Sentencia nº 608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del ciudadano juez Heriberto Antonio Peña, publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ciudadano YHOANDER (sic) A.R.V. (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 405, 80 segundo aparte y 82 ejusdem, en perjuicio de O.E.M.R., a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable además las penas accesorias, ordenadas en el artículo 16 del Código Penal (…) SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como, el contenido del artículo 26 ejusdem (…) considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encuentra privado de libertad, se mantiene la misma, hasta el respectivo Tribunal de Ejecución (…)

(Resaltado y Subrayado de la cita).

El 26 de noviembre de 2014, los ciudadanos abogados J.L.Q.Q. y L.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.303 y 82.808, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano YHONDER A.R.V., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida, sin que el resto de las partes dieran contestación al medio impugnatorio ejercido.

El 23 de febrero de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.Q.Q. y L.T.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano YHONDER A.R.V., contra la sentencia publicada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 16 de abril de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Ernesto José Castillo Soto, Adonay Solís Mejías (ponente) y Genarino Buitriago Alvarado, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.L.Q.Q. y L.T.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano YHONDER A.R.V., confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio publicado el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 20 de abril de 2015, compareció previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina del estado Mérida, el ciudadano YHONDER A.R.V., ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de darse por notificado del fallo dictado el 16 de abril del 2015, por el mencionado Tribunal de Alzada.

El 11 de mayo de 2015, el ciudadano abogado L.T.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., consignó escrito contentivo del recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 16 de abril de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 15 de junio de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso extraordinario interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de junio de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal. El 2 de julio del año en curso, se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado L.T.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 405, 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, ocasionado en perjuicio del ciudadano O.E.M.R., en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante sentencia publicada el 12 de noviembre de 2014, estableció como hechos acreditados en el debate oral y público, los siguientes:

(…) En fecha 17-05-2013, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., los ciudadanos YULIO L.B. y YHOANDER (sic) A.R., invitan a salir al ciudadano O.E.M., víctima en la presente causa, ya que eran amigos, esa noche dieron varias vueltas por la ciudad, luego fueron al sector Las Tapias a buscar unas amigas, en la transversal detrás de la casa del Gobernador, que da con el barranco hacia El Chama, la víctima se baja del vehículo a orinar al final de la calle, en toda la esquina de la casa que da hacia el barranco, estando de espalda orinando, fue sorprendido por un disparo que le propinaron dichos ciudadanos, a nivel del hombro izquierdo, al voltear O.E.M. observa YULIO BARRIOS y YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, cada uno con un arma de fuego, cuando YULIO BARRIOS acciona el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano O.E.M., quien disparó a quemarropa, en ese momento, YHOANDER (sic) RODRÍGUEZ, también acciona el arma de fuego que portaba en contra de la citada víctima, en su pecho, quien cae al piso, el cual aparenta estar muerto para que no le siguieran disparando, es cuando ambos ciudadanos lo agarran y lo tiran por el barranco, cayendo metros abajo, siendo que este ciudadano por medio de su teléfono celular, logra comunicarse con el 171, informando que le había sucedido y donde se encontraba, siendo rescatado por los bomberos, quienes le brindaron auxilio, siendo trasladado hasta el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), donde lograron salvarle la vida, a pesar de las graves lesiones sufridas a nivel de tórax, en su hombro, en sus muñecas y en la región hepática debido al paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Así se declara (…)

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RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer el recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado L.T.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., fue designado el 12 de julio de 2013 (folio 94, pieza I) y aceptó el cargo recaído en su persona, el 8 de agosto de 2013 (folio 101, pieza I). El referido profesional del Derecho, fue nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso por su defendido, como lo establece el artículo 424 único aparte, del mencionado código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada W.R., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 27 de mayo de 2015, siendo presentado el recurso en fecha 11 de mayo de 2015, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano YHONDER A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 405, 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, ocasionado en perjuicio del ciudadano O.E.M.R., por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente para fundamentar su recurso, planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de: “(…) LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LAS NORMA JURÍDICAS 157 Y 346 (NUMERAL 4) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)” (Resaltado del recurso).

Para fundamentar su denuncia, el impugnante expresó que:

(…) la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada (…)

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Seguidamente el recurrente, transcribió el contenido íntegro de la declaración rendida por el ciudadano A.P.M., Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, así como, la apreciación y valoración dada a la misma, por parte del Juzgado de Juicio, además su criterio propio al respecto, para continuar alegando que:

(…) Así se deja entrever, que la declaración del médico forense, no fue considerada al momento de proferir el fallo, por cuanto el juzgador, no concatenó los hechos narrados y probados en la sala de audiencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es objeto de esta denuncia; tales argumentos disímiles por demás, definitivamente hacen posible concluir que efectivamente existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hicieron meritoria la censura en Apelación, siendo que el juzgador en este punto fue más allá, pues el experto forense fue conteste y enfático al manifestar: EFECTIVAMENTE LA VIDA DE LA VÍCTIMA NO ESTUVO EN PELIGRO, por NO afectar el paso del proyectil órgano vital alguno, también declaró que: (…) y aún más el mismo reconocimiento practicado por el referido médico donde describió todas y cada una de las heridas presentadas por la víctima, aun así, manifestó que las lesiones presentadas por la víctima no pusieron en riesgo la vida de la víctima, contradiciéndose (en su misma declaración y a preguntas de este juzgador, respondió: ‘(…) 2. Si el paciente en un tiempo prudencial no lo hubiesen trasladado inmediatamente a un centro asistencial el paciente ha podido hasta morir (...)’, siendo la realidad fáctica del caso que nos ocupa, que desde las 10:45 p.m. hasta las 4:00 a.m., estuvo la víctima sin ningún tipo de asistencia, con las lesiones en un barranco desprovisto de cualquier auxilio, nos preguntamos ¿cuánto será el tiempo que estima el ciudadano juez, para determinar que la vida de la víctima estuvo en peligro de muerte?, SIENDO QUE TRANSCURRIERON 6 HORAS CON LAS LESIONES, LA MISMA VÍCTIMA USÓ SU TELÉFONO CELULAR Y SOLICITÓ AYUDA A LOS BOMBEROS E INDICÓ EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA, DURANTE ESTE LARGO PERIODO DE TIEMPO NO MURIÓ POR TRATARSE DE LESIONES QUE NO PUSIERON EN RIESGO SU VIDA, lo que ratifica, que el paso de proyectil no afectó órgano vital, no quedó probado ¿quién disparó? (…)

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Igualmente, sostuvo que:

(…) no se explica en la motivación de la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, como determinan el grupo de Magistrados que la integran, que fue YHOANDER (sic) A.R.V., quien empuñó el arma de fuego que causó tales lesiones a la víctima, ¿se puede calificar como autor del delito de homicidio calificado en grado de frustración, con el sólo dicho de la víctima, quien ha demostrado tener enemistad manifiesta con mi patrocinado?. De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no fundamenta, ¿cómo el juez de juicio llega a la conclusión que la declaración del médico forense es contradictoria?, demostrando haber actuado alejado de los preceptos legales denunciados, esto es lejos de la sana crítica y las máximas de experiencias, pues carece de motivación o explicación fundada alguna, ya que, en ninguno de sus puntos explica los motivos, basados en certeros elementos que lo llevaron a determinar la culpabilidad de mi defendido (…)

(Resaltado y Subrayado del recurso).

Seguidamente, alegó que:

(…) La Corte de Apelaciones avala la decisión inmotivada del juez amparado en las máximas de experiencias que este dice tener abordando áreas del saber que están bajo el dominio exclusivo de los médicos especialistas, adecuando la exposición del experto a su criterio infundado, desvirtuando la conclusión que llegó el médico forense, como lo fue, que en forma contundente y precisa manifestó: ‘que las lesiones presentadas por la víctima, no pusieron en riesgo la vida de la víctima’, ya que, luego de seis horas que sin asistencia estuvo la víctima, estando consciente, llegó con vida al centro hospitalario, lo que ratificó en sus conclusiones de la experticia médico forense: ‘que se trata de lesiones producidas por el paso de proyectil susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 45 días’, siendo efectivamente lo que ocurrió. Es por ello que, esta Corte de Apelaciones incurre con su silencio en avalar un garrafal error por parte del juez de juicio, al permitirle que irrespete y no tome en cuenta la declaración de un experto forense, invadiendo áreas de la salud que no tiene bajo su dominio, menos aún incluirlas en sus máximas de experiencias, ya que, no tendrá sentido alguno que un experto de la medicina, aporte sus conocimientos en una sala de audiencia, si al momento de la decisión, vale más las máximas de experiencias del juez, que la aportada por el médico forense (…)

Resaltado y Subrayado del texto).

Indicó que:

(…) Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Juicio 01, al ratificarla sin expresar los fundamentos que los llevó a la conclusión como Cuerpo Colegiado y declarar sin lugar la apelación interpuesta, que sólo exigía se explicaran los motivos y fundamentos en que ellos se basaron para ratificar la sentencia condenatoria, toda vez que en ella existía una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, de los distintos indicios que de ellas se derivaron y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. En relación a la exposición científica, dictada por el experto forense, bajo ninguna circunstancia aportó elemento de convicción alguno, como para que el juzgador contundentemente declarara, cito: ‘constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara’. Siendo que, este funcionario forense NO aportó información alguna, sobre quien fue la persona que disparó sobre la humanidad de la víctima, conforme a lo declarado por este especialista, pero lo más grave aún es que la Corte de Apelaciones sin expresar los motivos o las razones de hecho que subsumidas en las razones de derecho, los llevaron a tan exagerada conclusión, de ratificar una sentencia inmotivada, que con la decisión de este Cuerpo Colegiado, quedó aún más desprovista de fundamento jurídico alguno.

De lo anteriormente trascrito, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Mérida, omitió pronunciarse sobre la primera denuncia referente a la falta de motivación en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, respecto a lo expuesto por esta defensa a la hora de mencionar, analizar, comparar como quedó evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…)

(Resaltado y Subrayado del recurso).

Posteriormente, el impugnante efectuó consideraciones propias referidas al análisis, comparación y valoración de las pruebas, realizadas por el Juzgado de Juicio, para continuar señalando:

(…) ¿En qué consiste el presente vicio denunciado?, en su oportunidad en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al hacer su pronunciamiento en el capítulo de DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, en todas y cada una de las pruebas expone: ‘En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado’ No se desprende claramente, ¿cuál? fue el razonamiento que según la sana crítica, conllevaron al juez de mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, avalando este vacío de inmotivación por la Corte de Apelaciones. Pues nunca existió un certero razonamiento, MOTIVADO, que demostrara la culpabilidad del acusado. Se observa del fallo recurrido que el sentenciador de primera instancia, además de efectuar la trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, nunca realizó un análisis lógico resultante de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto del capricho y no de la razón del juzgador. En efecto, una vez que el Juzgador ha establecido los hechos acreditados y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del debate y proceso, y cuales medios de pruebas fueron incorporadas, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme al que establece el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conduce al vicio de inmotivación. Por ello el Juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que sean obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante este principio de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado a los fines de que las partes conozcan las razones por las cuales se absuelve o condena según sea el caso, de manera que al desestimar un órgano de prueba debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues lo contrario igualmente se incurre en el vicio de inmotivación; por cuanto de la lectura minuciosa de la sentencia no se deja entrever a la hora de mencionar, analizar, comparar los medios probatorios ¿Cómo? quedó evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por más que leo la presente SENTENCIA CONDENATORIA RATIFICADA POR LA CORTE DE APELACIONES, NO SE ENCUENTRA POR NINGÚN LADO EXPLANADO, EXPLICADO POR PARTE DE ESTOS MAGISTRADOS, EL ¿CÓMO? QUEDA EVIDENCIADA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO, EN CUANTO A DETERMINAR SI FUE ÉL QUIEN ACCIONÓ EL ARMA DE FUEGO QUE OCASIONARA LAS LESIONES EN EL CUERPO DE LA VÍCTIMA, COMO RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, NUNCA EXISTIÓ PRUEBA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE LO RELACIONARA COMO AUTOR, NO HAY ARMA DE FUEGO, NO HAY CONCHAS DEL ARMA PERCUTIDA, EN CONCLUSIÓN, NO HUBO MEDIO DE PRUEBA ALGUNO EN EL CONTRADICTORIO QUE ACREDITARA SU RESPONSABILIDAD, INCURRIENDO LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA MANERA EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, AL NO EXPLICAR LAS RAZONES PROBATORIAS QUE CONCATENADAS UNA DE OTRA, LE LLEVARAN A LA CONCLUSIÓN DE QUE SON PRUEBAS DE CARGO, PARA RATIFICAR LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.

De lo anteriormente expuesto, es evidente que esta Corte de Apelaciones OMITIÓ PRONUNCIARSE sobre LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA EN SU SEGUNDA DENUNCIA, respecto del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el contenido del artículo 157 eiusdem (…)

(Resaltado y Subrayado del recurso).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, toda vez que: “(…) se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada (…)”; además alegó que: “(…) esta Corte de Apelaciones incurre con su silencio en avalar un garrafal error por parte del juez de juicio, al permitirle que irrespete y no tome en cuenta la declaración de un experto forense, invadiendo áreas de la salud que no tiene bajo su dominio (…)”; del mismo modo, expresó que: “(…) la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Juicio 01, al ratificarla sin expresar los fundamentos que los llevó a la conclusión como Cuerpo Colegiado y declarar sin lugar la apelación interpuesta (…)”; de allí que lo denunciado es que la Corte de Apelaciones transcribió el fallo impugnado, sin explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó el fallo proferido por el Juzgado de Juicio, además omitió pronunciarse respecto a la segunda denuncia efectuada por la Defensa en el recurso de apelación, por lo que estima que dicho fallo adolece del vicio alegado.

La Sala de Casación Penal advierte que, el recurrente para fundamentar el supuesto vicio de inmotivación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se limitó a transcribir íntegramente el contenido de la declaración rendida en el debate oral y público por parte del ciudadano A.P.M., Médico Forense, quien es Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, adminiculada con la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1979-13; acto seguido, realizó un análisis propio respecto a la valoración de la misma, por parte del Tribunal de Instancia, para luego referir extractos de la segunda denuncia ejercida en el recurso de apelación, referida también a la valoración otorgada a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y concluyó aseverando que no se dio respuesta a lo denunciado, sin ninguna clase de argumentación o justificación que soporte la denuncia que presenta, por demás, mezclando aspectos relacionados con la actividad probatoria propia del Tribunal de Juicio.

De la fundamentación dada a la denuncia, se observa que, en definitiva, lo pretendido por el defensor impugnante era que la recurrida realizara un análisis de las pruebas practicadas en juicio, particularmente, el testimonio del experto médico forense quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-154-1979-13, del testimonio de la víctima, de la inspección técnica del sitio del suceso, entre otros aspectos.

Lo anterior se pone de manifiesto cuando en su exposición señala el contenido de los elementos probatorios y da una apreciación particular y propia de estos y sobre sus propias conclusiones y análisis motivacionales es que fundamenta la denuncia en casación. Específicamente, sus alegatos se basaron en una apreciación personal, al considerar en primer lugar, que el dicho del experto no fue considerado al momento de proferir el fallo condenatorio, por cuanto el Juzgado de Juicio, no concatenó los hechos narrados y probados en el contradictorio, asimismo, que existe “enemistad manifiesta” entre la víctima y su patrocinado, además que, no está determinado quien accionó el arma, que no hubo conchas, todo lo cual denuncia fue avalado por la Corte de Apelaciones.

De manera que, el recurrente planteó vicios atribuibles al Juez de Juicio, referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio y el recurso de casación solo procede contra los fallos de las C.d.A..

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución por el Tribunal de Juicio y confirmada por la alzada al haberse ejercido el recurso de apelación.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el impugnante de manera insistente denuncia un supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pero en la fundamentación de la misma no realizó argumentación alguna que demuestre la existencia del mismo, evidenciándose de esta forma incongruencia entre el vicio alegado y el argumento contenido en la denuncia, contrariando de esta forma la jurisprudencia de la Sala que cita lo siguiente:

(...) al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada (…)

(Sentencia Nº 604, del 11 de noviembre de 2008).

Es preciso destacar que el simple hecho de alegar en el recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Sala de Casación Penal de este m.T.S.d.J., por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe fundamentar en el contenido de su denuncia, las circunstancias por la cuales presume que la sentencia que recurre adolece del vicio que alega.

Finalmente, el recurrente omitió totalmente establecer cuál es la relevancia del presunto vicio alegado, así como, su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que el recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto reiteradamente que:

(...) no es dable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (...)

(Sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012).

De lo anterior surge evidente, no solo la imprecisión de la pretensión del recurrente, sino además, la falta de justificación del fin que pretende, especialmente tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, suficiente para modificarlo; y en el caso que nos ocupa, el accionante en casación se limita a indicar que hubo un supuesto vicio en la apreciación dada por el Juez de Juicio en la declaración rendida por el médico forense, adminiculada a la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano O.E.M.R. y que la Corte de Apelaciones avala la decisión inmotivada del Tribunal de Instancia, sin dar respuesta a su planteamiento, pero no indica la relevancia del presunto vicio alegado, así como, su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.T.S., en su condición de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de la ley por falta de aplicación del: “(…) ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LAS NORMAS JURÍDICAS 157 (ENCABEZAMIENTO) Y 346 (NUMERALES 4 Y 5) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)” (Resaltado del texto).

De seguidas, el accionante para fundamentar su denuncia, transcribió extractos de la declaración rendida por la ciudadana F.M.C.d.A., neumóloga adscrita al Hospital Universitario de Los Andes, en el juicio oral y público, para luego expresar que:

(…) El Tribunal de Juicio 01 y la Corte de Apelaciones sostienen que la declaración de la neumólogo F.M.C.d.A., adscrita al Hospital Universitario de Los Andes, ‘fue importante a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, motivado a que la misma valoró a la víctima por las heridas recibidas las cuales le afectaron el área pulmonar, heridas que fueron productos de los impactos recibidos por el acusado en el área del tórax. Conforme a ello, la declaración de la ciudadana F.M.C.d.A., neumóloga adscrita al Hospital Universitario de Los Andes, luego de ser debidamente analizada y valorada por este Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado. Y así se declara.- Respetados Magistrados, indiquen Ustedes en que parte expresa la neumólogo que YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ DISPARÓ CONTRA LA HUMANIDAD DE O.M. y que tales lesiones no pusieron en riesgo la vida de la víctima, por cuanto estuvo, según sus mismas declaraciones, 6 horas sin asistencia médica (…)

(Resaltado y Subrayado del recurso).

Acto seguido, el impugnante transcribió extractos de la declaración rendida por el ciudadano C.A.R.C., Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, en el debate oral y público, para continuar expresando que:

(…) Tanto el Tribunal de Juicio 01 como la Corte de Apelaciones, afirman sin fundamento contundente que la declaración del ciudadano C.A.R.C., Médico Cirujano adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, no tuvo ningún tipo de relevancia, ya que este ciudadano no estuvo al momento que le practicaron la atención médica. Y así se declara.- Siendo las mismas características de la neumonóloga F.M.C.d.A., quienes evaluaron a la víctima después de haber sido atendido e incluso ya se encontraba recuperado e incorporado a sus actividades habituales, por tanto no tienen conocimiento alguno de los hechos ocurridos y menos aún que incrimine a mi defendido como responsable del hecho imputado (…)

(Resaltado y Subrayado del texto).

Asimismo, el recurrente transcribió extractos de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por las ciudadanas N.d.C.M.D. y E.P.P.R., así como de los ciudadanos G.M.A. y D.E.O.A., todos Oficiales adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, para finalizar en torno a estos que:

(…) Respetados Magistrados, acá no se ha negado la existencia de un hecho donde resultó lesionada la víctima O.M., lo que no se demuestra por ningún medio probatorio válido y bien fundamentado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que haya sido mi defendido YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ, quien realizó el DISPARÓ CONTRA LA HUMANIDAD de O.M., el silencio en que incurre la Corte de Apelaciones, es que el funcionario Y.I., dejó claro que, de la inspección técnica del sitio a pocas horas de haber ocurrido el hecho, no existían elementos de interés criminalístico, la Corte de Apelaciones pretende burlar la buena fe de este m.T., al señalar que, el experto deja constancia de la existencia de un barranco, hecho topográfico innegable, pretendiendo adminicular este hecho (existencia del barranco) con la deposición realizada por los funcionarios bomberiles y el médico forense, concluyendo la Corte sin motivación alguna, que estos fueron los elementos que condujeron al juzgador a concluir en la responsabilidad penal del acusado de autos. La Corte no explica como concluye que, la existencia del barranco con las deposiciones de los funcionarios bomberiles y los médicos tratantes, se pueden adminicular para demostrar la culpabilidad del justiciable (…)

(Resaltado y Subrayado del recurso).

Concluyó que:

(…) Con la interposición de este motivo para anunciar recurso de casación, referido a violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas jurídicas 157 (Encabezamiento) y 346 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare sin lugar la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello, se dicte una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio (…)

.

Respecto a lo explanado en la presente denuncia, la Sala de Casación Penal, a los fines de decidir, observa:

Al igual que en el caso de la denuncia anterior, la Sala observa que el recurrente adujo falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de su fundamentación no se desprenden los términos en que presuntamente fueron cercenadas dichas disposiciones por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, limitándose a indicar que: “(...) que no se demuestra por ningún medio probatorio válido y bien fundamentado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que haya sido mi defendido YOHANDER (sic) RODRÍGUEZ, quien realizó el DISPARO CONTRA LA HUMANIDAD de O.M. (...)”.

Por otra parte, los alegatos esbozados por el recurrente, resultan vagos y confusos. El recurrente comenzó por denunciar “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; sin embargo, acto seguido denuncia la falta de motivación del fallo, por falta de valoración de pruebas, por lo que se evidencia que, en definitiva, lo pretendido era que la recurrida realizara nuevamente un análisis de las pruebas practicadas en juicio, particularmente, los testimonios de la ciudadana F.M.C.d.A. y del ciudadano C.A.R.C., quienes se identificaron como Médico Neumonólogo y Médico Cirujano, adscritos al Hospital Universitario de Los Andes, profesionales estos quienes efectuaron la evaluación médica al ciudadano O.E.M.R., una vez que ingresó al nosocomio antes referido, el día que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, así como, de los testimonios de las ciudadanas N.d.C.M.D., E.P.P.R. y de los ciudadanos G.M.A. y D.E.O.A., todos Oficiales adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, quienes efectuaron la búsqueda y rescate de la víctima, el día en el cual sucedió el hecho; lo cual pone de manifiesto cuando en su exposición señala parte del contenido de dichos elementos probatorios, para posteriormente proporcionar una apreciación particular y propia de cada uno de estos y nuevamente sobre sus propias conclusiones y análisis motivacional, es que basa la denuncia en casación. Específicamente, su alegato se basó en su apreciación personal, al considerar que el dicho de los testigos no demostraron la responsabilidad penal de su defendido, por lo que, según su criterio, el Juzgado de Juicio y la Corte de Apelaciones, esta última sin motivación alguna, incriminaron a su representado como responsable del hecho imputado.

