Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2004
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2004 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Erlinda Oropeza Torres |
Procedimiento | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000347
PARTES: Y.Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.543.345, de este domicilio.
I.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.434.925, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) años de edad.
Los ciudadanos Y.Y.M.C. e I.M.R.M., suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2.002. Admitida la solicitud el 01 de Agosto del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 20/08/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 9.
El día 15 de Abril del 2004, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio, Folio 10.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Y.Y.M.C. e I.M.R.M., ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 31 de Julio 1.997, bajo el Nro. 270, folio 271 frente y vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durantes ese despacho en el año 1.997. Los padres ejercerán la P.P. de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser entregada directamente a la progenitora de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de pago de inscripción de año escolar, uniformes y lista de útiles escolares, una vez que sea incorporada a la educación, consultas medicas, medicinas, odontológicos y gastos navideños serán cubiertos por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. E.O.T..
El Secretario
Dr. C.P.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.,
El Secretario,
Dr. C.P.
EOT/CP/Mata.