Decisión nº 451-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaryhe Georgina Alverez Alverez
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000220

Solicitante: Yennys C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.537.

Abogada asistente: Eneyilda M.L., en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016, la ciudadana Yennys C.T.A., ya identificada, actuando en su carácter representante legal de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abogada Eneyilda M.L., solicitó que se rectificará en la partida de nacimiento de su hija, en cuanto al año de nacimiento por cuanto colocaron dos mil catorce (2014), siendo lo correcto dos mil trece (2013). En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, certificado de nacimiento de la niña emitido por el C.N.E..

En fecha 28 de septiembre de 2.016, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas. Igualmente se ordenó oír la opinión de la niña.

En fecha 03 de octubre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.

En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, de fecha cinco (05) de octubre de 2016.

En fecha 21 de octubre de 2016, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" del día cinco (05) de octubre de 2016.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, del certificado de nacimiento de la niña, emitida por el C.N.E., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), de autos del presente expediente, que efectivamente el año de nacimiento de la niña, se asentó errado en la partida de nacimiento, se colocó 2014, siendo lo correcto 2013, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yennys C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.537, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena insertar en la partida de nacimiento de la niña, el año de nacimiento correctamente como 2013.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia T.S.d.M. G/D P.L.T.d.E.L., bajo el acta Nº 351, de fecha 10 de junio de 2.014. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia T.S.d.M. G/D P.L.T.E.L. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE G.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 451 -2.016 y se publicó siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000220

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR