Sentencia nº 1107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO

El 12 de junio de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el Oficio distinguido con el n.º 0698-13 del 30 de mayo de 2013, por medio del cual remitió el expediente n.º 2999 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 61.400, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.A.L. titular de la cédula de identidad n.° 10.613.474, contra la Decisión Administrativa n.° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578, del 18 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías (un vehículo que la accionante aduce de su propiedad) en estado de abandono legal, e informó sobre la adjudicación del mismo a la Vicepresidencia de la República.

Dicha remisión se efectuó en atención a la apelación interpuesta tempestivamente el 21 de enero de 2013, por el abogado P.C.P., antes identificado, en representación de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2013, por el Tribunal remitente, en la que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  1. Alegó:

    1.1. Que “…sin que medie notificación jurídica válida, conforme al artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, a la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representada en la gerencia de la aduana principal de Puerto Cabello, en el Estado Carabobo, dispuso a través de un inconstitucional acto administrativo (…)de un bien de [su] propiedad sin permitir[le] ejercer ninguna defensa, ni siquiera del derecho del reclamo de la mercancía al poner fin a un procedimiento administrativo de nacionalización de dicho bien, y consecuentemente la Administración Pública adjudicó a la República la propiedad del mismo…”.

    1.2. Que “…luego de la violación de [sus] derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y sin permitir[le] ejercer los recursos de ley en contra de la administración, se [le] lesiona también en el derecho de propiedad de un bien que nunca [le] ha dejado de pertenecer, violando el articulo (sic) 50 y el articulo (sic) 115 de la Constitución”.

    1.3. Que “…el referido bien es un vehículo (…) procedente de los EEUU, de [su] exclusiva propiedad y dominio, adquirido el 25 de enero de 2010, modelo H3, marca Hummer, año 2009, color negro, serial de carrocería 5GTEN13E098141520, según certificado de titulo (sic) (Certificate of Title) expedido por el estado de la Florida…”.

    1.4. Que “…el acto lesivo a [sus] derechos fundamentales constituye una violación directa de las normas de rango constitucional y está representado por el acto dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, en fecha 18/08/2011…”.

    1.5. Que “…como se aprecia claramente, es contra esta decisión administrativa y sus consecuencias, que se interpone la presente acción de amparo constitucional, esto por cuanto jamás fue notificada personalmente y de forma válida de dicho trámite administrativo, consecuencias que por mandamiento de amparo puede ser ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se anule, dejando sin efecto alguno dicha decisión inconstitucional, ordenándose por vía de consecuencia que el bien mueble sea sometido a la potestad de la autoridad aduanera de Puerto Cabello para que el procedimiento iniciado el 22 de julio de 2011, para el reclamo de mercancía en estado de abandono legal, continúe su curso y continuar ejerciendo [sus] derechos y garantías constitucionales sobre la mercancía referida [vehículo], y se pueda nacionalizar dicho bien conforme a los trámites correspondientes. Ya que en ningún caso se ha renunciado a la mercancía…”.

    1.6. Que “…el mencionado Ente [la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Estado Carabobo] ha obrado al margen de las leyes de la República, lo cual debe ser objeto de la intervención extraordinaria del Juez Constitucional, evitando con sus poderes y facultades que se genere un caos social de innumerables consecuencias en procedimientos administrativos aduaneros, haciendo flagrante y grosera la violación del contenido expreso de los artículos citados, transgrediendo así el orden público constitucional, al violar los derechos de un particular, que como muchos otros día a día, acometen procedimientos administrativos de nacionalización de mercancías en la Aduana Principal de Puerto Cabello. Es acá donde [estiman] se hace tangible para este Tribunal la procedencia de la presente acción de amparo constitucional…”.

    1.7. Que a los fines de la procedencia del presente amparo, solicita “…sean admitidas y evacuadas en la audiencia, así como valoradas y apreciadas en la decisión de fondo; las siguientes pruebas: (…) acto contentivo del agravio constitucional objeto de la presente acción, es decir, la decisión del 18/08/2011 dictado (sic) por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que no [le] fue notificada y que viola [sus] derechos constitucionales.

    Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal de donde dimana el hecho que se denuncia como lesivo de [sus] derechos constitucionales. Se trata de un documento público de carácter administrativo, que se promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). Certificado de titulo (Certificate of Title) expedido por el Estado de la Florida, EEUU, con la respectiva apostilla de legalización.

    Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal la propiedad exclusiva que tiene sobre el referido bien y que fue objeto del hecho que se denuncia como lesivo de [sus] derechos constitucionales (…). Certificado de uso Nº 11185, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, EEUU el 30/03/2011.

    Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal la certificación oficial del Consulado en la ciudad de Miami, en el que se hace constar su condición de propietaria del referido vehículo y su estadía en los EEUU (…). Declaración A.d.V. Nº 2122891.

    Objeto de la prueba: con esta documental queda demostrado al Tribunal la declaración al fisco del valor del referido bien de [su] propiedad.

    Documento de transporte (B/L) signado con el identificativo PEVPBL09795, de King Ocean Services LTD a su nombre. Objeto de la Prueba: Con esta documental queda demostrado que realizó el trámite para el transporte desde los EEUU hasta Venezuela de la referida mercancía (vehículo) para su nacionalización acá en Venezuela…”.

    2. Denunció:

    2.1. Que “…a los efectos de la revisión del requisito del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, [señala] expresamente que la violación denunciada no ha cesado hasta la presente, entendiéndose todavía violados [sus] derechos al debido proceso, la defensa, transito (sic) de bienes y a la propiedad (…), pues las violaciones denunciadas y sus efectos son reparables conforme pedimos en el petitorio y se hizo en (…) el caso Inmobiliaria Carapay, C.A., y no hay consentimiento ni tácito ni expreso del acto lesivo (…)”.

    2.2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a los efectos de la notificación de los actos administrativos fundamenta sus alegatos en los artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional y en el fallo del citado caso Inmobiliaria Carapay, C.A.

  2. Pidió:

    PRIMERO, que se declare con lugar la acción de amparo autónoma por violación de [sus] derechos constitucionales al no haber sido notificado de la terminación del procedimiento administrativo de nacionalización de [su] vehículo, y haber dispuesto la administración aduanera y tributaria adjudicarlo en propiedad a un órgano de la República por cuanto se incurrió en violación al debido proceso, a la propiedad y al derecho de tránsito de los bienes y se declare nula y sin ningún efecto dicha actuación administrativa y sus consecuencias.

    SEGUNDO, se ordene al agraviante, (…) que el vehículo modelo H3 marca Hummer, año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520, propiedad de [la] accionante sea sometido nuevamente a su potestad aduanera en la Aduana Principal de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, y se lleven a cabo todos y cada uno de los trámites necesarios para la debida nacionalización del bien…

    .

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante sentencia n°. 1175, publicada el 11 de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.Á. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.A.L., se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por parte de Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías de un (01) vehículo modelo H3 marca Hummer, año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 Conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795) en estado de Abandono Legal, adjudicando el vehículo en referencia a la República, mediante Resolución presidencial Nº 341 del 20 de julio de 2011. El Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos:

    Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes judiciales de la Aduana Principal de Puerto Cabello con motivo a que la presunta agraviada ejerció fuera del lapso previsto en el (sic) en los numerales 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional habiendo transcurrido el lapso de prescripción establecido en la Ley o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho constitucional protegido; en concordancia con el artículo 5 eiusdem ya que los actos de mero trámite no son susceptibles de ser accionados a través de la acción de amparo extraordinaria; y al respecto observa lo siguiente:

    Los representantes judiciales de la República manifestaron que la acción de amparo constitucional es inadmisible, ‘…en virtud a que la acción de amparo extraordinaria fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2012 y que el oficio objeto de su pretensión fue emitido en fecha 18 de agosto de 2011 y notificado en la misma fecha; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, luego de haber emitido el oficio supuestamente violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, al libre tránsito de bienes y a la propiedad…’

    Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por la presunta violación derechos fundamentales de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual la administración tributaria aduanera declaró en estado de abandono legal Un (01) vehículo modelo H3 marca Hummer, año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 Conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795) adjudicado a la Vicepresidencia de la República que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, de su defecto, seis (6) meses de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Subrayado del juez)

    (…)

    Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que a falta del lapso de caducidad especial se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que el accionante tenga discernimiento de la misma este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias.

    La jurisprudencia ha reiterado en diversas decisiones como la dictada el 25 de julio de 2000, caso Todo Metal C.A, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, la Sala manifestó lo siguiente:

    ‘…Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…’

    Ahora bien de las actas procesales que componen el expediente se observa que riela al folio número 11 el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011, suscrito por la Aduana Principal de Puerto Cabello. El accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 21 de noviembre de 2012, (folio 10) lo que a simple vista ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, más de seis (06) meses desde el momento el que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la presunta violación.

    En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 el cual se señalo como acto dañoso de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional de forma intempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en este tribunal el 21 de noviembre de 2012, interpuesta por el abogado R.Á., en su carácter de apoderado judicial de Y.A.L., contra el Oficio N° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías de un (01) vehículo modelo H3 marca Hummer, año 2009, color negro serial de carrocería 5GTEN13E098141520 Conocimiento de Embarque Nº PEVPBL09795 en estado de abandono legal adjudicado a la República.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la ciudadana Y.A.L.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fundamentos consignado en el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2013, la accionante alegó:

  3. Que “…la sentencia que declara inadmisible el amparo intentado, por estimar el tribunal, que había transcurrido seis meses de ley, es decir, había operado la caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es una sentencia producto de un proceso judicial (audiencia oral) donde se violó el derecho a la defensa y debido proceso de es[a] accionante, al no permitirse el control probatorio de las probanzas del accionado; además la sentencia dio por cierto un hecho no probado en autos por el accionado, es decir, es infundada y parte de hechos inexistentes transgrediendo el derecho a la defensa…”.

  4. Que “…el primer elemento en que [fundamentan] su impugnación (…) parte en el hecho de que (…) la Recurrida durante la Audiencia Oral realizada en día 20/12/2012, violó el debido proceso y consecuencialmente, vulneró [su] derecho a la defensa como accionante en amparo, al no dar el tratamiento de ley y jurisprudencia a la Audiencia…”.

  5. Que “…sólo con observarse el Acta de Audiencia, levantada al afecto por el juzgador de amparo, puede apreciarse la violación del orden procesal y constitucional que estamos denunciando, toda vez que tal acta (…) evidencia de forma sencilla y clara, la ‘falta’ de tratamiento debido a las pruebas y su control procesal por las partes en que incurrió el sentenciador, lo que vicia dicho acto y por ende la decisión judicial proferida para resolver la controversia….”

  6. Que “…como segundo punto a invocar (…), el hecho apreciable de que el Juez de Amparo dictó una decisión (dispositivo) infundado o inmotivada, toda vez que estableció LA INADMISIBILIDAD por haber, en criterio del sentenciador, operado la caducidad por el transcurso de los seis meses contados a partir de que se dictó el acto administrativo…”.

  7. Que “…el juez de forma errada e inconstitucional, da por cierto y probado judicialmente un hecho sin prueba (…) es decir no existe evidencia de que el acto haya sido notificado a su persona…”.

  8. Que “…la contraparte (SENIAT) trajo al proceso un acta en la cual quiso hacer resaltar que existió una carta poder, lo cual es falso (…) ya que la contratación de SINCOMEX, fue verbal…”.

  9. Que “…el juez se funda en dos hechos inexistentes para concluir a partir de la fecha de emisión del acto de amparo, que la [accionante] estaba en conocimiento (…) de tal acto administrativo (…)”.

  10. Que “…he aquí un elemento más que hace revocable dicha decisión, ya que como se sostuvo supra, es resultado de un proceso viciado al no haberse permitido el control y contradicción probatorio, amén de la infundada e insostenible conclusión judicial a que llegó el Sentenciador, estimando que el lapso de caducidad de ley, había transcurrido en su contra, inobservando que [sus] alegatos en amparo no fueron desestimados con la idónea y debida probanza por el accionado…”.

    Por su parte, pidió a esta Sala Constitucional, que “…revoque dicha decisión por ser contraria a derecho y estar signada de vicios de inconstitucionalidad, declarando con lugar este recurso, con los demás pronunciamientos de ley…”.

    Finalmente, resalta la Sala que a los efectos de ratificar el presente recurso, consta en autos que en fecha 14 de mayo de 2013, la parte accionante consignó nuevamente escrito de fundamentos ante el Tribunal de la causa. Ello así, una vez analizado el referido documento, se puede observar que el mismo traslada en idénticos términos los fundamentos contenidos en el escrito de fecha 21 de enero de 2009, razón por la cual dichos fundamentos se tendrán aquí como reproducidos.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Así, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25.19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

    Visto entonces, que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

    En el presente caso se ejerció apelación contra la decisión del 11 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Y.A.L., contra la Decisión Administrativa n.° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578, del 18 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías (un vehículo que la accionante aduce de su propiedad, modelo H3, marca Hummer, año 2009, color negro, serial de carrocería 5GTEN13E098141520), en estado de abandono legal, e informó sobre la adjudicación del mismo a la Vicepresidencia de la República.

    Como punto previo, debe esta Sala revisar la tempestividad de la apelación ejercida el 21 de enero de 2013, de la sentencia dictada el 11 del mismo mes y año, en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio del mismo.

    Así tenemos, que de la revisión de las actas del expediente pudo esta Sala constatar que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Tribunal remitente el 11 de enero de 2013, sin embargo, la notificación de la misma a la parte accionante fue practicada el día 16 del mismo mes y año, y la respectiva boleta de notificación fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, el 18 de enero de 2013. En este sentido, la apelación fue ejercida el 21 enero de 2013, es decir al tercer día, contados a partir de que consta en autos la notificación de la parte actora, por lo cual se tendría como tempestiva.

    Sin embargo, observa la Sala que la última de las notificaciones ordenadas mediante el fallo apelado fue practicada el 9 de mayo de 2013, y consignada por el Alguacil del Tribunal sentenciador el 14 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora ratificó la apelación del caso de autos, es decir el mismo día en el que consta la últimas de las notificaciones, y la consignación de un nuevo escrito de fundamentos en el que reproduce los alegatos del escrito presentado ante el Tribunal de la causa el día 21 de enero de 2013.

    En relación al señalamiento precedente, es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (entre otras, sentencia n.° 1842 del 3 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), que resulta válida la apelación anticipada ejercida por la accionante, en virtud de que “…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, al evidenciarse el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos”.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar luego de haber sido notificado de la sentencia y sin que se hubiere practicado la última de las notificaciones, o bien ratificar dicha apelación el mismo día en la que practicó la última de las notificaciones, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. En razón de lo anterior, la apelación del caso de autos se tiene como tempestiva a los efectos de esta decisión. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, a traer bienes al país y a la propiedad.

    Sobre este particular, se observa que el 5 de diciembre de 2012 fue admitida en cuanto a lugar a derecho la acción propuesta por la hoy apelante, reservándose el Tribunal de la causa el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva; y el 20 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar del caso.

    En este sentido, a través de la sentencia objeto de apelación, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos, al concluir que: “…admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante (…) este Tribunal Superior verifica que el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 del 18 de agosto de 2011 el cual se ha señalado como acto dañoso de derechos constitucionales dictados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional de forma intempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

    Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    .

    En cuanto al precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, esta Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones “…la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Ver, entre otras, s.S.C n.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A).

    Ahora bien, en el presente caso, la solicitante de tutela constitucional alegó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a su decir “no fue notificada personalmente del acto administrativo” que puso fin al proceso de reclamo de la mercancía en abandono legal, y que por tanto no es posible la inadmisión de su acción de amparo considerando la caducidad a la que se refiere el artículo 6.4 de la referida Ley Orgánica.

    Establecido lo anterior, la Sala observa que para precisar el momento a partir del cual debió verificarse dicho lapso de caducidad, en tanto la supuesta vulneración de derechos constitucionales invocados por la accionante se circunscriben a la pretendida falta de notificación en su persona del acto administrativo objeto de solitud de tutela constitucional, aduciendo en consecuencia que ello no puede dar lugar a la inadmisibilidad de la acción de amparo por esta causal y desconociendo en este sentido la representación que a su favor sostuvo la empresa SICOMEX en el proceso, se considera necesario a los fines de la presente apelación, referirnos a los hechos traídos a colación en la presente causa contenidos en las aseveraciones –no contradichas- expuestas por las partes, así como del aporte documental presentado y no impugnado por ambas partes, en el siguiente orden:

    El 6 de mayo de 2011, ingresó a la zona nacional aduanera de la aduana de Puerto Cabello, el vehículo objeto de la controversia, a bordo del buque Hansa Bergen, procedente de Estados Unidos de América, amparado bajo el conocimiento de embarque n° PEVPBL09795, consignado a la accionante.

    El 3 de junio de 2011, el ciudadano F.F.R., actuando en representación de la parte apelante, solicitó a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas certificar el valor del vehículo importado a los fines del pago de los tributos correspondientes.

    El 12 de junio de 2011, venció el lapso establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica de Aduanas para que se produzca el abandono legal de la mercancía, el 28 del mismo mes y año la autoridad aduanera levantó acta de reconocimiento, y el 19 de julio de 2011, la Gerencia de Aduanas Principal de Puerto Cabello, emitió Auto de Abandono n.° SNAT/INA/GAP/APPC/ACABA/UC/2011/0022041.

    El 23 de junio de 2011, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, emitió oficio n.° SNAT/INA/GV/DP/2011/000389, mediante el cual determinó conforme a la documentación que le fue presentada, el precio original en estado nuevo, así como también usado, para un vehículo de las mismas características, e informó que no obstante en tanto el certificado de título aportado fue emitido a nombre de la accionante el 11 de abril de 2011, de acuerdo a lo establecido en la Resolución n° 924 del entonces Ministerio de Hacienda, el vehículo no podría ser nacionalizado sino en el transcurso de once (11) meses después de su emisión.

    El 14 de julio de 2011, mediante el oficio n.° 008913, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, otorgó conformidad a la carta poder otorgada por la hoy apelante a favor de SICOMEX.

    El 22 de julio de 2011, el agente de aduanas SICOMEX, en representación de la parte accionante, consignó ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia de Aduanas, registrada bajo el n° 26024, solicitud para el reclamo de mercancía en estado de abandono legal.

    El 29 de julio de 2011, mediante comunicación sin número, registrada ante la Unidad de Correspondencia de la División de Trámites de la citada Gerencia, SICOMEX, en su carácter de agente aduanal y en representación de la accionante, notificó a la Gerencia de la Aduana Principal del Puerto Cabello, el desistimiento de la solicitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, identificada con el n.° “26024 de fecha 22/07/2011”, y asimismo solicitó la devolución de los documentos originales consignados para los trámites de dicha solicitud.

    El 18 de agosto de 2011, analizada la solicitud, y siendo que en su oportunidad no se perfeccionó la operación, la mencionada Gerencia, emitió el oficio n.° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578 (acto administrativo accionado), mediante el cual en virtud del desistimiento presentado por SICOMEX en representación de la hoy apelante, de la solitud para el reclamo de mercancías en estado de abandono legal, dejó sin efecto dicha solicitud de reclamo, formalizando con ello el desistimiento y ordenando el archivo de las actuaciones en el expediente respetivo, todo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificando en ese mismo acto, la adjudicación del vehículo objeto de la controversia, a la Vicepresidencia de la República, conforme al procedimiento de ley.

    Dicho esto, corresponde verificar el alcance de la representación que ejercen los Agentes de Aduanas, en los diferentes trámites adelantados por ellos en representación de sus mandantes. En este sentido, los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalan:

    Artículo 34: La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento.

    Artículo 35: El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

    Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones

    . (Subrayado añadido).

    Por su parte, el artículo 145 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Artículo 145: El Agente de Aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o telex, siempre que las circunstancias concurrentes lo justifiquen

    . (Subrayado añadido).

    De los hechos antes narrados, y de las normas citadas, se colige, que los diversos trámites administrativos relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente acreditado, siendo éste, el ente autorizado por el Ministerio al que corresponda conforme a la materia, para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios para el trámite de una operación o actividad aduanera.

    Asimismo, que todo Agente de Aduanas requiere poder autenticado para actuar en representación y por cuenta de un tercero, o también, siempre que las circunstancias lo justifiquen, la administración aduanera competente podrá aceptar una carta poder a los fines de la representación.

    En el presente caso, consta en autos copia del citado oficio n.° 008913 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual de conformidad con el citado artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dicha autoridad aceptó la consignación de una carta poder en comunicación registrada ante la División de Tramitaciones de esa Gerencia de Aduanas, bajo el n.° 024559 de fecha 13 de julio de 2011, otorgada por la accionante al Agente Aduanal Servicios Integrales en Comercio Exterior, C.A., (SICOMEX), para que en su nombre y representación efectuase todos los trámites administrativos y de gestión correspondientes al conocimiento de embarque n.° PEVPBL09795, atinente al vehículo antes identificado, documento llevado a juicio por la parte supuestamente agraviante del caso de autos, y que fue valorado por el a quo constitucional, conforme se aprecia en actas y en la sentencia apelada.

    En este sentido, debe señalarse que los actos administrativos dictados por la Administración en ejercicio de la función fiscal y aduanera, se presumen legales, válidos y legítimos al haber sido dictados en ejecución directa de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. Al gozar de esta presunción de legitimidad, es el administrado quien debe desvirtuar esa presunción a través de las pruebas correspondientes que demuestren su nulidad y validez para causar plenos efectos jurídicos, más cuando, la parte accionante en su escrito de fundamentos de la apelación, expresamente reconoce la relación contractual existente con SINCOMEX, al señalar que “la contratación de SINCOMEX, fue verbal…”.

    De allí que, en el presente caso, la aceptación de la carta poder por parte de la autoridad aduanera, la cual consideró cumplidos los requisitos formales para aceptar dicha representación, se configuró en los términos establecidos en los citados artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas y 145 de su Reglamento.

    Ahora bien, el acto administrativo que puso fin al reclamo de la mercancía en estado de abandono legal, en este caso, del vehículo modelo H3, marca Hummer, año 2009, color negro, serial de carrocería 5GTEN13E098141520), reclamado por la hoy apelante, le fue notificado a SICOMEX oportunamente conforme al procedimiento legalmente establecido para ello, y siendo que dicho Agente de Aduanas ejercía la representación de la accionante de amparo, respecto a los trámites para el reclamo de dicho bien, tal como se precia de las diferentes actuaciones que constan en autos, se estima que efectivamente operó en este caso, la caducidad a la que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto el acto accionado fue notificado el 18 de agosto de 2011, y la acción de amparo contra dicho acto fue ejercida el 21 de diciembre de 2012, operando sobradamente la caducidad de seis (6) meses a la que alude dicha norma; ello sin perjuicio del análisis sobre la inadmisibilidad o no de la acción por otras causales como la establecida en el numeral 5 de la citada norma, en tanto se aprecia que igualmente el accionante de amparo, pudo haber agotado previamente la vía ordinaria antes del vencimiento del lapso de ley correspondiente, en tanto le está dado a todos los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones brindar bajo los principios de justicia, equidad, igualdad y transparencia, una tutela judicial afectiva y garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales.

    Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado la excepción limitada del lapso de caducidad cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, ya que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. (Ver. sentencia n.° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

    En razón de lo anterior, estima la Sala que lo alegado por la apelante en su escrito de fundamentos, respecto a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación en su persona del acto accionado, constituyen asertos que no fueron probados en el p.d.a., al no constar en el expediente de la causa actuación alguna llevada por la accionante a juicio que desvirtuara la representación que ostentaba SICOMEX a su favor en el procedimiento de reclamo de mercancías en estado de abandono legal llevado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, en lo que atañe a la supuesta vulneración de los derechos a traer bienes al país y la propiedad, observa la Sala que la accionante tuvo a su disposición en vía administrativa todos los mecanismos establecidos en las leyes sobre la materia para hacer valer su derecho de propiedad sobre el bien objeto de la controversia, tal como es el caso del pago de los aranceles de nacionalización de mercancías, lo cual por mandato legal suspende la destinación de las mismas a un futuro remate o adjudicación, y sin embargo no lo hizo -el pago-, siendo que a través de su Agente de Aduanas renunció a la solicitud del reclamo del bien, tal como se indicó precedentemente. Ello así, de estimar la accionante que SICOMEX no ejerció su mejor representación en este caso, se advierte a la hoy apelante que siempre tendrá a su favor y reserva la posibilidad de ejercer todas las acciones judiciales que considere pertinente conforme a la ley, contra dicho Agente de Aduanas en el ejercicio de su mandato.

    Con fundamento en la jurisprudencia de este M.T., antes examinada, la acción de amparo incoada en el presente caso, deviene en inadmisible, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Visto lo anterior, debe esta Sala confirmar la decisión dictada el 11 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo en virtud de la caducidad del lapso establecido para el ejercicio de esta acción, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación propuesta. Queda, en estos términos, confirmado el fallo apelado. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  11. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió el 11 de enero de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.C.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.A.L., contra la Decisión Administrativa n.° SNAT/INA/APPC/ACABA/2011000578, del 18 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dejó sin efecto las solicitudes para el reclamo de mercancías (un vehículo que la accionante aduce de su propiedad) en estado de abandono legal, e informó sobre la adjudicación del mismo a la Vicepresidencia de la República.

  12. - CONFIRMA la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0515

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, consigna su opinión concurrente al contenido decisión del presente fallo, por considerar lo siguiente:

    Si bien se comparte las decisiones adoptadas en el dispositivo, debe advertirse que la motiva de la decisión consideró que la apelación fue presentada en el período de tiempo correspondiente, en razón de lo siguiente:

    “Como punto previo, debe esta Sala revisar la tempestividad de la presente apelación. Así, tenemos que la apelación fue ejercida el 21 de enero de 2013 y la sentencia apelada fue dictada el 11 del mismo mes y año, por lo que resulta necesario verificar la tempestividad del presente recurso de apelación, en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio del mismo.

    Ello así, de la revisión de las actas del expediente pudo esta Sala constatar que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Tribunal remitente el 11 de enero de 2013, sin embargo, la notificación de la misma a la parte accionante fue practicada el día 16 del mismo mes y año, y la respectiva boleta de notificación fue consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, el 18 de enero de 2013. En este sentido, la apelación fue ejercida el 21 de enero de 2013, es decir al tercer día, contados a partir de que consta en autos la notificación de la parte actora, por lo cual se tendría como tempestiva.

    Sin embargo observa la Sala que la última de las notificaciones ordenadas mediante el fallo apelado fue practicada el 9 de mayo de 2013, y consignada por el Alguacil del Tribunal sentenciador el 14 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora ratificó la apelación del caso de autos, es decir el mismo día en que consta la últimas de las notificaciones, y la consignación de un nuevo escrito de fundamentos en el que reproduce los alegatos del escrito presentado ante el Tribunal de la causa el día 21 de enero de 2013.

    En relación al señalamiento precedente, es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (entre otras, sentencias n°. 1842 del 3 de octubre de 2001, caso; Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) que resulta válida la apelación anticipada ejercida por la accionante, en virtud de que ‘…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, al evidenciarse el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estarían creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva de una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley brinda para hacer valer sus derechos’.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar luego de haber sido notificado de la sentencia y sin que se hubiere practicado la última de las notificaciones, o bien ratificar dicha apelación el mismo día en que practicó la última de las notificaciones, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación de desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. En razón de lo anterior, la apelación del caso de autos se tiene como tempestiva a los efectos de esta decisión. Así se declara.

    Debe advertirse que en el presente caso no existe la presencia de una apelación ejercida anticipadamente, sino en su lapso correspondiente, toda vez que el inició del cómputo se realiza a partir del momento de que la parte perdidosa ha sido notificada, sin que las demás notificaciones y consignaciones en el expediente puedan modificar el momento a partir del cual se inicia el transcurso del tiempo correspondiente a la oportunidad para apelar. Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala (p.ej. s.S.C.núm. 1673 del 6 de diciembre de 2012; caso: R.A.N.R.), que es a partir del emplazamiento del legitimado, desde el momento que deja constancia con su firma en la boleta de notificación, que se inicia el cómputo para apelar, sin que ello pueda ser condicionado o modificado por otras actuaciones de las partes o del mismo tribunal de la causa. En tal sentido, se señaló:

    Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, computado en atención al criterio anteriormente señalado (ver entre otras sentencias n.° 3213, del 14 de noviembre de 2003 caso: E.F.H., n.° 920, del 07 de julio de 2009, caso: W.S.C. y n.° 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charani).

    Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que por cuanto el accionante se dio por notificado el viernes 03 de agosto de 2012, oportunidad en la cual firmó la boleta de notificación (folio 53), el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente a su notificación, es decir, desde el lunes 06 de agosto de 2012, primer día hábil siguiente, hasta el miércoles 08 de ese mes y año, tercer y último día hábil, pues los días hábiles fueron lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de agosto de 2012, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala (Subrayado del presente voto concurrente).

    Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia citada, la apelación resultaba tempestiva, no porque se ejerció anticipadamente, sino porque se interpuso en el último día en que la parte tuvo oportunidad para hacerlo. Se hace esta aseveración, por cuanto al demandante se le notificó de la decisión el día 16 de enero de 2013, lo que permite verificar conforme al cómputo correspondiente de los tres días consecutivos –excepto los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes- (vid.s.S.C. 3027 del 14 de octubre de 2005, caso; C.A.O.; 531 del 22 de marzo de 2007, caso: L.H.C.; 340 del 19 de marzo de 2012, caso É.A.V.R.), que la misma se hizo en el último día posible (21.01.13). Por tanto, la apelación es admisible, mas no por ser anticipada, sino por ser tramitada en el momento correspondiente, aspecto éste del cual se hace discrepar del criterio expuesto en la parte motiva de la decisión que fue aprobada por la mayoría sentenciadora.

    Aunado a lo expuesto, debe acotarse que someter a la parte perdidosa a esperar la notificación de las demás partes como condición para el ejercicio de su recurso, implica que tendría que soportar indebidamente los efectos de una decisión durante el transcurso de un tiempo que en realidad no le corresponde, generando un daño innecesario, por cuanto la contraparte que ha ganado el amparo no está afectada y no puede apelar de aquello que le favorece; salvo que sea una decisión que parcialmente no convengan a ambas partes, en cuyo caso, tendrán la misma oportunidad, es decir, podrán apelar desde el momento en que a cada una se les notifique del fallo que discrepan y del cual pueden recurrir.

    Siendo así, si bien se comparte el dispositivo del fallo, se considera que el razonamiento para determinar el momento a partir del cual se a.e.i.d.l. no resulta cónsono con la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

    Que así expuesto el presente voto concurrente.

    Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    MarcoS T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. Exp.- 13-0515

    CZdM/

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