Decisión nº WP01-P-2010-002505 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 25 de Abril de 2010

Fecha de Resolución25 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Vargas

Macuto, 25 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002505

ASUNTO : WP01-P-2010-002505

Corresponde a este Juzgado Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra de la ciudadana Y.M.D.P.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de La Guaira, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 10-07-1991, de 18 años de edad, hija de J.P. (v) y L.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.193.100, residenciada en Escalera Principal, Zona 4, Canaima, Casa Nº 183, estado Vargas, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada en el día de hoy, la Fiscal 8° del Ministerio Público ABG. M.A.; expuso: “En el día de hoy, (25) de abril del año 2010, presento por ante este tribunal a la ciudadana: Y.M.D.P.C., ya identificada quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub. delegación del estado Vargas por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que en fecha 23 de abril del 2010, en horas de la tarde encontrándose en compañía de las adolescentes Y.D.V.M.G. y M.Y.M.G. agredieron físicamente a la adolescente G.N.G.L., de 13 años de edad tal y como se desprende del reconocimiento médico legal obrante en autos, hechos estos que a criterio de esta Representación Fiscal, la conducta desplegada por la ciudadana Y.M.D.P.G., encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Juez encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP, solicito a este tribunal considere procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem. Así mismo pido a este tribunal decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de proseguir con la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos y dictar el acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. Solicito al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en cuenta el interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y me sean expedidas las copias simples correspondientes, es todo”.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana Y.M.D.P.G., quien libre de coacción y apremio, expuso: “Que las dos muchachas estaban peleando (las adolescentes) y yo me metí a desapartar pero en ningún momento golpeé a nadie, una de ellas es mi sobrina, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. A.N., quien manifestó: “Solicito se desestime el petitorio fiscal y se decrete la libertad de mí representada, toda vez que de las actas presentadas por la Representación Fiscal, se evidencia que la presente causa se inicia por Denuncia común no por flagrancia, por lo que la actuación policial vulnera la garantía Constitucional ante el arresto y la detención prevista en el artículo 44 de la Carta magna, según la cual nadie puede ser detenido sino mediante orden de aprehensión o cuando se trata de delito flagrante; en razón de ello solicito se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no acoger la anterior solicitud, la defensa se opone a que se admita la precalificación dada a los hechos toda vez que se observa que existe resultado medico forense en el cual se determina que las lesiones sufridas por la adolescente G.N.G. son de carácter leve, por lo que no pueden ser encuadradas dentro del tipo penal precalificado, es todo.

Ahora bien, esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que riela al folio catorce (14) experticia médico legal, de la cual se desprende el carácter de lesiones leves atendiendo al tiempo de curación, y no el delito precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se desprenden de las actas que integran la presente causa, que la aprehensión de la imputada de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del análisis de las actas que componen la presente causa, como los son: El acta policial de fecha 23/04/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la encartada en este proceso, así como el acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por K.G. (adolescente) asistida por su representante K.L., (folio 13), actuaciones éstas, que hace surgir para esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.M.D.P.G. ha sido autora del ilícito penal precalificado por la representante fiscal.

Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas para la imputada, toda vez que la misma tiene residencia fija en el País, asimismo, el delito imputado por la representación fiscal comporta una pena privativa de l.d.D. (12) meses en su límite máximo, lo que de suyo desvirtúa el peligro de fuga.

En fuerza de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora impone a la ciudadana Y.M.D.P.G., antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º de la Ley Penal Adjetiva, la cual consistirá en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declara con lugar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal en los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se modifica la precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que riela al folio catorce (14) experticia médico legal, de la cual se desprende el carácter de lesiones leves atendiendo al tiempo de curación y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Y.M.D.P.G., previamente identificada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir con las diligencias de investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de decretar la nulidad del procedimiento, habida cuenta que la aprehensión se produjo a pocas horas de haberse producido el hecho constitutivo del ilícito penal que nos ocupa, amén de lo establecido en la sentencia Nº 526 proferida por la Sala Constitucional, de fecha 09 de abril de 2001, según la cual la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial. Se provee de conformidad con lo solicitado por las partes en relación a la expedición de las copias.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.M.S..

LA SECRETARIA,

L.B.S..

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