Sentencia nº A-027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 18 de julio de 2003, a las tres y quince de la tarde, cuando el acusado YENEXON R.B. y otro ciudadano le pidieron al ciudadano C.D.V.M.E., quien fungía como taxista que los trasladara hacia el sector El Paraíso de la ciudad Maturín, Estado Monagas y al llegar al mencionado lugar lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo, marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, tipo Sedán, de color azul, placas BAF-54Z.

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio son los siguientes:

… Que en fecha 18/07/03, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, el acusado YENEXON R.B. en compañía de otro sujeto le solicitaron los servicios al ciudadano C.D.V.M.E., quien se desplazaba en un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno, Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Placas: BAF-54Z; color: Azul y de Uso: Particular, cumpliendo labores de taxista por las inmediaciones de la Urbanización El Parque, para que los trasladara hacia el sector El Paraíso de esta ciudad, y una vez hallándose en dicho sector le indicaron que se dirigiera hacia una calle sin salida, donde fue conminado por el referido acusado con un arma de fuego que portaba, despojándolo del mencionado vehículo

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El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, a cargo del ciudadano juez abogado M.E.P. y de los escabinos N.J.M.L. y Z.T. VELÁSQUEZ LÓPEZ, el 22 de febrero de 2006 CONDENÓ por unanimidad al ciudadano acusado YENEXON R.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-15.511.728, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 “eiusdem” y con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.D.V.M.E..

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado L.R.M., Defensor Público Cuarto del Estado Monagas, fundamentando la única denuncia del recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando “… la violación de la ley por inobservancia o aplicación de una norma jurídica, denuncio la infracción de las normas previstas en los Artículos 05 y 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y 83 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del Hecho Punible es decir el delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, según la calificación jurídica dad (sic) por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (…) aún cuando la representación fiscal presento (sic) acusación por el delito de robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración …”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, extensión Maturín, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.J.L.J., IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN (ponente) y F.J.M.B., el 23 de octubre de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado porque “… el ciudadano Juez de Juicio estableció los hechos debatidos en Sala y aplicable al caso en examen, exponiendo además las razones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar jurídicamente lo debatido en Sala …”.

El ciudadano abogado L.R.M., Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas interpuso recurso de casación a favor del ciudadano acusado.

El 19 de diciembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 12 de enero de 2007, fecha en la que se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem” y de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por lo siguiente:

… los jueces sentenciadores de Primera y Segunda Instancia no establecieron los supuestos fácticos que configuran la Calificación Jurídica, conforme lo disponen las normas penales sustantivas incurriendo en errónea aplicación de la norma Jurídica …

(resaltado de la Sala).

Transcribió parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y después explicó:

… Es de señalar en primer lugar que: Cuando lo denunciado sea un delito contra la propiedad, el instructor fiscal procurará por todos los medios de hacer constar la preexistencia de las cosas objeto del delito (…) Considera la defensa que en el caso en concreto igualmente no se demostró la cualidad del sujeto pasivo del delito en cuestión. No se demostró la relación de causalidad que presuntamente existía entre la victima C.D.V.M.E. y los bienes muebles objeto del presente proceso (…) ello se evidencia del texto de la sentencia y del acta (…) del debate oral y publico (sic).

(…) los jueces sentenciadores no hacen un análisis y concatenación de las pruebas, de las razones que los llevaron a considerar que hubo apoderamiento por parte de mi representado YENEXON R.B., con que elementos de prueba se probo (sic) tal circunstancia cuando es el caso que mi representado no fue detenido infraganti, no se decomiso (sic) el vehículo en su poder, ni las armas. Ambos no señalan con que elementos de prueba consideraron demostrado el Apoderamiento. Estima la defensa que si el ciudadano Juez ponente hubiese realizado la exposición concisa y concreta de los fundamentos de hecho y de derecho la sentencia dictada seria la anulación del fallo de Primera Instancia.

De modo, pues el Error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el acta de sentencia y de debate, las cuales consigno como prueba de lo alegado, no se puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y de la justicia …

(resaltado del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y alegó su inconformidad con la calificación jurídica cuando expresó que “… los jueces sentenciadores de Primera y Segunda Instancia no establecieron los supuestos fácticos que configuran la Calificación Jurídica …” y cuando en la última parte de su escrito señaló “… el error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el acta de sentencia y de debate, las cuales consigno como prueba de lo alegado, no se puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y de la justicia …”.

También destacó la “errónea aplicación”, es decir indebida aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los juzgadores de la Corte de Apelaciones “… no hacen un análisis y concatenación de las pruebas, de las razones que los llevaron a considerar que hubo apoderamiento por parte de mi representado YENEXON R.B. …”, denunciando así la inmotivación de dicho fallo.

La Sala ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado únicamente respecto a la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la indebida aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en lo que respecta al alegato sobre el supuesto error de derecho en la calificación jurídica del delito, la defensa no señaló a esta Sala, cuales fueron los hechos dados por probados, y por los cuales fue condenado su representado, siendo ello necesario para entrar a considerar si la calificación jurídica dada por el tribunal de juicio y confirmada por la recurrida, fue correcta o no.

En virtud de la admisión de la única denuncia, la Sala convoca a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

I) ADMITE la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa pública del ciudadano acusado YENEXON R.B. únicamente en cuanto a la indebida aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

II) CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-000007

MMM.

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