Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2007-000062

En fecha 30 de julio de 2007 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, oficio Nº 1040 del 06 de julio de 2007, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano YBRAHIN PALENCIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 9.932.710, asistido por el abogado G.R.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1467 de fecha 03 de julio de 2006, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emitida por la Comisión Electoral de la referida Universidad, por medio del cual se revocó la credencial que acreditaba al recurrente como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 06 de julio de 2007, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Electoral, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 31 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala Electoral y por auto del día 1º de agosto del mismo año se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano YBRAHIN PALENCIA, asistido por el abogado G.R.P.B., antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1467 de fecha 03 de julio de 2006, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emitida por la Comisión Electoral de la referida Universidad, por medio del cual se revocó la credencial que acreditaba al recurrente como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, el referido Juzgado Superior acordó solicitar al Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 32.766, actuando en su condición de co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA) consignó los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el recurrente presentó escrito mediante el cual solicitó se “…decrete la medida cautelar solicitada y suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Comisión Electoral y notificado por el C.U. de la Universidad de Los Andes, de fecha 3 de julio de 2006, donde se [le] sustituye como representante de los Egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas ante el máximo organismo de la ilustre Universidad de Los Andes, y así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de resultar anulado el acto administrativo…” (corchete de la Sala).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y ordenó el emplazamiento de todos los interesados, a través de cartel publicado en prensa, así como la citación al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes (ULA) y la notificación, mediante oficio, del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del Presidente y demás miembros del C.U. de la referida Universidad. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, el co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA), antes identificado, solicitó el desistimiento de la causa y que se ordenara el archivo del expediente, en virtud de que habían transcurrido los treinta (30) días de despacho para que la parte actora consignara el correspondiente periódico con el cartel publicado.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes negó lo solicitado en la referida diligencia, por cuanto el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel no había transcurrido.

En fecha 16 de octubre de 2006, el recurrente consignó el cartel publicado en el diario El Universal, de fecha 13 de octubre de 2006, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano Ybrahin Palencia reiteró su solicitud de amparo cautelar, dado que por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el referido Juzgado Superior ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación y, en tal sentido alegó que “la medida aquí solicitada cumple con los dos (2) requisitos esenciales como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris...”.

En fecha 30 de octubre de 2006, el co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA) consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 06 de diciembre de 2006, el recurrente presentó contestación al escrito de oposición presentado por el co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA).

En fecha 08 de enero de 2007, el abogado G.P.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ybrahin Palencia, solicitó el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes “negó la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado”.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, la abogada Maige R.P., en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de marzo de 2007, se recibió en el referido Juzgado Superior las resultas de la comisión librada a los fines de notificar al Presidente y demás miembros del C.U. y Rector de la Universidad de Los Andes (ULA), proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 16 de abril de 2007, el co-apoderado de la Universidad de Los Andes consignó nuevamente el escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

El 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó auto mediante el cual ordenó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…a los fines de evitar que se afecten las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Asimismo ordenó, en virtud de que “…consta en autos que en la presente causa se libró, publicó y consignó el cartel de emplazamiento; e igualmente se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten la tutela judicial efectiva (…), y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso…”, notificar a las partes del referido auto y, una vez que constara en el expediente dicha notificación, se entendería abierto el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007, se dieron por notificados del referido auto tanto el co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA) como el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de mayo de 2007, el co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA) y la parte recurrente consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 13 de junio de 2007, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria presentó su opinión respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, solicitando la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó auto mediante el cual se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Electoral de este M.T..

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Expuso el recurrente que en fecha 24 de noviembre de 2004, los miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes (ULA), profesores A.M.T. y A.B.B., en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, le expidieron una credencial como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad, para el período comprendido del 24 de noviembre de 2004 al 24 de noviembre de 2006, en virtud de lo establecido en los artículos 61 de la Ley de Universidades y 95 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, en el sentido de que “…está plenamente establecido que los representantes de los egresados y sus respectivos suplentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones…”.

Señaló que “…[el] Presidente de la Comisión Electoral (…) usurpando funciones que no le competen informa de la revocatoria de [su] credencial que [le] acredita como Representante Principal ante el C. deF. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, cercenando así el debido proceso y la Ley de Universidades al infringir su mandato en el nombramiento del que [fue] objeto…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, indicó que en fecha 29 de marzo de 2006 interpuso recurso jerárquico ante el C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), con fundamento en lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…obteniendo como respuesta (…) en fecha 3 de julio de 2006, Oficio Nº CU-1467 que establece ‘El C.U. aprobó que en atención a lo pautado en los artículos 228 y 229 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los recursos relacionados con materia electoral se interpondrán por ante el C.N.E. para los interesados residentes en el área metropolitana, o en su defecto ante la Junta Regional Electoral de la entidad federal correspondiente; para los interesados no domiciliados en el área metropolitana’, respuesta esta (sic) que es contraria a lo solicitado (…) en el Recurso Jerárquico ya que no tiene nada que ver con ningún proceso electoral sino con la usurpación de funciones, la violación al debido proceso, (…) a ser juzgado por sus jueces naturales y (…) al derecho del ejercicio a la función pública…”.

En tal sentido, denunció el recurrente que tanto la Comisión Electoral como el C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), al dictar el acto administrativo impugnado prescindieron total y absolutamente del procedimiento, conculcando sus derechos a la defensa y al debido proceso, dado que “…acostumbran a dictar ordenes de paralización de determinadas actividades particulares (sujetas a control, vigilancia y fiscalización de esos organismos), alegando presunta infracción de Ley, sin que previamente se hubiere abierto el debido procedimiento con su correspondiente expediente, y notificado al interesado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la LOPA, para garantizarle el ejercicio de los derechos articulados a su participación en el ITER PROCEDIMENTAL, en especial el derecho a la defensa…” (mayúsculas del original).

Alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud de que, a su entender, la Comisión Electoral de la referida Universidad incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por “usurpación de funciones”, tras quebrantar el derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales, pues tal actuación contraviene lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades.

En síntesis, solicitó se “…declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sustitución dictada por la Comisión Electoral y notificada por el C.U. de la Universidad de Los Andes, de fecha 3 de julio de 2006, oficio CU-1467 (…) y todos los actos dictados por la Comisión Electoral y C.U., por [habérsele] violado derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 21 numeral 2, 26 y 49, numerales 1, 3 y 4, (…) 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (corchete de la Sala).

Asimismo, el recurrente solicitó conjuntamente con el recurso interpuesto, acción de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendieran los efectos del acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA) en fecha 03 de julio de 2006, mediante el cual “…se [le] sustituye como Representante de Los (sic) Egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes…” (corchete de la Sala), en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y al honor y a la reputación, contenidos en los artículos 21, 26, 49, numerales 1 y 4, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, señaló que se le “…[cercenó] así, además, el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al ejercicio de la función pública, y que éste [le] es violado al [impedirle] el Decano y el C.U. fungir como representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente alegó respecto al fumus boni iuris, que el acto impugnado “…fue levantado y procesado contraviniendo en forma tajante y grosera derechos y garantías constitucionales como el derecho de toda persona de ser tratada igual ante la ley con sus respectivas garantías, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…), sanción esta impuesta que en consecuencia viola [su] derecho al honor, propia imagen, reputación y derecho a la dignidad, (…) ya que la Comisión Electoral y el C.U. de la Universidad de Los Andes dejó (sic) de aplicar la Ley de Universidades en su artículo 26, ordinal 11 (…), que establece el único procedimiento y la competencia para juzgar o remover a los miembros del C. deF. y decidir las causa que deben ser puestas a su conocimiento…” (corchete de la Sala).

De la misma forma, señaló en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, que “…la sola sustitución como Representante de los Egresados ante el C. deF. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, constituye una certeza de que si se declara (…) la nulidad del acto administrativo, el tiempo que [él] permanezca imposibilitado para ejercer [su] función ante el C. deF., será con toda seguridad de difícil reparación por la propia decisión del recurso contencioso administrativo de anulación, por lo cual esto implicaría que, efectivamente la decisión quedara completamente ilusoria en su ejecución y, sobre todo, no repararía los daños colaterales que tal situación comporta, ya que [su] período vence el 24 de noviembre de 2006 según las normas establecidas para la asignación de los representantes de los egresados, ante el C. deF. firmado y avalado por la Comisión Electoral el 24 de noviembre de 2004” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, “…se ordene [su] restitución inmediata al cargo como Representante de los Egresados ante el C. deF. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes…” (corchete de la Sala).

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fechas 30 de octubre de 2006 y 16 de abril de 2007, el co-apoderado de la Universidad de Los Andes (ULA) consignó escritos de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a la medida cautelar solicitada, alegando las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Ybrahin Palencia a partir del 03 de diciembre de 2002, ha representado a los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA), y “…la Ley de Universidades establece que esta representación durará dos (2) años y fue sustituido por un nuevo representante el día veinte de febrero de dos mil seis…”.

Igualmente señaló que el recurrente en su escrito “…hace aparecer que puede permanecer en tal representación a perpetuidad ya que según sus propias afirmaciones solo puede ser sustituido (…) si es objeto de un procedimiento, que según su parecer (…) el único que lo puede instruir, es el C.N. de Universidades…”. En tal sentido, alegó que el procedimiento establecido en la Ley de Universidades en el numeral 13 del artículo 20, se refiere a procedimientos disciplinarios y el caso de autos “…no tiene tal connotación, antes por el contrario se trata del ejercicio consagrado en la Ley de Universidades, para la representación de los egresados en el Co-Gobierno Universitario (Art. 129 eiusdem)”.

Seguidamente expresó que “…[el] procedimiento para escoger el representante de los egresados ante el C.U. y C. deF., no es competencia de los organismos universitarios: ni de las Comisiones Electorales, ni de los Consejos Universitarios, en consecuencia no convocan ni realizan ningún tipo de selección ni designación; esa materia por reserva legal corresponde a: las Asambleas o Juntas Directivas de los Colegios o Asociaciones Profesionales y de sus representantes; lo que [hacen] en [el] caso concreto (ULA), es reconocer una designación que realizan los representantes de los egresados por ante los Consejos de Facultad, (…) según lo señala el Art. 129 de la Ley de Universidades, los cuales durarán dos (2) años en sus funciones en un todo de acuerdo a lo que al respecto señala el Art. 25, parágrafo primero eiusdem…” (negrillas del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte alegó que en fecha 09 de agosto de 2005, el Colegio de Abogados del Estado Mérida llevó a cabo un nuevo proceso electoral “…después de haber permanecido congelado dicho proceso por aproximadamente siete (7) años; consecuencialmente esto conllevó, a una renovación de los cuadros dirigentes y representativos de la referida corporación; dentro del referido proceso estaban los egresados del Colegio de Abogados, quienes procedieron a realizar en primer término la elección del representante de los egresados y luego realizar la designación según las normas que rigen la materia (Ley de Universidades y Reglamento Parcial de 1971), dando como resultado que el Abogado J.M.M. (…) fuese designado como el representante de los egresados por ante el C.U. de la Universidad de Los Andes, proceso electoral tutelado por el C.N.E. y no por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes…” (destacado del original).

Finalmente, consideró que al recurrente no se le violó ningún derecho o garantía constitucional, no atacó el resultado de las elecciones mencionadas y la Universidad de Los Andes (ULA) estaba en la obligación de reconocer tales resultados. Asimismo, señaló que lo procedente en este caso era recurrir ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no ante la vía administrativa o contencioso-administrativa, como erróneamente procedió el recurrente y, en consecuencia, solicitó la declaratoria de incompetencia, “…por cuanto la materia bajo estudio es eminentemente electoral…”.

IV DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo para ello que:

Del examen de las actas procesales, se desprende que la designación del recurrente no fue el resultado de un proceso electoral, no obstante, observa [la] Juzgadora, que al folio 59, consta en copia fotostática comunicación Nº 041-05, de fecha 07 de septiembre de 2005 emanada del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida y dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, mediante la cual les informa ‘que el día 04 de agosto del presente año (sic), fueron efectuadas las elecciones para escoger las nuevas autoridades de [esa] Corporación, así como las autoridades [del] Co Gobierno Universitario quedando designados como Representantes de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Ilustre Universidad (…)’. Comunicación de la cual se evidencia que en el caso de autos, hay elementos de naturaleza electoral que hacen inferir a este Tribunal Superior, que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…

(negrillas del original y corchetes de la Sala).

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y, al respecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala, mediante sentencia Nº 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), configuró su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El criterio orgánico, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, y el criterio material o sustancial, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Carta Magna.

En efecto, tal como señaló adecuadamente el Juzgado Superior declinante, esta Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., publicada bajo el Nº 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:

…es evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45 [de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], no puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, (…).

…omissis…

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado y corchetes de la Sala).

En ese sentido, observa la Sala que en el caso de autos se está en presencia de una impugnación contra un acto emanado del C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), contenido en el oficio Nº CU-1467 de fecha 03 de julio de 2006, que resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emitida por la Comisión Electoral de la referida Universidad, por medio del cual se revocó la credencial que acreditaba al ciudadano Ybrahin Palencia como representante principal de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA).

Así, si bien es cierto se evidencia que el acto objeto de impugnación no constituye en sí mismo un acto de naturaleza electoral, por cuanto en ello no está involucrado de manera directa el ejercicio de la soberanía popular a que alude la referida noción de “acto de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral” (véase al respecto sentencia de esta Sala Nº 30 del 28 de marzo de 2001, caso: V.M., entre otras), no es menos cierto que el mismo deriva de un mecanismo soberano de selección llevado a cabo por un grupo de profesionales egresados de la Universidad de Los Andes (ULA), pues es el caso que se origina producto de una elección efectuada en el seno del Colegio de Abogados del Estado Mérida (comunicación que corre inserta al folio 59 del expediente judicial), en virtud de la escogencia de los representantes de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad, motivo por el cual se debe concluir que el acto recurrido está indisolublemente relacionado con la materia electoral.

Por ello, esta Sala Electoral conforme a los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sentando desde su creación, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 06 de julio de 2007; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que el acto cuya nulidad se demanda es de contenido electoral y emana de uno de los entes enumerados por el Texto Constitucional, en el numeral 6 del artículo 293, como lo son las Universidades Nacionales. Así se decide.

VI

DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala considera oportuno efectuar un análisis de las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente a los fines de convalidarlas o no, atendiendo a los criterios constitucionales de jurisdicción oportuna, que se refieren al derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas, entendido éste como la justificación temporal del proceso, sometido a la razón y legalidad, sin formalismos no esenciales que obstaculicen el trámite procesal y el mantenimiento del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa.

En ese sentido, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, y en virtud de ello, se evidencia que sólo en dos casos podrán los Jueces declarar la nulidad de un acto procesal: i) cuando la nulidad se establezca expresamente por la Ley; y ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Aunado a ello, el derecho al debido proceso garantiza la seguridad jurídica dentro del iter procedimental, cuya fuerza normativa –por tratarse de una previsión constitucional referida a la regularidad procesal– impone su vinculación no sólo para los justiciables, quienes deben intervenir en un procedimiento predeterminado por la ley y contradecir en él sus pretensiones sin menoscabar, cada uno, el derecho de la parte contraria; sino también para el propio Estado, mediante los órganos jurisdiccionales, los cuales deben ejercer su función de tutela y equilibro procesal a fin de evitar actuaciones equívocas o abusivas, ante la insuficiencia, error de aplicación de la ley o ante la ausencia de un procedimiento legítimamente constituido.

Así pues, la nulidad de un acto vendrá condicionada con la indefensión que pueda causarse a las partes, aún cuando se trate de omisiones de formalidades no esenciales, correspondiendo en consecuencia al Juez, como director del proceso, evitar la indefensión de alguna de las partes intervinientes y procurar el ejercicio equilibrado del derecho a la defensa.

Siendo ello así, debe esta Sala determinar si las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fechas 27 de septiembre de 2006 y 22 de enero de 2007, a través de las cuales se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y se negó la medida cautelar solicitada, respectivamente, cumplieron con el propósito asignado por la ley y no causaron indefensión a las partes. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado.

Observa la Sala que del auto de admisión se desprende que el Juzgado antes mencionado admitió la acción propuesta, “…de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Segundo y Décimo Aparte, del artículo 21 y 19, de la Ley [Orgánica] del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2004, para que concurran a contestar o formular oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la última formalidad cumplida…” (corchete de la Sala).

Ahora bien, dado que en el presente caso lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto de naturaleza electoral, como se indicó anteriormente, la admisión ha debido efectuarse conforme a las normas que definen el proceso contencioso electoral, previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, especialmente en los artículos 241 y siguientes, contenidos en las secciones Cuarta y Quinta del Capítulo II, Título IX, del mismo texto legal.

En tal sentido, tratándose la presente causa de un proceso electoral, como se ha indicado anteriormente, estima esta Sala que el aludido auto de admisión adolece de un vicio no convalidable, pues al no pronunciarse con relación a la admisión o inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con la normativa que le era aplicable, no cumplió con la finalidad que le asigna la Ley, incurriendo el Juez en una subversión procedimental que lesiona el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, lo cual causa indefensión a las partes, al no contar éstas con un proceso jurisdiccional tramitado por el régimen legal establecido para los recursos contencioso electorales, que es precisamente el procedimiento natural, lo que trae como consecuencia la nulidad del auto interlocutorio de fecha 27 de septiembre de 2006.

En este mismo orden, considerando que la causa se sustanció írritamente hasta la fase de promoción de pruebas en virtud del vicio de ilegalidad contenido en el auto de admisión, debe aplicarse el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. Por tanto, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión del recurso interpuesto. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entrar a revisar la admisibilidad de la pretensión de nulidad, conforme al procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral contemplado en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, habida cuenta que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el proceso.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, resulta pertinente revisar previamente el contexto de la presente controversia, especialmente en lo relativo al petitorio formulado por la parte recurrente.

En este sentido, se observa que el objeto del recurso interpuesto está referido a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), que resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emitida por la Comisión Electoral de la referida Universidad, por medio de la cual se revocó la credencial que lo acreditaba como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad.

Ahora bien, observa la Sala que la parte recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su restitución inmediata al cargo como Representante de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA).

Al respecto, esta Sala considera importante señalar que, atendiendo al carácter subjetivo del recurso contencioso electoral, previsto en la norma contenida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la finalidad de este medio de impugnación es el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, con la brevedad y sumariedad que implica su tramitación y decisión, en contraposición con el mero control de la legalidad de los actos jurídicos (propio del carácter objetivo).

En tal sentido, la Sala estima que siendo el recurso contencioso electoral un medio efectivo para el logro de la tutela jurídica de los derechos e intereses de los ciudadanos, es necesario que exista la posibilidad de que la situación jurídica señalada como lesionada pueda ser reparada por el fallo respectivo.

Ahora bien, estando claramente establecida la pretensión del recurrente y el contenido del acto administrativo impugnado, advierte la Sala que consta al folio 13 del expediente, credencial otorgada por la Comisión Electoral al ciudadano Ybrahin Palencia, como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA), para el período comprendido del 24 de noviembre de 2004 al 24 de noviembre de 2006.

Asimismo cursa al folio 59 del expediente, oficio Nº 041-05 de fecha 07 de septiembre de 2005, suscrito por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante el cual se le notifica a la referida Comisión Electoral de las elecciones efectuadas para escoger las nuevas autoridades de dicho Colegio Profesional así como las autoridades del co-gobierno universitario, quedando designado como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA) el ciudadano J.D.M..

Ello así, observa la Sala que en virtud de lo establecido en los artículos 61 de la Ley de Universidades y 95 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes (consta de los folios 165 al 178 del expediente), respectivamente, que los representantes de los egresados ante los Consejos de Facultades y sus suplentes, durarán dos (02) años en el ejercicio de sus funciones, y serán elegidos por los Colegios o Asociaciones Profesionales respectivas.

  1. la situación, la Sala advierte que, visto que en fecha 24 de noviembre de 2006 venció el período de dos (02) años para el cual había sido designado el ciudadano Ybrahin Palencia como Representante de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad, resulta claro que una eventual decisión acordada en el sentido de que se ordene su restitución inmediata al cargo, no tendría ningún efecto práctico ni jurídico para el recurrente, toda vez que el período para el cual fue electo el recurrente ya feneció, siendo ocupada su vacante en los actuales momentos por el Representante electo en los comicios efectuados en el seno del Colegio de Abogados del Estado Mérida, tal como lo establece el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, de manera que, en el supuesto que el acto administrativo impugnado hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo, por lo que se estima que el recurso contencioso electoral interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE porque se verifica un decaimiento en el objeto de la pretensión. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Acepta la declinatoria de COMPETENCIA que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano YBRAHIN PALENCIA, asistido por el abogado G.R.P.B., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1467 de fecha 03 de julio de 2006, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que resolvió el recurso jerárquico ejercido contra la decisión emitida por la Comisión Electoral de la referida Universidad, por medio del cual se revocó la credencial que acreditaba al recurrente como Representante Principal de los Egresados ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad.

  2. - revoca el auto de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en consecuencia se REPONE la causa al estado de admisión.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto en virtud de que existe un decaimiento del objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 27 de noviembre de 2007, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 213.

El Secretario,

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