Decisión nº PJ0102016000932 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2014-001681

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000932

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

SOLICITANTES: YOHANDRY JOSE OROZCO CUJIA Y W.K.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.766.509 y V.-19.900.840, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda la segunda en el municipio A.A. del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: HAZAEL MOLINA Y YUBILIS GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 19.510 y 179.184 respectivamente.

NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014, los ciudadanos: YOHANDRY JOSE OROZCO CUJIA Y W.K.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.766.509 y V.-19.900.840, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA Y YUBILIS GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 19.510 y 179.184 respectivamente.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 26 de Diciembre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., según consta en el acta de registro civil de matrimonio signada bajo el Nº 69; y señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre YOHANDRY S.O.Q., que fijaron su último domicilio conyugal en la Quinta Ramones, calle Zamora, entre avenidas 31 y 32, Sector Campo Elías, Parroquia San B.d.M.C. del estado Zulia; que desde hace algún tiempo por diversas y complejas razones la armonía reinante en el hogar conyugal quedó totalmente deteriorada, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito de solicitud presentado.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014; le dio entrada y la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha 06 de Agosto de 2014; lo ADMITE cuanto la misma no es contraria a derecho, conforme a lo previsto en el 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº PJ0102014001251.

En fecha Trece (13) de Junio de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.925, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la Conversión en divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año de haberse decretado por este tribunal y no habiendo ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2016 y vista la anterior diligencia suscrita presentada por el ciudadano por el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.925, actuando con el carácter acreditado en autos, se ordenó la notificación de la ciudadana W.K.Q., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Abogado en ejercicio R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.925, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Solicito en este acto, se declare conversión en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge, ya que ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley…” (Sic).

  4. - Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2016, a la ciudadana W.K.Q., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el abogado R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.925, actuando con el carácter acreditado en autos.

  5. - Certificación de la Notificación de la ciudadana W.K.Q., de fecha Diez (10) de Agosto de 2016, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.

II

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa analizar, si ha transcurrido un año desde el día en el cual se dicto el decreto la separación de cuerpos y Bines, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 03 de Octubre de 2014, hasta el día 13 de Junio de 2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Legislación, el cual se evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado por parte del otra cónyuge la reconciliación como marido y mujer, sino por el contrario solicita uno de ellos, la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: A partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al otro de la ubicación de dicho domicilio. SEGUNDO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, sobre del n.Y.S.O.Q. será ejercida por ambos progenitores. El niño permanecerá bajo la CUSTODIA de su madre, la ciudadana W.K.Q.. TERCERO: En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos para su hijo la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0421-61-4213033698, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, dicha cantidad será depositada por el progenitor dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes cronológico y se hará de ello una revisión anual tomándose en cuenta los parámetros del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente aportará un bono vacacional en el mes de Agosto y un bono navideño en el mes de Diciembre del mismo modo de la mensualidad. Esta suma será destinada a los gastos de alimentación, vestuario, emergencias e imprevistos, así como servicios públicos, matricula escolar, en fin todo lo relacionado al pago de servicios básicos del hogar donde habita nuestro hijo, a fin de mantener calidad de vida y un hogar confortable tal como hemos venido procurándoles ambos progenitores. CUARTA: Adicional a la cantidad por obligación de manutención, tanto el padre y la madre de forma equitativa, se comprometen a sufragar todos los gastos médicos, medicinas y odontológicos que requiera el menor, a tales efecto el padre adquirirá en beneficio del menor, una póliza de seguros de hospitalización y cirugía con cobertura suficiente para amparar cualquier eventualidad, obligación que aportará hasta la mayoría de edad de su hijo. QUINTA: Corresponderá de pro mitad a ambos padres los gastos relativos a vestido, calzado, cultura y recreación y en general cualquier otro gasto que requiera el menor hijo. SEXTA: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá ejercer el derecho que tiene a visitarlo en cualquier día de la semana en horario que no afecte la actividad de escolaridad y recreativa del niño, previa notificación a la madre, particularmente de lunes a viernes de 6:00 PM a 8:00 PM, los sábados y domingos de 4:00 PM hasta las 6:00 PM. El progenitor podrá visitar e incluso, gozar de la compañía del niño fuera del recinto donde la madre mantiene su guarda, uno de los días del fin de semana, bien sea el sábado o el domingo de cada época semanal, siempre que el niño ya se encuentre en una etapa donde no sea indispensable el cuidado de su madre y teniendo la asistencia de un familiar cercano que le garantice los cuidados mínimos por su condición de infante (niño), todo de común acuerdo entre las partes. Durante las vacaciones, días feriados y épocas navideñas, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo en los mismo términos, por lo tanto cada periodo señalado serán compartido equitativamente, incluyendo soluciones alternativas, por ambos padres. Cada progenitor acompañante correrá con los gastos que incurran durante el disfrute de tales vacaciones. El disfrute de las festividades navideñas y año nuevo serán compartidos entre ambos padres de manera alternada anualmente. La celebración de los cumpleaños del niño será en un lugar escogidos por el padre de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en sus festejos”.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: YOHANDRY JOSE OROZCO CUJIA Y W.K.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.766.509 y V-19.900.840, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio A.A. del estado Mérida.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., según consta en el acta de matrimonio Nº 69, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.

  3. En relación a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene lo acuerdos de los solicitantes, los cuales fueron Homologados en fecha tres (3) Octubre de 2014, cuyo contenido queda íntegramente reproducido en la presente determinación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo101 del Reglamento Nº I de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000932 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1275-16 y 1276-16.-

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/agn.-

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