietarios sólo de doscientas noventa y tres hectáreas con setenta y cinco áreas (293,75 Has) de las seiscientas veinticinco hectáreas (625 Has) que conforman el Fundo San J. deP..

    Alega, que todos los propietarios de los derechos del referido Fundo debieron suscribir el contrato de servidumbre, sin embargo, sólo uno de los copropietarios suscribió dicho contrato, por lo que las obligaciones impuestas a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. en el contrato “quedan en suspenso”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil.

    Asimismo, agrega que la cláusula cuarta del aludido contrato de servidumbre estableció que la Compañía pagaría a los propietarios como única compensación por los derechos y servidumbre aquí concedidos, una pensión o canon anual de un Bolívar (Bs. 1,00) por hectárea, pagaderas sobre la totalidad de la superficie; por lo que en razón de la existencia de dicha cláusula, no puede pretenderse el pago de la indexación, pues de haberlo querido así las partes, lo hubiesen pactado en la cláusula penal.

    Solicita, se declare procedente el alegato relativo a la ineficacia de los poderes presentados por la parte accionante, así como la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente proceso y la prescripción extintiva opuesta; finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de su representada.

    III

    DE LAS PRUEBAS Analizado como ha sido el cúmulo de pruebas aportado por la representación judicial de los demandantes junto con el libelo, así como las promovidas en su extenso escrito de promoción de pruebas, la Sala las irá valorando detalladamente con relación a cada hecho a probar, en aras de preservar la concisión y claridad de la decisión.

    Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración que de ella haga la Sala, a los fines de la decisión definitiva. Así se declara.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Alegato de falta de cualidad activa.

    La representación judicial de la empresa demandada opuso la falta de cualidad de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando, entre otros aspectos, que los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar y A.M.M., quienes son integrantes de la Sucesión de R.N.H.; E.J.H.C., sucesor de T.H. (hijo); J.R.C. e I.V.C., herederos de R.H.; y por último, Zulaika Cermeño, por ser miembro de la Sucesión de Z.C.C., quien era hija de R.H., confirieron poder de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Yajanira Machado Hurtado, y, sin embargo, no aparecen como demandantes en el libelo.

    Al respecto, la Sala observa que el contrato que pretenden hacer valer los demandantes fue suscrito en fecha 29 septiembre de 1954, entre la empresa Venezuelan Atlantic Refining Company, C.A. y el ciudadano T.H. (hijo), quien actuaba en su propio nombre y en representación de R.N.H., D.B.H., R.H., A.H., M.G., I.G. deN., R.H., J.S.H. y R.H. deM., todos en su condición de propietarios o comuneros del “noventa y cuatro por ciento (94%) sobre cuatro mil cuatrocientas Hectáreas (4.400 Has)” del Fundo pro-indiviso denominado San J. deP..

    El otro seis por ciento (6%) de los derechos de propiedad pro-indivisos sobre las mismas cuatro mil cuatrocientas Hectáreas del mencionado inmueble, pertenecía, para la referida fecha, a las ciudadanas “Alida G. deR., L.D.V.G. deN., H.G. deN. (…), C.I.G. deN. y O.G.”, todas estas últimas estuvieron representadas por el ciudadano P.V.P., quien suscribió en su representación el aludido contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 29 septiembre de 1954.

    Dicho contrato, cuyo objeto era establecer a favor de la empresa Venezuelan Atlantic Refining Company, C.A., una servidumbre de paso, uso y ocupación sobre el Fundo San J. deP., quedó inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1954, bajo el Nº 31, Tomo 3, Folios 87 al 100, Protocolo Primero. (Ver folios 318 al 332 de la pieza Nº 1 del expediente).

    Asimismo, aprecia la Sala que los ciudadanos que se presentaron en el proceso como demandantes, son los siguientes:

  14. - Como causahabientes de D.B.H., demandan R.H.P., E.H.P. de Pérez, D.F.H.P. de Ramírez, D.O.H.P. deL., H.E.H.P. y D.W.H.P..

  15. - En su condición de sucesores de Ydalmi Y.H.P. (hija de D.B.H.), demandaron E.R.R., E.B.P.H., Yanise O.P.H. y E.D.R.H..

  16. - Como herederos de D.H.P. (hija de D.B.H.), demandaron V.J.P.M., Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H. y V.J.P.H..

  17. - Por J.S.H. demandaron los ciudadanos J.S.H.C. y Z.C.H.C. deV..

  18. - En representación de R. delV.H. demandaron sus hijos, los ciudadanos J.E.M. y Yajanira Machado.

  19. - Por R.A.M.H. (hijo de R. delV.H.) demandaron sus causahabientes, S.G. deH., T.R.M.G., R.M.G. y R.J.M.G..

  20. - Como herederos de A.H. demandaron C.M.G. deH. y Z.R.H. de Castillo.

  21. - En su condición de sucesora de T.H. (hijo) demandó su cónyuge supérstite, la ciudadana H.A. deH..

  22. - El ciudadano R.H. falleció sin dejar descendencia, por tal razón sus hermanos sobrevivientes para el momento de su muerte, son sus herederos.

