Sentencia nº 1022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, seis (6) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por privación de patria potestad sigue la ciudadana YLIANFER V.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.004.432, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija S.R.O., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representadas judicialmente por la abogada G.L.S., Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano G.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.735.834, representado judicialmente por el abogado R.A.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.240; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el día 18 de marzo de 2015, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2015, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en fecha 23 de abril de 2015, declaró PERECIDO el recurso, por cuanto la parte accionada no formalizó el mismo.

El día 30 de ese mismo mes y año, el demandado solicitó al Tribunal Superior, la reapertura del lapso para la formalización del recurso, en virtud de que su único abogado, se encontraba enfermo para el momento en que correspondió ejercer la referida actuación.

El día 5 de mayo de 2015, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social, con el objeto de que conozca y decida con relación al caso fortuito o fuerza mayor alegado por el demandado.

El día 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandada, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

La competencia es un presupuesto de validez de toda decisión; en tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 30, delimita la competencia de la Sala de Casación Social, en los términos que de seguidas se transcriben:

Artículo 30. Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

  2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

  3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.

  4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala de Casación Social y atendiendo el principio de la impugnabilidad objetiva, únicamente son recurribles aquellas sentencias expresamente indicadas en la Ley, por los medios y motivos allí previstos. De tal modo, que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para impugnar las decisiones de última instancia que pudieran incurrir en error judicial, o para alegar una causa justificante en caso de incomparecencia a la audiencia de apelación o que se declare el perecimiento del recurso de apelación por la falta de formalización, sólo procede la interposición del recurso extraordinario de casación o el recurso excepcional de control de la legalidad, conforme a las pautas establecidas en los artículos 489 y 490, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conexión con lo anterior, en lo que respecta al recurso de casación, sólo es admisible cuando se trata de fallos que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, estados familiares, capacidad de las personas, y actos del estado civil; sin embargo, por expresa disposición legal, no se concede en los casos de responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. Por su parte, el recurso de control de la legalidad faculta a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 87 de fecha 20 de marzo de 2013 caso: H.M.R.E. en representación de sus hijos contra N.R.D.U.).

El caso sub examine, versa sobre un juicio de privación de patria potestad incoado por la ciudadana YLIANFER V.O.P., actuando en nombre su propio nombre y en representación de su hija, contra el ciudadano G.M.R.C., que el día 18 de marzo de 2015, fue declarado con lugar, por el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Contra el aludido fallo, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado perecido en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto no consignó escrito de formalización del referido recurso en el lapso previsto en el artículo 488-A de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: (…) “El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende (…) y el mismo será declarado perecido (…) cuando la formalización no se presente en ese lapso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” (…).(Destacado de esta Sala).

Como consecuencia de esa decisión, el apelante el día 30 de abril de 2015 solicitó la reapertura del lapso para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su único abogado –R.A.T.R.– se encontraba enfermo para el momento de formalizar el referido recurso.

Precisado lo anterior, se observa que el demandado no interpuso alguno de los recursos dirigidos al conocimiento de esta Sala de Casación Social, conforme al citado artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso concreto se enmarcaría dentro del recurso de control de la legalidad, según lo sostenido en la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 445, de fecha 3 de julio de 2015 (caso: R.M.C. contra H.M.S.P.), quien al respecto sostuvo que los juicios de privación de patria potestad se encuentran excluidos de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación, siendo que, contra las decisiones recaídas en este tipo de proceso, se puede proponer el recurso de control de la legalidad.

En tal sentido, se puede apreciar que el Tribunal Superior remitió erróneamente el expediente a la Sala, con el objeto de que esta instancia judicial se pronuncie con relación al caso fortuito o fuerza mayor alegado por el recurrente, para así –según su criterio– dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, en la cual se estableció:

(…) para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar procede la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, únicamente cabe aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco días siguientes la declaratoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1.532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M. contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.). (sic).

De la decisión parcialmente transcrita, se verifica que la parte afectada puede impugnar la declaratoria del Tribunal de Primera Instancia y será al Tribunal Superior a quien corresponda resolver si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte; no obstante, observa esta Sala que tal circunstancia deberá hacerse conforme a los medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico, para que a través de sus conductos se puedan conocer las razones que justifican la incomparecencia.

En el presente asunto, no se trata de impugnar a través de algún recurso a los que se refiere el citado artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión proferida por el referido Juzgado Superior que declaró perecido el recurso de apelación, sino de una solicitud de reapertura del lapso para formalizar el respectivo medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “dada la situación que padecía su único abogado”.

Visto así, a la luz del criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social, resulta evidente que, sólo puede conocer de estas circunstancias fácticas, –fuerza mayor o caso fortuito– a través de la interposición de algún recurso que la faculte para ello y que en el caso sub examine, resultaba mediante el control de la legalidad, tal como se indicó supra. En consecuencia, deberá el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resolver la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

En consideración de lo expuesto, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud formulada, por cuanto se insiste a esta Sala no le corresponde decidir sobre la misma, al no evidenciarse que lo peticionado por el demandado se trate de algunos de los medios de impugnación previstos expresamente en la Ley –recurso de casación o control de la legalidad– para que esta Sala de Casación Social conociera sobre tales circunstancias fácticas.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el fin de que se pronuncie con relación a la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

  _______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,                            

______________________________________          ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado,                                                                          Magistrado,

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000573

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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