Sentencia nº 1246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral incoara la ciudadana G.D.V.I.U., patrocinada judicialmente por los abogados F.R.I.U., J.S. y L.E.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.519, 33.480 y 33.374, respectivamente, contra la empresa C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.B.R., G.A.B.R., C.M.M., Belzahir F.G., S.R.S., D.S.C., N.A.F.C.; Mahuampi Alcántara Ruiz, A. delV.I.; Berlice Berlú G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S.,M. delC.G., C. deG.S. y H. deG.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.705, 106.886, 106.884, 102.2827 (sic), 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación que interpusiere la representación de la parte accionada, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar este recurso, modificando la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Hubo condenatoria en costas.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la accionada anunció oportunamente recurso de casación el 29 de octubre de 2004, el cual una vez admitido, fue formalizado en fecha 21 de febrero de 2005.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del mismo en fecha 15 de marzo de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Fue consignado escrito de contradicción a los alegatos del formalizante en fecha 18 de marzo de 2005.

Por auto de esta Sala fechado 31 de mayo de 2005, fue fijada la audiencia para el día veintidós (22) de septiembre de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que las partes formularan oralmente sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria. Una vez concluido el debate, procedió la Sala a dictar su sentencia en forma oral e inmediata, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 172, 173 y 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluido el iter procesal establecido, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

I

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el tercer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Supremo Tribunal de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no hayan sido denunciadas por el formalizante, o se hayan denunciado incorrectamente y prescindiendo si fuere necesario del análisis del escrito de formalización, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

La recurrida cuando hace la valoración de las pruebas indica:

1.B.4) Copia Certificada de Evaluación de incapacidad residual del I.V.S.S expedido el 01 de Octubre del 2000… De este documento se evidencia… que es una enfermedad por la exposición en forma indirecta a efectos residuales contaminantes ambientales durante largo tiempo lo cual le produjo para cuando fue evaluada un diagnóstico de Bronquitis Crónica Rinosinupatia Obstructiva con complicaciones de Bronco Espasmo. Del Contenido del Certificado se Hace Constar y se Diagnostica en la Evaluación de Incapacidad Total y Permanente de origen ocupacional, tal Certificación evidentemente que tiene que llevar a este Sentenciador que la misma fue adquirida en la empresa C.V.G. VENALUM C.A, ello en virtud en virtud de que estos materiales residuales insertos en su humanidad Corporal son productos de la convergencia y existencia de tales elementos propios de las Zonas Industriales de Factoría Siderometalúrgicas y de manera muy especial de la Zona Industrial de Matanzas donde converge el emporio de las Empresas del estado Venezolano y particularmente la empresa C.V.G. VENALUM C.A, donde prestaba servicios la demandante. De los Recaudos Aportados por la Demandada a los autos se evidencia que la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA S.A. (HEVENSA), es una fuente contaminante del ambiente y generador de niveles de contaminación pulvígenos existentes en esta área donde se encuentra enclavada la empresa CVG VENALUM C.A., y que al no contar la demandada con la existencia de medios preventivos insertos en los colectores de aire acondicionado no es difícil concluir que la enfermedad que presenta la actora ha sido adquirida en el lugar de trabajo y así se establece

.

De igual forma establece:

Demandó la Actora las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derivadas de una conducta negligente u omisiva de la empresa C.V.G. VENALUM CA, al no cumplir con las Normas de Prevención Higiene y Seguridad Industrial, que ella sufre de una delicada enfermedad ocupacional… La Accionante peticiona las Indemnizaciones previstas en el parágrafo segundo y tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la empresa C.V.G. VENALUM CA, en su Condición de Empresa del Estado cumplir con los fundamentos básicos elementales … y de manera particular con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su Artículo 33.

Considera quien decide que la actora tiene Derecho al Pago de la Indemnización prevista en el Artículo 33 parágrafo tercero; mas no tiene Derecho a la Reclamación presentada en el mismo Artículo 33 parágrafo segundo, ello derivado a que la Empresa no logró probar en los autos el no haber tenido responsabilidad en el daño sufrido por la Laborante: G. delV.I.U., durante el tiempo que a ella le prestó servicios y así expresamente se declara.

. (Copiado textualmente del original).

De la misma manera refiere en su dispositivo:

Segundo: Sobre el lucro cesante demandado este Juzgado Superior del Trabajo, observa que el a quo no motivó las razones que tuvo para declararlo, pues aun cuando este Superior Despacho es del Criterio que la reclamante tiene derecho a que se le indemnize (sic) a manera de compensación. Derivado de ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo donde se establezca la diferencia que pueda corresponderle al actor desde la Fecha del Despido hasta los 55 años de edad de la reclamante tiempo laboralmente útil conforme a lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para las mujeres adquirir el derecho a la jubilación conforme lo establece el articulo 3 parte A de la Ley del Estatuto De Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios al tiempo de Trabajo a obtener la jubilación legal correspondiente, a tal efecto el experto nombrado será tomar (sic) como referenciala diferencia entre lo pagado por la pensión de incapacidad otorgada por el Seguro Social y el salario por ella devengado para el momento del despido hasta la fecha de los 55 años antes indicados y así se decide

.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que el Juez Superior, no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para el establecimiento del hecho ilícito, que trajo como consecuencia la condenatoria por lucro cesante a la empresa accionada, por lo que esta Sala considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto por falta de motivación a tenor del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denomina la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Sobre el mencionado vicio, este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control de la legalidad del fallo recurrido.