  23. - La sociedad mercantil Distribuidora Save, C.A., demanda en este juicio, pues recibió de los ciudadanos R.H. y R.D.V.H. deM., en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad pro-indivisos que les correspondían a éstos sobre el Fundo San J. deP., antes del 3 de febrero de 1987. Dicha venta consta en el documento registrado el 3 de febrero de 1987 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero. (Ver folios 102 al 107 de la pieza Nº 1 del expediente).

    Por otra parte, se observa que a los folios 17 al 21 de la pieza Nº 3 del expediente, cursa copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 68.

    Mediante el referido documento, los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.326.668, 2.740.459 y 9.817.945, respectivamente, quienes afirman ser los integrantes de la Sucesión de R.N.H.; E.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.890.014, causahabiente de T.H. (hijo); J.R.C. e I.V.C., titulares de las cédulas de identidad números 590.620 y 9.072.730, sucesores de R.H.; y por último, Zulaika Cermeño, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.531, por ser heredera de Z.C.C., quien era hija de R.H., confirieron poder de administración y disposición, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana Yajanira Machado Hurtado.

    Se observa, a su vez, que mediante documento autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 26, la ciudadana Yajanira Machado Hurtado sustituyó los poderes otorgados por los demandantes en el abogado J.A.L.D., para que este último sostenga en sus nombres y sin limitación alguna, sus derechos e intereses y los represente ante toda clase de entes públicos o privados en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se les presenten. (Ver folios 54 al 59 de la pieza Nº 1 del expediente).

    Es de hacer notar, que los documentos hasta ahora analizados en este fallo fueron aportados al proceso, en copias certificadas por la representación judicial de los demandantes junto con el libelo, y al no haber sido objeto de impugnación esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la aludida sustitución del 21 de febrero de 2003, se omitió mencionar el poder otorgado en fecha 30 de julio de 1999 ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, por los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño; quedando éstos, en consecuencia, excluidos del libelo aun cuando son herederos de R.N.H., T.H. (hijo) y R.H..

    Ahora bien, aprecia la Sala que el apoderado judicial de la parte actora intentó la demanda en nombre e interés de los herederos de los ciudadanos T.H. (hijo), D.B.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., sin mencionar a sus condueños en el Fundo San J. deP., los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aun cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H..

    Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de los demandantes alega que el Fundo San J. deP. fue adquirido inicialmente por los ciudadanos T.H. y Z.G. deH., según consta de los siguientes documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maturín del Estado Monagas:

    Datos del Registro Datos de la Transacción
    Fecha Número Folios Protocolo Vendedor Comprador Nº de Hectáreas
    21/5/1919 10 8 y 9 Ppal Nº 1 M.R. T.H. 625 Has.
    29/7/1919 5 4 y 5 Ppal Nº 1 R.C. T.H. 625 Has.
    12/7/1923 4 4 y 5 Ppal Nº 1 M.R. T.H. 625 Has.
    04/4/1924 3 4 y 5 Ppal Nº 1 Sucesión de M.R. T.H. 625 Has.
    31/8/1925 36 11 y 12 Ppal Nº 1 V.C. Z.R.H. 1.250 Has.
    25/4/1930 9 9 al 11 Ppal Nº 1 J.V.F. T.H. 625 Has.
    Las copias certificadas de los mencionados documentos fueron aportadas a este proceso por la representación judicial de la parte actora y al no haber sido objeto de impugnación esta Sala les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 111 al 145 de la pieza Nº 1 del expediente).

    Igualmente, el apoderado actor señala que a la muerte de la ciudadana Z.G. deH., acaecida el 7 de julio de 1951, le sucedieron su cónyuge, T.H., y sus nueve hijos, identificados como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H., T.H. (hijo) y A.G.; este último, hijo de la causante y no de su cónyuge supérstite.

    Observa asimismo la Sala que, según señalan los demandantes, en fecha 13 de enero de 1953 falleció el ciudadano T.H., sucediéndole sus ocho hijos, conocidos como: R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H. y T.H. (hijo).

    Ahora bien, a los efectos de la presente decisión, es menester resaltar que acerca del ciudadano A.G. o de sus descendientes, no se hace otra mención en el libelo, aun cuando se presume que heredó de su madre parte del inmueble objeto de la demanda bajo análisis.

    Igualmente, se observa que en el libelo no se menciona a los ciudadanos M.G. e I.G. deN., quienes, tal como se señaló supra, suscribieron junto con los causahabientes de los demandantes, el contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 29 septiembre de 1954, en su condición de propietarios o comuneros de una fracción del “noventa y cuatro por ciento (94%) sobre cuatro mil cuatrocientas Hectáreas (4.400 Has)”.

    En consecuencia, quienes demandan el cumplimiento del contrato bajo estudio y el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados por la empresa petrolera estatal venezolana, no representan a la totalidad de los herederos de las personas que suscribieron el aludido contrato, por lo que se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: a) los demandantes; b) los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo, aun cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H.; y c) los ciudadanos A.G., M.G. e I.G. deN. o sus herederos.

    En igual sentido se pronunció esta Sala en la sentencia Nº 00146 de fecha 13 de febrero de 2008, con ocasión de la demanda interpuesta por los actores contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., por el contrato de servidumbre, uso y ocupación del Fundo Altagracia, en la que se estableció lo siguiente:

    (…) En la aludida sustitución, se omitió mencionar el poder otorgado en fecha en fecha 30 de julio de 1999 ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui por los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño; quedando éstos, en consecuencia, excluidos del libelo aun cuando son herederos de R.N.H., T.H. (hijo) y R.H..

    Ahora bien, aprecia la Sala que el apoderado judicial de la parte actora intentó la demanda en nombre e interés de los herederos de los ciudadanos T.H. (hijo), D.B.H., A.H., R.H., J.S.H. y R.H. deM., sin mencionar a sus condueños en el Fundo Altagracia, los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aun cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H. (…).

    (…) Igualmente, aduce que a la ciudadana Z.G. deH., fallecida el 7 de julio de 1951, le sucedieron su cónyuge, T.H., y sus nueve hijos identificados como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H., T.H. (hijo) y A.G.; este último, hijo de la causante y no de su cónyuge supérstite. (Ver vuelto del folio 3 de la primera pieza del expediente).

    Asimismo, señala que el 13 de enero de 1953 falleció el ciudadano T.H., sucediéndole sus ocho hijos, conocidos como R.N.H., D.B.H., J.S.H., R.H., R.H., R. delV.H., A.H. y T.H. (hijo), quienes son los que suscriben con la empresa Texas Petroleum Company, C.A., el contrato de servidumbre, uso y ocupación de fecha 24 de septiembre de 1954. (Ver folio 4 de la primera pieza del expediente)

    Conforme a lo expuesto, se observa que quienes demandan el cumplimiento del contrato bajo estudio y el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados por la empresa petrolera estatal venezolana, sólo representan a una parte de la sucesión de Z.G. deH., quien heredó el cincuenta por ciento (50%) del Fundo Altagracia, sin mencionar en ningún momento al ciudadano J.M.G. o a sus herederos, a quien o a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos del mencionado inmueble.

    De esta forma, se constituye en el caso bajo análisis un litisconsorcio activo necesario entre: a) por una parte, los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aun cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H., a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia; y, b) por la otra, J.M.G. o a sus herederos, a quien o a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos del mencionado inmueble (…).

    Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

    Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Ver sentencias números 1453 y 00146 de fechas 24 de septiembre de 2003 y 13 de febrero de 2008, respectivamente).

    En el caso de bajo estudio, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los (los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aun cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H., a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo San J. deP.), como a los ciudadanos A.G., M.G. e I.G. deN., o a sus sucesores, quienes tienen derechos sobre el aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo San J. deP., motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

    En efecto, se observa que los ciudadanos Yajanira Machado Hurtado, J.E.M.H., S.G. deM., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., H.A. deH., J.S.H.C., Z.C.H. deV., C.M.G. deH., Z.H. de Castillo, R.H., E.H. de Pérez, D.F.H. de Ramírez, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H. deL., Yanise O.P.H., E.B.P.H., E.R.R. (en representación del niño E.D.R.H.) Ydalmis Y.H.P., Vicdalis Coromoto P.H., Dalvic J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M., demandaron en su condición de propietarios del Fundo San J. deP., sin invocar la representación de los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, ni la de los ciudadanos A.G., M.G. e I.G. deN., o sus sucesores, en caso de que los hubiera.

    Tal mención del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, relativo al alegato de la representación sin poder de la ciudadana Yajanira Hurtado Machado en relación con sus coherederos, fue realizada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esto es, después de establecido el contradictorio, cuando ya no podía reformar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (...)”. Aunado a lo anterior, se observa que tal alegato se efectuó sin modificar los porcentajes reclamados para cada uno de los herederos mencionados en el libelo y sin hacer mención a las cantidades que pudieran corresponderle a los herederos no incluidos en la demanda, por lo que debe la Sala desestimar tal alegato. Así se decide.

    Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los propietarios del Fundo San J. deP., la Sala estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de PDVSA, Petróleo S.A., referida a la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

    Finalmente, advierte esta Sala que mediante sentencia Nº 01528 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, la Sala Constitucional de este M.T. estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

    (…) Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (…) omissis (…)

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas (…)

    . (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

    De conformidad con el criterio vinculante parcialmente transcrito y visto que en el asunto bajo análisis se demandó a una empresa del Estado, la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos YAJANIRA MACHADO HURTADO, J.E.M.H., S.G., T.R.M.G., R.M.G., R.J.M.G., H.A., J.S.H.C., Z.C.H.D.V., C.M.G.D.H., Z.H. DE CASTILLO, R.H.P., E.H. DE PÉREZ, D.F.H.P. DE RAMÍREZ, H.E.H.P., D.W.H.P., D.O.H.P.D.L., YANISE O.P.H., E.B.P.H., E.R.R., E.D.R.H., VICDALIS COROMOTO P.H., DALVIC J.P.H., V.J.P.H. y V.J.P.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00167.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR