Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

Visto con Informes

Parte Actora: Yexy D.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.391.340, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: N.M., M.G.R. y F.B.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.543, 82.672 y 39.541, respectivamente.

Parte Demandada: E.G., y la sucesión del ciudadano H.R.B. (difunto), en la persona de los ciudadanos Yasneida J.R.L., Yenin Coromoto R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.789.155, V-11.718.048, V-12.412.951, V-16.550.585, V-14.681.444, V-16.109.477 y V-19.413.655, respectivamente, y del mismo domicilio.

Apoderados Judiciales de los co-demandados: H.J.R.F., Yasneida J.R.L., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F.: Icsen D.C., A.B.F.R., M.F.P.M., J.L.T.A. y A.C.M.Á., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.301., 121.224, 124.898, 89.855 y 132.855, respectivamente.

MOTIVO: Inquisición de la Paternidad.

FECHA DE ENTRADA: 15 de abril de 2009.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se dio inicio a la presente litis, por demanda incoada por los abogado en ejercicio M.C.G.R. y F.B.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yexy D.G.R., en contra de los ciudadanos E.G., y la sucesión del ciudadano H.R.B. (difunto), en la persona de los ciudadanos Yasneida J.R.L., Yenin Coromoto R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F., por Inquisición de la Paternidad.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, los abogado en ejercicios M.C.G.R. y F.B.C., presentaron reforma de demanda.

En fecha 22 de abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma y ordenó la citación de los ciudadanos E.G., y la sucesión del ciudadano H.R.B. (difunto), en la persona de los ciudadanos Yasneida J.R.L., Yenin Coromoto R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F..

En fecha 27 de abril de 2009, la abogada en ejercicio M.G., indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de los demandados, y el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, el tribunal ordenó librar edictos, conforme a lo normado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 30 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, que tocó conocer de la presente causa.

Del folio 32 al 42, corre inserta recaudos de citación, debidamente firmados por los codemandados ciudadanos: H.J.R.M., Yasneida J.R.L., Yenin Coromoto R.L., E.G., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F..

Por cuanto el alguacil expuso: “[…] Informo que el día 07 de Mayo del año 2009, siendo las 12:30 de la tarde en la Dirección indicada por la parte actora la cual es la siguiente:….cite al ciudadano H.J.R.F., al informarle el motivo por el cual esta siendo citado, me presento su cedula de identidad y se negó a firmar […]”; este tribunal a solicitud de la parte interesada, dictó auto en fecha 12 de mayo de 2009, ordenando librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57 corre inserta exposición de la secretaria natural de este tribunal, donde deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2009, los ciudadanos Yenin Coromoto R.L. y H.J.R.M., presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de junio 2009, el ciudadano E.G., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2009, el abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos o de 2009, los ciudadanos H.J.R.F., Yasneida J.R.L., Yirepsy R.R.F. Y H.J.R.F., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Demandante:

Ocurren los ciudadanos M.C.G.R. y F.B.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Yexy D.G.R., alegando que:

“[…] En el año 19.76, la madre de nuestra mandante, A.B.R.A.,…comenzó a tener relaciones amorosas con el ciudadano H.R.B., (Hoy difunto)…De dicha unión concubinaria fue concebida nuestra mandante YEXY DAYANA,…Siendo por lo tanto su padre H.R.B. y no E.G. (Con quien permanece aún legalmente casada desde el Año 1.970) como aparece en su acta de nacimiento,… así como también copia simple de su Cédula de identidad.

…que la ciudadana A.B.R.A.,…al presentar a la niña ante la autoridad competente para su registro de acta civil de nacimiento, le fue exigido que debía presentarla el padre y tuvo que valerse de su legitimo esposo, del cual se había separado de hecho hacia mucho tiempo, pero que seguía y sigue aún legalmente casada, para poder presentar la niña, motivo por el cual aparece como su padre E.G.…

…desde el nacimiento de YEXY DAYANA su progenitor H.R.B., le dio el trato de hija suya, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, educación intelectual y moral, prodigándole siempre los cuidados de un buen padre de familia de manera continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre y ella a su vez lo tuvo como su progenitor (Padre) y fue el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte.

[…omissis…]

Es el caso Ciudadano juez que YEXY DAYANA, no es hija natural de (sic) ciudadano E.G.,…persona de reconocida buena conducta, sino que es hija natural del Ciudadano H.R.B. (Hoy difunto).

Es menester resaltar que el ciudadano H.R.B. (Difunto), dejó como hijos legítimos a los ciudadanos YASNEIDA JOSEFINA ROMEROLUZARDO, YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. Y H.J.R. FARIA…

Ciudadano juez, en razón de lo antes expuesto y con la finalidad de que el Ciudadano E.G.…Desconozca a nuestra mandante YEXY DAYANA como su hija legítima y a llevar su apellido, así como también al mismo tiempo, para solicitar la inquisición de paternidad de su progenitor H.R.B. (Difunto) antes identificado, es por lo que recurrimos ante su digna autoridad, con la finalidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS:

  1. - La impugnación del reconocimiento de hija legítima, hecho por su progenitora A.B.R.A. con el ciudadano E.G., ante identificado.

  2. - Al mismo tiempo Demandamos la sucesión del Ciudadano (Difunto) H.R.B.,…en las personas de sus hijos YASNEIDA J.R.L., YENIN COROMOTO R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., YIREPSY R.R.F. Y H.J.R.F.,…para que se le Reconozca la Paternidad de Nuestra Mandante YEXY DAYANA y así pueda llevar tal como le corresponde, el apellido de su padre natural H.R.B. (Hoy difunto) y a gozar de los mismos derechos sobre los bienes dejados por su progenitor…[…]”

    Argumentos de la Parte Demandada:

    • Los co-demandados ciudadanos Yenin Coromoto R.L. y H.J.R.M., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.P.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.403, en su escrito de contestación alegaron lo siguiente:

    […] Encontrándonos dentro del lapso legal…para dar contestación a la demanda…lo hacemos en los siguientes términos: Es totalmente cierto que la ciudadana YEXY D.G.R., es hija natural de nuestro difunto padre,…es decir es nuestra Hermana Paterna. El motivo por el cual lleva el apellido del ciudadano E.G., fue que al ser presentada la niña, le fue exigido a su progenitora…que debía llevar el apellido de su esposo…Por tal Motivo, recurrimos ante su digna autoridad, con la finalidad de aceptar y convenir totalmente en los términos de la presente Demanda planteada, y por lo tanto, Reconocemos la Paternidad de YEXY DAYANA, para que pueda llevar el apellido de su verdadero padre, nuestro padre, el ciudadano H.R.B., ya que es cierto y nos consta que siempre la tuvo como su hija y nosotros siempre la hemos tenido como nuestra hermana, ya que nuestro mismo padre nos hizo saber el vínculo consanguíneo de hermana, y él le dio el trato correspondiente como hija hasta el momento de su muerte…[…]

    .

    • El ciudadano E.G., ya identificado, parte co-demandada en la presente causa, asistido igualmente por la abogada en ejercicio Y.P.R., ya identificada, en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

    […] Encontrándome dentro del lapso legal….para dar contestación a la demanda de DESCONOCIMIENTO (e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD) incoada….en mi contra….lo hago en los siguientes términos:

    Es totalmente cierto, que la ciudadana YEXY D.G.R., no es mi hija natural, sino que es hija natural del ciudadano H.R.B., (Hoy Difunto)…

    […omissis…]

    Por tal Motivo, recurro ante este tribunal, para aceptar y convenir totalmente en los términos de la presente Demanda planteada, y por lo tanto, Desconozco la Paternidad de YEXY DAYANA, para que pueda llevar el apellido de su verdadero padre, el ciudadano H.R.B., ya que es cierto y me consta que siempre la tuvo como su hija y le dio el trato correspondiente como tal hasta el momento de su muerte, así como también es cierto que ella lo tuvo siempre como su único padre y recibió de él, todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, así como también amor, afecto y cariño de padre…[…]

    .

    • El abogado en ejercicio J.L.T.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos H.J.R.F., Yasneida J.R.L., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F., en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

    […] Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda…en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contesto en los siguientes términos:

    DEFENSAS PERENTORIAS

    1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO.

    • De la Falta de cualidad de Legitimación Pasiva.-

    […omissis…]

    • De la Falta de Legitimación Activa en la Acción de Inquisición de Paternidad

    […omissis…]

    2.- DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO

    • De la Viuda del Demandado y Cuaotaparte de mayor Cuantía de la Comunidad Sicesoral.

    […omissis…]

    • De la Madre Legítima de la Actora

    […omissis…]

    A todo evento, doy contestación al fondo de la demanda, así: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y/o la comunidad hereditaria que representa, por ser completamente falsos lo hechos narrados, y en consecuencia, improcedente el derecho invocado.

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en el año 1.976 la madre legítima de la demandante de autos,…comenzó a tener relaciones amorosas sexuales con el ciudadano H.R.B.,…

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los ciudadanos H.R.B. y A.B.R.A., residieran en un mismo domicilio y que tuviera una relación concubinaria…

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la demandante…fuera concebida de una presunta y supuesta unión entre H.R.B. y A.B.R.A..

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana A.B.R. ARENAS…para poder presentar a la niña por ante la autoridad competente para su registro de acta civil de nacimiento, fuera coaccionada, obligada, constreñida o le fuere exigido que debía presentarla SU CONYUGE E.G., de quien seguía y sigue en la actualidad legalmente casada…

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el difunto H.R.B., haya sido progenitor de YEXY D.G.R., mucho menos que le haya dado el trato de hija suya, y que le haya provisto de todos los recursos necesarios para su subsistencia,…y que le haya dado siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar de ambos, como su padre y ella a su vez lo tuviere como su progenitor y fuera el trato que recibió durante su niñez y adultez hasta el momento de su muerte.

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la familia del difunto H.R.B. reconozca o esté conteste en la supuesta paternidad de YEXY D.G.R..

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que (sic) el contenido del Justificativo de Testigo…del presente expediente judicial por ser totalmente inciertos los hechos y afirmaciones que allí se relatan.

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana YEXY DAYANA, sea hija natural del Ciudadano H.R.B. (Hoy difunto), porque es hija natural del ciudadano E.G.…

    • NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente acumulación de acciones en el mismo libelo de la presente causa, donde YEXY D.G.R. demanda a su legítimo padre E.G., para que desconozca a la misma como su hija legítima y a llevar su apellido; y donde igualmente demanda la inquisición de Paternidad del difunto H.R.B.. […]

    Alega igualmente, que de las actas del proceso se desprenden los hechos legítimamente comprobados sobre el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos E.G. y A.B.R.A., desde el 10 de julio de 1970 y que aun hoy día sigue existiendo ese matrimonio y que igual se desprende del acta de nacimiento de DEXY D.G.R. que ellos son sus padres y ésta su hija, y no el hoy difunto H.R.B..

    Sigue alegando, que la parte actora ha descuidado los fundamentos legales de su petitorio en la presente causa, porque siendo mayor de edad la demandante en la presente causa de impugnación o desconocimiento de paternidad, no puede incoar simultáneamente en su petitorio la inquisición de paternidad, porque incurre en una INDEBIDA ACUMULACIÓN de causas.

    Por último, alega que, nuestro Código Civil en su artículo 231, norma que: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”; razón por la cual solicita se abstenga este tribunal a dictar pronunciamiento alguno, hasta cumplir con el referido requisito legal descrito. Y, que por todas las razones expuestas declare sin lugar la inquisición de paternidad incoada contra la Sucesión H.R.B., con los demás pronunciamiento de Ley.

    PUNTO PREVIO

    Alega el abogado en ejercicio J.L.T.A., lo siguiente: “[…] en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contesto en los siguientes términos:

    DEFENSAS PERENTORIAS

  3. - DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO.

    • De la Falta de cualidad de Legitimación Pasiva.-

    OPONGO como DEFENSA PERENTORIA, para ser resuelta previamente a la sentencia de merito, la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, porque la legitimación corresponde pasivamente a los sujetos codemandados en el Particular Segundo de las Conclusiones contenidas en el folio veintidós (22) del escrito libelar, es decir, al ciudadano H.R.B., hoy fallecido, en las personas de sus herederos la “Sucesión H.R.B., por carecer ésta de cualidad o legitimatio ad causam por no ser titular de la acción como sujeto pasivo; siendo la demandada HIJA LEGÍTIMA de los ciudadanos E.G. y A.B.R.A., ambos identificados en actas, según consta de acta de su nacimiento…

    Ésta demuestra de manera indubitable la filiación paterna existente en la actualidad y de su nacimiento entre el ciudadano E.G. y la demandante de Autos YEXY D.G.R., por lo que estando dicha filiación y siendo ésta hija legítima, nacida dentro del matrimonio y no de una unión concubinaria entre E.G. y A.B.R.A., el cual existe aún para la presente fecha,…. por lo que resulta totalmente improcedente que ante esos hechos de manera indebida y sin falta de cualidad alguna demande la inquisición de paternidad cuando ni siquiera ha sido impugnada la filiación paterna que ésta tiene con su varias veces nombrado legítimo padre E.G..

    La Sala Constitucional de nuestro m.T. deja por sentado que si el demandante quiere intentar un juicio de inquisición de paternidad contra un ciudadano, éste deberá primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres legítimos en su partida de nacimiento…

    […omissis…]

    Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que solicito respetuosamente de este d.D. declare CON LUGAR la Defensa Perentoria opuesta de la FALTA DE CUALIDAD DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA “Sucesión H.R. BAEZ” PARA SOSTENER EL JUICIO, con los demás pronunciamiento de Ley. (negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).

    • De la Falta de Legitimación Activa en la Acción de Inquisición de Paternidad.

    OPONGO como DEFENSA PERENTORIA, para ser resuelta previamente a la sentencia de merito, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, en su acción de inquisición de paternidad.

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quin la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En la presente acción de Desconocimiento o impugnación de la filiación que la ciudadana YEXY D.G.R. ha incoado contra su legítimo padre E.G., indicada que ésta fue concebida por su madre A.B.R.A. en una relación de ADULTERIO con el ciudadano H.R.B., hoy difunto, hecho que de ninguna manera ha sido comprobado ni para el momento de la incoación de la presente acción, mucho menos, para la cual etapa procesal.

    […omissis…]

    La Inquisición de paternidad demandada por YEXY D.G.R. contra la Sucesión H.R.B. no puede desarrollarse de manera conjunta con la acción de desconocimiento o impugnación de su filiación con su legítimo padre E.G., en primer lugar, porque existe una acumulación indebida de causas, y porque la demandante carece de legitimación Activa como ha sido demostrado, en primer lugar por no haber impugnado previamente mediante acción jurisdiccional la filiación paterna….

    […omissis…]

    Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que solicito respetuosamente de este d.D. declare CON LUGAR la Defensa Perentoria de la FALTA DE CUALIDAD DE LEGITI MACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con los pronunciamientos de le Ley.

    […omissis…]

    Ahora bien, con respecto a las defensas perentorias formuladas por el apoderado de la parte co-demandada, éste tribunal pasa a resolver sobre las mismas de la siguiente manera:

    Es de importancia para quien hoy suscribe, dejar claro que, las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio del hijo y están referidas a la filiación paterna y materna.

    Establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (negrillas del Tribunal).

    Irrevocabilidad del reconocimiento. “La finalidad del reconocimiento no es otra que probar la existencia del vínculo de la filiación y fija una posición jurídica invariable, la cual no puede estar a merced del autor del reconocimiento expresado, quien hállase en el siguiente dilema: es o no padre, es o no madre, si lo es, no puede dejar de serlo” (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil).

    Establece el artículo 230 del Código Civil lo siguiente: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

    Agrega el Dr. L.A.R., en su obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia” pág. 423 lo siguiente: “…Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”

    En sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-1597, dejó asentado lo siguiente:

    …El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (cursivas del tribunal).

    En concepto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (Sentencia N° 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

    En sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

    Denunció el formalizante la infracción del artículo 221 del Código Civil por falsa aplicación.

    Alega el recurrente que la recurrida realiza una falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, al asegurar que la persona que realiza el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo.

    Alega el recurrente que su acción se encuentra sustentada en el hecho cierto que la norma en comento, en ningún lado establece que la persona que hace el reconocimiento, no puede impugnarlo, por el contrario, sólo establece la norma que podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. Por lo que es interesante preguntarse, si la persona que reconoce a un niño bajo un engaño, no encuadra perfectamente en el último supuesto de la norma aquí citada. A fin de cuentas -aduce- lo que quiere demostrar es que el hijo reconocido no es suyo, por lo que a la luz de la verdad verdadera, al no ser el padre biológico él entraría en el genérico de la norma “quien quiera” porque no puede el juzgador restringir lo que no ha hecho el legislador.

    La Sala observa:

    El recurrente denuncia la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 221 de Código Civil, empero, de la lectura del escrito de formalización se evidencia que lo que realmente ha querido denunciar es una errónea interpretación de dicha norma, lo cual pone de manifiesto un error en la técnica de formalización que sería suficiente para desestimar el recurso, sin embargo, dada la importancia y el alto interés que para esta Sala tiene el asunto sobre el cual versa aquél, se procederá a su análisis.

    El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

    Antes de proceder al análisis del caso concreto es menester hacer algunas consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

    Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

    La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

    En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

    La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

    Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

    La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

    La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

    Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

    Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

    En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del n.G.A. como su hijo.

    Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

    Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

    “En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

    …Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

    (destacado del tribunal)

    De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”

    Al respecto la Sala observa:

    Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

    Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

    De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil.

    Asimismo del examen de autos resulta que la demanda es admisible y sólo debe corregirse, en forma previa, el error presentado en la demanda cuando, como en el caso de autos, no estuviere en forma legal, ello in limine litis, por lo que el Juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, antes de pronunciarse de nuevo sobre su admisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se considera procedente la denuncia.

    Por otra, parte tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 250, de fecha 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:

    "Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. (cursivas del tribunal).

    En este sentido, tenemos que, el artículo 26 de nuestra Carta Magna (Constitución), dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    A este respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 969, de fecha 05 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

    En atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.

    Ahora bien, en caso bajo estudio, la parte co-demandada alega en su escrito de contestación la falta de cualidad o legitimatio ad causam por no ser titular de la acción como sujeto pasivo; por ser la demandante HIJA LEGÍTIMA de los ciudadanos E.G. y A.B.R.A.; igualmente, alega la falta de cualidad de la parte demandante en su acción de inquisición paternidad por cuanto la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, y explica que “:..Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quin la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.

    Observa este sentenciador, específicamente del escrito de reforma de libelo de demanda, presentado mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009, por la parte actora, en su punto de CONCLUSIONES los siguiente: “…en razón de lo antes expuesto y con la finalidad de que el ciudadano E.G.,…Desconozca a nuestra mandante….como su hija legítima y a llevar su apellido, así como también al mismo tiempo, para solicitar la inquisición de paternidad de su progenitor H.R.B. (Difunto), es por lo que recurrimos ante su digna autoridad, con la finalidad de DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS: 1.- La impugnación del reconocimiento de hija legítima hecho por su progenitora A.B.R.A., con el ciudadano E.G.,..2.- Al mismo tiempo Demandamos a la sucesión del ciudadano (Difunto) H.R. BAEZ….para que Reconozca la Paternidad de Nuestra Mandante….”

    En consecuencia este tribunal, en apego a las normas y los criterios ut supra señalado; por cuanto se evidencia de las actas que la parte accionante posee cualidad legítima activa, así como constata que la parte actora en su punto primero demandó la impugnación del reconocimiento y subsiguientemente demandó la inquisición de paternidad, y ambos casos persiguen la filiación siendo ésta que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padre, produciendo efectos jurídicos importantes de la persona, razón por la cual éste tribunal declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, plateada por la parte co-demandada en el numeral 1.- ASÍ SE DECIDE.-

    Alega igualmente la parte codemandada en su escrito de contestación las siguientes defensas perentorias:

    […omissis…]

  4. - DEL LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO

    • De la Viuda del Demandado y Cuaotaparte de mayor Cuantía de la Comunidad Sicesoral.

    OPONGO como DEFENSA PERENTORIA, para ser resuelta previamente a la sentencia de mérito, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CO-DEMANDADA, porque la legitimación no corresponde pasivamente a los sujetos codemandados…omitiendo de manera expresa a la ciudadana G.R.D.F., quién además de ser madre de algunos de los comuneros de la sucesión, es la viuda del causante H.R.B., por lo que ésta ciudadana es parte importante de dicha comunidad hereditaria, posee la cuotaparte mas significativa en los derechos de la sucesión de conformidad con lo previsto en los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano…

    • De la Madre Legítima de la Actora

    OPONGO como DEFENSA PERENTORIA, para ser resuelta previamente a la sentencia de merito, la existencia de un LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO. En el presente caso la demandante de autos pide en su libelo que su padre legítimo desconozca su filiación; si de verdad existiera duda o convicción en la misma de igual manera debe forzosamente traer al proceso igualmente a su madre, para que convenga, niegue o en fin se haga parte del procedimiento.

    […omissis…]

    Demostrando de esta manera que la inscripción de su hija DEXY DAYANA por ante el Registro Civil correspondiente, fue realizado de manera normal, sin dolo ni violencia, según quiere hacer ver a este juzgado, justificando de manera irregular de por qué su esposo (quien lo sigue siendo en la actualidad) aparece como legítimo padre de Dexy Dayana.

    Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que solicito respetuosamente de este d.D. declare CON LUGAR la Defensa Perentoria opuesta de un LITISCONSORCIO NECESARIO o FORZOSO PASIVO de la ciudadana A.B.R.A., con los pronunciamientos de Ley…”

    Ahora bien, este tribunal para resolver las defensas perentorias de fondo lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte lo siguiente:

    …Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    (negrillas y subrayados del tribunal).

    El Dr. M.O., en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” señala lo siguiente:

    “...Entre otras finalidades, los edictos sirven para anunciar la subasta de bienes, citar y emplazar a juicio a los que no tienen domicilio conocido o a los posibles interesados en una sucesión o en un concurso, comunicar a los declarados rebeldes las providencias judiciales, llamar ante los tribunales a quienes se encuentran procesados criminalmente y no son hallados por los agentes de la autoridad. (negrillas del tribunal).

    El Dr. A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario”, señala que:

    “…Además de la forma normal de citación, establece el Código tipos de citaciones especiales, que se originan o se permiten dadas circunstancias atípicas, que escapan a una situación normal dentro de la cuál procedería la citación regular.-

    […omissis…]

    La citación por edictos, prevé la posibilidad de no (sic) haya conocimiento exacto de quienes sean las personas a quién debe traerse al proceso, o a un determinado acto: a).- Herederos desconocidos de una persona fallecida;…c).- La citación en el caso de los juicios de rectificación de actos del estado civil;…e).-Citación por Edicto en los caos de inquisición de paternidad…” (negrillas del tribunal)

    El Dr. N.P.P., en su Código Civil con Jurisprudencia, concateno que:

    Jurisprudencia: “…El Tribunal de la recurrida consideró que el exigido por la ley en estos casos “no debe ser extraño a los derechos de familia…pues la pretensión del actor tiene que ser lesiva al estado civil de la persona o personas que lo manifiesten”, y basado en razones, resolvió no admitir como parte en el juicio a la aludida ciudadana, ya que su interés no se relaciona con el derecho de familia, sino con la pena impuesta a quien fue homicida de su hijo. Ahora bien, el llamamiento por edicto a hacerse parte en el juicio en los casos previstos en el Art. 507 CC, debe formularse cuando ello proceda “a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” a tenor de lo dispuesto en ese texto legal. Se observa que de acuerdo con el contenido literal del precepto y la intención del legislador, no parece que éste hubiera querido restringir el concepto de interés a la defensa exclusiva del derecho de familia del tercero, ya que lo que sí exige claramente la disposición referida es que el interés del tercero sea directo y manifiesto, es decir, que tenga estrecha vinculación con la materia u objeto del procedimiento y sea, además, patente, claro o de difícil comprobación….” (negrillas y subrayados del Tribunal).

    En sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (TSJ casación Social), se señalo lo siguiente:

    ….En el caso sub iudice, se observa que la acción de inquisición de paternidad se dirigió contra el único heredero conocido del pretendido padre, como se desprende de las copias simples del justificativo de únicos y universales herederos consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron impugnadas (…).

    Ahora bien, el artículo 215 del Código Civil dispone que en la demanda para que se declare la paternidad o maternidad puede ser contraída por toda persona que tenga interés en ello; así, se evidencia que el tribunal de la causa ordenó emplazar a toda aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en el presente juicio (…), lo cual hizo mediante la publicación de un edicto, en la edición del diario…del 19 de mayo de 2000, conforme con lo establecido en el parágrafo único del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –ley especial que priva sobre la general-, según el cual “en caso de requiere cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…”

    Ahora bien, en caso de marras, la parte co-demandada, alega en su escrito de contestación como punto perentorio “litisconsorcio necesario pasivo”, por cuanto la parte actora no trajo a juicio de manera directa a la viuda del fallecido ciudadano H.R.B., ni a su progenitora ciudadana A.B.R.A., si bien es cierto lo alegado, no es menos cierto, que este Tribunal por auto de admisión de reforma de fecha 22 de abril de 2009, ordenó publicar edicto conforme a el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, haciendo el llamamiento “a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”, y que dicho edicto fue publicado en el diario El Nacional el día jueves 07 de mayo de 2009, tal como se observa del edicto consignado en actas y que corre inserto en los folios 53 y 54 de la presente causa, concediéndosele de esta manera el derecho a la defensa a ambas ciudadanas, razón por la cual éste tribunal en apego a la norma y criterios antes señalados, declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, plateada por la parte co-demandada en el numeral 2.- ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la solicitud de abstención de emitir este juzgado pronunciamiento alguno, hasta cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, por cuanto de las actas se evidencia –específicamente de los folios 30 y 31- que se dio cumplimiento con lo normado en el referido artículo. ASÍ SE DECIDE.-

    ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    1. Pruebas de la Parte Demandante:

    o Invoca el principio de comunidad de la prueba. Este Juzgador considera que tal invocación es la solicitud de que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.

    o Documentales.

  5. -) Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana A.B.R.A., expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia L.M.M.d.P.d.E.Z.. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

  6. -) Copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano H.R.B., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

  7. -) Copia Certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Yexy D.G.R., expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

  8. -) Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos E.G. y A.B.R., expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

  9. -) Copia Certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Yenin Coromoto Romero, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

  10. -) Copia certificada del Justificativo de Testigo, evacuando ante el Registro Subalterno de Registro Inmobiliario de Perijá (con funciones Notariales ) del Estado Zulia. Es importante para este Juzgador traer a colación extracto de la Sentencia emanada de la Sala Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali y Otra, sentencia Nro. RC-0100, la cual señala: “…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tengan valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…” (subrayados del Tribunal), ahora bien, de las actas se evidencia que tal justificativo de testigo no fue ratificado por la parte accionante, y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado se desestima en todo su valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testifical. ASÍ SE VALORA.

    o Testimoniales.

  11. -) El ciudadano H.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.592.384, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Yexy D.G.R., que es su sobrina, que la ciudadana A.B.R. es madre de Yexy Graterol, que el ciudadano H.R.B. era su hermano, que el ciudadano H.R.B. en vida comunico que la ciudadana Yexy Graterol era su hija, que cuando se caso él le regalo una casa con sus respectivos corotos, que en ningún momento su hermano dudo de que la ciudadana Yexy D.G. fuese su hija, que su hermano tuvo dos hijos fuera del matrimonio de nombres Yexy D.G.R. y H.J.R.M., que le consta que toda su familia saben que la ciudadana Yexy Graterol es hija del ciudadano H.R.B. y que ahora la niegan porque hay una herencia por medio y no quieren compartirla con ella.

  12. -) La ciudadana E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.639.030, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana Yexy D.G.R., que el difunto ciudadano H.R.B. es padre de Yexy, que le consta porque cuando la ciudadana A.B.R. salió embarazada del ciudadano H.R.B. le contó, que le consta que el ciudadano H.R.B., le dio trato de hija a la ciudadana Yexy D.G.R., que estaba pendiente de ella y cuando se caso le dio una casa y que el mismo se la iba arreglar que de eso conversaban mucho ellos dos, que le consta que la ciudadana A.B.R. nunca dudo de que el padre de Yexy era el ciudadano H.R.B., que indudablemente Yexy es hija de Hernán porque mas exacta no pudo ser.

    Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.L.R.B. y E.G.M., ya identificados, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de la paternidad de quien hoy en vida respondiera al nombre de H.R.B., con la ciudadana Yexy D.G.R., es por lo que, quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    o Documental consignada con el escrito de pruebas.

    Este Tribunal ya se pronunció con relación al documento consignado con el libelo de demanda (Acta de defunción perteneciente al ciudadano H.R.B.), en el numeral 2 de las pruebas documentales. ASÍ SE DECLARA.

    o Experticia.

    Conforme al artículo 504 de Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y la misma fue realizada por la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, éste Tribunal le da todo valor probatorio por cuanto el mismo fue evacuado dentro de los parámetros establecidos por la ley, específicamente en el artículo 451 y siguientes, y por cuanto del mismo de desprende que las ciudadanas Yexy D.R.B. y Yenin Coromoto R.L., comparten el mismo haplotipo paterno del cromosoma X indicando la relación biológica de media hermandad paterna. ASÍ SE VALORA.

    1. Pruebas de la parte co-demandada ciudadanos Yenin Coromoto R.L. y H.J.R.M.:

      No promovieron pruebas.

    2. Pruebas de la parte co-demandada ciudadano E.G.:

      No promovió pruebas.

    3. Pruebas de la parte co-demandada ciudadanos H.J.R.F., Yasneida J.R.L., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F..

      Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Julio de 2009, negó la admisión de las pruebas promovidas por extemporáneas.

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Valoradas como han sido las pruebas promovidas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve el mismo, tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:

      La controversia se circunscribe a la determinación de la existencia del vínculo paterno filial que alega la ciudadana Yexy D.G.R., que existe entre ella y el de cuyus H.R.B..

      En primer lugar, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la premisa de la filiación de un hijo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

      El Artículo 210 del Código Civil, disponle establecimiento de la filiación paterna por vía judicial:

      A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

      Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:

      1. por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.

      2. por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.

      3. Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.

      No requiere la ley que estas tres formas se presenten de modo concurrente, por el contrario la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación.-

      Establece el Artículo 228 del Código Civil lo siguiente:

      Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

      El Artículo 230 del Código Civil, estipula:

      Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento

      .

      A este respecto, agrega el Dr. L.A.R. lo siguiente:

      Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

      Ahora Bien, la parte actora promovió la experticia heredo-biológica, tal prueba, según la Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation, consiste en la utilización de restos orgánicos para identificar el ácido ácido desoxirribonucleico (ADN) de una persona. Se ha realizado un buen número de pruebas científicas que prueban que el ADN es la base de la herencia, entre las que se pueden destacar: a) en el proceso normal de reproducción celular, los cromosomas (estructuras con ADN) se duplican para proporcionar a los núcleos hijos los mismos genes que la célula madre; b) las mutaciones provocadas se producen por una alteración de la estructura del ADN que tienen como efecto una grave alteración de la descendencia de las células afectadas; c) el ADN extraído de un virus basta por sí mismo para reproducir el virus entero, por lo que parece claro que, en la esfera jurídica y a efectos legales, tiene todas la información genética para ello. Por todo ello, el ADN puede llegar a ser muy útil en Derecho, no sólo para identificar a una persona gracias a los restos orgánicos encontrados donde se haya cometido un crimen (en especial en delitos contra la libertad sexual o en los que se ha ejercido violencia), sino también para determinar la filiación biológica de una persona.

      A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, RC Nro. AA60-S-2006-001626, dejó establecido que:

      No obstante, han transcurrido por lo menos siete años desde aquel momento y han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen.

      Al respecto, considera esta Sala muy acertado el análisis efectuado por el sentenciador de primera instancia, al motivar su fallo bajo los siguientes argumentos:

      De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, una vez presentado su informe de ratificación de la mencionada prueba en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2006, credenciales donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido cinco años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma ‘Y’; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

      Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que hoy en día no existen razones absolutas de orden cualitativo, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión; por el contrario, ello significaría que aunado a las limitaciones que en la mayoría de los casos representa el costo económico de la prueba, habría que adicionarle el traslado físico de los interesados desde los diversos estados del país a la sede del mencionado organismo, lo cual sin duda cercena el derecho de acceso a la justicia, en una materia tan especial en la que uno de sus principios rectores es justamente el de amplitud de medios probatorios, previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Es por ello, que esta Sala ha considerado prudente advertir que a los efectos de la promoción, admisión y evacuación de este particular medio probatorio, habrá de tomarse en consideración el que se trate de un laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados, que se garantice la cadena de custodia de las muestras y dependiendo del carácter de cada organismo deberá determinarse si es necesaria la juramentación de los expertos que participaran en su ejecución o no, así como el cumplimiento de las demás formalidades exigidas por la Ley adjetiva para la evacuación de la prueba pericial.

      Así las cosas, visto que en la presente causa la prueba fue evacuada por una experta debidamente designada y juramentada por el Tribunal, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mal podría enervársele validez por el solo hecho de no provenir la misma del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), menos aún alegando como impedimento para ello un criterio jurisprudencial que, aunque adaptado a su momento histórico, ya fue superado por el acontecer de los hechos sociales y científicos.

      En virtud de los planteamientos que anteceden se exhorta a la Corte de Apelaciones del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente (Accidental) a decidir el fondo de la controversia en apego a las consideraciones contenidas en el presente fallo. Así se establece.

      Este Tribunal observa que la ciudadana Yexy D.G.R., promovió mediante experticia a prueba de heredo-biológicas, la cual se realizó en la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica; prueba ésta que le fue practicada a las ciudadanas Yexy Graterol y Yenin Coromoto R.L. –la segunda de las nombradas hija legítima y reconocida por el ciudadano H.R.B.-, donde se evidencia del referido informe que del conjunto de marcadores genéticos del tipo microsatélite del genoma autosómico se observaron un total de 7 concordancias alélicas entre los perfiles de ADN de ambas presuntas media hermana, y discrepan en 8 marcadores, número de discordancias esperadas para este tipo de vínculo biológico, arrojando como conclusión, que las ciudadanas Yexy D.G.R. y Yenin Coromoto R.L., comparten el mismo haplotipo paterno del cromosoma X indicando en un 98,80%, la relación biológica de media hermandad paterna.

      Asimismo, el trato y la fama, quedó demostrado en primer lugar con las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.L.R.B. que manifestó que conoce a la ciudadana Yexy D.G.R., que es su sobrina, que la ciudadana A.B.R. es madre de Yexy Graterol, que el ciudadano H.R.B. era su hermano, que el ciudadano H.R.B. en vida comunico que la ciudadana Yexy Graterol era su hija, que cuando se caso él le regalo una casa con sus respectivos corotos, que en ningún momento su hermano dudo de que la ciudadana Yexy D.G. fuese su hija, que su hermano tuvo dos hijos fuera del matrimonio de nombres Yexy D.G.R. y H.J.R.M., que le consta que toda su familia saben que la ciudadana Yexy Graterol es hija del ciudadano H.R.B. y que ahora la niegan porque hay una herencia por medio y no quieren compartirla con ella; y E.G.M., que manifestó que conoce a la ciudadana Yexy D.G.R., que el difunto ciudadano H.R.B. es padre de Yexy, que le consta porque cuando la ciudadana A.B.R. salió embarazada del ciudadano H.R.B. le contó, que le consta que el ciudadano H.R.B., le dio trato de hija a la ciudadana Yexy D.G.R., que estaba pendiente de ella y cuando se caso le dio una casa y que el mismo se la iba arreglar que de eso conversaban mucho ellos dos, que le consta que la ciudadana A.B.R. nunca dudo de que el padre de Yexy era el ciudadano H.R.B., que indudablemente Yexy es hija de Hernán porque mas exacta no pudo ser, dichas declaraciones estuvieron contestes.

      Igualmente se evidencia que al momento de asentar el acta de defunción perteneciente al ciudadano H.R.B., signada con el Nro. 120, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., se asentó que el ciudadano H.R.B., dejó siete (07) hijos entre ellos “YEPSY”.

      Que desde el día que falleció el ciudadano H.R.B., esto es 30 de junio de 2007, hasta el día que los apoderados judiciales de la ciudadana Yexy D.G.R., presentaron la demandada incoada en contra de los herederos del ciudadano H.R.B., es decir, 14 de abril de 2009; no había precluido el lapso para intentar la presente acción la ciudadana Yexy, tal como lo dispone el artículo 228 del Código Civil.

      Con las pruebas aportadas quedó demostrado la paternidad entre la ciudadana Yexy D.G.R. y el ciudadano H.R.B. (difunto), por lo que, forzoso es para este Tribunal concluir que se debe considerar indefectiblemente la filiación. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad, propuso la ciudadana Yexy D.G.R., en contra de los ciudadanos E.G., y la sucesión del ciudadano H.R.B. (difunto), en la persona de los ciudadanos Yasneida J.R.L., Yenin Coromoto R.L., H.J.R.M., H.J.R.F., Yirepsy R.R.F. y H.J.R.F.. SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia téngase al de cuyus H.R.B., como padre de la ciudadana Yexy D.G.R., quien en ejecución del presente fallo llevará por apellidos R.R., conforme a lo dispuesto en el Artículo 235 del Código Civil. TERCERO: En ejecución de la presente sentencia, se oficiará a la intendencia de Seguridad de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento No. 94, de la ciudadana Yexy D.G.R., de fecha 15 de mayo de 1979.

      Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE.-

      Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      EL JUEZ,

      DR. C.R.F.

      LA SECRETARIA

      DRA. M.R.A.F..

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. _____ .

      La Secretaria,

      DRA. M.R.A.F..

      CRF/MRAF/greiner.-

      Exp.12560.

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