Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado M.N.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.624, quien manifestó ser defensor del ciudadano Y.J.G.J., titular de la cédula de identidad nro. V-15829517, con motivo de la causa penal signada con el alfanumérico EP01-P-2014-019048, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El veinticuatro (24) de octubre de 2016, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000356 y, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento, presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veinte (20) de octubre de 2016, consta entre otros motivos para justificar esta pretensión, lo siguiente:

Que: [su] defendido, se encuentra privado de libertad, ‘arbitraria e injustamente’ (…) con motivo de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto que si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de falta de motivación”.

Que: “[su] defendido a través de esta defensa privada, han ejercido todos los medios que se ha permitido ya que ha habido maquinaciones y artificios como se desprende en el expediente donde han removido y cambiado en varias oportunidades los jueces, así como la revisión de la medida de privación privativa de libertad”.

Que: “la Fiscalía Primera de Barinas sin contar con PRUEBAS reales sino solo las denuncias de las presuntas víctimas, solicito (sic) al Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…) orden de arresto contra mi defendido, la cual fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2014 (…) de una manera arbitraria por parte de funcionarios del CICPC (sic)”.

Que: “la solicitud de avocamiento que aquí planteo, en las razones siguientes: I) En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo II de este escrito. II) En la doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (sentencia N° 017 del 24/01/2011), proferida por la Sala de Casación Penal. III) En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitado al juzgado de juicio 3 del estado Barinas, que durante el ‘iter procesal’ de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales”.

Que: “la falta de juez en el tribunal por varios meses para publicar el auto de audiencia preliminar, las más de 21 suspensiones de audiencia, otras que se ven en el expediente). Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un c.D.P., por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta Sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada”.

Finalmente, solicitó a la Sala:

se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas (…) solicito muy respetuosamente la ADMISION preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado M.N.D.H., quien manifestó ser defensor del ciudadano YILBER JOSÉ G.J.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Del contenido del escrito de solicitud de avocamiento presentado en fecha veinte (20) de octubre de 2016, por el abogado M.N.D.H., no emergen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa. No obstante, refiere que los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, son los siguientes:

… el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) formalmente, como presunto autor en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en relación con el [artículo] 455 del Código (sic) Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos abogados penalistas de Barinas: J.G.Z., A.C.G. (sic), Jameiro Aranguren y R.H.C., razón por la cual a solicitud de la fiscalía (sic) Primera de Barinas sin contar con pruebas reales sino solo las denuncias de las presuntas víctimas, solicito (sic) al Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (…) orden de arresto contra YILBERT JOSE (SIC) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic), la cual fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2014 (…) de una manera arbitraria por parte de funcionarios del CICPC (sic) estando el presente en el Circuito Judicial Penal de Barinas, en la sala de testigos esperando ser llamado para declarar como testigo en la audiencia de juicio de (…) y a la vista de otros testigos y personas que se encontraban allí. Luego de ello el 12 de noviembre de 2014 en la audiencia de imputación sobre una falsa flagrancia le dictan medida privativa de libertad para lo cual fue trasladado al internado judicial de Barinas (…) situaciones todas que violan flagrantemente su presunción de inocencia (…). Ahora bien, excelentísima Sala de Casación Penal mi defendido YILBERT JOSE (sic) GOMEZ (sic) JIMENEZ (sic) es un luchador social que venía realizando de forma pública notoria y comunicacional la defensa de los derechos humanos (…) es imposible que los hechos objetos (sic) del proceso puedan atribuírseles (sic). Acudo ante ustedes porque la medida privativa de libertad que le fue impuesta injustamente a mi defendido hace más de 1 año y 11 meses aun está vigente presentándose una dilación indebida para la realización de la audiencia preliminar que duró dieciséis (16) diferimientos y a lo cual vamos para más de 5 diferimientos también de la audiencia de juicio y donde la Fiscalía rechazo (sic) las pruebas a favor de mi defendido y el tribunal también las inadmitió violando con eso el derecho a la defensa y debido proceso…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello las actuaciones judiciales en un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática

.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Precisándose, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Asimismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala de Casación Penal la siguiente:

… En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos de los solicitantes no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal número 672, del 17 de diciembre de 2009).

Así, expuestos los requisitos de admisibilidad del avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos desarrollados previamente.

Al respecto, atendiendo al primer requisito, referido a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, exigencia prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual se verifica en la solicitud presentada, cumpliendo así con el primero de los requisitos descritos.

En segundo lugar, la ley exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que en el documento presentado por el solicitante, el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, versa sobre el asunto penal que, respecto del ciudadano YILBERT J.G.J., identificado con el alfanumérico EP01-P-2014-019048, y que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; asunto que en la actualidad está en trámite –fase de juicio oral y público– como se afirma en el escrito en el que se expuso la solicitud de avocamiento por su proponente, abogado M.N.D.H..

En tercer lugar, se procede a examinar la legitimación con que actúa el abogado M.N.D.H., quien se identificó como defensor privado del ciudadano YILBERT J.G.J., observándose que dicho profesional del derecho, no demostró estar acreditado como defensor en el proceso penal signado con el alfanumérico EP01-P-2014-019048, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, toda vez que ha debido efectuar el solicitante, la aceptación y juramentación de su cargo ante el órgano jurisdiccional correspondiente, actos procesales estos que debieron ser cumplidos con anterioridad a la interposición de la solicitud.

La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor ante el juez competente, que lo habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano YILBERT J.G.J., es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación del peticionante para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que el solicitante (en el momento) esté acreditado por las partes para requerir este remedio procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…

sentencia nro. 234, del diecisiete (17) de julio de 2014.

La Sala al constatar que no está acreditada la cualidad ni legitimación del ciudadano M.N.D.H., en el proceso penal seguido contra el ciudadano YILBERT J.G.J., considera que la solicitud de avocamiento respecto a la causa penal signada con el alfanumérico EP01-P-2014-019048, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no reúne los requisitos de admisibilidad para su procedencia.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado M.N.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 182.624. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado M.N.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 182.624.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G. MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000356

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR