Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Angel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte y Juan Carlos Villegas (ponente), el 2 de junio de 2009, declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Nellitza Azuaje, Defensora Pública Cuarta, en contra de la decisión dictada el 7 de enero de 2009 por el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Y.M.D.E., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 y el artículo 281, respectivamente, todos del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el ciudadano abogado G.C.P., defensor privado del ciudadano Y.M.D.E.. Siendo contestado por la ciudadana L.C. (víctima), asistida por el ciudadano abogado W.C.H..

Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y convocó a la audiencia pública respectiva, la cual tuvo lugar el 27 de abril de 2010, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

… quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 01/08/2003 (…) en el Sector Infiernito, Barrio la Lagunita, kilómetro 20 de las Filas de Mariche (…) Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Sub Inspector R.H.G.E. y el Detective Duarte Ekman Y.M. (…) decidieron emprender sin ningún orden judicial, la búsqueda de delincuentes que tenían azotados al sector, los cuales respondían a los apodos de el tato, perro largo, el Emilio, el lagartón, el pipo y el ñame (…) se acercaron a la casa de la ciudadana Ninoska Canales, la cual se encontraba conversando con el ciudadano J.P., estos funcionarios luego de identificarse (…) le solicitaron al ciudadano J.P. que saliera de la residencia, éste obedece y los funcionarios le preguntaron el nombre y si su apodo era lagartón, el ciudadano J.P. les dio su nombre, pero les dijo que su apodo era marichero, los funcionarios antes referido le ordenaron a Javier que se colocara las manos detrás de la cabeza y lo llevaron al Sector El Infiernito específicamente en la calle la Ceiba, una vez allí le efectuaron varios disparos, causándole (…) tres heridas que le ocasionaron la muerte; posteriormente se presentaron los funcionarios Inspector R.I.C. y Agente J.A.D., ambos adscritos a la Policía del Municipio de Sucre, quienes realizaron el traslado del ciudadano (…) J.A.P. al Hospital (…) mientras que los funcionarios Sub Inspector R.H.G.E. y el Detective Duarte Ekman Y.M., custodiaban el sitio del suceso donde apareció un arma sin determinarse que la portara el occiso, todo lo cual quedó evidenciado en sala con los testimonios de los ciudadanos Llamera Canale R.N. (…) cuando indicó que la víctima (…) se encontraba con ésta (…) momento cuando funcionarios a la Policía Municipal de Sucre (…) se lo llevan con las manos en la cabeza, todo lo cual desvirtúa la tesis de enfrentamiento (…) pues tanto la mencionada ciudadana como otros testigos fueron contestes en que la víctima, en la oportunidad que fue llevada por los efectivos policiales nunca portó arma (…) lo cual reafirma lo descrito por esta Juzgadora en el sentido de que no hubo enfrentamiento entre policías y bandas del sector y lo que existió fue un ajusticiamiento vil y fútil (…) testimonios estos que refuerzan la opinión de quien aquí decide en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Y.M.D.E. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público…

(sic).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, fundamentó el presente recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su única denuncia lo siguiente: “… violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de la normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8 del artículo 49 y 257 (…) al no motivar la sentencia…”.

Desarrolló el defensor privado, como argumentos de su denuncia, lo siguiente:

… En el escrito de apelación (…) denunció la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez de Juicio, en virtud de que ‘no analizó a profundidad los elementos que acogió o descartó, no desarrolló la actividad lógica, de ilación y comparación de esos órganos de prueba’.

(…) se observa que en el devenir del debate oral y público no sólo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos que fueron considerados por la Juez de Juicio para acreditar los hechos por los cuales se condenó a mi mandante, sino que además comparecieron y expusieron su verdad los ciudadanos Carmona de Bonilla L.J., Cúrvelo Figueredo R.I., Vegas Palacios L.A. y A.A.E.A.; más sin embargo no se observa en el fallo impugnado que sus testimonios fueron objeto de ese proceso mental, cognitivo y lógico que le permitieron a la sentenciadora acoger la versión de los hechos narrados por otros órganos de pruebas, sin que se haya puesto en evidencia la contraposición de estos con los otros.

(…) precisamente (…) debió resolver motivadamente la Sala nueve de la Corte de Apelaciones. Sin embargo ello no ocurrió

(…) Lastimosamente, la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal (…) de Juicio (…) incurrió en ese mismo error, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 450, en relación con el artículo 173 ejusdem, en concordancia con la violación de la normas constitucionales contenidas en los artículos 26, numeral 8 del artículo 49 y 257 (…) al no motivar la sentencia.

(…) siendo inmotivada la sentencia de alzada no ofrece a las partes, la solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…) así pues la interrogante (…) de apelación, respecto a que no basta la simple ubicación de mi representado en el sitio de los hechos, aunado a que ninguno de los testigos (…) logró señalarlo directamente (…) ha quedado sin respuesta (…) igualmente a quedado sin resolver la total contradicción entre lo expuesto por los testigos Ninoska Canales y H.J.V., con lo manifestado por el ciudadano Vegas Palacios L.A., en el sentido de que los primeros afirman que los sujetos que aprehendieron al hoy occiso (…) estaban vestidos de civil, cuando el segundo afirma que mi patrocinado estaba uniformado.

Tampoco se sabrá cual fue el razonamiento lógico (…) del sentenciador para determinar que es suficiente que la experticia balística, practicadas a tres de las conchas colectadas, coincidieran con el arma de reglamento asignada a mi defendido (…) sin que medie o concurra ninguna otra prueba criminalística, que demuestre que aquellos proyectiles hayan impactado en la humanidad de la víctima (…) por tal razón solicito de la Sala de Casación Penal (…) proceda a admitir el recurso de casación (…) por violación de la ley por falta de aplicación, incurrió la Sala nueve de la Corte de Apelaciones…

.

La Sala, pasa a pronunciarse:

En el caso de autos, se observa que el defensor alegó la falta de motivación de la sentencia de alzada, por considerar que la misma no dio respuesta debida a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referido a la falta de valoración de algunas declaraciones, evacuadas durante el juicio oral y público. Así mismo, de las contradicciones de los testimonios de los ciudadanos Ninoska Canales y H.J.V., con respecto a las del ciudadano Vegas Palacios L.A..

De la revisión de las actas del presente expediente, se desprende que el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia condenatoria, expuso lo siguiente:

... Analizados todos y cada unos de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público (…) este Tribunal (…) de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes (…) considera que quedó plenamente demostrado que (…) los Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Sucre, Sub Inspector R.H.G.E. y el Detective Duarte Ekman Y.M., luego de estar reunidos en la licorería El Bodegón K-19 (…) decidieron emprender sin ninguna orden judicial, la búsqueda de delincuentes que mantenían azotado al sector, los cuales respondían a los apodos de el tato, perro largo, el lagartón, el pipo y el ñame (…) al ingresar al sector lagunita, se acercaron a la casa de la ciudadana Ninoska Canales, la cual se encontraba conversando con el ciudadano J.P., estos funcionarios luego de identificarse como Policías (…) le solicitaron al ciudadano J.P. que saliera de la residencia éste obedece y los funcionarios le preguntan el nombre y si su apodo era lagartón, el ciudadano J.P. les dio su nombre, pero les dijo que su apodo era marichero (…) ordenaron a Javier que se colocara las manos detrás de la cabeza y lo llevaron al sector el infiernito (…) en la calle la ceiba, una vez allí le efectuaron varios disparos, causándole (…) tres heridas que le ocasionaron la muerte; posteriormente, se presentaron los funcionarios Inspector R.I.C. y Agente J.A.D. (…) quienes realizaron el traslado del ciudadano J.A.P. al Hospital (…) mientras que los Funcionarios Sub Inspector R.H.G.E. y el Detective Duarte Ekman Y.M., custodiaban el sitio del suceso custodiaban donde apareció un arma sin determinarse que la portara el occiso, todo lo cual quedó evidenciado en sala con los testimonios de los ciudadanos Llamera Canales R.N., quien fue clara durante su declaración cuando indicó que la víctima (…) se encontraba con ésta (…) Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Sucre, se lo llevan con las manos en la cabeza, lo cual desvirtúa la tesis del enfrentamiento que quiso demostrarse (…) pues tanto la mencionada ciudadana como otros testigos fueron contestes en que la víctima, en la oportunidad que fue llevada por los efectivos policiales nunca portó arma alguna (…) de igual forma es determinante para este Tribunal la declaración del ciudadano testigo Bermúdez C.F.N., quien fue tajante y explicito al manifestar en sala cuando observó a dos funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, se bajaron de un vehículo Jeep identificado como de dicho cuerpo policial y uno de estos disparó sin contemplación a la humanidad del ciudadano J.P. y el otro disparaba hacia arriba, lo cual reafirma lo descrito por esta juzgadora en el sentido de que no hubo enfrentamiento entre policías y bandas del sector y lo que existió fue un ajusticiamiento (…) en cuanto a la versión dada por la ciudadana Mirabal M.D., este Tribunal observa que fue conteste con lo antes referido en cuanto a que la misma observó cuando funcionarios policiales se llevaban a J.P. y lo empujaban, desarmado, sin motivo y con las manos en la cabeza, aquella noche de los hechos, aunado a que repite la versión de que la víctima no portaba arma de fuego alguna, testimonios estos que refuerzan la opinión de quien aquí decide en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano Y.M.D.E..

(…) en relación a los testimonios de los ciudadanos Isturyz Palacios Heidi, G.M.J.G. y Suárez R.R., se consideran convincentes y coincidentes, en el sentido de que todos observaron cuando dos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, se llevaban al ciudadano J.P., con la manos en la cabeza, sin que este portara arma de fuego, que era una persona de conducta tranquila y conocida en el sector (…) aunado a que afirmaron no haber percibido enfrentamiento alguno entre J.P. y los funcionarios policiales, circunstancia de importancia para esta sede judicial ya que determina que la implicación de los dos acusados en el hecho es directa (…) en cuanto a la deposición (…) del ciudadano Vegas Palacios Leonardo, en su carácter de funcionario policial (…) quien comando la comisión el día de los hechos, este Tribunal la considera determinante, por cuanto el mismo manifestó (…) que si bien es cierto que no se encontraba presente en el momento en que se presenta un supuesto enfrentamiento entre policías y el ciudadano J.P., no puede obviarse que el mismo comandaba la operación policial la noche de los hechos, que fue informado (…) por efectivos que tenía a su cargo que había un fallecido y que en el sitio del suceso se encontraba el acusado de autos Duarte Ekman Y.M. (…) en compañía del ciudadano G.E.R., también incurso en la comisión de los delitos aquí debatidos (…) todo lo cual lógicamente permite relacionar al acusado de autos con los hechos, por cuanto se encontraba en el lugar (…) y conformando la mencionada comisión, uniformado y armado.

(…) En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Cúrvelo R.I., funcionario adscrito (…) Policía Municipal de Sucre y el experto Á.A.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportaron elementos importantes y relacionables con la conducta y en consecuencia responsabilidad penal en los hechos por parte del acusado de autos, siendo lo único de importancia manifestado por el último de los nombrados el hecho de que al solicitarse los posibles registros policiales y antecedentes penales que pudiera presentar la víctima (…) fue negativa la respuesta lo cual demuestra q ue el mismo no poseía una conducta delictual y cuanto a lo manifestado en sala por el primero, sólo se limitó a su actuación en el procedimiento en cuanto al traslado que efectuó de la víctima al centro hospitalario (…) sitio del suceso (…) observó que se encontraban presentes compañeros (…) al acusado de autos.

Es necesario, también referirse (…) al testimonio efectuado por la ciudadana L.J.C. deB., en su condición de progenitora del ciudadano J.P., víctima en la presente causa (…) si bien es referencial, por cuanto la misma (…) no estuvo presente (…) no puede menospreciarse el hecho de que (…) dio fe así como todos los demás testigos, antes mencionados de la conducta que mantenía en el sector donde residían, la cual no era más que trabajadora, colaboradora, deportista, estudiosa y demás calificativos positivos (…) lo cual desvirtúa lo manifestado en sala por funcionarios policiales, en el sentido de que el mismo podía, pertenecer a una banda de delincuentes y menos aún que se encontraba armado el día de los hechos y se enfrentó supuestamente a los efectivos policiales.

(…) En relación a los testimonios (…) expertos Borrero Miguel quien practicó las inspecciones técnicas (…) la inspección ocular realizada en el Barrio La Lagunita, Sector el Infiernito, Km 21, Carretera Petare S.L., Calle la Seiba (…) se colectó un arma de fuego tipo pistola 9mm, Marca Bryco (…) así como cinco (5) conchas de balas percutadas calibre 9mm (…) Resultados de trayectoria balística (…) en el informe se establece donde se produjeron los disparos y la relación entre la víctima y los tiradores, en el cual se deja evidencia que el tirador se encontraba en un mismo plano de pie y tangencial a la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente, lo cual constituye intimidación y amenaza.

(…) resultado de experticia comparación balística (…) en el informe se establece tres piezas ‘conchas’ objeto de la experticia (…) fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, Parabellum, modelo 17, serial de orden ESR303 (…) y que las dos (2) piezas ‘conchas’ restantes objeto de la experticia (…) fueron percutadas por el arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, Parabellum, modelo 17, serial de orden AAP638 (…) ambas asignadas a los acusados de autos.

(…) es necesario destacar, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que ninguno de los órganos de prueba (…) señalaron con precisión al ciudadano Duarte Ekman Y.M., como la persona que dio muerte al ciudadano J.P., existen circunstancias determinantes que lo relacionan directamente con dicho acontecimiento, a saber (…) conformaba el día de los hechos parte del equipo policial que practicaba el operativo (…) se encontraba uniformado tal y como fue descrito, por los testigos presenciales (…) se encontraba en compañía del ciudadano G.R., en el sitio del suceso donde permanecía la víctima, herida en el suelo, que de las experticias practicas a su arma de reglamento, quedó demostrada que la misma fue percutada, y que de las conchas colectadas en el lugar de los hechos correspondían a dicha arma de reglamento (…) aunado al dicho de los testigos (…) y las pruebas técnicas, aportan a esta Juzgadora una opinión contundente en cuanto a que el acusado de autos (…) se encontraba en el lugar (…) armado y que dicha arma fue percutada en el sitio del suceso, que pertenecía a la Policial Municipal de Sucre (…) que si bien pudiera ser imposible determinar si los disparos efectuados por él, son los que pudieron haber dado muerte al ciudadano J.P., no es menos cierto que testigos afirmaron haber visto funcionarios policiales en el sitio del suceso como daban muerte a un ciudadano sin motivo alguno, lugar en el que dicho acusado se encontraba presente, por lo que siendo a así las cosas y no teniendo la certeza este Tribunal de descubrir quien dio muerte a J.P., es decir, si fue el acusado quien se encuentra solicitado por esta sede G.R. o Duarte Ekman Y.M., no le queda otra cosa que aplicar la figura de la complicidad correspectiva (…) al delito de homicidio calificado (…) pues quedó en evidencia la muerte de un ciudadano sin ningún tipo de justificación (…) aunado al uso indebido del arma de reglamento asignada para sus labores (…) en consecuencia la sentencia a emitir debe ser condenatoria… (sic)

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Por su parte, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… la parte recurrente planteó como primera denuncia que: ‘observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de la pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados’. Considera este Tribunal colegiado, que el Juez de instancia, dejó sentado que efectivamente se había cometido los hechos punibles (…) y se observa (…) de la sentencia recurrida que el Tribunal a-quo, determinó de manera precisa y circunstanciada todos y cada unos de los eventos de convicción recibidos en el debate oral y público (…) por lo que el Tribunal de instancia (…) de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes (…) emitió una sentencia debidamente coherente; lo cual a criterio de esta alzada (…) se puede constar que la recurrida dejó demostrado (…) que los referidos funcionarios policiales, al ingresar al sector la lagunita, se acercaron a la casa de la ciudadana Ninoska Canales, ciudadana ésta que se encontraba conversando con el ciudadano J.P. (…) le solicitaron al ciudadano J.P., que saliera de la residencia (…) y dichos funcionarios le preguntan (…) si su apodo era lagartón (…) les dijo que su apodo era marichero (…) le ordenaron a Javier que se colocara las manos detrás de la cabeza y lo llevaron al sector infiernito (…) también la recurrida hizo su correspondiente análisis y motivación en cuanto a que una vez que los funcionarios policiales (…) ordenaron a Javier que se colocara las manos detrás de la cabeza y lo llevaron al sector infiernito (…) le efectuaron varios disparos causándole (…) tres heridas que le ocasionaron la muerte; en consecuencia observa esta alzada que no hay violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose los alegatos de la defensa.

(…) En cuanto a la segunda denuncia (…) ‘considera que la recurrida al no expresar suficientemente la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado’. Considera este Tribunal colegiado, que el Juez de Instancia (…) argumentó y fundamentó de manera precisa todos y cada unos de los elementos de convicción recibidos en el debate oral y público (…) emitiendo una sentencia debidamente motivada y fundamentada, toda vez que argumentó, que fue necesario (…) destacar que en el caso concreto, si bien es cierto que ninguno de los órganos de prueba comparecientes al debate, señalaron con precisión que el ciudadano Duarte Ekman Y.M., fue la persona que dio muerte al hoy occiso, ciudadano J.P., existen en el caso bajo examen, circunstancias determinantes que lo relacionan directamente con dicho acontecimiento, a saber, el hecho de que conformaba el día de los hechos, parte del equipo policial que practicaba el operativo (…) se encontraba uniformado, tal y como fue descrito por los testigos (…) q así mismo, se encontraba en compañía del ciudadano G.R., en el sitio del suceso.

Igualmente quedó demostrado y debidamente motivado, el hecho de que las experticias practicadas al arma de reglamento, la misma fue percutada, y que las conchas colectadas en el lugar de los hechos, correspondían a dicha arma de reglamento (…) aunado al dicho de los testigos (…) y las pruebas técnicas aportaron (…) que el acusado de autos, tiene relación directa con los hechos, es decir, que se encontraba en el lugar, que se encontraba armando y que dicha arma fue percutada en el sitio del suceso, que pertenecía a la Policía Municipal de Sucre y que las conchas colectadas en el lugar correspondían al arma de reglamento asignada, todo lo cual fue debidamente analizado y (…) motivado por la recurrida, igualmente manifestó el A-quo, que si bien pudiera ser imposible determinar si los disparos efectuados por el hoy penado, son los que pudieron haber dado muerte al ciudadano J.P., no es menos cierto que testigos afirmaron haber visto funcionarios policiales en el sitio del suceso como daban muerte a un ciudadano sin motivo alguno, lugar en el que dicho acusado se encontraba presente, por lo que siendo a así las cosas, la recurrida no teniendo la certeza de descubrir quien dio muerte a J.P., es decir, si fue el acusado quien se encuentra solicitado por esta sede G.R. o Duarte Ekman Y.M., no le queda otra vía al Juzgado de Juicio que aplicar la figura de la complicidad correspectiva (…) al delito de homicidio calificado (…) aunado al uso indebido del arma de reglamento asignada para sus labores.

(…) Dadas la circunstancias del caso en concreto, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida no incurrió, en la infracción de falta de motivación, lo cual fue aludido y denunciado en la segunda instancia (…) ya que el A quo, realizó adecuadamente a criterio de esta alzada, una excelente exposición en la sentencia aquí recurrida (…) por la razones de hecho y de derecho (…) esta alzada considera que definitivamente la razón no le asiste al recurrente de autos y es por ello, que se declara sin lugar la apelación interpuesta… (sic)

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La Sala Penal señala, que de la revisión de las actas procesales del caso de autos, se desprende que la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio, se basó en todos los elementos probatorios admitidos y valorados sobre la base de los hechos y el derecho, dentro de tales medios de pruebas, se evidencia la valoración y análisis de las declaraciones de los ciudadanos Carmona de Bonilla L.J., Cúrvelo Figueredo R.I., Vegas Palacios L.A. y A.A.E.A..

Lo anterior se desprende, de la motiva del fallo condenatorio, que expuso: “…en cuanto a la deposición (…) del ciudadano Vegas Palacios Leonardo (…) quien comando la comisión el día de los hechos, este Tribunal la considera determinante, por cuanto el mismo manifestó (…) que si bien es cierto que no se encontraba presente en el momento (…) un supuesto enfrentamiento entre policías y el ciudadano J.P., no puede obviarse (…) que fue informado (…) por efectivos que tenía a su cargo que había un fallecido y que en el sitio del suceso se encontraba el acusado de autos Duarte Ekman Y.M. (…) todo lo cual lógicamente permite relacionar al acusado de autos con los hechos, por cuanto se encontraba en el lugar (…) y conformando la mencionada comisión, uniformado y armado.

(…) En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos Cúrvelo R.I., funcionario (…) Policía Municipal de Sucre y el experto Á.A.E. (…) no aportaron elementos importantes y relacionables con la conducta y en consecuencia responsabilidad penal en los hechos por parte del acusado de autos, siendo lo único de importancia manifestado por el último de los nombrados el hecho de que al solicitarse los posibles registros policiales y antecedentes penales que pudiera presentar la víctima (…) fue negativa la respuesta lo cual demuestra que el mismo no poseía una conducta delictual y cuanto a lo manifestado en sala por el primero, sólo se limitó a su actuación en el procedimiento en cuanto al traslado que efectuó de la víctima al centro hospitalario (…) sitio del suceso (…) observó que se encontraban presentes compañeros (…) al acusado de autos.

(…) al testimonio efectuado por la ciudadana L.J.C. deB. (…) si bien es referencial, por cuanto la misma (…) no estuvo presente (…) no puede menospreciarse el hecho de que (…) dio fe así como todos los demás testigos (…) de la conducta (…) la cual no era más que trabajadora, colaboradora, deportista, estudiosa y demás calificativos positivos (…) lo cual desvirtúa lo manifestado en sala por funcionarios policiales, en el sentido de que el mismo podía, pertenecer a una banda de delincuentes y menos aún que se encontraba armado el día de los hechos y se enfrentó supuestamente a los efectivos policiales.

Siendo esto así, la Sala constató, que no le asiste la razón al recurrente, en relación al primer punto de la denuncia, referida a la falta de valoración de los supra citados testimonios, por cuanto se evidencia que si fueron tomados en cuenta en la motivación de la decisión de instancia, lo que sumado a la valoración del resto de los elementos probatorios tales como: las declaraciones de la ciudadana Ninoska Canales (quien estaba con la víctima, cuando se lo llevaron los dos funcionarios policiales, señalando que tenía la manos detrás de la cabeza y no portaba arma de fuego), del ciudadano Bermúdez C.F.N. (quien observó a los funcionarios policiales disparando, uno hacia arriba y el otro en la humanidad de la víctima, desvirtuando la tesis del enfrentamiento), de los ciudadanos Isturyz Palacios Heidi, G.M.J.G. y Suárez R.R. (entre otros).

Así como también, las experticias de comparación y trayectoria balísticas, la primera demostró que las cinco (5) conchas recolectas en el sitios del suceso, fueron percutadas por las armas asignadas a los ciudadanos Duarte Ekman Y.M., R.H.G.E., lo que indudablemente los coloca en el lugar de los hechos disparando, la segunda experticia deja en claro que: “…que el tirador se encontraba en un mismo plano de pie y tangencial a la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente, lo cual constituye intimidación y amenaza…”, desvirtuando nuevamente la tesis del enfrentamiento.

Fueron suficientes (todos estos elementos de pruebas (anteriormente citados, entre otros), para que el Tribunal de Juicio, corroborara las circunstancias fácticas del hecho (aún si que existiera un elemento de prueba directo hacia el acusado, tal y como lo expresó en su fallo), concordantes en tiempo, lugar y modo, y que determinaron la responsabilidad penal del acusado ciudadano Duarte Ekman Y.M., en los hechos y en los delitos objeto de este proceso, lo que denota un fallo condenatorio debidamente motivado y ajustado a derecho.

En ese sentido, la Corte de Apelaciones, se pronunció de manera clara y precisa, verificando que los razonamientos de hecho y derecho que efectuó el Tribunal de Juicio, fueran producto de un análisis pormenorizado y comparativo de todas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, que se encontraran presentes en el fallo recurrido, todos los fundamentos concernientes a la motivación, constatando así, que no se vulneró el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciados como infringido). Por lo que la decisión de alzada aquí impugnada, se apoyó en un análisis jurídico racional, para emitir el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, en relación a las contradicciones de los testimonios de los ciudadanos Ninoska Canales y H.J.V., con respecto a las del ciudadano Vegas Palacios L.A., la Sala observa, que efectivamente los dos primeros afirmaron que los funcionarios policiales que se llevaron al ciudadano J.P. (occiso), estaban vestidos de civil, mientras que el último de ellos (quien comando la comisión que realizó el operativo policial, el día de los hechos), señaló que el ciudadano Duarte Ekman Y.M., estaba uniformado.

No obstante, la Sala de Penal indica, que tal contradicción en, en nada afecta, ni desvirtúa los hechos acreditados en el debate con la evacuación de otros medios probatorios debidamente analizados, comparados y valorados, que en su conjunto proveyeron al tribunal de instancia de los elementos suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado ciudadano Duarte Ekman Y.M., en los hechos y en los delitos Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento, objeto de este proceso, en perjuicio del ciudadano J.P. (occiso), lo que fue debidamente ratificado por la Corte de Apelaciones.

Por todas las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar el presente recurso de casación, propuesto por el defensor privado del ciudadano Y.M.D.E.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado G.C.P., defensor privado del ciudadano Y.M.D.E..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado

Exp. 2009-0340

ERAA.

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