Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 14-0018

El 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada por ese juzgado, el 03 de diciembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOELBERTH D.C.L., titular de la cédula de identidad n.° V-8.516.986, asistido por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 118.989, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, el 06 de diciembre de 2013, y fundamentada, tempestivamente, por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 49.979, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado: ciudadano L.R.G.S., titular de la cédula de identidad n.° V-4.480.851, contra el fallo del 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 09 de diciembre de 2013.

El 09 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

En la misma fecha, los abogados L.M.S.S., L.R.H.M. y R.Á.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os 149.949, 122.053 y 30.873, respectivamente, consignaron escrito ante esta Sala en donde reproducen los alegatos esgrimidos en su demanda de a.c. y solicitan que la apelación sea declarada sin lugar y que se confirme la sentencia dictada por el tribunal “a quo”.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

            El 09 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la demanda que, por desalojo de inmueble, interpuso el ciudadano L.R.G.S. contra el ciudadano Yoelberth D.C.L..

            Mediante escrito del 11 de febrero de 2009, el ciudadano Yoelberth D.C.L. dio contestación a la demanda.

            El 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano L.R.G.S. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.480.851, asistido por el abogado E.J. (sic) ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V- 8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San F.d.E.Y., contra el ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., anteriormente identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE”, firma personal, el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es, o fue de L.G., y calle 19 de por medio, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

TERCERO

SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH D.C.L., antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

            El 10 de julio de 2013, el ciudadano Yoelberth D.C.L. ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, la cual fue declarada inadmisible.

            Posteriormente, el 23 de julio de 2013, el ciudadano Yoelberth D.C.L. ejerció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de apelación, que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó admitir la apelación, por cuanto consideró que, en el presente caso, la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Resolución n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

            Mediante auto del 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oyó, en ambos efectos, la apelación ejercida por el demandado, y, en virtud de que a dicho caso no le es aplicable la resolución n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal de alzada, declaró lo siguiente:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por ciudadano YOELBERTH D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.986, asistido por el Abogado L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.619.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.989.

SEGUNDO

Con lugar la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano L.R.G.S. contra el ciudadano YOELBERTH D.C.L.. En consecuencia se condena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE”, firma personal, el cual mide Seiscientos Catorce con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (614,69 mts2) aproximadamente y las bienhechurías existentes, conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloques y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19, de la ciudad de San F.d.E.Y., y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora C.G., sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de R.M.; SUR: Casa de C.E., quinta avenida de por medio; y OESTE: Casa que fue de L.G., y calle 19 de por medio.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo en todas sus partes, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante fundamentó la demanda de a.c., en los siguientes aspectos:

En primer lugar, expresó que la acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo él la persona presuntamente agraviada, a su vez, parte demandada en el procedimiento de “Desalojo De Inmueble Arrendado Bajo Contrato Verbal A Tiempo Indeterminado” (sic), interpuesto en su contra por el ciudadano L.R.G.S., cuya demanda, en fecha 21 de junio de 2013, fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la cual ejerció recurso de apelación y ante la negativa de su admisión, por auto del 15 de julio de 2013, interpuso recurso de hecho ante la alzada competente; siendo que, el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó al Juzgado de Municipio admitir libremente la apelación, el cual remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que conoció por distribución, dictando sentencia en fecha 18 de octubre de 2013, donde declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

Por otra parte, la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se cumplió el debido proceso y no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, actuando fuera de su competencia, al haber dictado la sentencia con manifiesta incompetencia, “a sabiendas de que el Juzgado de Alzada competente lo es el mismo que resolvió el Recurso de Hecho”.

Asimismo, expresó que, en el presente caso se violó su derecho a la tutela judicial efectiva, así como lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y refirió que en el asunto bajo análisis se cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que en la actualidad persiste la violación a los derechos constitucionales denunciados, y la sentencia dictada se encuentra en estado de ejecución voluntaria, así como que el amparo es la única vía idónea, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de los derechos que considera infringidos. Además, señaló que desde que fue dictada la sentencia hasta la fecha de la interposición de la acción no han transcurrido seis (06) meses; y no existe otra vía para la protección de sus derechos constitucionales.

Seguidamente, el accionante relató que el 07 de enero de 2009, el ciudadano L.R.G.S., interpuso, en su contra, demanda de desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato verbal a tiempo indeterminado, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Que, una vez ordenada y practicada la citación, procedió a contestar la demanda, rechazando cada hecho alegado por el actor, y procedió a alegar  otros hechos y defensas.

Que, cumplido el lapso probatorio, previa promoción y evacuación de las pruebas por las partes, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como juzgado de Primera Instancia, dada la cuantía en la cual se estimó la demanda, el 21 de julio de 2013, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró: (i) con lugar la demanda por desalojo; (ii) se ordenó al demandado: ciudadano Yoelberth D.C.L., hacerle entrega del inmueble a la parte actora, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE”, firma personal, el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente, y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San F.d.E.Y.; y, (iii) se condenó en costas al demandado.

Igualmente, el accionante refirió que, contra la sentencia dictada en primera instancia ejerció, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto del 15 de julio de 2013.

Que, contra la negativa de admisión de la apelación, el 23 de julio de 2013, ejerció recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo que, el 16 de septiembre de 2013, dicho Juzgado reconoció su competencia funcional como alzada del Juzgado de Municipio y declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, el accionante esgrimió que, el 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oyó la apelación en ambos efectos, y “en vez de remitir, al Juzgado de Alzada que lo es el Juzgado Superior que resolvió el recurso de hecho, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia”, de la misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual le dio entrada al expediente el 02 de octubre de 2013.

De este modo, señaló que el prenombrado Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 18 de octubre de 2013, procedió a dictar “la inconstitucional sentencia actuando fuera de su competencia, conculcando mis derechos constitucionales denunciados”.

Que el Juzgado presuntamente agraviante se atribuyó la competencia funcional del juzgado de alzada del tribunal de la causa, a pesar de reconocer que el juzgado de alzada que ordenó admitir la apelación en ambos efectos lo fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, por lo que estaba obligado a declarar su incompetencia, “pero, en su lugar, se declara competente”; y, posteriormente, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

 De igual forma, el accionante señaló que la sentencia objeto de amparo es incongruente, no es expresa, al contener decisiones contradictorias, no es positiva, y es ambigua al reconocer dos instancias de alzada, una para decidir el recurso de hecho y otra para decidir el recurso de apelación, violando lo establecido en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, y el orden público, actuando fuera de su competencia, lesionando de manera flagrante y directa su derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, el accionante alegó que el juzgado presuntamente agraviante, al resolver la cualidad del actor para intentar la demanda, “en nada se pronuncia en cuanto al alegato de que el inmueble arrendado le pertenece en comunidad al actor por formar parte de la herencia dejada por L.G. a sus herederos”, lo cual fue alegado en la contestación de la demanda, por lo que considera que no le estaba permitido interponer la acción de desalojo del inmueble arrendado, de manera, que la sentencia objeto de amparo se encuentra viciada de incongruencia, al no decidir conforme a lo alegado en la contestación y probado en el lapso probatorio, en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio.

Que, en la sentencia objeto de amparo, no se analizó ni se decidió acerca de la defensa alegada en el punto 1.3.- titulado “DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y SU PAGO”, por cuanto fue alegado el pago como defensa de fondo, al señalar que no adeuda ningún canon de arrendamiento vencido, por cuanto los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, se encuentran depositados y consignados y, por ende, se encuentra solvente en el pago de los mismos; e inclusive, el pago correspondiente del canon de arrendamiento del año 2009, y por tanto se encuentra extinguida la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en cuestión, lo que, en su criterio, hace improcedente la demanda de desalojo, lo cual constituye el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que se cuestiona.

Que, la parte actora alegó que se le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, siendo que alegó en la contestación que dicho pago se hizo a través del procedimiento de consignación que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyos pagos los hizo mediante depósito bancario en la cuenta corriente n.° 0071130000005959, que al efecto tiene abierta ese Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); y que, el Juzgado presuntamente agraviante, en su sentencia, sin haber sido alegado por las partes, actuando fuera de su competencia, se pronunció sobre la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2008, cuando efectuó la consignación el 14 de agosto de 2008; de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, con la consignación del 17 de noviembre de 2008, incurriendo en ultrapetita.

Que, el juzgado presuntamente agraviante, llegó a la falsa decisión de que la consignación de los meses de noviembre y diciembre se verificó con el auto del 19 de enero de 2009, toda vez que ese día lo que hizo el Tribunal fue dejar constancia que se agregaron los citados depósitos bancarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, “por lo que la sentencia cuestionada en el presente amparo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas”.

Que, de los hechos y derechos alegados, así como de los instrumentos acompañados queda demostrado y se evidencia claramente que la sentencia dictada objeto de amparo, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar el orden público.

Por otra parte, el accionante solicitó como medida cautelar que se ordene la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia del 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior referido, mientras dura el p.d.a..

Finalmente, el accionante solicitó que se le restituya la situación jurídica que considera infringida, y que se ordene dictar sentencia por el Juzgado de alzada competente y que se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal “a quo” declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Yoelberth D.C.L., contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que por desalojo intentó el ciudadano L.R.G.S. contra el ciudadano Yoelberth D.C.L.; y, como consecuencia de la declaratoria, ordenó lo siguiente: (i) anuló el fallo del 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Estado Yaracuy; y, (ii) ordenó, previa distribuación de la causa, que otro juez de la misma jerarquía y competencia conozca nuevamente el fondo de la demanda de desalojo interpuesta en el juicio principal.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fundamentó la motiva en los términos siguientes:

Ahora bien, analicemos entonces la situación planteada y es que el solicitante del A.C. denuncia como conculcados los siguientes derechos constitucionales en la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2013, por el Abogado W.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la cual analizaremos por cuanto se trata de un Amparo contra sentencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado y así tenemos:

En primer lugar: En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciados ya que según el actor la sentencia de fecha 18/10/2013 no permitió el pleno ejercicio de sus derechos y actuó fuera de su competencia ya que el verdadero juzgado de alzada era el mismo que conoció el recurso de hecho, sobre esta situación veamos un extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional que definió lo que constituye el debido proceso.

(…omissis…)

En el presente Amparo el solicitante alega que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa porque          -según el actor- el juzgado presunto agraviante no era competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el juicio de desalojo sino esta Instancia Superior Civil. Con respecto a este argumento considera quien decide que de las actas que conforman esta solicitud no se evidencia que haya habido ninguna violación constitucional por parte del juez presunto agraviante ya que dicho argumento ya fue decidido anteriormente en el recurso de hecho interpuesto por el solicitante (expediente 6132 nomenclatura de este tribunal de alzada) aparte que observa este Juez Constitucional que de los mismos argumentos expuestos en el escrito de la solicitud de este A.C. en el expediente donde se ventiló la demanda de desalojo se cumplieron con todo los lapsos procesales y obteniendo una sentencia definitiva, presupuestos estos necesarios que se cumplieran, de lo contrario si sería objeto de violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que lo denunciado por el actor con respecto al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa no prospera y así se decide.

En cuanto a que la sentencia proferida por el juez presunto agraviante la hace incongruente según el actor porque no es expresa, es contradictoria, no es positiva porque niega la competencia de otro tribunal, tampoco es precisa por ambigua violando el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil no explica cómo y de qué forma incurrió la sentencia del juez presunto agraviante en tales violaciones por que se hace imposible revisar por parte de esta instancia superior constitucional y hacer un pronunciamiento jurídico y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad e interés decidida en contra de la ley denunciada como incongruencia -según el actor- porque viola los artículos 12, 146, literal a, 148 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil porque el juez presunto agraviante actuó fuera de su competencia ya que no se pronunció en cuanto a que el inmueble le pertenece en comunidad o por herencia al ciudadano L.G.S.. En cuanto a este argumento veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de diciembre de dos mil cinco (2005) Exp. 04-2584

En el caso de autos tenemos que la parte accionante, considera se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, al haber el Juez presuntamente agraviante, rechazado los documentos públicos promovidos en segunda instancia para demostrar la condición de herederos de sus representados. Tal circunstancia per se, no es suficiente para que prospere una acción de a.c., ya que conforme a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala Constitucional, no puede ser motivo de un amparo, el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas, pues tal apreciación, aún cuando pueda constituir un error, no entra dentro de lo que pudiera considerarse una violación de una garantía de rango constitucional; a menos que el juzgamiento comporte una usurpación o extralimitación del juez, caso en el cual conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo resultaría procedente.

 Pero para sustentar más, de la revisión de escrito de A.C. se pudo contactar que el solicitante de a.c. reconoció que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano L.G.S. quien es el tercero interesado por lo que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa tampoco prospera y así se decide.

En segundo lugar en cuanto a la denuncia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del escrito de la solicitud de A.C. no se evidencia como se violó este derecho Constitucional por parte del Juez presunto agraviante el solicitante no aportó ningún elemento viable capaz de ver por parte de este Juez Superior Constitucional como fue que se trasgredió su derecho a la eficacia procesal establecido en el artículo 257 Constitucional por lo que tampoco prospera esta denuncia y así se decide.

En cuanto a la denuncia por parte del solicitante en amparo sobre la violación de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. Argumentó el solicitante que el juez presunto agraviante actuó fuera de su competencia toda vez que no decidió conforme a las defensas opuestas y alegadas en la contestación de la demanda y que fueron probadas en el lapso probatorio, continua narrando en su escrito que:

…con motivo del procedimiento de consignación que cursa en el expediente 124-04 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, he venido efectuando los pagos de los canon de arrendamientos mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 0071130000005959, que al efecto tiene aperturada ese Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuyos pagos han sido aceptados por el actor, quien ha retirado del Tribunal los cánones de arrendamientos depositados en dicha cuenta bancaria; es así como, procedí dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a depositar en la referida cuenta corriente registrada por el Tribunal en la entidad bancaria BANFOANDES, y por ende, a pagar el canon de arrendamiento del mes de: noviembre del año 2008, mediante depósito bancario N° 0410625 de fecha 15 de diciembre del año 2008, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00); diciembre del año 2008, mediante depósito bancario N° 0217739 de fecha 09 de Enero del año 2009, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00); y, Enero del año 2009, mediante depósito bancario N° 2031814 de fecha 19 de Enero del año 2009, por la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 1.300,00), como se evidencia de las consignaciones efectuadas y de los depósitos bancarios que constan en el citado Expediente 124-04 Pieza N° 2 y del Auto dictado en fecha 19 de Enero del año 2009. … De modo que no adeudo ningún canon de arrendamiento vencido que alega al actor, por cuanto los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 se encuentran depositados y consignados y, por ende, me encuentro solvente en el pago de los mismos, e inclusive el pago correspondiente del canon de arrendamiento del año 2009, y por lo tanto se encuentra extinguida la obligación de pago de los canon de arrendamiento en cuestión, lo que hace improcedente la demanda de desalojo que encabeza el presente procedimiento con fundamento en la causal contenida en el Literal a) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así pido se decida. …

.

Por su parte el juez presunto agraviante en su decisión sobre este punto adujó lo siguiente:

…Con base al criterio jurisprudencial, y siendo que ambas partes reconocen que el contrato de arrendamiento verbal se inicio el 15/01/2001 y evidenciándose de los autos que el inquilino de autos se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto las consignaciones realizadas en fechas:

• 14/08/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de mayo y junio de 2008.

• 17/11/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008;

• 19/01/2009 cuando efectuó la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

Fueron realizadas de manera extemporánea y no ajustadas a la normativa jurídica, toda vez que, tal y como quedó demostrado no consignó “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) atrasándose con el pago con 2,4 y meses, respectivamente, quedando probado el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009, por lo que el accionado no logró demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo no logro enervar lo alegado por el accionante a pesar de haber contradicho “…que esté atrasado y moroso en el pago del canos (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008…”, y debido a que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia confirmando el fallo objeto de apelación. Así se decide...”

(…omissis…)

Ahora bien del argumento explanado por el solicitante y de la decisión proferida por el juez presunto agraviante se puede concluir lo siguiente: si bien es cierto que las partes tanto el actor del amparo como el tercero interesado suscribieron un contrato verbal que ambos así lo reconocieron y que comenzó el 15 de enero de 2001 y que de acuerdo al artículo 1159 del código de procedimiento civil (sic) es ley entre las partes como así también es cierto que el actor del amparo venía haciendo sus consignaciones de los cánones de arrendamiento, también es cierto que las normas que rigen la materia de arrendamientos son de Orden Público como así lo establece el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en su artículo 7 “Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos Derechos.”

Quiere decir esto que tanto el actor del a.c. como el tercero interesado suscribieron un contrato “verbal” que comenzó el 15 de enero de 2001 significa que el primer mes se venció el 15 de febrero de 2001 y así sucesivamente, entonces el tercero interesado cuando demandó el desalojo alegó la falta de pago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2008 argumentando que las consignaciones fueron extemporáneas porque fueron consignadas el 19 de enero de 2009 ante el Tribunal de Municipio como consta al folio 417 del expediente de consignación que esta agregado a los autos y el actor del amparo argumento que dichas mensualidades fueron canceladas dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del mes, pero como el amparo no puede ser una tercera instancia sin embargo observa este Juez Superior Constitucional Yaracuyano (sic) que efectivamente el juez presunto agraviante si violó la tutela judicial efectiva por cuanto en el análisis que hace de estas consignaciones no motivó ni argumentó como es que fueron consignada ambas mensualidades fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la ley especial que rige la materia, no tomo (sic) en cuenta el juez presunto agraviante que estaba en presencia de un contrato verbal que comenzó el 15 de enero de 2001 y por lo tanto le correspondía al actor pagar todo los 15 de cada mes y en el caso de las consignaciones tenía que realizarse dentro de los 15 (sic) después del vencimiento del mes que era (sic) todo (sic) los 15 de cada mes aunado a esto el tercero interesado pretendió hacer valer un acuerdo que a todas luces es desventajoso para el actor del amparo quien es el arrendatario cuando pretendió probar que las mensualidades estaban vencidas y consignadas extemporáneamente en el procedimiento consignatario esto es una clara disminución del contrato verbal que -repito- comenzó el 15 de enero de 2001 violando flagrantemente el artículo 7 de la ley especial, porque el juez presunto agraviante con el procedimiento de consignaciones que en copia simple consta en las actas de este expediente y que se les otorga todo el valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del código de procedimiento civil disminuyó y desmejoró la condición del arrendatario ya que no interpreto ni analizó las consignaciones con base al artículo 51 de la ley especial que rige la materia actuó fuera de su competencia toda vez que con tal decisión violo la tutela judicial efectiva al desmejorar la condición del actor del amparo (arrendatario) cuando se unió al argumento mal interpretado del tercero interesado con respecto a las consignaciones de los meses de noviembre diciembre de 2008 siendo que el artículo 34 de la ley especial exige que efectivamente el arrendatario haya incurrido en el atraso del pago de dos mensualidades consecutivas pero que estaban en un proceso de consignaciones arrendaticias situación esta que deberá el juez que resulte competente previa distribución de la causa analizar y decir el fondo del asunto tomando en cuenta la observaciones hechas por este Juez Constitucional ya que la sentencia del 18/10/2013 proferida por el Abogado W.C.A., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se anula y así se decide.

Todo este argumento es respaldado por la decisión proferida por la Sala Constitucional en sentencia del número 567 expediente número 07-1372 del 16 de abril de 2008.

(…omissis…)

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala advertir que, en sentencia n.° 828 del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

(…omissis…)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en decisiones nos. 462, del 6 de abril de 2001 (caso: M.Q.F.), y 2128, del 29 de agosto de 2002 (caso: C.H.d.M.), en el sentido que:

…para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida.

Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de a.c. no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país.

Ahora bien, la parte actora delató injuria a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al amparo en el goce de sus derechos y al restablecimiento de la situación jurídica que acogen los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según alegó, “la ciudadana Juez, bajo ninguna circunstancia tomó en cuenta los alegatos expuestos por (su) persona en la contestación de la demanda ni en la promoción de pruebas, ya que demos(tró) durante el transcurso de ese proceso suficientemente que cum(plió) a cabalidad con el contrato de arrendamiento...”.

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure confirmó, en todas sus partes, el acto de juzgamiento que había pronunciado el Juzgado del Municipio San Fernando de esa circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo, por cuanto:

 … aun cuando el demandado cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la demanda, es decir está solvente en el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, no obstante, no es menos cierto, que hubo un cumplimiento tardío en la obligación esto es, que el arrendatario incumplió su obligación de pagar en los términos pactados, tal y como se ha establecido contractualmente en la cláusula segunda: “El Arrendatario, se obliga a pagar a los Arrendadores, por concepto de canon arrendaticio y cumplidamente dentro de los cinco (5) primeros días, de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de...”, ya que el ciudadano F.H.N.B., realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato (...).

 Ahora bien, esta Sala en decisión n.° 1391 del 28 de junio de 2005, (caso: G.G.R.R.).

 La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser (sic) la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

Como se señaló en la narrativa de este acto decisorio, en el presente caso, la declaratoria de desalojo se afincó en el pago tardío del canon de arrendamiento correspondiente a noviembre de 2005, “en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9) días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato...”.

Observa esta Sala que, si bien es cierto que las estipulaciones contractuales son ley entre las partes, también lo es que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 7, preceptúa lo siguiente:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

 Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En consecuencia, no podía la juez fundamentar su decisión en el pago tardío de una cuota de arrendamiento cuando la propia ley que regula la materia, en su artículo 34, dispone que:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas./(...)

Es decir, el acto jurisdiccional al cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios y basó su decisión en cláusulas contractuales que establecían condiciones menos beneficiosas para el sujeto al cual la ley destina dicha protección, con lo cual se quebrantó su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera esta Sala que los jueces que conocieron la causa que motivó este amparo actuaron fuera del límite de su competencia constitucional cuando aplicaron una cláusula contractual que establece, para el arrendatario, una condición menos ventajosa que la que dispone la propia ley con carácter irrenunciable. Así se decide.

Por tanto, se declara con lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 31 de julio de 2007, que declaró improcedente el a.c. que interpuso el ciudadano F.H.N.B. contra el fallo que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Sede en San F.d.A., el cual se anula y se repone el juicio originario inquilinario al estado de que se pronuncie nuevo fallo de alzada con sujeción a los criterios que se acogen en este veredicto. Así se decide.(negrillas añadidas)

[Negrillas y cursivas del fallo citado].

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito de apelación presentado, el 06 de diciembre de 2013, ante el Juzgado “a quo”, el abogado E.J.Z.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.G.S.,  tercero interesado en la presente demanda de a.c., fundamentó su apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, alegó que el procedimiento consignatorio n.° 124-04 se inició, el 26 de julio de 2004, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante escrito presentado por el ciudadano Yoelberth D.C.L.; y señaló, además, que el 15 de julio de 2004, le correspondía a dicho ciudadano pagar la mensualidad de julio de 2004, así que, el 15 de noviembre de 2008 le correspondía pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008, y que, en aplicación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenía un lapso de quince (15) días, transcurridos desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 30 del mismo mes y año, para la consignación del correspondiente depósito bancario de pago ante dicho Juzgado.

Que, en consecuencia, debe concluirse que el día 15 de diciembre de 2008, le correspondía al ciudadano Yoelberth D.C.L. pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008; y, señaló, que dicho lapso transcurrió desde el 16 hasta el 30 de diciembre del mismo año, lo cual, según sus alegatos, no hizo.

Que el ciudadano Yoelberth D.C.L. consignó extemporáneamente el 19 de enero de 2009, el depósito bancario de pago de fecha 09 de enero de 2009, correspondiente al mes de diciembre de 2008.

De esta manera, concluye que el referido ciudadano se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y señala que consignó en autos los instrumentos probatorios de sus afirmaciones de hecho.

Seguidamente, alegó que la decisión objeto de amparo fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue “el resultado de la apreciación soberana del juez”, y afirmó, además, que no le está al juez constitucional interferir en dichas funciones de juzgamiento, por cuanto no existe menoscabo alguno de los derechos constitucionales delatados, y se pretendió utilizar la acción de amparo como tercera instancia.

Que el Juzgado Superior, actuando como tribunal constitucional, en un caso análogo, n.° 7246, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo en apelación confirmó una sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, y en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2010, expediente n.° 5759, estableció que el asunto no constituye un problema constitucional sino de interpretación de normas legales y de valoración de pruebas, por lo que, en consecuencia, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Asimismo, el apoderado judicial del tercero interesado refirió que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 22 de febrero de 2010, en el expediente n.° 7246, conociendo en apelación del juicio de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas, interpuesto por Jesalberth J.P.G. contra la ciudadana C.S.P.U., estableció que:

(…) no basta que el arrendatario efectúe el depósito del monto del canon de arrendamiento en la cuenta corriente del juzgado, es necesario que sea dentro del plazo estipulado por ellos, o en su defecto en el lapso otorgado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento y Mobiliario (sic), como también que se incorpore en el expediente de consignaciones que lleva el tribunal la constancia de haberlo efectuado, dado que, es a partir de esta última actuación que el arrendador tiene conocimiento de la misma, y puede disponer del pago correspondiente.

Por otra parte, alegó que esta Sala Constitucional confirmó dicha decisión, en sentencia del 25 de febrero de 2011, expediente n.° 10-0910.

Por último, solicitó que sea revocada la sentencia dictada, el 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado “a quo”, y sea declarada sin lugar la acción de a.c. propuesta, así como la medida cautelar que suspendió la ejecución de la sentencia objeto de la misma.

V

DE LA COMPETENCIA

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la presente apelación ejercida en forma tempestiva, para lo cual observa lo siguiente:

El accionante denunció como acto lesivo la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante actuó con manifiesta incompetencia al dictar la sentencia objeto de amparo, toda vez que se debe considerar competente al Juzgado Superior que había conocido el recurso de hecho en el juicio primigenio.

Asimismo, el accionante denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que incurrió, según expresó, en el vicio de incongruencia, por cuanto no analizó el alegato esgrimido en la contestación de la demanda respecto a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio por no ser titular de la acción al no poseer la totalidad del derecho de propiedad del inmueble.

Por otra parte, el accionante denunció que el Juzgado presuntamente agraviante no decidió conforme a las defensas alegadas en la contestación y probadas en el lapso probatorio, en relación a que, en el presente caso, el demandado había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento que se demandaron como insolutos.

Además, el accionante denunció que la sentencia objeto de amparo incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto la parte actora en el juicio principal demandó la deuda de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, los cuales, según esgrimió, fueron consignados ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el correspondiente proceso de consignación; pero que, sin embargo, el juzgado presuntamente agraviante, sin que hubiese sido alegado, se pronunció acerca de la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2008.

Por su parte, el apoderado judicial del tercero interesado, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que, en el presente caso, la parte demandada en el juicio principal se encontraba insolvente en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008, y agregó que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 18 de octubre de 2013, objeto de la acción de a.c., fue el resultado de la apreciación soberana del juez, por lo que consideró que no quebrantó ningún derecho constitucional, y que se evidencia la inconformidad del accionante con el fallo que le resultó adverso.  En consecuencia, solicitó que sea revocada la decisión dictada por el juez “a quo” constitucional.

Al respecto, la Sala observa que el tribunal “a quo”, al analizar la acción de amparo interpuesta, en primer lugar, se pronunció acerca del alegato de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para decidir como tribunal de alzada, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, y, en ese sentido, expresó que, en el presente caso, no existió violación constitucional alguna, por cuanto ese argumento ya había sido decidido con anterioridad en la sentencia que resolvió el recurso de hecho planteado.

Asimismo, de las actas del presente expediente, tal como lo observó el “a quo”, se evidencia que, en el presente caso, el juicio primigenio comenzó en el año 2009, antes de la entrada en vigencia de la Resolución n.° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, y se tramitó en primera instancia por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tanto, considera esta Sala que el Juzgado que debía conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio referido era un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de dicha Circunscripción Judicial, por cuanto, al momento de interponer la demanda, no se encontraba en vigencia la referida resolución. Así se decide.

Por otra parte, la Sala pasa a analizar el alegato esgrimido por el accionante en relación a que la sentencia objeto de amparo incurrió en el vicio de incongruencia al no haber analizado el alegato expresado en la contestación de la demanda, de falta de cualidad de la parte actora.

Al respecto, observa esta Sala, tal como lo hizo el tribunal “a quo”, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció el juicio principal en alzada, en su decisión, como punto previo, analizó el alegato de falta de cualidad invocado en la contestación de la demanda, y sobre dicho particular señaló que, en el presente caso, el arrendador co-propietario puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción, de manera que, el tribunal presuntamente agraviante no incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegada por el accionante. Así se decide.

Por último, la Sala constata que el juez presuntamente agraviante incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que analizó, para la determinación de la insolvencia del demandado, la consignación presuntamente extemporánea de meses cuya falta de pago no fue alegada por el actor. Así se declara.

Asimismo, constata la Sala, al igual que hizo el tribunal “a quo” que el juez presuntamente agraviante no tomó en consideración los hechos alegados por las partes en el juicio primigenio, como es el relativo a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el 15 de enero de 2001, y no realizó el cómputo para determinar la insolvencia del demandado con fundamento en dicha fecha, motivo por el cual, sobre este particular el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia objeto de apelación que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c.. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.J.Z.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.G.S., tercero interesado, contra el fallo del 03 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano YOELBERTH D.C.L. contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 21 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                         Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

                                                                              A.D.R.

J.J.M.J.

                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           

J.L.R.C.

EXP. N.º 14-0018

JJMJ/

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la representación judicial del tercero interesado, ciudadano L.R.G.S., contra el fallo que emitió, el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. que intentó el ciudadano Yoelberth D.C.L., contra la decisión que dictó, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

En el fallo que antecede sustentó su dispositivo sobre la base de dos premisas:

1) Que “el juez presuntamente agraviante incurrió en ultrapetita, toda vez que analizó, para la determinación de la insolvencia del demandado, la consignación presuntamente extemporáneas de meses que cuya falta no fue alegada por el actor”.  

2) Que el juzgador de la alzada “no tomó en consideración los hechos alegados por las partes en el juicio primigenio, como es el relativo a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el 15 de enero de 2001, y no realizó el cómputo para determinar la insolvencia del demandado con fundamento en dicha fecha”.

Ahora bien, quien disiente observa que la decisión impugnada en amparo señaló lo siguiente:

Con base al criterio jurisprudencial, y siendo que ambas partes reconocen que el contrato de arrendamiento verbal se inicio el 15/01/2001 y evidenciándose de los autos que el inquilino de autos se encuentra en estado de insolvencia, por cuanto las consignaciones realizadas en fechas:

• 14/08/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de mayo y junio 2008.

• 17/11/2008 cuando efectuó la consignación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008;

• 19/01/2009 cuando efectuó la consignación de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009.

Fueron realizadas de manera extemporánea y no ajustadas a la normativa jurídica, toda vez que, tal y como quedó demostrado no consignó “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), atrasándose con el pago con 2, 4 y 3 meses, respectivamente, quedando probado el atraso en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero de 2009, por lo que el accionado no logró demostrar su solvencia, o lo que es lo mismo, no logró enervar lo alegado por el accionante; a pesar de haber contradicho “…que este atrasado y moroso en el pago del canos de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 …”, y debido a que, tales requisitos exigidos deben ser concurrentes y siendo ello así, en el caso que nos ocupa, forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, lo cual se hará formalmente en el dispositivo de esta sentencia confirmando el fallo objeto de apelación. Así se decide”.

La transcripción anterior evidencia, que aun cuando el juez de segundo grado de conocimiento analizó la tempestividad de consignaciones distintas a las que fueron alegadas en el libelo de la demanda, también analizó las relativas a los meses cuyo pago se señalaron incumplidos, toda vez que advirtió, que el 19 de enero de 2009 el arrendatario consignó los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, llegando a la conclusión que dichas consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea por contravenir la previsión legal estatuida en el artículo 51 eiusdem, hecho evidente por constituir la consignación de tres mensualidades conjuntas, por lo cual, contrariamente a lo afirmado por la mayoría sentenciadora, sí fueron analizadas las consignaciones de los meses cuyo incumplimiento adujo la parte demandante del juicio primigenio.

En tal sentido, y siendo que la consignación arrendaticia debe efectuarse en un expediente que se abre al efecto conforme a las previsiones del artículo 54 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien disiente, nada impedía al juez que emitió el acto cuestionado analizar en su integridad las actas que lo conforman de manera exhaustiva, tarea que se compagina con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber a los jueces de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en juicio, y de expresar su criterio respecto de ellas.

Por otra parte, estima la voto salvante que el juez que dictó el fallo señalado como lesivo si tomó en consideración los hechos litigiosos, puesto que afirmó en el extracto citado “que ambas partes reconocen que el contrato de arrendamiento verbal se inicio (sic) el 15/01/2001”, data que, de acuerdo a lo expuesto, marcó el punto de partida del cómputo para determinar el estado de insolvencia del demandado.

            Finalmente debe advertirse, que los errores de valoración de los medios de prueba en el marco de un proceso jurisdiccional como lesión autónoma de los derechos y garantías constitucionales de orden procesal, recogidos en los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, no son susceptibles de ser controlados a través de la vía del a.c. contra decisiones judiciales, lo cual ha sido reconocido de forma expresa por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en anteriores decisiones, esta Sala ha destacado como condición de análisis en estos supuestos que “(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 501 del 19 de marzo de 2002, caso: “Salvador Rodríguez Fernández” reiterada recientemente en sentencias Nros. 1.145 del 8 de junio de 2006, caso: “Carlos Rafael Acosta Chirel”; 83 del 1 de febrero de 2006, caso: “Transportes Olímpicos, C.A.”; 1.472 del 28 de julio de 2006, caso: “Nelson Jesús Navarro”, entre otras).

De modo que, en opinión de quien suscribe, la mayoría sentenciadora debió declarar con lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano Yoelberth D.C.L. contra la decisión que dictó, el 18 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, y revocar el fallo apelado.

  Queda en estos términos expresados las razones de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                                     Vicepresidente,        

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                           MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

                Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

                Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0018

CZdM/

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