Sentencia nº 080 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el ciudadano A.H.J., identificado con la cédula de identidad E- 81761876, asistido del abogado R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13625, manifestó lo siguiente:

… La presente denuncia va dirigida en contra de la ciudadana Y.P.D.H. (…) Es el caso (…) que el legitimo padre de mis representados (…) J.F.H.B. (…) en sus últimos años de vida (…) adquirió [un inmueble] (…) constituido por un terreno propio y las bienhechurías en él construidas conformada por seis (6) casas de habitación, cinco (5) de las cuales se encuentran en calidad de arrendamiento y UNA se encontraba ocupada en vida por el de cuyus (sic) y la denunciada, en la misma dirección de la denunciada, con quien convivía primariamente en condición de concubina y luego como legítima esposa (…) Ahora bien (…) como quiera que el legítimo padre de mis representados tenía cierto temor de perder sus bienes por una acción que pudiera intentarle otra de sus anteriores concubinas la ciudadana B.M.S. quien no había quedado conforme con el de cuyus (sic) en un acuerdo como ‘copropietarios’ (…) ya que dicha ciudadana aspiraba mayores beneficios por su relación concubinaria (…) por cuyas causas e inconformidad en este sentido el mismo era objeto de amenazas por parte de la misma de manera constante y reiterada, de allí que pensando que la misma lo despojara de sus bienes a través de cualquier acción judicial opto en común acuerdo con sus hijos en proteger sus bienes de manera simulada, y es cuando vende de manera simulada poniendo en cabeza de su hijo mayor A.H.J., cumpliendo así la tradición colombiana el inmueble conformado por un terreno propio y las bienhechurías en el construidas que como ya sabemos esta constituida por seis (6) casas, una de las cuales habitó en vida con la querellada (…) La denunciada de autos (…) para asegurarse del apoderamiento de dichos bienes comenzó a ejercer presión sobre el legítimo padre de mis mandantes con la finalidad de que se casara con ella sopena (sic) de no seguir conviviendo con él, pues ya para esa fecha era conocedora por convivir con él, que le referido ciudadano ya se encontraba padeciendo de una grave enfermedad y tenía además una edad bastante avanzada. No obstante, al tiempo pensando tristemente ‘…que ya era dueña absoluta de los bienes del de cuyus (sic)’ y al a.c.a.o. asesores que pudieran conocer mejor el derecho, vamos a decir con mayor precisión jurídica es informada que aun casada no heredaría nada de los bienes desde el momento de su casamiento civil, pues dichos bienes serían considerados como bienes propios por haberlos adquirido el de cuyus (sic) antes del matrimonio, por lo que ante esta alarmante circunstancia para la denunciada ‘confronta a su esposo’ sobre la condición de los bienes y bienhichuirias (sic) con la intención de ver las maneras como ella lograba los traspasos de dichos bienes o ponerlos de alguna manera a su nombre, es cuando ya el ciudadano J.F.H.B., ya muy enfermo sintiéndose débil y presionado se sinceriza con ella y le confiesa que desde hacía muchos años para poder proteger dichos bienes le había puesto en acuerdo con sus otros hijos los bienes al hijo mayor (…) No obstante como quiera que la denunciada seguía manteniendo su intención dolosa de alguna manera de apoderarse de los bienes de su esposo, logra convencer (…) al ciudadano ADALBERTO para que este le traspasara entonces el 50% de dichos bienes(…) pues la intención real y final que la denunciada tenía era la de conservar la casa principal donde aun habitaba con su ahora esposo y es cuando con fecha del día 04 de OCTUBRE del 2011, habiendo logrado convencer con artificios y artimañas al hijo mayor para que este le venda el 50% de dichos bienes como en efecto le otorga dicha venta y así consta del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo (…) cuyas características y demás especificaciones de esa venta fraudulenta están contenidas en dicho documento público (…) VENTA (…) que se hizo por la cantidad de 150.000Bs.F, los cuales a pesar de declarar el ciudadano A.H.J. (sic) como haberlos recibido en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción y que éste convencido por la fraudulenta estafadora y denunciada de autos, de que se los entregaría en los próximos días porque estaba por completarlos, y además pensando que la denunciada estaba actuando de buena fé pensó que repartiría dicha cantidad con sus hermanos y que igual repartición haría con el otro quedante 50% de los bienes a su nombre, pasando los días (…) sin que la denunciada diera cumplimiento con dicho pago y por cuyo precio adquirido el 50% de dichos bienes para poder quedarse con la casa principal donde aun habitaba para la fecha del otorgamiento con su esposo J.F.H.B., y apoderarse de la casa principal que habitaba con el de cuyus (sic) y de las tres (3) casas en fase de construcción en la parte de arriba de esa casa principal y además tener también participación en las restantes cinco (5) casas que se encuentran en calidad de arrendamiento, siempre excusándose y justificándose la denunciada en ‘la atención y dedicación permanente’ de la gravedad de su esposo enfermo, quien falleció posteriormente trece (13) días de la firma de dicho documento público objeto el cual es objeto (sic) del presente proceso penal (…) pero lo más asombroso (…) es que entre los recaudos del otorgamiento que consignaron seguramente ‘en complicidad’ con algún funcionario notarial y a ‘escondidas’ del ciudadano A.H.J. por la cantidad de Bs 150.000 (…) que nunca le fue entregado ni puesto a la vista ni del conocimiento del ciudadano A.H.J. ‘artificio, artimaña y medio capaz de engañar’ éste utilizado por la denunciada para cometer los delitos de FRAUDE Y ESTAFA, en contra de los herederos de la sucesión del ciudadano J.F.H.B.…

. (folios 1 al 15 del Cuaderno de Investigación Fiscal)

El veintiuno (21) de junio de 2014, los abogados EUDOMAR G.B. y A.F.M., Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignaron escrito acusatorio contra Y.P.D.H. como autora del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y M.J.M.D.F., atribuyéndole la presunta comisión del delito de ESTAFA bajo la participación criminal de Cooperadora Inmediata, desarrollado en el artículo 462 en relación con el artículo 83, ambos de la norma sustantiva penal.

El dieciocho (18) de marzo de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió:

… DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.J.M.D.F. (…) por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de A.H.J., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE de las medidas cautelares impuestas…

(folios 150 al 184 de la pieza 1 del expediente).

Mediante decisión proferida el veintisiete (27) de abril de 2015 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió el pronunciamiento siguiente:

“…Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter, y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal a favor de la ciudadana Y.P.D.H. (…), por la comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo (sic) 462 y 463 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.H.J.d. conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 23 numeral 4 literal “c” ejusdem. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la ciudadana YESENIA PAUTT…”.

Contra ésta última decisión, ejerció recurso de apelación el abogado R.D.J.D.G., apoderado judicial del ciudadano A.H.J., mediante escrito consignado el seis (6) de mayo de 2015.

Posteriormente, el veintisiete (27) de octubre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Presidente), D.F.R. (Ponente) y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, emitió el pronunciamiento siguiente:

… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.G. (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H.J. (…) SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N. 448-2015, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Y.P.D.H. (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463, numeral 3, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H.J., de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 327 al 347 de la primera pieza del expediente).

El diecisiete (17) de noviembre del año 2015, el abogado R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13625, consignó recurso de casación, actuando en representación de la víctima, ciudadano A.H.J.; no siendo contestado dicho medio de impugnación.

El quince (15) de diciembre de 2015 se dio entrada a las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-004981, y el dieciséis (16) de diciembre de 2016, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

Habiendo sido designado ponente en la presente causa para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio que el abogado R.D.J.D.G., a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar, fundamentándolo en dos denuncias:

En la primera denuncia señaló:

“… de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante ésta Sala de Casación Penal (…) la violación del artículo 346.4 del referido texto adjetivo penal, en cuya infracción por falta de aplicación incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al momento de producir la decisión accionada, toda vez que la referida Corte de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de Apelación que dio origen a estos autos y que versó sobre el vicio de violación de ley atribuido por ésta representación a la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a declarar el mismo sin lugar limitándose a expresar en su decisión que, efectivamente, el pronunciamiento de la primera instancia penal no adolecía del vicio alegado (INMOTIVACIÓN) pero sin llegar a realizar (…) un análisis del cual se derivara tal afirmación, todo lo cual violentó además del precepto legal arriba señalado y que es el fundamento del presente recurso, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA(…) en perjuicio de mi representado, al no establecer de manera motivada, toda vez que la Sala segunda Recurrida en Casación no dejó establecido ‘cuales eran las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión para declarar en la definitiva sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación’ para cuya decisión solo la basó en la transcripción de la sentencia apelada por inmotivación y por cuya errónea convalidación incurrió en grave error de derecho al tampoco haber motivado su sentencia pues sólo pretendió dar cumplimento con el requisito de la inmotivación con la simple transcripción literal de la decisión apelada precisamente por inmotivación…”.

