Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 10 de junio de 2001, en la Avenida 24 de Julio con Calle Comercio, Chabasquén, Guanare, en el Estado Portuguesa, donde el ciudadano J.N.R. murió como consecuencia de un arrollamiento por parte de un vehículo de carga.

El Juzgado de Juicio N° 3 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la juez abogada C.Z.V., en sentencia dictada el 18 de febrero de 2002, condenó a los ciudadanos W.R.O., P.M. OROPEZA RODRÍGUEZ y YANIXE DEL C.O., venezolanos, mayores de edad y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-10.724.945, 9.574.011 y 11.396.767, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO, previsto en el encabezamiento del artículo 412 del Código Penal, en relación con los artículos 408 (ordinal 1°) y 74 (ordinal 4°) del mencionado código.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación la abogada ICARDI DE LA T.S.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los jueces abogados J.A.R. (ponente), GUIDO DARÍO SÁEZ y AMARILYS H. DE D’ ONGHIA, en sentencia dictada el 18 de abril de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representante del Ministerio Público.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de casación la fiscal del Ministerio Público y la señalada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 21 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

La Sala, pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señaló que la sentencia impugnada incurrió en un excesivo formalismo y que no se pronunció acerca de los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo cual a su juicio constituye absolución de la instancia y un vicio de inmotivación.

La fiscal expuso lo siguiente:

...EN SÍNTESIS, LO ACOTADO ARROJA UNA NOTABLE RELEVANCIA QUE ALTERA EL RESULTADO DEL FALLO Y CON ELLO HA DESATENDIDO EL CRITERIO DE RECOMENDACIÓN, EL CUAL CONSISTE QUE (SIC) TODOS LOS JUECES PROCURARÁN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACIÓN ESTABLECIDA EN CASOS ANÁLOGOS, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACIÓN Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA...

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La Sala, para decidir, observa:

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula:

...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

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Sobre la base de la disposición legal reproducida con anterioridad, el recurso se desestima por manifiestamente infundado y de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante no señaló en cuál de los motivos contemplados en el artículo 460 “eiusdem” y que hacen procedente el recurso de casación, apoyó su denuncia. Tampoco mencionó la disposición legal que consideró violada por la Corte de Apelaciones ni indicó los alegatos expuestos en el recurso de apelación y que no fueron examinados por el fallo impugnado. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado las actuaciones que cursan en el expediente y encuentra lo siguiente:

El Juzgado de Juicio N° 3 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, examinó el testimonio del ciudadano R.L.B.V., médico anatomopatólogo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, División de Medicina Legal, Delegación Guanare y expresó:

...Sólo puede dar fe que (SIC) el cuerpo del occiso presentaba signos de aplastamiento y arrastre (...) el cuerpo de la víctima presentó, además de las lesiones señaladas como causas de la muerte precedentemente (SIC), múltiples hematomas, excoriaciones, equimosis en región abdominal, pélvica y miembros inferiores que revelan lo traumático del hecho por el que se (SIC) sobrevino la muerte...

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El indicado tribunal, cuando resumió la declaración de la ciudadana A.D.C.M., señaló:

...Al comienzo cuando se formó la pelea, Natividad (occiso) venía subiendo, esquivando las botellas que lanzaban cuando la señora NICHE le tira la culebra 2 ó 3 veces, el corrió en dirección a la Policía, es cuando WILL (SIC) ORTIZ hecha el carro hacia delante, retrocede, se monta encima de la acera y es cuando le da al señor (víctima) la NICHE Y OROPEZA le caen a golpes y a patadas; ORTIZ agarra el camión, cruza y lo deja en la Policía y los otros se fueron (...) afirmó que el hecho ocurrió a eso de las 11:00 p.m. en la Avenida 24 de Julio (...) señaló que el occiso se molestaba mucho cuando le decían Gallo con cagazón, que las tres personas se encontraban juntas (...) el impacto del vehículo se produjo por el lado del chofer (...) el vehículo le pasó por encima al ciudadano lesionándole las piernas y el tobillo, él decía que le dolían y que le llevaran para su casa; que el lugar estaba claro y que pudo ver lo ocurrido así como las ropas que vestían WILFREDO (camisa blanca y blue jean), la Niche (licras verdes, camisa blanca) y PEDRO usaba sombrero y camisa blanca estos últimos venían a pie e ingiriendo licor...

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El tribunal de primera instancia estableció los hechos siguientes:

...Los anteriores testimoniales dan fe de la ocurrencia del suceso enjuiciado, esto es la muerte del ciudadano J.N.R., el cual como lo manifestaron los testigos A.D.C.M., NORELYS COROMOTO MORILLO Y R.A.B.C., ocurrió a (SIC) consecuencia del atropello del cual fuera objeto, inferido con el vehículo automotor sometido a experticia, adminiculadas estas declaraciones con las ofrecidas por los funcionarios policiales determinaron las condiciones en que fue encontrada la víctima, cuya causa de muerte quedó claramente demostrada con el dicho del médico Anatomopatólogo y cuyas circunstancias fácticas no pueden ser consideradas como consecuencia de un accidente de tránsito, puesto que no fue acreditado en el juicio que se trata de un arrollamiento, como lo había pretendido hacer ver la parte defensora, encontrándose que al efecto del análisis de la testifical del ciudadano PÉREZ PORTELIS G.A. no es clara ni suficiente su actuación para así considerarlo, obsérvese que ni se especificó punto de impacto ni de circulación del vehículo el cual por lo demás se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento...

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A juicio de la representante del Ministerio Público, los hechos que motivaron este juicio constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

La juzgadora le otorgó a los hechos la calificación jurídica que se lee a continuación:

...Todo lo anterior permite a quien juzga como Juez Presidente, considerar en cuanto a la calificación jurídica, con fundamento en los artículos 162 primer aparte y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos que se enjuician se subsumen dentro de la tipología prevista en el artículo 412 (encabezamiento) debidamente concatenado con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, apartándose de la calificación esgrimida por el Ministerio Público y la alegada por la parte defensora, en razón con respecto a lo primero, que el elemento intencional animus necandi no se demostró, es decir no puede entenderse que conforme a lo sucedido y comprobado en el debate, los acusados hayan expresado una conducta que revele la voluntad determinante de la intención dolosa encaminada a causar la muerte, este es la perpetración de un HOMICIDIO INTENCIONAL, antes por el contrario nótese que se trató mas bien del deseo de hacer un maltrato que no excedería mas allá de un abuso o atropello en contra de la víctima, con lo lamentable del deceso, al extralimitarse los acusados en un comportamiento alevoso si se quiere tomando en cuenta la condición del occiso revelada por los testigos (minusvalía) que evidencia la alevosía con que actuaron los sujetos activos del hecho, en quienes no puede este Juzgado dar por acreditado el deseo de matar, pero si (SIC) de lesionar (...) el vehículo fue un instrumento de comisión del hecho NO culposo vistas las circunstancias que rodearon el hecho, como es que, se vio como los acusados perseguían a la víctima y luego del atropello igualmente lo golpean según el análisis de las pruebas antes expuestas...

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Es evidente que la acción desplegada por los acusados fue idónea para matar. En efecto, está demostrado que el ciudadano W.R.O., condujo el camión (denominado “carro” por una grave inexactitud del Juzgado de Juicio N° 3 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa) marca Ford, tipo estaca, modelo 350, matrícula 076-KAG, cargado con cambures, contra el ciudadano J.N.R. y su cuerpo fue impactado y arrastrado, de lo cual quedó evidencia “...en la parte antero-superior del guardafango izquierdo (...) y externo izquierdo del capot (...) así mismo se observó (SIC) fracturas en parabrisas anterior, retrovisor lateral derecho, lado izquierdo de la parrilla y mica (anaranjada) lateral izquierda (con pérdida de material) y dobleces y adherencias en el parachoque delantero, así como adherencias de material cementados en la superficie externa del vidrio delantero izquierdo...”.

