Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0824

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 218/2013 del 12 de agosto de 2013, recibido en esta Sala el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente signado con el número 131 nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 26 de julio de 2013, por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.362 y 83.790, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., titular de la cédula de identidad número V- 11.496.102, representación que emana de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 02, tercero, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y de su hijo de 8 años de edad [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra “actuaciones” dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar interpuesto por el ciudadano F.H.S.C. en su contra.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la abogada Deyi Noguera Filgueira, apoderada judicial de la ciudadana Y.K.D.U., el 7 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta.

El 20 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En la misma fecha anterior, las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante consignaron escrito de formalización de la apelación ante la Secretaría de esta Sala Constitucional.

El 29 de octubre de 2013, la abogada O.G.S.G., apoderada judicial del ciudadano F.S.C., parte demandante en la causa de modificación del régimen de convivencia familiar y tercero interesado en la acción de a.c.; consignó escrito y anexos en relación a la causa.

El 28 de noviembre de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.F.C., Inpreabogado número 195.825, en su carácter de apoderado de la ciudadana Y.K.D.U., y consignó escrito.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., fundamentó la acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, “el presente amparo tiene su origen en la violación del Derecho a la Defensa (sic) y Debido Proceso (sic) establecidos en el artículo 49 Constitucional; Tutela Judicial efectiva (sic), en el art. 26 de nuestra Carta Magna; Derecho a la Igualdad de las Partes, art. 21 eiusdem; así como la violación de normas de orden público, infringidas por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución…”.

Que, “en fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano F.H.S.C., por medio de apoderado, presentó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar… en beneficio de su hijo el niño (…), de 8 años de edad, en contra de nuestra representada, ciudadana Y.K.D.U. (…) en la cual alega que interpone demanda por haber surgido “hechos nuevos”, pues actualmente esta residenciado en la ciudad de Toronto, Canadá; hecho en el cual basa la acción sin haber aplicado los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil; demanda que fue admitida en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección”.

Que, “mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal fijó fecha para el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07 de mayo de 2013 a las 11:30 am. Estando ambas partes debidamente notificadas,... En la misma fecha se observa diligencia de la parte actora en la cual solicita al Tribunal que la Audiencia se realice a través de medios electrónicos: internet y skype…”.

Que, “[e]n auto de fecha 02 de mayo de 2013, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación del Circuito y lo hace en la misma fecha por Oficio (sic) N°3433, donde pide la tramitación por ante las autoridades competentes”, para la realización de la video conferencia vía internet, lo cual expresa se realiza, sin tener el Tribunal certeza del cambio de residencia del actor.

Que, “[e]l día 07 de mayo de 2013, concurri[eron] a la hora prevista por el Tribunal, para la Audiencia de Mediación, la parte demandada con sus abogados y el Fiscal del Ministerio Público, sin la presencia de la parte actora ni sus apoderados. Siendo informados por el Tribunal, que el acto había sido diferido. En relación a este hecho, observamos en fecha 07 (sic) de mayo, el auto del Tribunal que acuerda Diferir (sic) la Audiencia (sic) fijada para ese día, hasta que constara en autos lo solicitado por el Tribunal en el oficio N° 3433”.

Que, “[l]a audiencia debió haberse realizado con los presentes, y se debió aplicar la legislación vigente, artículo 469 y 472 de la Ley Especial; en virtud de que la juez a-quo no puede subvertir el procedimiento, concediéndole 31 días adicionales, con la nueva oportunidad para que estuviera la parte actora que no asistió el 07 de mayo”.

Que, “en la Audiencia de Mediación es obligatoria y no puede ser suplida, la presencia personal de la parte actora en Régimen de Convivencia Familiar, si el demandante no podía estar presente, lo cual es afirmado por la representación judicial del actor, y por la juez a-quo en el auto de fecha 10 de mayo; debe ser aplicado el artículo 472 de la LOPNNA.; cuya aplicación a solicitud de la parte demandada, fue negada por la ciudadana juez en el auto señalado …, decisión ésta que causó lesión y gravamen de carácter material y jurídico a la parte demandada…”.

Que, “la jueza a-quo, al haber DIFERIDO la audiencia, sin haber aplicado las disposiciones legales pertinentes, subvirtió el procedimiento, al dar por hecho cierto, un simple alegato que jamás fue probado por la parte actora, violentando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva (sic), además del Derecho a la Igualdad de las partes, el principio a la Seguridad Jurídica y a la confianza legítima, al impedirle a nuestra mandante ser oída en el momento procesal previamente fijado para tal fin, creando así inestabilidad jurídica”.

Que, “[l]a amenaza inminente radica en el hecho de que aunque hemos advertido al Tribunal de las violaciones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) al Debido Proceso, desde el inicio del procedimiento viciado de nulidad:…apelamos del auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2013, que negó la aplicación del artículo 472 de la Ley Especial…”.

Por último, solicitó, “[s]e sirva anular todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente e inadmita la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano F.H.S.C. en contra de nuestra representada, en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en interés superior del niño”.

II

DE LA DECISIONES ACCIONADAS EN AMPARO.

Si bien la parte accionante no señaló con precisión cuáles son las actuaciones procesales del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Táchira, advierte la Sala, con atención a los hechos narrados, que tales actuaciones están conformadas por los autos del 7 de mayo de 2013 y el 10 de mayo del 2013.

Al efecto el 7 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó auto estableciendo lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente y visto la diligencia escrita por la abogado O.G.S., con el carácter acreditado en autos. En consecuencia se acuerda DIFERIR la audiencia fijada para el día de hoy 07 de mayo de 2013, a las 11:30, hasta tanto conste en autos lo solicitado por este tribunal, mediante oficio Nro 3433, de fecha 02 de mayo de 2013. Cúmplase

.

Asimismo, el 10 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión estableciendo lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Y.K.D.U., plenamente identificada, asistida por las abogadas D.F. y Deyi Noguera Filgueira, inscritas en el INPREABOGADAO (SIC) bajo el No.66.362 y 83.790, en su orden, esta juzgadora observa a la diligenciante que del libelo de la demanda se desprende que el demandante manifestó el hecho de su residencia fuera del territorio venezolano, igualmente consta en escrito de fecha 30 de abril de 2013, inserto a los folios 39 y 40, la apoderada judicial del demandante abogada O.G.S., debidamente identificada informó solicitó (sic) el trámite de la audiencia preliminar de la fase de Mediación con la utilización de medios audiovisuales señalando la no posibilidad del mismo para acudir personalmente a dicha audiencia, petición ésta que ya fue proveída y se está en espera de la respuesta respectiva, en razón del cual se niega su pedimento de la aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la aplicación del desistimiento

.

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 1 de agosto de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró, inadmisible la acción de a.c. ejercida por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., contra las actuaciones del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa con motivo de revisión del régimen de convivencia familiar.

El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió bajo la siguiente motivación:

…resulta oportuno destacar que la presente acción de A.C. se encuentra fundamentada en la supuesta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en razón de la actuación realizada por la a quo al dictar el auto de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 34), en el cual se difirió la celebración de la audiencia de mediación, hasta que constara en autos que se hubiese cumplido lo solicitado en oficio Nro. 3433, y que ante la oposición de las accionantes a tal diferimiento, el tribunal supuestamente agraviante, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, le explicó los motivos por los cuales había realizado dicho diferimiento, ante lo cual apelaron del referido auto, en virtud de lo cual acude a la vía del A.C. para la restitución de las citadas garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente A.C., este Juzgado debe revisar que no se hayan verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicho texto legal en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad el hecho de que el accionante no haya utilizado las vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica por la parte denunciante como infringida, al señalar lo siguiente:

‘…omissis…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…omissis…’

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., señaló con respecto al ordinal 5 del artículo 6 eiusdem lo siguiente:

‘…omissis…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, ‘no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: ‘…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H.Kelsen,Teorìa p.d.D., Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº2369 del 23.11.2001, caso : M.T.G. y otros”) De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nª 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada( Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, casò: “Keneth Enrique Scope Leal”)…omissis… (Negritas, cursivas y subrayado propio).

En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:

‘…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone: ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…’( sentencia del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado A.D.R.).

Observa esta Superioridad de los hechos narrados por las accionantes, que hicieron uso del recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado supuestamente agraviante, a través del cual negó la oposición que hizo la hoy accionante en A.C. contra el diferimiento de la audiencia de sustanciación y que dicha situación jurídica que supuestamente le infringe o viola las garantías constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva a la parte presuntamente agraviante, lo cual a criterio de esta Jueza Superiora se subsume en la citada causal de inadmisibilidad del A.C. establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que señala que el Amparo es inadmisible cuando el recurrente no ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias como lo es el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.

En consecuencia de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÎ SE DECIDE.

.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional. Ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa:

Se verifica de actas, que el día viernes 26 de julio de 2013, fue incoada la acción de a.c., la cual fue recibida el lunes 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 69), el cual dictó y publicó decisión declarando Inadmisible la acción de amparo propuesta, el día, jueves 1 de agosto de 2013, es decir, al tercer día siguiente de recibida la acción de amparo interpuesta, con sujeción de lo establecido en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Ello así, deriva con meridiana claridad que el fallo en referencia fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, no procediendo su notificación y comenzando al día siguiente el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual tal como se encuentra establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia, que en el presente caso data del 1 de agosto de 2013.

Asimismo, es oportuno acotar, que esta Sala en la sentencia vinculante, número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.a. a las normas constitucionales el procedimiento de amparo, y dispuso en relación al lapso de apelación lo siguiente:

(…)

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:

  1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. (…)Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (resaltado de este fallo)

Conforme con lo anterior, en reiteradas oportunidades esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, computado en atención al criterio referido (ver sentencias números 3213 de 14 de noviembre 2003, caso: E.F.H.; 920 de 7 de julio de 2009, caso: W.S.C.; y 138 de 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran).

Ahora bien, consta al folio 79 del expediente que, el día miércoles 7 de agosto de 2013, la abogada Deyi Noguera Filgueira, apoderada judicial de la presunta agraviada, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo del 1 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira percatándose esta Sala que, desde la fecha de publicación del fallo apelado, hasta la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación transcurrieron cuatro (4) días calendarios consecutivos, resultando extemporáneo dicho recurso.

Así las cosas, llama la atención a esta Sala el cómputo realizado por el a quo constitucional que corre agregado al folio 85 del expediente, en el que se expresa: “TABLILLA DE DIAS DE DESPACHO. Agosto 13. N° 1 DIA: JUEVES. DESPACHO: SI. N° 2. DIA: VIERNES. DESPACHO: NO. N° 5 DIA: LUNES. DESPACHO: SI. N° 6 DIA: MARTES. DESPACHO: SI. N° 7 DIA: MIERCOLES: DESPACHO: SI…”, pues, como se dijo son 3 días por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que expresamente dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltado de este fallo).

En tal sentido, y a fin de verificar lo errado del referido cómputo, esta Sala hace referencia a la forma de computar los tres (3) días previstos en la norma antes transcrita, y de los que disponen las partes para apelar, siendo precisado en sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., lo siguiente:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).

Ello así, se percata esta Sala que en el presente caso, desde el día jueves 1 de agosto de 2013, hasta el miércoles 7 de ese mismo mes y año, transcurrió 4 días calendarios consecutivos, al excepcionar sábado y domingo. De allí, que evidenciado que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, se declara inadmisible y, en consecuencia, firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Táchira, el 1 de agosto de 2013, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación ejercida por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Noguera Filgueira, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., titular de la cédula de identidad número V- 11.496.102, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1 de agosto de 2013, que declaró INADMISIBLE de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0824

CZdM/

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