Sentencia nº 639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en sentencia emitida el 29 de octubre de 2008, dejó establecidos los hechos siguientes: “… Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público… pudo determinar que ciertamente en fecha 1° de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 8.00 p.m. se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito de pasajeros en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. deM., funcionarios de la Guardia Nacional en la puerta número 13 de embarque realizando chequeo de los pasajeros y equipajes del vuelo 072 de la línea aérea Air Europa, con destino hacia la ciudad de Madrid, durante ese proceso de inspección a los pasajeros del vuelo de la mencionada línea aérea se realizó inspección corporal a la ciudadana EULYMAR Y.M.F., y al tocarle la parte de los senos, notó algo extraño y se le realizó un chequeo en presencia de testigos, en el sostén se encontraron dos envoltorios que a su vez tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, esperando el equipaje de la acusada, trasladándola hacia el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía; sustancia que posteriormente resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 84% y un peso neto recibido por las expertas de TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON UNA DÉCIMA (390,1 grs.), según lo declarado por la experta BETTY COROMOTO P.T., experta química adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien ratificó el informe pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-08/0090. Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana MAYORA PEREDA M.P., la misma indicó que entre otras cosas que recordaba que en la sala 13 del Aeropuerto Internacional, para el vuelo a Madrid, que una Guardia Nacional le pidió su colaboración a ella y a otra compañera de trabajo para que sirvieran de testigos del procedimiento, que le mostraron una supuesta droga que se extrajo del sostén, revisándose también el equipaje de la ciudadana retenida. Igualmente manifestó que cuando es requerida ya la funcionaria traía a la ciudadana, llevándosela para el baño que la joven retenida se quitó ella misma el sostén y que este tenía en su interior dos porciones pequeñas de un polvo blanco de presunta droga, a la cual se le practicó una prueba, que el brassier fue pesado en conjunto con las porciones incautadas y que el peso aproximado fue entre 500 o 600 gramos. Que unas pasajeras se retiraron del baño cuando ellas llegaron, que allí dentro estaban los testigos, la ciudadana retenida y las funcionarias. De igual manera se escuchó el testimonio de la ciudadana ZAPATA FORERO DIENT MARYUTH, quien sirvió como testigo del procedimiento policial de autos, quien manifestó entre otras cosas: Que estaba trabajando ese día y una Guardia le pidió que le sirviera de testigo para chequearla a ella, eso fue en el vuelo Air Europa, la chequearon corporalmente en el baño y se le localizó en el brassier una sustancia de droga, se pidió el equipaje de la ciudadana y se trasladaron a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional. Declaración de la ciudadana ZAPATA CHACÓN HERMELIN SOLANGEL (GN) FUNCIONARIA ACTUANTE, quien entre otras cosas manifestó en audiencia que encontrándose de servicio en la puerta trece (13) en funciones de chequeo de los pasajeros del vuelo Air Europa, le efectuó un chequeo a la ciudadana y al tocarle la parte de los senos notó algo extraño, razón por la cual le informó que le haría una revisión en presencia de testigos, el sostén tenía dos envoltorios que a su vez tenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, CONDENÓ a la ciudadana EULYMAR Y.M.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.231.379, a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación los ciudadanos abogados L.B. y S.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 86.322 y 17.507, respectivamente, actuando como defensores privados de la ciudadana acusada EULYMAR Y.M.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, integrada por los jueces Roraima M.G. (ponente), Erickson Laurens Zapata y N.S., el 7 de mayo de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el sentenciador de juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrieron en casación los defensores privados de la acusada de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de julio de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 23 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Los recurrentes en su denuncia, alegaron la falta de aplicación de los artículos 22 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar lo siguiente: “… la Corte no valoró la nulidad existente en las actas y que fue debidamente denunciado por esta defensa…(Omissis)…

como en el caso de la asistencia que debió ejercer esta defensa al momento de la realización de la experticia química, supuestamente, hallada a nuestra defendida y efectuada sin orden de Juez alguno y en presencia única y exclusivamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional…(Omissis)…

el Ministerio Público ordenó la realización de dicha prueba de experticia sin recurrir a la orden respectiva, Juez de Control, a los efectos de que la fijara y se nos citara para presenciar la misma… y sólo porque el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le faculta para que ordene tal experticia, no es menos cierto que dicho artículo en su última disposición es ilegal, porque vulnera ese debido proceso que nos consagra el derecho de controlar una prueba…(Omissis)…

El artículo 13 del COPP, establece como debe ser esa búsqueda de la verdad… y siendo que esta prueba de experticia es de las llamadas pruebas anticipadas, ya que pueden ser incorporadas a la audiencia oral y pública sin necesidad de que asistan los expertos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Penal, entonces, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 307 del COPP, y no por una disposición como el artículo 115 de la citada Ley Orgánica, que contradice la premisa de tal prueba…(Omissis)…

Con esto se deja ver la falta de aplicación del artículo 307 en concordancia con el artículo 191 del COPP, por parte de la Corte de Apelaciones, cuando no anuló la decisión del A-quo, en clara y abierta violación a nuestras garantías y derechos constitucionales…”.

Posteriormente, continuaron expresando en su denuncia, lo siguiente: “… Igualmente, existe falta de aplicación del artículo 22 del COPP, por parte de la aquí denunciada cuando al momento de resolver sobre la falta de valoración del A-quo a deposición de nuestra defendida, lo hace sin tomar en cuenta el contenido de dicho artículo.

Cuando el acusado da su verdad en la audiencia oral, ésta, debe ser valorada y analizada en forma conjunta con el resto de las otras pruebas, para ser admitida o desechada en forma pormenorizada, cuestión que no analizó, y cuando la Corte de Apelaciones trata de resolver esta denuncia… trató de justificar lo decidido y olvidó su análisis con el resto de las pruebas…”.

Por último, expresaron los recurrentes, lo siguiente: “… Del mismo modo existe falta de aplicación del citado artículo 22 del COPP, por cuanto la Corte de Apelaciones al momento de decidir sobre la inexistencia de la cadena de custodia, no aplicó el comentado artículo, puesto que no aplicó ni la lógica, ni las máximas de experiencia ni los conocimientos científicos…(Omissis)…

Por todas esta razones señores Magistrados que han de conocer de esta denuncia, solicitamos con la venia de estilo, que se declaren con lugar las mismas, y se anule la decisión aquí recurrida y se ordene como consecuencia de ello, la realización de un nuevo juicio…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes le atribuyeron a la Corte de Apelaciones, la falta de aplicación de los principios procesales establecidos en los artículos 22 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Ministerio Público, ordenó la practica de la experticia química a la droga incautada a la ciudadana acusada EULYMAR Y.M.F., sin la orden de un juez competente.

Asimismo, expresaron que el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viola el debido proceso, porque en criterio de la defensa, el último aparte es ilegal, ya que no deja a las partes controlar la prueba que se ha de realizar.

De igual forma, alegaron la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones, no valoró la deposición rendida por su defendida, con las demás pruebas que fueron evacuadas en el juicio, así como también expresaron que, la recurrida al momento de decidir sobre la supuesta inexistencia de la cadena de custodia, no aplicó las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sin embargo, del fundamento de su denuncia, la Sala observa, que atacan presuntos vicios en que incurrió el sentenciador de juicio.

En efecto, los formalizantes no señalan, mucho menos demuestran, cómo, cuando y donde, la recurrida infringió las normas antes señaladas, ya que sólo se limitan en denunciar vicios que son propios de ser analizados por la sentencia de Primera Instancia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones analice, valore y concatene pruebas, tales como la supuesta nulidad existente en las actas en relación a la experticia química: “… hallada a nuestra defendida y efectuada sin orden de Juez alguno…”, que analice la deposición rendida por su defendida: “…en forma conjunta con el resto de las otras pruebas… cuestión que no analizó…”, y lo referente a la cadena de custodia, en donde según su criterio: “… la Corte de Apelaciones… no aplicó ni la lógica, ni las máximas de experiencia ni los conocimientos científicos…”

Al respecto, la Sala ha establecido, que es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado.

En igual orden de ideas, la Sala ha expresado en reiterada jurisprudencia, que los fallos de los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación, tal como lo indica el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones de las C. deA..

En consecuencia, lo procedente por ser lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los defensores privados de la ciudadana acusada EULYMAR Y.M.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los defensores privados de la ciudadana acusada EULYMAR Y.M.F..

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-278.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, declaró desestimado por manifiestamente infundado el Recurso de Casación planteado por los defensores de la acusada de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al criterio sustentado por mí en reiterados votos salvados, según el cual, es de obligatorio cumplimiento para los jueces motivar las razones del por qué aplican o dejan de aplicar cualquier circunstancia atenuante de responsabilidad penal, y expresar claramente los fundamentos de la decisión a través de un razonamiento lógico y justo, en el presente caso se observó, que ni el juzgador de la Primera Instancia ni los de la Corte de Apelaciones explicaron las razones por las que decidieron no aplicar la rebaja de pena correspondiente por la ausencia de antecedentes penales, razón por la cual considero que la mayoría de la Sala ha debido, de oficio, imponer a la acusada de autos la pena mínima del delito correspondiente por aplicación de la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la de 8 años, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es cierto que la rebaja de pena por falta de antecedentes penales, obedece en principio, a la libre apreciación de los jueces, pero también como he manifestado constantemente, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la atenuante genérica, debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no, debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes y no una apreciación arbitraria, circunstancial o caprichosa de quienes poseen dicha facultad. La intención del legislador al crear la norma contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, era evitar cerrar la puerta, con menoscabo de la justicia, a esas circunstancias atenuantes que puedan presentarse, las cuales las dejó al prudente juicio de los tribunales, para que en cada caso particular las estimare con su racional e ilustrado criterio, lo que en definitiva determina la atribución conferida a los jueces. Por ello considero, que en el presente caso los jueces han debido explicar los motivos por los cuales no aplicaron la rebaja de pena correspondiente, y por ende, la mayoría de la Sala debió corregir la falta cometida, siempre en aras al derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y a la aplicación de una pena justa.

Por las razones anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0278 (DNB)

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