La Sala de Casación Penal, en el párrafo anterior, llamó la atención sobre una inexactitud del Juzgado de Juicio N° 3 (Mixto) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la calificó de grave porque si ya atropellar a una persona con un carro es sin duda un medio perfectamente capaz de matar, con mucha mayor razón lo es el atropellarla con un camión y de allí, precisamente, lo serio de llamar o escribir o considerar “carro” a un camión de carga y cargado (con cambures).

Desde otro punto de vista, a los ciudadanos P.M. OROPEZA RODRÍGUEZ y YANIXE DEL C.O., no les bastó el terrible arrollamiento y siguieron golpeando a la víctima, quien murió como consecuencia de una “...anemia aguda, politraumatismo generalizados, lesión de ilíaca izquierda, fractura de región pélvica por atropellamiento automotor...”.

Así que los imputados estaban convencidos de la producción del resultado mortal y además hubo un obvio ensañamiento con el ciudadano J.N.R., de quien los acusados se burlaron antes de matarlo y quien para colmo era un oligofrénico o débil mental.

Para la Sala de Casación Penal está demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. También está probada la culpabilidad de los ciudadanos acusados y de acuerdo con el artículo 83 del mencionado código.

El ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, que al ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 “eiusdem”) da veinte años de presidio.

En el caso concreto, se decide que es procedente aplicar la rebaja de pena prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Es por ello, que deben cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y en perjuicio del ciudadano R.D.J.N..

La anterior determinación acarrea la modificación de la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 3 (Mixto) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal ICARDI DE LA T.S.P..

También de oficio califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y corrige la pena impuesta a los ciudadanos acusados P.M. OROPEZA RODRÍGUEZ, YANIXE DEL C.O. y W.R.O. y los condena a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que les designe el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Expediente N° 02- 266 AAF/sd

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue a los ciudadanos W.R.O., P.M. OROPEZA RODRIGUEZ y YANIXE DEL C.O., salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez desestimado el recurso al considerarlo manifiestamente infundado, porque la Fiscal Tercero del Ministerio Público no señaló ninguno de los motivos por los cuales es procedente el recurso de casación, la mayoría de la Sala procedió a dictar decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consideró que la recurrida no estaba ajustada a derecho y procedió de oficio a la nulidad del fallo dictado el 18 de abril de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia modificó la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría de votos, cambió la calificación dada a los hechos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y condenó a los ciudadanos W.R.O., P.M. OROPEZA RODRIGUEZ y YANIXE DEL C.O., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes.

Se observa que de oficio, procedió a cambiar la calificación del delito por el cual fueron condenados los acusados y aumentó la pena que había sido impuesta por el tribunal de juicio de 8 años a 15 años de presidio, tomando en cuenta para ello, “que la acción desplegada por los acusados había sido idónea para matar”, lo cual sin lugar a dudas les produce un gravamen irreparable.

El régimen anterior establecía de forma expresa la casación de oficio en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y ésta era posible sólo en beneficio del reo, es decir, que en el régimen inquisitivo no se podía anular el fallo de oficio en perjuicio de los acusados. El Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera contempla en su articulado tal instituto, lo que implicaría que dicha nulidad no se puede hacer en contra de los mismos.

Se ha hecho costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, basándose en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la justicia y el control de las decisiones de instancias inferiores, a pesar de que los recursos de las partes sean declarados manifiestamente infundados; pero debe entenderse que por tratarse de una excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos en los cuales sea necesario anular el fallo porque se afecta al debido proceso, ya que se les estarían infringiendo las garantías al acusado.

Tomando en consideración lo antes señalado, considera quien aquí disiente, que a la falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario sería improcedente la nulidad en su contra, en consecuencia en modo alguno ha debido la Sala modificar el fallo en perjuicio de los acusados. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0266 (AAF)

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