Del texto de la recurrida no se evidencia que el sentenciador haya expuesto los motivos por los cuales -según su criterio- la demandada de autos incurrió en un hecho ilícito que lo haga responsable del pago de daños materiales y/o morales, declarando sin ningún tipo de motivación la procedencia de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daño moral, como del lucro cesante resultando procedente casar el fallo recurrido y así se declara.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo puntual del vicio que adolece la recurrida, se ratifica la decisión del ad quem en lo que se refiere a las defensa de inadmisibilidad de la acción y a la defensa de prescripción.

En lo que se refiere a la valoración de las pruebas relacionadas con el alegato de que la conducta de la empresa fue intencional, imprudente o negligente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección en el trabajo previstas en las leyes, y muy especialmente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el ad quem dejó establecido que debía determinarse si la demandada incurrió en culpa o dolo y delegó en la actora la carga de demostrar el vinculo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño sufrido, para que puedan proceder las indemnizaciones por ella pretendidas así se tiene que:

A.-) Existe en autos prueba de informes emanada del Comité de Seguridad Industrial de la Empresa VENALUM C.A. que corre inserto a los autos en forma original a los folios 61 al 64 de la 2ª pieza de este expediente que se refiere en primer lugar a las medidas de seguridad e higiene que se toman para conformar los riesgos de producción durante el período que la accionante laboró en la empresa demandada y deja establecido al respecto que la Unidad de Ambiente, Higiene y Prevención de Accidentes que allí existe se encarga de administrar las estrategias orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigida a la prevención de eventos accidentales y minimizar la exposición de riesgos de salud del trabajador; que dicha Unidad contempla la evaluación de los factores de riesgos y equipos de protección personal, adiestramientos, charlas, cursos, asesoramientos en áreas de prevención, evaluación de los puestos de trabajo y evaluaciones ambientales entre otros; en segundo lugar, señala que no existen denuncias de incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y/o cláusulas de seguridad de la convención colectiva en el período 20-02-78 al 28-09-00 en contra de la demandada; en tercer lugar, que no reposan denuncias de la actora durante el período que duró la relación de trabajo, para finalmente establecer que los trabajadores de la empresa demandada han sido informados de los riesgos asociados a sus áreas de trabajo y que no han sido obligados a trabajar en condiciones extremas ni mucho menos sin suministrarles sus respectivos equipos de protección personal, prueba ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio derivándose de la misma las consecuencias que de ella dimanan y así se establece.

B.-) Con relación a la prueba de inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constata la Sala que la misma fue practicada con anterioridad a la fase probatoria en la presente causa, sin la intervención de la parte actora, infringiéndose así el principio de control de la prueba razón por la cual la misma es desechada y así se establece.

No habiendo en autos otro medio probatorio a valorar para la demostración de lo debatido, por cuanto las resultas de la prueba de informes dirigida al Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales fue consignada en autos después de la sentencia de primera instancia, por no cual nada tiene que valorarse al respecto, con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, el hecho dañoso, el nexo de causalidad y la culpabilidad del patrono.

Así pues, pese a que la actora, logró demostrar que la enfermedad padecida por ésta (bronquitis crónica, rinosinusopatia obstructiva, broncoespasmo), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.

De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante. Así se decide.

Con respecto a la indemnización reclamada por infortunios laborales, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala considera pertinente señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, en el mencionado artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió tales situaciones de riesgo.

Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada, a la empresa accionada no le es imponible la sanción contemplada en el Parágrafo Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

De otra parte, en opinión de la Sala es procedente la reclamación por responsabilidad objetiva, ello, al determinarse la existencia de una enfermedad de orden profesional, por lo que en el caso concreto el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el trabajador cubierto por el Seguro Social Obligatorio.

Con relación a la indemnización reclamada por daño moral esta Sala de manera equitativa y tomando en cuenta que consta en autos que la empresa honró el cumplimiento del pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, como que la demandada es una empresa del Estado, estima conferir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por tal concepto.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.D.V.I.U. y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM) a cancelar la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de septiembre de 2004, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, condenándose a la sociedad mercantil C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., a cancelar a la actora por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), conforme los lineamientos que han sido precedentemente expuestos.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.

No firman la presente decisión los Magistrados CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y J.R. PERDOMO por no estar presentes en la audiencia oral, por causas justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar, a fin de que ésta la remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente para su ejecución. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado

_______________________________ ______________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000363

Nota: publicado en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR