Sentencia nº RC.000280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000280 N° Expediente : 10-044 Fecha: 14/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

Yasmil Coromoto Serrano contra J.B.G.

Decisión:

Sin Lugar

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX---- RC.000280-14710-2010-10-044.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000044

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de contratos de compra venta y arrendamiento inició la ciudadana YASMIL COROMOTO SERRANO, representada judicialmente por el abogado L. deJ.H.V., contra J.B.G., debidamente representado por los profesionales del derecho M.R.B.A. y J.M.C.B.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, conociendo la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del a quo del 1° de febrero de 2006, que declaró sin lugar la demanda incoada; decidió:

…Se declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana YASMIL COROMOTO SERRANO contra el ciudadano J.G., identificados en autos, por nulidad de contrato de compraventa y de arrendamiento…

(…Omissis…)

Se CONFIRMA el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la actora apelante perdidosa…

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Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa la supuesta incongruencia de la recurrida de la siguiente manera:

…denuncio que la recurrida no cumplió con el requisito establecido en el numeral quinto 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo (sic) 12 eiusdem, por haber, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad (sic) Trujillo, en su Sentencia (sic) definitiva, proferida en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16-11-2009), en la cual en su decisión resuelve DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA.-

(…Omissis…)

En consecuencia la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en la modalidad de citrapetita, incurriendo, el juez sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado.

(…Omissis…)

…la sentencia de (sic) Ad quem (sic) incurre en incongruencia negativa, toda vez que omite pronunciamiento, sobre la nulidad absoluta alegada en los términos que ha sido transcrita, dictando una sentencia no congruente….

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante considera incongruente (en la modalidad negativa), el fallo de la segunda instancia, por cuanto en su criterio, en el mismo no hubo “…pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado…”, ya que habiendo sido alegada por la parte demandante la nulidad absoluta por ausencia de causa, el sentenciador de la alzada, al proferir su sentencia, nada resolvió al respecto.

En un extenso texto que la Sala, garantizando la economía procesal decidió omitir quien formaliza trató de fundamentar su delación citando los alegatos expuestos por la parte a la cual representa, en su escrito libelar y recurriendo a la narración de aspectos teóricos relativos a los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos.

Ahora bien, según el criterio sostenido pacíficamente por este Supremo Tribunal, la incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar y en la contestación para trabar la controversia, o en los informes, cuando por tratarse de confesión ficta, o situaciones similares, dichos alegatos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Sentencia del 21 de abril de 2005, caso: O. deM.R., contra M.A.P.O. que ratifica lo establecido en el fallo del 31/10/00, caso L.J.D.U. contra L.N.H.).

A propósito de las afirmaciones contenidas en la denuncia, y teniendo en cuenta el criterio expuesto, procede esta Sala a examinar los términos sobre los cuales basó el ad quem la resolución de la causa, a los efectos de constatar, si al proferir la sentencia objeto del recurso resuelto mediante el presente fallo, dicho juzgador incurrió o no en la omisión denunciada.

Así expresa la recurrida:

…PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

De la exhaustiva revisión que de las presentes actas procesales ha realizado este sentenciador, se desprende que la demandante alega, como motivo de su pretensión de nulidad de los contratos de compraventa y de arrendamiento que se han dejado ut supra determinados, que su consentimiento para la celebración de tales convenios no fue producto de su voluntad real, ya que fue fruto de haber sido sorprendida por dolo, expresado bajo engaño a que la sometió el demandado, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él; y, además, que el contrato de compraventa en cuestión carece de causa por cuanto no recibió el precio del inmueble, lo que vendría a ser, en su sentir, la razón fundamental por la cual ella habría contratado. Ello explica por qué la demandante fundamenta su pretensión, desde el punto de vista jurídico, en los artículos 1.142, ordinal 2°, 1.1146, 1.154, 1.141 y 1.157 del Código Civil.

Aprecia este sentenciador igualmente que la demandante califica la acción por ella ejercida como de nulidad relativa y de nulidad absoluta, al mismo tiempo, lo cual hace necesario que este Tribunal Superior determine la naturaleza de la pretensión de la parte actora y a estos fines se observa que la demandante basa su pretensión en la circunstancia de que fue sorprendida dolosamente por el demandado comprador, al obtener de ella un consentimiento viciado por las maquinaciones que dicho comprador llevó a cabo para inducirla a contratar.

A esos fines considera este juzgador pertinentes las enseñanzas del profesor J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa de los contratos.

En efecto, el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta, en primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.

Al referirse dicho autor (sic) las características de la nulidad relativa señala que “… En contraste con esto, los caracteres que distinguen la nulidad relativa, son los siguientes:

1) Como ya lo hemos visto, la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este género de nulidad. (…) Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera ya que estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.

(Omissis) (sic)

2) Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo (sic) al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (Art. 1.351, Cód. Civil).

3) Como el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer (…) o por el contrario puede ser confirmado (…) se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

(1993: págs. 288 y 289).

Establecido lo anterior se aprecia que en el presente caso se está ante una acción de nulidad relativa, pues, siguiendo las valiosas orientaciones del profesor Melich-Orsini, sólo está legitimada para deducir esta acción la demandante contra el demandado de autos, pues, tal como se copió ut supra “… estando viciado el acto el vicio existe respecto de todos.” y se hace esta acotación a los fines de dejar claramente establecida la naturaleza de la pretensión de la actora, en razón de que el libelista entremezcla acciones de nulidad relativa y absoluta…”.

Como ha quedado transcrito, en la recurrida, previa resolución del mérito del asunto, el ad quem se pronunció respecto a la nulidad demandada, diferenciando (vista la confusión con la cual la demandante se expresó en el libelo), la nulidad relativa de la absoluta.

Para lograr tal diferenciación, el sentenciador, apoyándose en citas doctrinarias, estimó que lo demandado en el sub iudice, fue la nulidad relativa, y que en razón de la existencia de los contratos cuya nulidad fue demandada, por corresponder los mismos al interés particular de aquélla, sólo estaba legitimada para demandar la nulidad de los mismos, “…la demandante contra el demandado de autos…”.

Constata la Sala una vez descrito lo anterior, que el juez de la segunda instancia, al analizar los términos planteados por la demandante en el escrito libelar, sí resolvió el alegato de nulidad al cual se refiere quien formaliza, fines ante los cuales el ad quem aclaró -de acuerdo a su análisis- que lo demandado, conforme a lo expresado por la parte demandante -hoy formalizante- en el respectivo escrito libelar; fue la nulidad relativa de los contratos de compra venta y de arrendamiento suscritos con el demandado.

Por ende, al determinarse que la omisión denunciada no es cierta, corresponde a esta Sala expresar que no fue quebrantado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo cual la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Con el fundamento que se transcribe a continuación, se denuncia que la recurrida adolece de incongruencia negativa.

En los términos que siguen se expresa el formalizante:

…De conformidad con el Artículo (sic) 313, Numeral (sic) 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic); denuncio que la recurrida no cumplió con el requisito establecido en el numeral quinto 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo (sic) 12 eiusdem, por haber, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad (sic) Trujillo, en su Sentencia (sic) definitiva, proferida en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16-11-2009), en la cual en su decisión resuelve DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA.-

Ciudadanos Magistrados, la parte demandante en su escrito libelar al capítulo tercero, alegó lo siguiente:

FALTA DE VALIDEZ DEL CONTRATO (NULIDAD RELATIVA)

Señor Juez (sic), el consentimiento que se expreso (sic) en el viciado contrato de compra-venta que consta en documento de fecha 19-09-2000, quedando inscrito en el Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 5, bajo el N° 48, el que produzco copia fotostática signado con la letra “E” y señalo (sic) el lugar de origen conforme lo establece el Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic) y dado, a que fui sorprendida por dolo, como lo expresé anteriormente y así lo probare (sic) oportunamente; lo que hace, que el contrato referido y cuestionado carezca de validez, de conformidad con el Artículo (sic) 1.142, Numeral (sic) 2° del Código Civil Venezolano Vigente (sic); y por cuanto el consentimiento que consta en el citado y aparente contrato de compra-venta, no es producto de mi voluntad, y la misma no fue libremente manifestada; y el mismo es fruto de haber sido mi persona, sorprendida por dolo, resultado de las maquinaciones practicadas por el contratante, como lo he expuesto anteriormente, constituyendo vicio en el consentimiento (dolo), que de conformidad con el Artículo (sic) 1.146 y 1154 (sic) ejusdem; en mi condición de víctima del mismo, me legítima para solicitar la nulidad del contrato de compra-venta, nulidad que pido se declare mediante sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa; en la que se declare nulo, el referido viciado contrato de compra-venta.

Así mismo alego con los mismos fundamentos de derecho la falta de validez del contrato de arrendamiento que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado (sic) Trujillo, de fecha: 30-04-2002, inserto bajo el Nº 08, Tomo (sic) 10, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por dicha Notaria (sic) Pública, del que he producido copia fotostática signado con la letra “F” y he señalado el lugar de origen conforme lo prevé el Artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic); por haber sido otorgado; en virtud, que el consentimiento expresado en dicho contrato de arrendamiento, es producto de dolo, como lo expresé anteriormente y así lo probare (sic) oportunamente; lo que hace, que el contrato de arrendamiento carezca de validez, de conformidad con el Artículo (sic) 1.142, Numeral (sic) 2°; Artículo (sic) 1.146; Artículo (sic) 1.154 todos del Código Civil Venezolano Vigente (sic); (sic) conformidad con el Artículo (sic) 1.146 y 1154 (sic); por lo que en mi condición de víctima del mismo, me legítima (sic) para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento, nulidad que pido se declare mediante sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa; en la que se declare nulo, el referido viciado contrato de arrendamiento.”

De lo anterior se vislumbra que mi mandante al haber sido sorprendida por dolo (vicio en el consentimiento del contrato); consentimiento que es requisito para la validez del mismo; por lo que interpuso la acción de nulidad relativa, que intentó alegando también la nulidad absoluta que es imprescriptible en contra del supuesto contrato de compra venta registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio (sic) Boconó, Estado (sic) Trujillo, de fecha: 19-09-2000 (sic); Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo: 5°, N° 48.-

Nulidad relativa del supuesto contrato de compra venta contenido en el documento registrado antes citado el cual valoró la recurrida para dar como probada la compra venta y el mismo se encuentra afectado de Nulidad (sic) Relativa (sic); y siendo que ésta, predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisorio, que mientras, no se declare su nulidad, el mismo tiene la misma eficacia que un acto válido, y para hacer desaparecer este contrato, se requiere de la correspondiente acción de nulidad; y que ésta sea intentada por la persona a quien la Ley (sic) buscaba proteger, al establecer esa regla, cuya trasgresión determina la situación de impugnabilidad del contrato; para interponer y hacer valer este genero (sic) de nulidad, se requiere un interés calificado; es por ello que la legitimación activa para intentar ésta (sic) acción, está restringida a un circuito más o menos estrecho de personas, por ejemplo los establecidos en los Artículos (sic) 404, 411 y 1.146 entre otros del Código Civil Venezolano Vigente (sic).-

Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que estando viciado el acto, el vicio existe respecto de todos; y como es lógico la nulidad, una vez declarada a instancia de quien puede solicitarla (Artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil Venezolano Vigente) (sic), pone fin a la existencia del acto de manera retroactiva.- (DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, JOSE (sic) MELICH ORSINI, 3° EDICION (sic) CORREGIDA Y AMPLIADA, Pág. 337, Caracas, 1997.).-

En este género de nulidad le está vedado, a los contratantes la potestad de convalidar, confirmar y/o ratificar el acto viciado (Artículo 1.351 del Código Civil Venezolano Vigente) (sic); por lo que depende de la voluntad del particular (interesado) para hacer desaparecer el acto viciado o para validar, ratificar y confirmar dicho acto, mediante acto de validación, que subsane, el vicio que afecta dicho acto; de tal manera se ha establecido el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el Artículo (sic) 1.346 del Código Civil Venezolano Vigente (sic); según el cual “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”; (sic) “este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta (sic) ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que (sic) sido descubiertos (…)”.

(…Omissis…)

Ante la nulidad relativa interpuesta en contra del contrato de compra venta contenido en el documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Boconó, Estado (sic) Trujillo, citado, en consecuencia, fue atacado en cuanto a su validez y el mismo se encuentra afectado de Nulidad (sic) Relativa (sic), la cual fue alegada por la demandante de conformidad con el Artículo (sic) 1.142, Numeral (sic) 2° del Código Civil Venezolano; constituyendo vicio en el consentimiento (dolo), que de conformidad con el Artículo (sic) 1.146 y 1.154 ejusdem; nulidad que fue interpuesta por haberse expresado el consentimiento de mi mandante, producto del dolo, del que fue objeto, lo que hace el contrato referido de conformidad con el Artículo (sic) 1.142, Numeral (sic) 2° del Código Civil Venezolano Vigente (sic), invalido (sic); ya que para que, un contrato sea válido se requiere que cumpla con los requisitos de validez; es decir, que esencialmente los contratantes no presenten incapacidad legal y que haya ausencia de vicios en el consentimiento; siendo el dolo (engaño) (animus decipiendi), un vicio del consentimiento, junto al error y a la violencia; y excepcionalmente en el caso que el texto legal lo consagre en forma expresa, admite una cuarta hipótesis: La lesión.- Dolo que fue tan determinante, que sin el, (sic) mi mandante no hubiese firmado el documento cuya nulidad interpuso; y por cuanto existe dolo en el consentimiento expresado, en el contrato a que refiere documento citado; siendo el dolo causa de anulabilidad del contrato, y ese dolo, es producto de las maquinaciones practicadas, y ejecutadas por el supuesto comprador; y habiendo sido estas (sic), como las expuso mi poderdante al (Capítulo Segundo (sic) del escrito libelar), que de haberlas conocido, no hubiese firmado el supuesto documento de compra venta; por lo que, en vista de que el consentimiento que fue supuestamente expresado en el contrato de compra venta contenido en el citado documento, fue dado en virtud de haber sido sorprendida por dolo, razón por la que, en su condición de supuesta vendedora víctima de dolo, solicitó la nulidad del contrato, de conformidad con los Artículo (sic) 1.142 Numeral (sic) 2, Artículo (sic) 1.146 y Artículo (sic) 1.154 del Código Civil Venezolano Vigente (sic).

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Habida cuenta que en este género de nulidad (relativa) le está vedado, a los contratantes la potestad de convalidar, confirmar y/o ratificar el acto viciado (Artículo 1.351 del Código Civil Venezolano Vigente); (sic) por lo que depende de la voluntad del particular (interesado) para hacer desaparecer el acto viciado o para validar, ratificar y confirmar dicho acto, mediante acto de validación, que subsane, el vicio que afecta dicho acto; de tal manera se ha establecido el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad que establece el Artículo (sic) 1.346 del Código Civil Venezolano Vigente (sic); según el cual “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”; (sic) “este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta (sic) ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que (sic) sido descubiertos (…)”.

La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado, y en el caso de violencia a partir de que ésta ha cesado, en este caso en particular, el dolo del que fue objeto mi mandante, por lo que lo alegado por la accionante se encuentra subsumido en el supuesto de hecho previsto en el Artículo (sic) 1.346 del Código Civil Venezolano, entonces, siendo que ante la nulidad relativa cuyo lapso de prescripción quinquenal, consagra la citada norma (Artículo 1.346), y habida cuenta que fue alegada la invalidez del contrato de compraventa tantas veces referido, con fundamento en que el consentimiento que fue supuestamente expresado en el contrato de compra venta contenido en el citado documento, fue dado en virtud de haber sido sorprendida mi poderdante por dolo, razón por la que, en su condición de supuesta vendedora víctima de dolo, solicitó la nulidad del contrato, de conformidad con los Artículo (sic) 1.142 Numeral (sic) 2, Artículo (sic) 1.146 y Artículo (sic) 1.154 del Código Civil Venezolano Vigente (sic) y antes que transcurriera la prescripción quinquenal; debió proceder a la aplicabilidad del Artículo (sic) 1.142 Numerales (sic) 2°, Artículo (sic) 1.146, Artículo 1.154 y Artículo (sic) 1.351 del Código Civil Venezolano, los cuales no aplico (sic).

En consecuencia la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en la modalidad de citrapetita, incurriendo, el juez sentenciador en el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial planteado.

(…Omissis…)

En efecto, la incongruencia negativa, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el fallo omite de pronunciamiento cuando no resuelve un punto debatido, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a los alegatos o defensas, e igualmente si deja de fallar sobre materia debatida caso en cual se le conoce con la modalidad de citrapetita; por tanto, siendo que el requisito de la congruencia, es el principio, de que la sentencia debe contener conforme al numeral 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en consecuencia la sentencia de Ad quem (sic) incurre en incongruencia negativa, toda vez que omite pronunciamiento, sobre la nulidad relativa alegada en los términos que ha sido transcrita, dictando una sentencia no congruente…”. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, observa la Sala:

Insiste el formalizante en aseverar que la recurrida adolece de incongruencia negativa, ratificando, como en la denuncia precedente, que al omitir pronunciarse sobre el alegato de nulidad relativa presentado por su representada (parte demandante) en el libelo de la demanda, el juez no decidió la causa en forma expresa, positiva y precisa.

Ante lo expuesto, constata esta Sala que el formalizante construye la presente denuncia con argumentos similares a los expuestos en la denuncia anterior. En ambas, se afirma la supuesta incongruencia negativa del fallo dictado en la instancia superior, aseverando que en el mismo, no fue resuelto lo alegado en el libelo con respecto a la nulidad relativa del contrato de compra venta pretendida por su representada.

Constatado, pues, que el alegato aludido sí resultó resuelto por el ad quem, la Sala, evitando repeticiones inútiles e innecesarias desde todo punto de vista, da por reproducidas en la presente, las razones que fueron expuestas para fundamentar la improcedencia de la denuncia que la precede. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el artículo 313 numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia:

“…que la sentencia definitiva de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve (16-11-2009), proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Trujillo, con sede en la Ciudad (sic) Trujillo, incurrió en el vicio de suposición falsa, por afirmar que no se demostró las maquinaciones dolosas alegadas cuya inexactitud resulta de actas del expediente, en consecuencia de conformidad con el Artículo (sic) 320 del Código adjetivo (sic) ya citado, solicito a esa sala (sic) se extienda al conocimiento del fondo de la controversia y al establecimiento de los hechos.

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez (sic), que dictó la sentencia recurrida, en su parte motiva, estableció el siguiente:

No habiendo demostrado la parte actora las maquinaciones dolosas cuya comisión imputó a la parte demandada para inducirla, bajo engaño, a celebrar el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento referentes al inmueble descrito en este fallo; y no habiendo demostrado tampoco la actora que el demandado de autos no entregó (sic) el precio de la compra venta ya indicada, la presente demanda debe ser declarada sin lugar

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Es menester, resaltar, que de lo anterior textualmente transcrito y en especial lo resaltado en negritas y subrayado; vale señalar, “No habiendo demostrado la parte actora las maquinaciones dolosas cuya comisión imputó a la parte demandada para inducirla, bajo engaño, a celebrar el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento referentes al inmueble …”, se trata del hecho expreso, positivo, concreto y preciso, que el ciudadano Juez (sic) de Alzada (sic), asevera con pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente, siendo éste el caso de suposición falsa; en consecuencia, dicha inexactitud es producto de los errores de percepción cometido por el Juez (sic) que dictó la sentencia recurrida, al apreciar las pruebas; por tanto, con el establecimiento de dicho hecho, que los dio el Juez (sic) Ad quem (sic), por demostrados con pruebas cuya inexactitud resultan de actas; actas éstas, que contienen el acto de examen de testigos que señalo a continuación: Acta levantada en fecha: 08-08-2005, y 04-10-2005, la cual corre inserta a los folios 225 al 227 y 244 al 248 del expediente, contentiva del examen de la testigo M.M.C.P. (sic), mayor de edad, con cédula de identidad N° -V- 7.842.967, y del ciudadano LEIDHYN G.B.A., mayor de edad, con cédula de identidad N° -V- 12.332.775; en consecuencia, cuando la recurrida señala que “No habiendo demostrado la parte actora las maquinaciones dolosas cuya comisión imputó a la parte demandada para inducirla, bajo engaño, a celebrar el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento referentes al inmueble …”…” (sic) lo hace con pruebas cuya inexactitud resulta de actas, pues en las declaraciones de las testigos no consta lo afirmado por el Juez (sic) de Alzada (sic), cuando establece “…las maquinaciones dolosas cuya comisión imputó a la parte demandada para inducirla, bajo engaño, a celebrar el contrato de compraventa y el contrato de arrendamiento…”, lo cual es producto del error de percepción del Juez (sic), cometido al momento de apreciar éstas (sic) testimoniales; pues los testigos afirman y son contestes en ello, ante cada uno de los hechos que constituyen las maquinaciones dolosas infringidas por el demandado sobre mi mandante…

(…Omissis…)

…fue aceptado por el demandado, al manifestar en su escrito de contestación a la demanda en su página cuatro lo siguiente:

…es imposible que yo lo hubiese hecho de otra manera, no podía firmar la liberación de la hipoteca, sin que simultáneamente la demandante me firmara, el documento de venta, de ser así, que (sic) garantía podía existir, de que ésta diera cumplimiento, al ver liberada su propiedad, sin haber cancelado un céntimo, de lo adeudado…

,

Con tal manifestación se demuestra lo alegado por mi mandante; así como las habilidades, destrezas y astucias en su condición de comerciante, cualidad de comerciante que no solamente quedó acreditada por los testimonios de los testigos, sino por el tipo de comercios que ejerce el demandado de autos a las repuestas a las tres primeras preguntas que se le formularon a los testigos y a las respuestas de las repreguntas primera, segunda, tercera formuladas por la contraparte a la primera testigo; así como la respuestas a las repreguntas primera, cuarta y quinta formuladas al segundo testigo; habilidades, destrezas y astucias que colocó en práctica, fomentando las maquinaciones, para lograr dolosamente que mi mandante contratará (sic) con él (demandado); cuyas habilidades (sic) destrezas y astucias, con la decisión recurrida podrían obtener éxito, y cosechar su premio por estas (sic), pretendiendo desalojar injustamente a un grupo familiar, quitándoles el techo que les abriga, Ciudadanos (sic) Magistrados, se demostró el hecho que mi mandante no cancelo (sic) el préstamo de dinero con intereses, como lo expresa el mismo demandado al exponer: “que (sic) garantía podía existir, de que ésta diera cumplimiento, al ver liberada su propiedad, sin haber cancelado un céntimo, de lo adeudado”, SE EVIDENCIA LA VERDADERA NATURALEZA DEL CONTRATO, que no es otra cosa que un préstamo y no una venta; con lo manifestado se prueba la presión que el demandado de autos ejerció sobre mi mandante. Por otra parte es oportuno preguntarse ¿Si se trató de una negociación libre como lo sostiene el demandado en su escrito de contestación a la demanda, de buena fe, ¿Por qué tenía que pensar en garantías? Ello prueba el comportamiento doloso del demandado y muy especialmente que se otorgó el consentimiento bajo presión, por tanto no libre y espontáneamente, y por tanto viciado.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, los hechos citados anteriormente que constituyen las maquinaciones dolosas infringidas por el demandado sobre mi mandante; la recurrida aseveró “…Sometida a repreguntas esta testigo, la misma incurrió en contradicción…” y “…Con las respuestas dadas al interrogatorio que le formulara el apoderado de la parte actora que lo promovió y con las repreguntas a que fue sometido por la parte contraria este testigo se contradijo…”; Ahora bien, el Juez (sic) que dictó la recurrida incumple con el deber de expresar los elementos intelectuales mínimos que pudieron haber servido para valorar las dos únicas testimoniales; en este sentido la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia (sic) N° 236 de fecha: 19/07/2000, Ponente. (sic) Dr. F.A.G.), ha sostenido que es imprescindible que indique así sea de forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo con el fin de declarar si la acción ha sido bien fundamentada en los hechos; ahora bien ciudadanos Magistrados, de lo expuesto en la recurrida se evidencia que la misma se limita en señalar que los testigos incurren en contradicción, sin efectuar el Juez (sic) Ad quem (sic), los elementos intelectuales mínimos que le sirvieron para valorar la prueba testifical, menos aun (sic), referirse a los hechos que da como no probados, no efectuó un análisis sobre bases claras y determinantes de la apreciación en cómo llega a la conclusión de las contradicciones en que según el sentenciador los testigos se contradicen, no señala la apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones, solo (sic) se limitó en afirmar que se contradicen; no bastándose dicha sentencia por si (sic) misma; cuya exigencia tiene mucha relevancia y es obligatorio cuando el testimonio es desestimado, lo cual en dicho supuesto debe indicarse la fuerza legal, procesal, y valorativa por la cual desestima al testigo, (Vid. Sentencia (sic) N° 553 de fecha: 24/09/2003, Ponente. (sic) Dr. C.O.V., Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil). Sin embargo la recurrida con la finalidad de justificar un presunto análisis; afirma que: y además puso de manifiesto ser referencial”, y “este testigo se contradijo y evidenció ser referencial”, aseveración que argumentó solo (sic) en lo que respecta al precio de la supuesta compra venta,…

(…Omissis…)

Pues bien el supuesto análisis que efectuó el Juez (sic) de Alzada (sic) se refirió única y exclusivamente al hecho alegado y transcrito anteriormente, más no a todos los demás hechos constitutivos de las maquinaciones de las que fue objeto mi mandante, al cual, el Ad quem (sic), solo (sic) se limitó a señalar que los testigos se contradicen; en consecuencia el HECHO alegado en cuanto a que nunca fue cancelado el precio, quedó demostrado con las testificales de los dos testigos…

(…Omissis…)

Es menester, señalar que la recurrida no solo (sic) incumple con el deber de indicar los elementos mínimos que pudieron haber servido para valorar las dos únicas testimoniales, sino que dejó de concatenarlas entre si (sic) y con otras pruebas existentes en el expediente como lo es la prueba documental referente AL RECIBO COTEJADO,…

(…Omissis…)

…debo agregar que si bien es cierto que la actividad de comerciante es una actividad por medio de la cual cualquier persona ejerce el derecho de dedicarse a la libre actividad económica de su preferencia, que no implica ningún tipo de deshonra, no es menos cierto que tal actividad u ocupación no se puede ejercer traspasando los límites de la Ley (sic), en todo caso, me refiero a que ésta (sic) actividad que el demandado realizó con mi mandante que no es otra cosa que un préstamo de dinero con interés a una tasa de 13.40%, muy por encima del interés legal, es totalmente ilegal arremete contra la sana garantía constitucional y contra los comerciantes que la ejercen lícitamente, sin incurrir en abusos ilegales, y constituye violación de los derechos de protección al Consumidor (sic) y al Usuario (sic); por lo que habiendo demostrado con las testificales evacuadas y con el recibo que mediante la prueba de cotejo, cuyo dictamen de los expertos determinaron su autenticidad, que el demandado cobraba intereses a la tasa señalada por concepto del préstamo de dinero, y con lo que se demuestra la cualidad de comerciante, las habilidades y destrezas de las que el demandado se valió para contratar dolosamente con mi mandante; siendo el hecho alegado, debidamente probado que concuerda con las pruebas evacuadas, no valoradas por la recurrida; en consecuencia las maquinaciones dolosas no demostradas se trata de un hecho que resulta inexacto porque no tiene asidero en las argumentaciones de la recurrida que incurren en una suposición falsa, por pruebas cuya inexactitud resulta de actas del expediente; incurriendo en la infracción del Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), habida cuenta que en nuestra opinión el Juez (sic) Ad quem (sic), debió aplicar el Artículo (sic) 507 del Código de (sic) ejusdem, con argumento en criterio jurisprudencial establecido por el Alto Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de casación Civil (Vid. Sentencia (sic) Nº 216 de fecha: 17/04/2008, Ponente. (sic) Dr. C.O.V.), de la cual cito extracto:

…el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), fija reglas de valoración de la prueba testimonial, no lo hace en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en el modo en como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, entonces puede entenderse que el artículo señalado remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana critica (sic) y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas

.

Por lo que de acuerdo al extracto citado, si bien el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (sic), remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana critica (sic) y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas, entonces habiendo obviado el Juez (sic) ad quem, la aplicación del Artículo (sic) 507 eiusdem; en consecuencia si el Juez (sic) Ad quem (sic) hubiese aplicado las reglas de experiencia y la sana critica (sic), efectuando una valoración exhaustiva de las testimoniales, que fueron concordantes entre si (sic), en la acreditación de los hechos constitutivos de las maquinaciones dolosas ejercidas por el demandado sobre mi mandante, hechos que fueron afirmados por las dos testimoniales evacuadas, que fueron concordante entre si (sic) y con las otras pruebas que constan en autos, como el recibo que fue debidamente cotejado, que aun (sic) y cuando los expertos presentaron escritos por separados, ésta fue valorada por el Juez (sic) Ad quem (sic), como emanada del puño y letra del demandado, siendo concordante con las testimoniales, se probaron las afirmaciones alegadas, como lo fueron los hechos constitutivos de las maquinaciones dolosas alegadas, como el pago de intereses ilegales; incurriendo el Juez (sic) Ad quem (sic) en la falta de aplicación del Artículo (sic) 507 ejusdem, incumpliendo con el Artículo (sic) 12 eiusdem, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que pido que así sea declarado y de conformidad con el Artículo (sic) 320 del Código adjetivo (sic) ya citado, solicito a esa sala (sic) se extienda al conocimiento del fondo de la controversia y al establecimiento de los hechos…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el ad quem incurre en suposición falsa, y “…lo hace con pruebas cuya inexactitud resulta de actas…”.

En este sentido, considera que dicho juzgador apreció las testimoniales en forma errada, pues, pese a que los testigos estuvieron contestes en cuanto a las maquinaciones dolosas infringidas por el demandado a la demandante, el juez determinó lo contrario, por lo cual afirma como el hecho falsamente establecido por el juzgador, aquella determinación según la cual, la demandante no logró probar que el demandado la engañó para que suscribiera los contratos de venta y de arrendamiento, cuya nulidad demandó.

Para la Sala, de acuerdo con el criterio sostenido al respecto, en sentencias como la Nº 1.243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229, una vez revisado en forma exhaustiva lo determinado por el sentenciador de la instancia superior respecto a las testimoniales rendidas en el sub iudice; la determinación alcanzada por el juzgador al estimar que el dolo alegado no resultó probado con las declaraciones efectuadas; constituye el resultado de la actividad intelectual desempeñada por el juzgador al examinar el material probatorio aportado por las partes, y no un hecho propiamente dicho, como erradamente ha sido afirmado por el formalizante, y por tal razón, lo expuesto al respecto no será conocido. Así se decide.

Adicional a lo indicado hasta ahora, el recurrente manifiesta que el ad quem “…no solo (sic) incumple con el deber de indicar los elementos mínimos que pudieron haber servido para valorar las dos únicas testimoniales, sino que dejó de concatenarlas entre si (sic) con otras pruebas existentes en el expediente como lo es la prueba documental referente AL RECIBO COTEJADO…”.

Este último argumento, presentado además en forma simultánea al falso supuesto planteado precedentemente también en forma deficiente; por ser de aquellos que se corresponden con la delación de un vicio como el denominado silencio de pruebas, confunde, e impide a la Sala precisar cuál es realmente el vicio que pretende endilgársele a la recurrida para solicitar su nulidad, y por ende, lo planteado en relación a ello, necesariamente debe ser desechado. Así queda decidido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Menores de la Circunscripció n Judicial del estado Trujillo en fecha 16 de noviembre de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2010-000044

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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