Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202° y 153°

ASUNTO: 04562

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.534.283, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.L.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

CO-DEMANDADAS: KARELIS C.G.R., OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanas, la primera mayor de edad, la segunda y la tercera adolescentes de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, en su orden, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.894.648, V- 23.721.501 y V- 26.285.045, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA KARELIS C.G.R.: ABOGADO P.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA M.D.R.H..

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/03/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, en contra de la ciudadana KARELIS C.G.R. y las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano J.J.G.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.305, y su persona.

En fecha 14/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a las partes demandadas, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (

  1. Público (a) para que defienda los derechos e intereses de las adolescentes de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L., de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Consta a los folios 51 y 52, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03/04/2012, la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., manifiesta su aceptación como Defensora Judicial de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 16/04/2012, se acuerda la notificación de la ciudadana KARELIS C.G.R. y de la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., en representación de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 02/05/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.L.F.F., consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el respectivo E.d.L..

En fecha 02/05/2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la demandada y la Defensora Pública de las adolescentes de autos fueron debidamente notificadas.

En fecha 03//05/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta a la Juez que publico el Edicto en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue recibido por la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/06/2012, la parte codemandada, ciudadana KARELIS C.G.R., debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/06/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.L.F.F., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/06/2012, la Abogada M.O.B.P., en su carácter de Funcionaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15/06/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo las partes comparecer en compañía de las adolescentes de autos, a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/06/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, asistida de su Apoderada Judicial, Abogada M.L.F.F., comparecieron las codemandadas, KARELIS C.G.R., OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la primera asistida por su Apoderado Judicial, Abogado P.S.M.M., las adolescentes asistidas por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H.. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y finalmente se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 02/07/2012, vista el acta de Sustanciación de fecha 25/06/2012, mediante la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/08/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su libelar la parte actora expuso: Que corriendo el mes de enero de 1983, comenzó a convivir con el ciudadano J.J.G.C., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.305, estableciendo el asiento de su común hogar en la población de “P.N.d.S.”, donde residieron en la casa del señor J.G., padre de su concubino, desde 1983 hasta 1986, época en la que decidieron mudarse a la población de Lagunillas, al sector “Agua de Urao”, casa Nº 03, propiedad de su madre A.F., donde permanecieron conviviendo desde el año 1986 hasta 1990, época en la cual decidieron mudarse y establecer su común residencia en el sector “El Potrerito”, calle ciega, casa sin número, donde vivieron hasta el año 1995, en la casa que fuera residencia de la ciudadana C.C., madre de su concubino, para luego mudarse al sector “Llano Seco”, calle principal, a una vivienda rural que le fue adjudicada a su nombre, donde convivieron como si fueran cónyuges hasta el año 2008, para luego establecer su último domicilio en común, siempre en compañía de sus hijas, en la Calle Sucre, casa sin número, en el sector San Miguel, frente a la Antena de CANTV, en la población de Lagunillas del estado Mérida, lugar que sirvió como asiento de su hogar hasta el momento de la muerte de su concubino, acaecida el día 05 de enero de 2012. Refiere que de la unión que sostuvo con J.J.G.C., nacieron tres (03) hijas, todas debida y oportunamente reconocidas de nombres KARELIS C.G.R., nacida en fecha 22 de septiembre de 1989; OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 28 de enero de 1995 y OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 14 de julio del año 1997, cuya filiación paterna y materna consta acreditada en actas de nacimiento que en copia certificada acompañó al libelo de la demanda. Indica que su unión de hecho con J.J.G.C., se verifico ante sus familias y ante la sociedad en general con las características y apariencias de un matrimonio, dispensándose privada y públicamente el trato de esposos durante el tiempo que convivieron juntos, asumiendo los dos el comportamiento propio de dos cónyuges unidos por un vínculo matrimonial, por el amor y el afecto marital, y cumpliendo en general con las obligaciones que a las personas casadas impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano, ambos permaneciendo en estado civil de soltería, conviviendo siempre juntos, guardándose fidelidad, proporcionándose socorro y ayuda mutua, contribuyendo de manera conjunta a la formación de un patrimonio común. Finalmente refiere que durante su común unión, su concubino adquirió a su solo nombre, la vivienda que fungió como su último y común lugar de habitación. En virtud de los hechos relatados es por lo que demanda a sus hijas KARELIS C.G.R., OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE la UNION CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano J.J.G.C., desde el mes de enero de 1983, hasta el día 05 de enero de 2012, fecha en que falleció su nombrado concubino. Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos, 767 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B.- PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda cada una de las codemandadas, manifestaron:

  1. - La ciudadana KARELIS C.G.R. asistida de Abogado manifestó: Que todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte demandante son ciertos y se corresponden de manera fidedigna con la realidad, por cuanto todos y cada uno de los elementos de prueba aportados con el libelo de la demanda son a su juicio demostrativos de esos mismos hechos. Que como hija de la demandante y del ciudadano J.J.G.C., es conocedora directa de los hechos objeto de litigio, por haber compartido desde su nacimiento el hogar común fundado por sus progenitores, habiéndole correspondido el honor de disfrutar de la compañía de ambos en un ambiente de amor, comprensión y respeto que perduró hasta el fallecimiento de su padre, siendo para ella un deber moral y familiar el reconocer la existencia de una unión que, sin estar sujeta por el vínculo matrimonial, tuvo siempre la apariencia de tal, con un carácter de permanencia y de público conocimiento, que aún después del fallecimiento de su padre sigue siendo estimada por familiares y amigos como ejemplo de vida compartida. Es por lo que de manera expresa, guardando siempre el mayor respeto por el Tribunal, reconoce como cierta la unión concubinaria que existió entre su madre YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y su padre J.J.G.C., quien falleciera ab intestato el día 05 de enero de 2012.

  2. - La Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, actuando por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, manifestó: que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra sus representadas, las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, por la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO. Niega, rechaza y contradice que “Desde el año 1983, la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, comenzará a vivir con el ciudadano J.J.G.C. (fallecido) estableciendo el asiento de común hogar en la Población de P.N.d.S. hasta 1986. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y el ciudadano J.J.G.C., padre de sus representadas, establecieron su domicilio desde el año 1986, hasta el año 1990en la población de Lagunillas, sector “Agua de Urao”, casa sin número 03, propiedad de A.F.. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y el ciudadano J.J.G.C., fijarán su domicilio en el sector “El Potrerito”, calle ciega, casa sin número, desde 1990 hasta el año 1995. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y el ciudadano J.J.G.C. hayan vivido desde 1995 hasta 2008 en el Sector Llano Seco, calle Principal, como si fueran cónyuges. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y el ciudadano J.J.G.C., hayan convivido en compañía de sus hijas, desde 2008 en la Calle Sucre, casa sin número, sector San Miguel de la Población de Lagunillas del Estado Mérida hasta el momento de su muerte. Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación ante la familia y ante la sociedad, de una unión con características y apariencia de matrimonio entre los ciudadanos YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y J.J.G.C.. Finalmente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se garantice el derecho a opinar y ser oídas de sus representadas, las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 02/08/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareció la parte actora, ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, asistida de su Apoderada Judicial, presente la codemandada, KARELIS C.G.R., asistida de su Apoderado Judicial, comparecieron las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, asistidas por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada M.D.R.H., no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Se escucho la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

    I

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  3. -. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 502 a nombre de KARELIS CANDELARIA hija de J.J.G.C. y YITSY COROMOTO ROJAS FAJARDO, suscrita por la Registradora Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 24 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, J.J.G.C. y la ciudadana KARELIS C.G.R., igualmente se demuestra que la prenombrada ciudadana es mayor de edad. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 216 a nombre de OMITIR NOMBRE hija de J.J.G.C. y YITSY COROMOTO ROJAS FAJARDO, suscrita por la Registradora Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 25 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, J.J.G.C. y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 420, a nombre de OMITIR NOMBRE hija de J.J.G.C. y YITSY COROMOTO ROJAS FAJARDO, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 26 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.J.G.C., YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO y la prenombrada adolescente, igualmente se demuestra que la adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 4.- Copias de las cédulas de identidad de las demandadas, KARELIS C.G.R., OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, las cuales rielan a los folios 27, 28 y 29, esta juzgadora las tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre en fecha 16 de marzo del año 2001, solicitada y suscrita por los concubinos J.J.G.C. y YITSY COROMOTO ROJAS FAJARDO, inserta al folio 35, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, a solicitud de los concubinos ciudadana YITSY COROMOTO ROJAS FAJARDO, parte demandante y el hoy difunto J.J.G.C., debidamente expedida en fecha 25 de enero del año 2010, inserta al folio 36, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia certificada por la Unidad IPASME Mérida, la cual corre inserta al folio 37, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 8.- Documento de compra-venta registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo del 2007, bajo el Nº 23, tomo 6, segundo trimestre, año 2007, Protocolo Primero, el cual riela inserto del folio 38 al folio 43 y sus respectivos vueltos, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 9.- Se incorporan fijaciones fotográficas, las cuales rielan del folio 30 al 34, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas han quedado establecidas en este proceso, y al efecto se observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. 10.- Copia certificada del acta de defunción Nº 02 de fecha 05-01-2012, a nombre de G.C.J.J., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 4, 5 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano quien falleció el 05/01/2012. 11.- Justificativo de testigo, evacuado en fecha 10-02-2012, ante el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el Nº 2012-912, el cual se encuentra agregado inserto del folio 7 al folio 23, del mismo se desprende las testificales de los ciudadanos A.A.P.M., R.A.A.C., M.L.G.G. y C.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.002.482, V-8.011.315, V- 10.711.279 y V- 10.715.752, esta juzgadora le otorga valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos A.A.P.M., R.A.A.C., por cuanto los mismos ratificaron su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, sin embargo, desecha los testimonios de las ciudadanas M.L.G.G. y C.R.M., por cuanto no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ------

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

    A.- KARELIS C.G.R.:

    En su oportunidad legal la Apoderada Judicial de la parte codemandada, ciudadana KARELIS C.G.R., se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora, pruebas que fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara.--------------------------------------------------------------------

    1. - ADOLESCENTES OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE:

  4. - Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE G.R., la cual riela al folio 25 del presente expediente. 2.- Copia certificada de la adolescente OMITIR NOMBRE G.R., la cual riela al folio 26 del presente expediente, pruebas que fueron incorporadas a petición de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  5. - Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de fecha 12 de abril de 2012, inserto al folio 70, mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En cuanto a la opinión de las adolescentes de autos, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

    .

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

    En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos J.J.G.C. y YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, tuvo una duración de veintiocho (28) años, la cual se inicio desde el mes de enero de 1983 hasta el cinco de enero de 2012 (05/01/2012) fecha en que fallece el mencionado ciudadano, igualmente quedó demostrado, que ambos ciudadanos eran de estado civil solteros, que ambos se respetaron demostrandose fidelidad mutua, en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que ambos se ayudaron económica y moralmente, que procrearon tres hijas, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YITSI COROMOTO ROJAS FAJARDO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.534.283, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana KARELIS C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.894.648, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y las adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanas, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-23.721.501 y V-26.285.045, de 17 y 15 años de edad respectivamente, en su condición de herederas conocidas del extinto J.J.G.C. quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.305, soltero, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente desde el mes de enero de 1983 hasta el 05 de enero del año 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de Agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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