En este sentido se observa que, el recurrente planteó nuevamente vicios atribuibles al Juez de Juicio, referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio y el recurso de casación solo procede contra los fallos proferidos por las C.d.A..

Cabe destacar que, para una correcta fundamentación del recurso, además de citar las disposiciones legales que se consideran infringidas, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron completamente omitidos en el presente recurso de casación.

Particularmente, respecto a este último requisito (relevancia e influencia del vicio), el accionante en casación afirmó que: “(...) la Corte sin motivación alguna, que estos fueron los elementos que condujeron al juzgador a concluir en la responsabilidad penal del acusado de autos (...)”. De lo expuesto se evidencia que, solo se está manifestando de manera vaga y genérica, un desacuerdo con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, así como, discrepancia con el análisis realizado por el Tribunal de Juicio sobre las pruebas practicadas en el debate.

A lo expuesto cabe agregar que, es en el debate oral y público cuando las partes tienen la oportunidad procesal para demostrar a través de los diversos medios de pruebas la veracidad de los hechos, por ende, el recurrente no puede por vía del recurso de casación, procurar que se analicen las incidencias propias del juicio oral, impidiéndosele impugnar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, las normas denunciadas en el recurso de casación -artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal-, tienen como fundamento presuntos vicios atribuidos tanto a la sentencia recurrida como el fallo de primera instancia, por el simple hecho que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre una supuesta inmotivación sin exponer los vicios que presuntamente fueron cometidos por el Tribunal de Alzada, que es objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.T.S., en su condición de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del: “(…) ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y DE LAS NORMAS JURÍDICAS 157 (ENCABEZAMIENTO) y 346 (NUMERALES 4 Y 5) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)” (Resaltado del recurso).

Para fundamentar su denuncia, transcribió íntegramente el contenido de la declaración rendida en el debate oral y público por el ciudadano O.E.M.R., en su condición de víctima, para continuar indicando que:

(…) Lo anteriormente transcrito no fue valorado por la Corte de Apelaciones, en su sentencia se limita a evaluar lo que a su conveniencia le sirve para ratificar una sentencia inmotivada, por cuanto la víctima en la décima pregunta efectuada por esta defensa técnica privada, fue contundente al indicar que: ‘a las 10:45 logré llamar a los bomberos y me rescatan a las 04:00 am’ lo que ratifica que estas lesiones no pusieron en riesgo su vida, conforme lo expresado por el médico forense, y no condenar basado en las máximas de experiencia avaladas por esta Corte de Apelaciones.

Siendo que lo analizado por esta Corte de Apelaciones es únicamente lo expresado por el Tribunal de Juicio, lo que claramente le conlleva a ratificar la sentencia condenatoria (…)

(Resaltado y Subrayado del recurso).

Sostuvo que:

(…) La Corte de Apelaciones tiene el deber de motivar lo decidido. Resulta evidente, que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que, en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de pruebas presentados durante el juicio, avalados por esta Corte de Apelaciones como Cuerpo Colegiado que nunca como Alzada, efectuó el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultare de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no dieron cumplimiento a las exigencias del Legislador. Pues el sólo dicho de la víctima, no puede ser valorado como plena prueba, cuando dicho testimonio no se adminicula, con el resto de las pruebas evacuadas en el contradictorio, es decir no existe vinculación alguna con lo declarado por la víctima y los medios de pruebas evacuados, el juez para llegar a su decisión nunca confrontó la deposición del testigo (víctima) con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, pues el dicho de esta víctima no guarda vínculo alguno, con la declaración de todos los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, ya que, ni Bomberos, ni Médicos, dieron fe que YOHANDER (sic) A.R.V., FUE LA PERSONA QUE DISPARÓ contra O.E.M., y de estos testimonios el juez manifestó y la Corte de Apelaciones incurrió en un silencio, al no motivar que conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos. Y así se declara.- Es decir no ADMINICULÓ la testifical de la víctima, con las demás pruebas evacuadas y en ello se basó su inmotivada decisión para ratificar la condena al acusado, nunca explicaron de donde concluyeron tan magistrales argumentos (…)

(Resaltado y Subrayado del texto).

El recurrente concluyó, señalando lo siguiente:

(…) Con la interposición de este motivo para anunciar recurso de casación, referido a violación de la ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas jurídicas 157 (Encabezamiento) y 346 (numerales 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una ilogicidad manifiesta en la motivación de la ratificación de sentencia, la defensa solicita se declare sin lugar la sentencia condenatoria, y como consecuencia de ello, se dicte una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.

Solicito que el presente RECURSO DE CASACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Igualmente una vez admitido, se notifique a las partes para celebrar la audiencia correspondiente conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado y Subrayado del texto).

La Sala de Casación Penal, a los fines de decidir observa:

El recurrente nuevamente refiere la falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por cuanto: “(…) existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, avalados por esta Corte de Apelaciones como Cuerpo Colegiado (…)”, puntualizando que: “(…) nunca como Alzada, efectuó el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultare de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…)”.

Respecto a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad; así como, del artículo 346, numerales 4 y 5 eiusdem, el cual requiere la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia; la Sala de Casación Penal evidencia que, el recurrente circunscribió su denuncia únicamente a la valoración y apreciación dada al testimonio del ciudadano O.E.M.R., víctima en el presente caso, durante el debate oral y público, lo cual no es dable ser expuesto en esta M.I..

Lo anterior se evidencia claramente cuando el impugnante refiere que:

(…) no fue valorado por la Corte de Apelaciones, en su sentencia, se limita a evaluar lo que a su conveniencia le sirve para ratificar una sentencia inmotivada, por cuanto la víctima(…) fue contundente al indicar que: ‘a las 10:45 logré llamar a los bomberos y me rescatan a las 04:00 am’ lo que ratifica que estas lesiones no pusieron en riesgo su vida, conforme lo expresado por el médico forense, y no condenar basado en las máximas de experiencia avaladas por esta Corte de Apelaciones.

Siendo que lo analizado por esta Corte de Apelaciones es únicamente lo expresado por el Tribunal de Juicio, lo que claramente le conlleva a ratificar la sentencia condenatoriala (…)

, circunstancias estas con las que pretende atribuirle a la referida Corte de Apelaciones la falta de análisis de las pruebas fijadas por el juez de juicio, así como, el establecimiento de los hechos, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el juez de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Finalmente, la Sala de Casación Penal, constata al igual que las anteriores denuncias que, el defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., denuncia una supuesta falta de motivación del fallo recurrido, no obstante procede a transcribir el fallo, para concluir señalando que: “(…) la Corte de Apelaciones incurrió en un silencio, al no motivar que conforme al principio de inmediación procesal (…) no ADMINICULÓ la testifical de la víctima, con las demás pruebas evacuadas y en ello se basó su inmotivada decisión para ratificar la condena al acusado (…)”, lo cual revela nuevamente su inconformidad con la respuesta otorgada y no una falta de motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Respecto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los argumentos esgrimidos anteriormente, el recurrente se limita a impugnar en forma genérica la falta de aplicación de la citada norma constitucional, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión, debiendo el accionante realizar sus señalamientos respecto a los términos que presuntamente fue quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva de su defendido, por cuanto constituye requisito indispensable en el recurso de casación indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así en el presente caso la indebida fundamentación de la presente denuncia, que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

De lo expuesto se concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se infiere de la argumentación que la defensa, lo que expresa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto al punto antes planteado (valoración de la declaración del víctima y demás elementos probatorios), lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta, con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.T.S. , en su condición de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.T.S. , en su condición de defensor privado del ciudadano YHONDER A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 405, 80 segundo aparte y 82, eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000260

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