Posteriormente el recurrente esbozó consideraciones relativas a lo que debe entenderse por motivación para luego expresar:

…se encontraban entonces obligados por la ley en el deber los ciudadanos Magistrados de la Sala Recurrida en Casación, de hacer ‘una relación clara, precisa y circunstanciada de manera motivada de todas las razones de hecho y de derecho, a través de las cuales fundó su decisión de sobreseimiento en beneficio de la acusada, no se trataba pues de una simple transcripción de una sentencia apelada por el vicio de inmotivación, era su deber como tribunal superior jerárquico corregir el grave error y vicio de INMOTIVACIÓN que venía siendo apelado y que se encontraba bajo su conocimiento, no convalidarlo, en peores circunstancias de indebidas y mal ejemplarizantes funciones judiciales, pues en estricto derecho debieron como jueces superiores jerárquicos haber hecho un análisis comparativo de manera independiente de todas y cada una de las pruebas y de los elementos de convicción y de interés criminalístico insertos en los autos del expediente, para saber en que coincidían unas y en que se excluían otras, para solamente así llegar a un convencimiento objetivo y definitivo que respondiera a dicho análisis, y aún mucho más allá, también de manera motivada y haber de manera concatenada realizado ese análisis sobre todas y cada una de dichas pruebas y razones de hechos y de derecho, de manera expresa dejar constancia en las actas procesales de dichos análisis y valoraciones comparativas (…) Ni siquiera la Sala Recurrida llegó a realizar un simple análisis de lo más elemental de los hechos comprobados en autos sobre el sobreseimiento apelado y que dejaba en completo estado de indefensión a mi representado ADALBERTO H.J., VICTIMA, al desprotegerlo y no saber este cuáles eran las razones de hecho y de derecho por cual se le estaba sobreseyendo a la acusada de autos, y cuáles eran las razones de hecho y de derecho en que la primera instancia y ahora la recurrida fundamentaron para declarar sin lugar el Recurso de Apelación (…) Se hace inaudito y hasta pueril que por el solo hecho de encontrarse ‘ con un documento público’ como así lo asentó la primera instancia y lo convalidó la Recurrida en casación, técnicamente no se encontraba a derecho, para así excluirlo de la sede penal a la sede civil, con lo que se desnaturalizaba las normas del derecho sustantivo que consagran y tipifican el delito de ESTAFA (…) En consecuencia esta representación por las razones anteriormente expuestas viene a solicitar (…) conforme lo dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal [se declare] con lugar en la definitiva y ordenando a otra sala distinta a la Recurrida a realizar una nueva audiencia con prescindencia del vicio de INMOTIVACIÓN…

.

Por su parte, la segunda denuncia se planteó de la manera siguiente:

… esta representación considera también con mucha gravedad el errose de derecho en el que incurre la Sala Recurrida en Casación, al haber pasado por alto las verdaderas funciones que como Juez Constitucional y de Control Judicial tenía el juez de control recurrida en apelación en atención a los artículos 334 (CONSTITUCIONAL) en concordancia con los artículos 19 y 264 COOPP (SIC), y que a la vez esas funciones de JUECES CONSTITUCIONALES también revestían a la Sala Recurrida en casación como Jueces Superiores (…) y sobre este orden de ideas esta representación quiere hacer las presentes consideraciones (…) Sabemos que el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene la facultad dentro de la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el titular de la acción penal, al dar inicio a una investigación por considerar (…) que: 1) la acción penal no se encuentra prescrita y 2) que además los hechos revisten carácter penal, comienza a recabar los elementos y las pruebas (…) los cuales una vez recabados en el decurso de su investigación fiscal, lo lleva al convencimiento de revestir la responsabilidad penal del sujeto activo del delito que investiga (…) para luego en el desarrollo y continuación de su investigación fiscal arribar a un acto conclusivo de acusación fiscal, para llegar así como llegamos en el caso in comento a la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar que en nuestro caso fue celebrada el día 27 de ABRIL del 2015, donde la juez de instancia recurrida en apelación incurrió en gravísimo error de derecho inexcusable cuando dejó establecido ‘ y en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la excepción promovida por la defensa privada, en razón que ciertamente la presente acción se encuentra promovida ilegalmente, pero no por falta de los requisitos formales, sino porque a juicio de quien aquí decide, los hechos imputados no revisten carácter penal’…

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Con lo anteriormente expuesto, el impugnante consideró que:

… la Sala Recurrida en Casación [incurrió] (…) en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público si bien como así lo asienta la propia juez de control había dado cumplimiento a todos los requisitos y funciones finales que habrían cubierto a través de una investigación fiscal el acto conclusivo de acusación fiscal y dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo procedente en derecho era admitir LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA VÍCTIMA…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia… 8. Conocer del recurso de casación

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Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13625, actuando en representación de la víctima, ciudadano A.H.J..

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13625, actuando en representación de la víctima, ciudadano A.H.J., como su apoderado judicial, cuyo poder especial riela inserto a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente. Estando facultado para recurrir en casación en nombre de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada N.M.B.M., Secretaria adscrita a la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (cursante en los folios 370 a 371 de la primera pieza del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el veintisiete (27) de octubre de 2015; siendo consignado el recurso de casación el diecisiete (17) de noviembre de 2015, es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo de días hábiles practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “… MES: OCTUBRE DIAS LABORADOS CON DESPACHO (…) 29, 30 (…) MES: NOVIEMBRE DIAS LABORADOS CON DESPACHO (…) 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20, 23…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintisiete (27) de octubre de 2015, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso, se evidencia que el impugnante le atribuye el vicio de inmotivación a la alzada, al considerar que dicho tribunal colegiado incurrió en la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal, señalando que: “…la Sala segunda recurrida en casación no dejó establecido ‘cuáles eran las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión para declarar en la definitiva sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación’ para cuya decisión solo la basó en la transcripción de la sentencia apelada por inmotivación…”.

Advirtiendo además que : “…Ni siquiera la Sala recurrida llegó a realizar un simple análisis de lo más elemental de los hechos comprobados en autos sobre el sobreseimiento apelado y que dejaba en completo estado de indefensión a mi representado ADALBERTO H.J., VICTIMA, al desprotegerlo y no saber este cuáles eran las razones de hecho y de derecho por cual se le estaba sobreseyendo a la acusada de autos, y cuáles eran las razones de hecho y de derecho en que la primera instancia y ahora la recurrida fundamentaron para declarar sin lugar el Recurso de Apelación…”.

Evidenciándose que el recurrente, a pesar de indicar que la alzada no resolvió con argumentos propios los planteamientos esbozados en la apelación sometida a su conocimiento, obvió advertir a esta Sala, cuál fue la denuncia del recurso de apelación que no resolvió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

Aunado a que tampoco estableció la utilidad del recurso de casación, dejando de indicar cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la corte de apelaciones.

Igualmente refiere el recurrente: “… Se hace inaudito y hasta pueril que por el solo hecho de encontrarse ‘con un documento público’ como así lo asentó la primera instancia y lo convalidó la Recurrida en casación, técnicamente no se encontraba a derecho, para así excluirlo de la sede penal a la sede civil, con lo que se desnaturalizaban las normas del derecho sustantivo que consagran y tipifican el delito de ESTAFA…”.

Con la anterior afirmación plasmado en el recurso de casación, entiende esta Sala que la alzada esgrimió un argumento para resolver la pretensión del apoderado judicial de la víctima, pero que a todas luces no le satisfizo, de ahí que debe advertirse como ya se ha hecho en reiteradas oportunidades, que cuando la pretensión del impugnante en apelación es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, especificando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por consiguiente, ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación de la primera denuncia del presente recurso, es por lo que se desestima por manifiestamente infundada, en amparo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la segunda denuncia, el recurrente delata “…VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Denotándose en primer lugar, que el apoderado judicial de la víctima omite expresar el motivo de procedencia del recurso, siendo esta una obligación que le impone la letra del tal artículo 454 de la norma adjetiva penal.

Sin embargo, no puede dejar de advertir esta Sala que el artículo que estima vulnerado el impugnante, recoge en su texto los requisitos esenciales que debe contener el acto conclusivo relativo a la acusación, el cual es de obligatorio cumplimiento para el Fiscal del Ministerio Público que actúa en la causa, ello tomando en consideración la naturaleza de nuestro sistema penal. De ahí que resulta absurdo pretender endilgarle tal vicio a la alzada.

Igualmente, se desprende que el recurrente pretende atacar el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, lo cual resulta evidente cuando advierte que “…el Ministerio Público si bien como así lo asienta la propia juez de control había dado cumplimiento a todos los requisitos y funciones finales que habrían cubierto a través de una investigación fiscal el acto conclusivo de acusación fiscal y dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (…) lo procedente en derecho era admitir LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LA VÍCTIMA…”.

Con lo anterior se demuestra que el abogado de la víctima pretende no solo cuestionar indebidamente la labor desplegada por la alzada, sino que además persigue, a través de la vía de la casación, impugnar las circunstancias tomadas en consideración a fin de proferir su fallo.

En tal sentido, resulta palmaria la indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, lo cual conlleva a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado R.D.J.D.G., actuando en representación de la víctima, ciudadano A.H.J., contra la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado R.D.J.D.G., actuando en representación de la víctima, ciudadano A.H.J., contra la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V. La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2015-000498

MJMP

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