Sentencia nº 0020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano Y.A.I.V., representado por el abogado L.E.D.S.G. contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, representada judicialmente por los abogados J.E.B.L., M.F.G.G. y A.M.C.D., el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 12 de agosto de 2004, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por errónea interpretación y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida erró en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuando estableció que la contestación de la demanda se realizó oportunamente al tercer día de despacho siguiente al día de la citación de la demandada, siendo que el lapso para contestar comienza en la fecha en que conste en actas la mencionada citación, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa.

Alega el formalizante que al ser extemporánea la contestación de la demanda debió aplicarse el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la confesión ficta en el caso en que no se conteste la demanda y no se desvirtuaren, mediante pruebas, los hechos alegados en la demanda.

La Sala observa:

En relación con la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, esta Sala en decisión Nº 1044, de fecha 14 de septiembre de 2004, estableció: “El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.” (Subrayado de la Sala).

Aclaró la Sala en la sentencia referida que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en los juicios de naturaleza laboral, es el tercer día hábil después de la citación y no en el tercer día hábil siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente, de la práctica de la citación.

Conforme con el criterio antes trascrito, el cual se ratifica, considera la Sala que la recurrida interpretó correctamente el artículo denunciado de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual no incurrió en el vicio delatado.

Respecto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala que en los asuntos laborales debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil cuando la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, supuestos no verificados en el caso concreto, razón por la cual no resulta aplicable el artículo denunciado.

Por los razonamientos anteriores, se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación; y, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala el recurrente que la recurrida declaró la prescripción sin verificar si la forma de la contestación de la demanda cumplió con lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Alega el recurrente que la contestación de la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la recurrida debió aplicar el artículo mencionado y declarar admitidos los hechos.

Adicionalmente señala el formalizante que la demandada en la contestación de la demanda solicitó, en caso de que el juez atribuya carácter laboral a la relación, se fije expresamente el salario diario supuestamente pagado, para poder determinar el monto de los conceptos demandados, lo cual representa una renuncia tácita a la prescripción contemplada en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

La Sala observa:

Establecido el carácter laboral de la relación, el Juez de la recurrida aplicó correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para resolver sobre la prescripción alegada, y no siendo alegado ni probado ningún hecho capaz de interrumpir la prescripción, declaró prescrita la obligación aplicando correctamente las disposiciones denunciadas.

La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita.

Respecto a la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, si bien es cierto que sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 del Código Civil, las declaraciones indicadas por el recurrente y contenidas en la contestación de la demanda no constituyen una manifestación de la voluntad de la demandada de no hacer uso de la prescripción, y en consecuencia debe concluirse que no son aplicables los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Por los razonamientos anteriores es forzoso declarar improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-0001455

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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