Decisión nº IGO1201400072 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000011

ASUNTO : IP01-R-2014-000011

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G. , abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172-353, con domicilio procesal en la Urbanización J.H. , sector 1, calle Nº 02, casa Nº 16, de la ciudad de Punto Fijo, del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOANDRIS J.T.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.880.648; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón ,Extensión Punto Fijo, que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP011-P-2013-12456, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 31 de Enero de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Febrero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, procederá esta Sala a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Noviembre de 2013 la defensa privada abogado Á.G., interpone recurso de apelación, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOANDRIS J.T.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.880.648; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue en el Asunto Penal signado con la nomenclatura IP011-P-2013-12456, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSASA PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Expresa como única denuncia que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se encuentra inmotivada y parcializada a lo solicitado de decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin explanar una operación intelectual sin adminicular la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permiten presumir comprometida ciertamente la responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad, no respetándole el debido proceso era su deber de dar respuesta fundada a los argumentos de la defensa independiente sí lo rechazaba o no pero jamás mostrar un desprecio a los alegatos de la defensa tal como lo hizo conoto (sic) una agresión a los derechos de los justiciable y una parcialidad con la vindicta (sic) pública (sic) lo cual está prohibido por la ley.

Agrega que la decisión que se recurre el Tribunal se limita a respaldar lo planteado por el Ministerio Público a pesar que los referidos elementos son irritos conforme a lo dicho por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1° aunado que fue violado el Hogar domestico de su defendido; hay incongruencias que pudo haber solucionado el Tribunal en la audiencia de presentación ya que los hechos plasmados en el acta policial no son como lo relataron a viva voz en la sala del Tribunal apoyándose la defensa en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 06-07-09 bajo el Nº 290.

Arguye la defensa de que el Tribunal no justificó del porqué el procedimiento que detuvo a su defendido no contó con la presencia de testigos y porque no existe una fijación fotográfica, ya que su defendido se encontraba en su casa según lo dicho por los demás imputados quienes manifiestan que se encontraba en su casa y los funcionarios lo llevaron a su casa violentando así el bien jurídico tutelado en la Constitución como la propiedad sin ninguna orden judicial por lo que la decisión se encuentra inmotivada, las reglas del artículo 119 numeral 6 del precitado Código no se cumplieron; así como el artículo 187 de la cadena de custodia y el artículo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invoca sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como petitorio pide que la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado de conformidad con los artículos 174 y 175 eiusdem por violación expresa de normas y garantías constitucionales y acuerdos internaciones, libertad plena de su defendido YOANDRIS J.T.V..

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Rielan insertos en los folios 68 al 76 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva estable lo siguiente:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOANDRISO J.T.V., antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS. PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 y 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.J.B.P., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días. TERCERO: Se acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano P.A.S.G., conforme a lo previsto en el artículo 8, 9 y 229 del Copp. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, observa esta Sala que en el presente caso se ejerció el recurso de apelación contra el auto motivado y publicado en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de Octubre de 2013 que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOANDRIS J.T.V., por la presunta comisión del los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por cuanto la parte recurrente señaló que el Juez de la causa de una forma inmotivada y parcializada a la petición Fiscal decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin explanar la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre si permiten presumir comprometida ciertamente la responsabilizada penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad.

Agrega que la decisión que se recurre el Tribunal se limita a respaldar lo planteado por el Ministerio Público a pesar que los referidos elementos son irritos conforme a lo dicho por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1° aunado que fue violado el Hogar domestico de su defendido; hay incongruencias que pudo haber solucionado el Tribunal en la audiencia de presentación ya que los hechos plasmados en el acta policial no son como lo relataron a viva voz en la sala del Tribunal apoyándose la defensa en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 06-07-09 bajo el Nº 290.

Arguye la defensa de que el Tribunal no justificó del porqué el procedimiento que detuvo a su defendido no contó con la presencia de testigos y porque no existe una fijación fotográfica, ya que su defendido se encontraba en su casa según lo dicho por los demás imputados quienes manifiestan que se encontraba en su casa y los funcionarios lo llevaron a su casa violentando así el bien jurídico tutelado en la Constitución como la propiedad sin ninguna orden judicial por lo que la decisión se encuentra inmotivada, las reglas del artículo 119 numeral 6 del precitado Código no se cumplieron; así como el artículo 187 de la cadena de custodia y el artículo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invoca sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como petitorio pide que la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado de conformidad con los artículos 174 y 175 eiusdem por violación expresa de normas y garantías constitucionales y acuerdos internaciones, libertad plena de su defendido YOANDRIS J.T.V..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a lo dicho por la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotiva, esta Corte de Apelaciones en muchas de sus decisiones ha afirmado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia dentro de esas garantías se encuentran el artículo 26 que nos habla de la tutela efectiva es el derecho a obtener un decisión fundada en derecho de allí que todo sentencia debe ser motivada, congruente para que las partes conozcan los fundamentos en que fueran resueltas sus pretensiones.

De allí la obligación que tienen los jueces de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar la consecuencia, las razones por las cuales se aprecia o se desestima, se materializa a través de un sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de de impartir justicia en la resolución de los conflictos; la obligaciones de los jueces de motivar es una garantía constitucional para todas las partes en el proceso penal llámese imputado, victima y Fiscal del Ministerio Público.

En efecto las decisiones dictadas por el Tribunal mediante sentencia o auto motivado serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite (artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según sentencia Nº 1044 de fecha 1044 de fecha 17 de Mayo de 2006, indicó lo siguiente:

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

.

Aunado a lo anterior es oportuno señalar lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en que consiste la motivación:

aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

En cuanto a lo denunciado por la defensa que la decisión recurrida se encuentra inmotivada esta Alzada observa lo siguiente:

En fecha 12 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Control de Punto realiza audiencia de presentación de imputados en virtud de la solicitado por la representación fiscal medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado de marras por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y sobre los siguientes hechos el ciudadano JOANDRIS J.T.V. está siendo juzgado:”

En fecha 10 de Octubre de 2013, se evidencia que “..Siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial JEFE R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.484 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia que siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde de hoy 10-10-2013, me encontraba realizando labores inherentes al servicio Policial en compañía de los oficiales L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.017.723 y el Oficial MOLLEJA ELY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.630.946 a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-07, momento que nos desplazábamos por el sector S.E. notando específicamente en la Prolongación de la calle Acueducto con calle Alfarero, un vehículo Chevrolet Aveo, placas AA808NI que transitaba en sentido contrario a la dirección de la nuestra, le observé la placa y me levantó mi suspicacia policial ya que dicha placa y el vehículo habían sido reportados como robado en la ciudad de Coro, por nuestra sala situacional el día 08-10-2013, motivo por el cual ordené al Oficial L.S. que bloqueara la marcha de dicho vehículo con la Unidad y desabordáramos rápidamente la unidad, inmediatamente nos identificamos como Funcionarios Policiales y dándoles la voz de alto al conductor, notando que dentro del vehículo se encontraban tres personas del sexo masculino, por lo que le ordené que desembarcaran del vehículo tomando nosotros la seguridad del caso, donde el conductor quiso retroceder y evadir la Comisión, siendo infructuoso ya que se vieron rodeados, seguidamente tomando las precauciones del caso nos acercamos y le manifesté a los ciudadanos que desbordaran el vehículo, haciendo caso omiso, luego accediendo los ciudadanos a desembarcar y observé al conductor de tez blanca, contextura robusta quien vestía franela negra y bermuda de color azul oscuro con franjas verticales de color amarilla, al copiloto de tez morena contextura robusta y vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, y el tercer ciudadano quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo era de tez blanca contextura robusta, vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, rápidamente le ordeno al Oficial Molleja que procediera con la Inspección corporal a los ciudadanos, es ahí donde los ciudadanos se resistieron al arresto viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para repeler la acción de conformidad con el progresivo uso de la fuerza, incautándose dos (02) teléfonos móviles celulares y un (01) arma de fuego, las cuales quedaron descritas Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.

Ahora bien observa esta Alzada que una vez presentado el imputado JOANDRIS J.T.V., el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, realiza la audiencia de presentación al imputado JOANDRIS J.T.V., el Tribunal le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo asistido de abogado de su confianza, quien hizo lo siguientes alegatos “ esta defensa técnica en vista de lo relatado por catas (sic) policiales y de la declaración apostada por el ciudadano YOANDRIS J.T.V., se solicita una media menos gravosa ya que manifiesta confusión en cuanto al modo tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento policial a su vez se solicita al Ministerio Público que durante la etapa de la investigación se cite a declarar a la esposa del ciudadano ….” ; verifico esta Alzada que en ningún momento la defensa en su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa haya solicitado al Tribunal que a su defendido le hayan vulnerados derechos y garantías constitucionales, solo se limita a indicar normas adjetivas penales sin explicar en que consisten esas vulneraciones habla de la obtención de pruebas ilegales pero no dice cual son las pruebas obtenidas por la Fiscalía de manera ilegal y arbitraria, sin lugar este punto denunciado por la defensa.

Así las cosas, observa esta Alzada que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto por la defensa radica que no que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido de marras haya sido autor o partícipe de los hechos delictivos que se le atribuyen, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSASA PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

Ahora bien en base a los hechos por los cuales esta siendo juzgado el imputado JOANDRIS J.T.V., se presume que ha sido autor o partícipe de los hechos delictivos que se le atribuyen, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSASA PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, tal como lo corrobora el Tribunal estamos en presencia en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Asimismo observa esta Alzada que en cuanto al segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad.

En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la motivación contenida en la recurrida se cuentan con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Investigación penal, de fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, adminiculado con la experticia de reconocimiento legal Nº 546 de fecha 11 de Octubre de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de fecha 08 de Octubre de 2013, en donde se evidencia que el vehiculo donde se encontraban los imputados autos, se encuentra solicitado según causa Nº K-13-017 por ante la delegación de Coro, experticia de reconocimiento técnico y restauración de seriales signada con el Nº 503 de fecha 11 de octubre de 2013 igualmente solicitada según expediente Nº B-529-181 de fecha 23-11-1983 la cual le fue incautada al imputado JOANDRIS J.T.V., acta de registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 10 de octubre de 2013, del vehículo incautado de un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, PLACAS AA800NI; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62695V343288; TIPO SEDAN ; CLASE AUTOMOVIL, así como del arma de fuego y de los teléfonos.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala evidencia que el Tribunal A quo dejó establecido que se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende:

…Esta pluralidad de elementos de convicción, por sí sola, genera una fundada convicción de la participación de los procesados de autos en el hecho punible objeto de la presente investigación, al ser aprehendidos cuando se desplazaban en esta ciudad de Punto Fijo a bordo del vehículo identificado con las placas AA8O8NI el cual se encuentra solicitado por el presunto delito de Robo por la Sub Delegación de Coro; incautándose además un arma de fuego al ciudadano YOJANDRISO J.T.V., la cual también según la experticia de reconocimiento legal también se encuentra solicitada subdelegación de Maracaibo, resaltando el hecho expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a la resistencia que opusieron los imputados al momentos de su aprehensión.

Prevé el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos lo siguiente:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor se proveniente hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión..

Del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito:

El artículo 470 del Código Penal establece lo siguiente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble o proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”

Del delito de Resistencia a la Autoridad

El artículo 218 del Código Penal venezolano, prevé lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Del delito de Porte llicito de Arma de fuego

El artículo 1 12 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones establece lo siguiente: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo incautándoles los objetos que los vinculan estrechamente con el hecho punible objeto de la presente investigación.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alau9a manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Esta pluralidad de elementos de convicción, por sí sola, genera una fundada convicción en este Tribunal acerca de la participación de los procesados de autos en el hecho punible objeto de la presente investigación…”

En torno al cuestionamiento que hace la defensa de que no hay elementos serios de convicción que concatenados entre si permiten presumir comprometida ciertamente la responsabilizadad penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad, verifico esta Corte de Apelaciones que además de acta policial fueron apreciadas por el Tribunal Segundo otro grupo de diligencias de investigación, tal como se evidencia del auto recurrido, cuando se lee:

…En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la actuación policial efectuada por los funcionarios OFICIAL JEFE L.R., OFICIAL SANTELIS LUIS y el OFICIAL E.M.,.. adscritos a la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes según el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2013, inserta al folio 5 y 6 de la presente causa, practicaron la detención de Ios procesados de autos, evidenciándose en dicha acta lo siguiente: “..siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial JEFE. R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.484 adscrito a la Dirección de inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia que siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde de hoy 10-10-2013, me encontraba realizando labores inherentes al servicio Policial en compañía de los oficiales L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.017.723 y el Oficial MOLLEJA ELY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.630.946 a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-07, momento que nos desplazábamos por el sector S.E. notando específicamente en la Prolongación de la calle Acueducto con calle Alfarero, un vehículo Chevrolet Aveo, placas AA8O8NI que transitaba en sentido contrario a la dirección de la nuestra, le observé la placa y me levantó mi suspicacia policial ya que dicha placa y el vehículo habían sido reportados como robado en la ciudad de Coro, por nuestra sala situacional el día 08-10-2013, motivo por el cual ordené al Oficial L.S. que bloqueara la marcha de dicho vehículo con la Unidad y desabordáramos rápidamente la unidad, inmediatamente nos identificamos como Funcionarios Policiales y dándoles la voz de alto al conductor, notando que dentro del vehículo se encontraban tres personas del sexo masculino, por lo que le ordené que desembarcaran del vehículo tomando nosotros la seguridad del caso, donde el conductor quiso retroceder y evadir la Comisión, siendo infructuoso ya que se vieron rodeados, seguidamente tomando las precauciones del caso nos acercamos y le manifesté a los ciudadanos que desbordaran el vehículo, haciendo caso omiso, luego accediendo los ciudadanos a desembarcar y observé al conductor de tez blanca, contextura robusta quien vestía franela negra y bermuda de color azul oscuro con franjas verticales de color amarilla, al copiloto de tez morena contextura robusta y vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, y e tercer ciudadano quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo era de tez blanca contextura robusta, vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, rápidamente le ordeno al Oficial Molleja que procediera con la Inspección corporal a los ciudadanos, es ahí donde los ciudadanos se resistieron al arresto viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para repeler la acción de conformidad con el progresivo uso de la fuerza, incautándose dos (02) teléfonos móviles celulares y un (01) arma de fuego, las cuales quedaron descritas Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.. Los anteriores hechos descritos en la referida ACTA POLICIAL guardan estrecha relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 43, de la cual se corrobora la versión de los funcionarios actuantes en relación al vehículo donde se desplazaban los imputados de autos, toda vez que de acuerdo a dicha experticia el vehículo identificado por las placas A808Nl, Modelo Aveo, Marca Chevrolet, año 2005, Modelo Aveo, se encuentra solicitado según causa Nro. K-1 3-0217-02406 de fecha 08-10-13 por ante la Sub Delegación de Coro Estado Falcón.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 22 de las actuaciones que componen la presente causa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, signada con el Nro. 503 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un (O1) arma de fuego identificada con las siguientes características: TIPO PISTOLA, PARA USO INDIVIDUAL, CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 9 MM, MODELO 59, FABRICADA EN USA, la cual se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACION DE MARACAIBO por el delito de HURTO, según expediente B-529-181 de fecha 23-11-1983, la cual se incautó al imputado JOANDRISO. J.T.V., según actuación policial Nro. PMBC-CCP-CIPP-OFOCT-1O-401-13 de la misma fecha.

Asimismo se encuentran insertas a la presente causa el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se describe el vehículo incautado, evidenciándose que se trata de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, PLACAS AA8Ó8NI, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62695V343288, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de la misma fecha, donde se describe el ARMA DE FUEGO incautada, quedando descrita como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA; MARCA: SMITH & WESSON; COLOR CROMADO Y CORROIDO POR EL OXIDO; CALIBRE 9 MM; CON EMPUNADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; CON SERIALES BORRADOS; PROVISTA DE UN. CARGADOR CONTENTIVO DE DOCE BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de la misma fecha en la cual se describió otras evidencias colectadas como DOS (02) TELEFONOS MOVILES CELULARES: a) UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA SANSUNG, MODELO GT\C3300K, SERIAL IMEI 355718/04752528 y b) UN, (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO BLANCO Y GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8120, SERIAL IMEI 35918012897778 CON SIM CARD...

.

De la transcripción parcial que precede, observa esta Alzada que el Tribunal A quo apreció las experticias de reconocimiento legal Nº 564 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscritos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , actas de registro de cadena de custodia y las actas de investigación policial para estimar que el imputado de autos se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de ese hecho punible, ya que de dichas actas se desprende que el imputado y otros ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios policiales cuando se desplazaban en un vehiculo que resultó estaba solicitado incautándoles un arma de fuego, también solicitada según lo verificado por esta Alzada que dicha arma también se encuentra solicitada cumpliendo los funcionarios con la cadena de custodia al dejar constancia de las características del vehículo y de todas las evidencias incautadas arma de fuego y los teléfonos celulares, sin lugar esta denuncia que se haya vulnerada la cadena de custodia y así se decide

En base a lo anterior, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en lo alegado, ya que de la revisión efectuada se evidencia que el Tribunal A quo fundamento las exigencias contenidas lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Precisado lo anterior, se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Así las cosas, verificado como ha sido que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe de la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, tal y como se evidencia del acta penal de investigación en el cual dejan constancia los funcionarios actuantes de los delitos por lo cuales ha sido aprehendido el ciudadano YOANDRIS J.T.V., con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, Resultando acreditado el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, de la recurrida se desprende:

“…Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, ‘en relación al ciudadano YOANDRIS J.T.V., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, cabe mencionar que el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de cuatro tipos delictuales: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículos proveniente del hurto o robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, debiéndose señalar además la conducta predelictual del imputado quien presenta registros por el sistema luris 2000 de las siguientes causas: IPII-P-2006-001075 por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITIAS; IPI 1 -P-2007-000897 por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS y lPll-P-2009-000607 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga... se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...”‘:(Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, este Tribunal estima la acreditación del peligro de fuga…”.

Resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Así, respecto de la motivación de los autos que acuerdan la privación judicial preventiva de libertad, lo cual también se exige para las decisiones que acuerden medidas menos gravosas que la sustituyan en criterio de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró, en sentencia Nº 492 del 01/04/2008 lo siguiente:

… esta Sala también ha señalado que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia N° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre)…

Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el M.T. de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YOANDRIS J.T.V., fue decretado por el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón ,Extensión Punto Fijo, una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, asimismo fue examinada la calificación en estado de flagrancia y las calificaciones jurídicas acogidas, resultando por ende la decisión motivada y ajustada al hecho punible investigado, circunstancias que conllevan a esta Alzada, a establecer la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 17 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.D.P.d.C. YOANDRIS J.T.V., plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón ,Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionada ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de armas y Municiones , 470 y 218 del Código Penal y el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN IGO1201400072

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR