Sentencia nº RC.00254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000802

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana Y.R.M., representada judicialmente por los profesionales del derecho R.I.R.S., J.M.R.G., D. deA. y Gricelys Torres, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.) patrocinada por los abogados P.P., V.P., A.B., Sorelena Prada, Dailyth Mendoza, A.R., F.B., N.O. deR. y M.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 1° de agosto del 2007 por la parte actora, contra la sentencia dictada el 1° de febrero de 2007; sin lugar la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2007 por la parte demandada; sin lugar la demanda, condenando en costas tanto a la parte actora como a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las delaciones y pasa a resolver la segunda denominada por el formalizante como 1.2.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por considerar que la sentencia recurrida omitió toda consideración y análisis respecto de los alegatos explanados por el tercero interviniente en la causa, quien alegó tener un interés jurídico actual en la misma, pretendiendo ayudar a su representada a vencer en el proceso, encontrándose dicho fallo, a decir del formalizante, inficionado de incongruencia negativa.

Como fundamento de su denuncia expresa lo siguiente:

…En la sentencia recurrida de fecha 08 de Octubre (sic) de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del (sic) Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se estableció lo siguiente (…)

…omissis…

Se limita la recurrida a considerar y pronunciarse en relación a la ausencia del supuesto litisconsorcio activo que operaba en la causa, para decretar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, obviando así, pronunciamiento alguno con respecto a los alegatos expuestos por el tercero interviniente, quien manifestó tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada, y justamente, su declaración podía incidir en la cualidad activa para ejercer la acción.

Esta cualidad de mi representada, aún cuando es legítima y permitida como en el texto de la presente formalización se expone, debió ser tomada en consideración, además por la recurrida en base a la intervención de este tercero, quien es A.M.H., justamente la persona que suscribió el instrumento arrendaticio con mi representada.

Dicho escrito presentado por la tercero A.M.H. consta en los autos de fecha 20 de diciembre del 2005, y riela a los folios 241 y 242, el cual reza de la siguiente manera:

…omissis…

Por ello no se sentenció en base a lo alegado y probado en autos, ni el Juez quien debió atenerse a las normas de derecho no lo hizo, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, pues no decidió expresa y positivamente con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, cuando no toma en consideración de ninguna manera, la intervención en juicio del tercero A.M.H., quien compareció en el juicio con un interés personal y en ayuda de mi mandante, por lo que solicito de esta forma la nulidad de la sentencia recurrida.

(Resaltado del formalizante).

A los fines de verificar lo expresado por el formalizante, la Sala considera pertinente transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Decidido como fue el punto anterior, pasa este Sentenciador a decidir sobre la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad en la actora para interponer el presente juicio, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2005; y a tal efecto, trae a colación la sentencia N° 1919, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2003, caso A.Y.C., ratificada el 25 de julio de 2005, en la cual se lee:

…la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

Es importante destacar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes; esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimatio ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En el caso sub-judice se observa, de los alegatos que la parte actora esgrime en su libelo de demanda, así como de los hechos reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que concuerdan en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número M1-111, localizado en el nivel Agua, planta baja, de la primera etapa de Metrópolis Shoping, ubicado con frente a la autopista Regional del Centro, en el sector Los Manares del Municipio San Diego, del Estado Carabobo; autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nro. 19, Tomo 33, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 69, Tomo 31, celebrado entre la parte actora, ciudadana Y.J.R.M., conjuntamente con la ciudadana A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.999.134, con el carácter de arrendatarias; y la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., en su carácter de arrendadora; por lo que la parte demandada opone la falta de cualidad con fundamento en que la presente demanda se debió incoar incluyendo a las dos arrendadoras, es decir, las ciudadanas Y.J.R.M. y A.M.H., quienes fueron las que celebraron el contrato de arrendamiento y quienes son las personas que la ley faculta para demandar en su cualidad de arrendadores; y no únicamente a la ciudadana Y.J.R.M., quien exclusivamente intentó la acción; afirmando además que en el presente caso se está en presencia de un litisconsorcio necesario activo, por lo que al excluirse una de ellas, se impone la falta de cualidad subjetiva.

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe proceder a resolver la defensa de falta de cualidad interpuesta por la demandada, en su escrito de contestación, la cual fundamenta en el hecho de ser dos los arrendadores del inmueble, y por lo tanto encontrase la parte actora en situación de litis consorcio activo necesario. Al respecto señala el Tratadista patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano Tomo II, lo siguiente: “En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.”

De suerte que el litis consorcio no es otra cosa que la pluralidad de sujetos configurados como partes de una relación sustancial; así por ejemplo: en un contrato de compra venta en donde las partes son vendedor y comprador, el vendedor puede ser una comunidad hereditaria integrada por cinco personas o a la inversa puede suceder que el comprador lo sea un grupo de personas o que de ambas partes haya pluralidad de sujetos. Ahora bien también es importante distinguir dentro de la figura del litisconsorcio, el voluntario y el necesario. El primero, es aquel en el cual la pluralidad de sujetos forma parte de una pluralidad de relaciones sustanciales y litis consorcio necesario aquel en donde la misma relación jurídico sustancial une a la pluralidad de sujetos de suerte que en el litis consorcio voluntario la legitimidad para actuar corresponde a cada uno de los sujetos en relación a su propia relación sustancial en tanto que en el litis consorcio necesario existe unicidad de la relación y no puede prescindirse de alguno de los sujetos de la relación, o no puede afectarse o modificarse la relación jurídica sustancial con prescindencia de alguno de los sujetos que la integran pues como su nombre lo indica el litisconsorcio es forzoso o necesario.

En este caso, la parte demandada ha invocado la falta de cualidad de la demandante, al haber interpuesto ella sola la demanda, sin ser única propietaria de todos los derechos generados del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, y sin ser la única arrendadora, ya que el contrato fue celebrado entre la parte actora, conjuntamente con la ciudadana A.M.H., por una parte, y por la otra la arrendadora, sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.). Al respecto el tribunal observa que efectivamente se constata del libelo de demanda, que la demanda fue interpuesta solo por la ciudadana Y.J.R.M., y al examinar el contrato cuya copia fotostática consta a los folios 17 al 24 de los autos, documento que produce pleno valor probatorio, ya que su contenido no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto ambas partes reconocieron su existencia.

Observa este Sentenciador, que en efecto como lo señala la parte demandada, el contrato fue celebrado por una parte, por la demandada en su condición de arrendadora, y por la otra, por las ciudadanas Y.J.R.M. y A.M.H., en su condición de arrendatarias, de manera que como quiera que en el presente proceso se ejerce una acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el contrato arriba mencionado, es solo posible que la pretensión sea deducida por quienes fungen como arrendatarias, pues estas en su conjunto son quienes podrían integrar la relación jurídica procesal al existir unicidad de la relación sustancial que da origen a la misma, ya que la legitimación “ad causam” reposa por igual en ambos contratantes como un todo; por lo que, como efectivamente lo señala la demandada, no es posible que solo venga a juicio a ejercitar la pretensión una sola de las arrendatarias, pues los efectos que la declaratoria produzca inevitablemente van a incidir directamente en la otra integrante de la relación sustancial que no ha sido parte en la presente causa, ello en virtud de que en este caso, la parte actora está compuesta por una comunidad jurídica, respecto del objeto de la causa; por lo que la defensa de falta de cualidad debe prosperar, y en consecuencia desecharse la demanda sin que tenga quien decide que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce, Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la recurrida).

De igual forma, esta Sala procede a transcribir, el escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, consignado por el tercero coadyuvante en la presente causa:

Yo, L.R.G. RIVOLTA, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.H., (…) de conformidad a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer lo siguiente:

En la presente causa la demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.,) alegó como defensa previa al fondo, de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora Y.R., para intentar la presente demanda, pues a su entender al suscribir el contrato de arrendamiento la demandante y mi mandataria, debió haberse ejercido la acción por ambas y no la ciudadana Y.R. únicamente.

Mi representada tiene interés jurídico actual para intervenir en la presente causa, ya que el dictamen que aquí dicte el Tribunal pude involucrar a su persona, y a tal efecto considero pertinente señalar, que si bien mi mandataria suscribió conjuntamente con Y.R., el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, nunca materializó la condición de inquilina, muy por el contrario, tal relación sólo se perfeccionó entre la demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.,) y Y.R., quien ejerció el carácter de inquilina todo el tiempo que mantuvo la relación contractual, sin que para nada mi representada interviniera en la misma, por la única razón que el contrato nunca comenzó para A.M.H..

Tanto es cierto lo que alego, que del acervo probatorio constante a los autos, no existe el mínimo indicio que demuestre una relación contractual inquilinaria que se haya materializado entre INMOBILIARIA 20.037, S.A., (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.,) y mi representada, es decir, no existe ninguna prueba que el contrato haya comenzado a regir para la misma, pues sólo se evidencia que la inquilina es Y.R., quien ocupó el inmueble, pasaba el arrendamiento y los gastos, remodeló y reformó el local para adecuarlo al comercio, ejerció ante la Cámara Arbitral sus derecho (sic) de inquilina, y fue, como consta a los autos desalojada ilegalmente por parte de la arrendadora.

Mi representada nunca pagó canon alguno, nunca ocupó el inmueble, nunca tuvo relación directa ni indirecta con la arrendadora, la arrendadora nunca le notificó ni le comunicó asunto relativo al arrendamiento, sólo se limitó mi representada a suscribir el instrumento contentivo de la relación arrendaticia, pero como bien lo aduce Y.R. en sus alegatos, el contrato de arrendamiento no es el instrumento acompañado al libelo, el contrato de arrendamiento existe por la convención entre las partes, y por ser el arrendamiento un contrato bilateral de tracto sucesivo, su perfeccionamiento se da a través del tiempo, con cumplimiento de las obligaciones y deberes que sumen los contratantes, no con suscripción de un instrumento, pues el mismo sólo sirve como prueba de la obligación, más no es el contrato, y tanto es así, que la misma arrendadora sólo asume la conducta de excepcionarse alegando falta de culpa de Y.R., porque no tiene en su haber defensas serias y viables que puedan desvirtuar su responsabilidad contractual por hechos cometidos.

Si mi mandante fuera inquilina, y así lo considera la arrendadora INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes INMOBILIARIA MATEX, S.A.,) ésta no hubiere arrendado el inmueble a una tercera persona, tanto es cierto lo aquí señalado, que la arrendadora nunca peticionó pago alguno de arrendamiento a mi mandante, nunca ejerció recurso extrajudicial o judicial alguno contra ANA MERCERDES HERNÁNDEZ, ni peticionó finiquito en relación al arrendamiento, ello por una razón valedera, A.M.H., nunca fue considerada inquilina en esta relación contractual, ya que aún habiendo suscrito el instrumento antes referido, la misma no ejerció el arrendamiento y así lo aceptó la arrendadora, pues la misma arrendadora de considerar a mi mandante como inquilina, la hubiere demandada, o en tal caso hubiere peticionado su intervención en esta causa por los canales regulares, nada de eso puede constatarse a los autos.

Existe como señalé un interés jurídico actual, en sostener las razones de la parte demandante, y se pretende con este escrito que la misma venza en este proceso, pues mi representada A.M.H., se considera un tercero ajeno a la causa, se considera como que nunca formó parte del arrendamiento, pues nunca lo materializó, y aún más, le interesa que Y.R., salga victoriosa, pues no quiere tener ninguna atadura legal o contractual con la arrendadora, quien después de haber arrendado nuevamente el inmueble y violarle los derechos a la inquilina legítima Y.R., quien si perfeccionó el contrato, manifiesta a estas alturas que mi representada funge como inquilina cuando ello es totalmente falso.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, y si bien debe atenerse a normas de derecho, la interpretación de un contrato arrendaticio debe valorarse en cuanto a la materialización del mismo, es decir, como se fue desarrollando, y probado en autos la realidad que hoy ocupa a este proceso, está más que comprobado quien es la verdadera inquilina en esta causa, pues el contrato debe ser interpretado como dije anteriormente en base a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de ley, que bien señala que el arrendamiento es una convención, que para existir no necesita instrumento escrito alguno, ya que el mismo sólo es un medio probatorio que demuestra en principio el termino de vigencia del arrendamiento, así como un (sic) cantidad de cláusulas que regulan la relación locativa, y es en base a lo antes descrito, y a la verdad que es una, es decir, Y.R. es la inquilina verdadera, avalar la buena fe con que obra esta inquilina que se ha visto desmejorada en sus derechos, por la arrendadora quien la desalojó ilegalmente, y como dije, pretende ahora excepcionarse involucrando a la persona de mi representada en una relación que no tiene arte ni parte, pues la que no tiene cualidad para accionar por vía directa contra la inquilina es mi representada quien nunca materializó ni perfeccionó el contrato de arrendamiento…

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta al análisis de la defensa opuesta por el tercero interviniente, es decir, la ciudadana A.M.H., y por cuanto su declaración podía incidir en la cualidad activa para ejercer la acción.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En lo que respecta al tercero adhesivo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 299, expediente 04-883, de fecha 31 de mayo de 2005, se pronunció de la siguiente forma:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 380 de la Ley Adjetiva Civil denunciado como infringido, entre otros, expresa:

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

…omissis…

“Ahora bien, la causa por la cual el a quo anuló el auto que admitió el tercero adhesivo, estaba cumplida en el mismo, pues expresó que “…haciendo abstracción de la adecuación a la fundamentación legal de la misma, estima que en dicha admisión se obvió la orden de comparecencia expresa e individualizada, con la correspectiva indicación de la identidad de los sujetos llamados al juicio, lo que vicia dicha actuación, haciéndola acreedora de la nulidad virtual dispuesta en el in fine del primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”. Y en el auto de fecha 20 de febrero de 2002, se ordenó compulsar por secretaría tantas copias certificadas del libelo de demanda principal y del escrito libelar complementario presentado por el tercero interviniente, como personas jurídicas y naturales se identifican en ambos escritos, y librar las correspondientes boletas de citación anexándole a las mismas copias certificadas del libelo de demanda principal y su complemento, del auto de admisión y ordenó entregárselas al alguacil de ese despacho, persona debidamente autorizada de gestionar las citaciones ordenadas.

Por ello hay el quebrantamiento de la forma procesal, pues de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere sino que el tercero adhesivo tenga que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, en razón de ello y de acuerdo al auto de fecha 20 de febrero de 2002, el tercero cumplió con ese supuesto, además, de que está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal, tal y como también se encuentra establecido en el referido artículo.

Así tenemos que con respecto al tercero adhesivo, la Sala en sentencia N°319 de fecha 27 de Abril de 2004, en el juicio por daños y perjuicios seguido por la Junta de Propietarios de las Residencias Á.P., contra el Grupo Oito Cinco C.A., sostuvo:

“…En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum-contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio A.R.R. señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).

Por su parte, el autor H.D.E. considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).

La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (negritas y subrayado de la Sala).

De igual forma, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

En efecto, en el presente caso se evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria 20.037, S.A., (antes Inmobiliaria Matex, S.A.) y las ciudadanas Y.J.R.M. y A.M.H., por lo que solo una de las co-arrendatarias procede a demandar el cumplimiento del contrato a la arrendadora, haciéndose presente la ciudadana A.M.H., co-arrendataria, una vez instaurada la acción como un interviniente adhesivo, quien se hace presente en la causa por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la parte demandante, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, y la misma resultaría afectada por el fallo que se produzca en la causa, lo que hace que intervenga en el proceso adoptando una posición subordinada a la parte principal, consignando alegatos propios que van dirigidos a apoyar la pretensión principal, es decir, la de la co-arrendataria Y.R., dependiendo su posición procesal de la parte coadyuvante.

Así las cosas, esta Sala observa que el sentenciador ad quem resolvió la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada, sin emitir ningún tipo de consideración o pronunciamiento sobre lo invocado por el tercero coadyuvante, alegatos estos que sin entrar a considerar la Sala si fueron suficientes para determinar correctamente establecido el litis consorcio activo, eran de necesario estudio y pronunciamiento por parte de la recurrida.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a tales argumentos, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo por vía de consecuencia el artículo 12 eiusdem al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000802.

Nota: Publicada hoy nueve (9) de mayo de 2008.

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