Sentencia nº 436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces Jairo Orozco Correa, Jafeth Pons Briñez y José Joaquín Bermúdez Cuberos (ponente), en fecha 4 de abril de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Yohe Yorlendi C.R., venezolano, con cédula de identidad Nº 12.634.202, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mencionado Circuito Judicial, que dictó los siguientes pronunciamientos: 1) condenó al acusado a la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 407 y 278, del Código Penal, en perjuicio de F.J.G.S. y robo agravado, en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 460, en concordancia con el 83 ejusdem, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; 2) absolvió al acusado del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 ibidem, en relación con el último de los delitos mencionados.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:

1) El día 8 de enero de 2001, aproximadamente a las 11:10 a.m, en la Avenida Central con Calle 4, Urbanización Mérida, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, los ciudadanos J.O.R., en su condición de Tesorero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y J.A.C., funcionario de la Policía Vial del Estado Táchira, se disponían a depositar, en distintas entidades bancarias, la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo) en efectivo y varios cheques por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), pertenecientes a la referida Alcaldía, siendo interceptados por varias personas, quienes, conduciendo dos motocicletas y haciendo uso de armas de fuego, apuntaron a los funcionarios antes mencionados y los constriñeron a entregarles el dinero, un radio transmisor y las llaves del vehículo. El ciudadano Yohe Yorlendi C.R., fue detenido el 6 de agosto de 2001, al ser identificado como uno de los autores del hecho.

2) En fecha 5 de agosto de 2001, aproximadamente a las 2:45 a.m, el ciudadano F.J.G.S., llegó a la discoteca Hangar 69, situada en la zona industrial de Paramillo, en la ciudad de San Cristóbal, junto a su novia Y.P.C. y varios amigos. En el referido establecimiento se encontraba el ciudadano Yohe Yorlendi C.R., quien movido por los celos (la mencionada ciudadana Prato Castellanos había sido su novia), comenzó a molestar a G.S., tropezándolo mientras bailaba, llegando a amenazarlo de muerte. Momentos después y luego de haber consumido bebidas alcohólicas, surgió una discusión entre O.L.H., esposa del acusado y Y.P.C., la cual, originó a su vez, una riña entre F.G.S. y Yohe Yorlendi C.R., propinándole éste un botellazo en la frente a aquél. Posteriormente, C.R. buscó el arma de fuego que tenía en su carro y le efectuó un disparo a G.S., produciéndole la muerte.

El abogado Jhoam N.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.611, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 63, 64, ordinal 3º, 67 y 74, ordinales 2º y 4º del Código Penal, por falta de aplicación. Señala que los juzgadores, tanto de la primera instancia como los de la recurrida, al efectuar el cálculo de pena impuesta por el delito de homicidio, no aplicaron la disminución de pena contemplada en los artículos antes citados. Añade, que si bien no existe prueba pericial que evidencie la perturbación mental de su defendido por causa de la embriaguez, los hechos, probados por el juzgado de juicio, evidencian que “Yohe Yorlendi C.R., cometió el delito de homicidio, con el móvil de la celotipia bajo la obnibulación (sic) mental producida por la ingesta de bebidas alcoholicas. En su concepto, tales hechos configuran la circunstancia de arrebato e intenso dolor. Continúa señalando, que a esta circunstancia atenuante, se añade la falta de aplicación de las contempladas en los artículos 74, ordinales 2º y 4º, del Código Penal.

La referida Corte de Apelaciones notificó al Fiscal Décimo del Ministerio Publico para la contestación del recurso. Habiendo transcurrido el lapso respectivo, sin que la misma hubiese tenido lugar fueron remidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de noviembre de 2003, se declaró admisible el recurso de casación propuesto y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 2 de diciembre del mismo año, con la asistencia de la Defensora Primera ante la Sala, abogada M.O. y la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada L.B.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites del procedimentales caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El Juzgado de Juicio dio por demostrado que, para el momento de la comisión del delito de homicidio, el acusado Yohe Yorlendi C.R. no se encontraba en estado de perturbación mental, producida a causa de la embriaguez y, en consecuencia, desechó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 64, ordinal 3º, del Código Penal. No obstante, estimó el sentenciador que, según los hechos probados, el acusado era acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 2º, ejusdem, aplicable cuando, a criterio del juzgador, el culpable no ha tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de la defensa, declaró sin lugar la infracción de los artículos 63 y 64, ordinal 3º, del citado Código.

Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que Yohe Yorlendi C.R. había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos.

En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

Respecto a la infracción del artículo 74, ordinales 2º y 4º, del referido Código, por falta de aplicación, la Sala observa que el sentenciador de juicio aplicó las atenuantes previstas en la referida norma y, en tal sentido, al efectuar el cálculo de la pena por los delitos de homicidio y porte ilícito de arma de fuego, estimó procedente la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 2º, no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y, en el caso del delito de robo agravado, la prevista en el ordinal 4º, vale decir la buena conducta predelictual del acusado.

Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto el fallo impugnado no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 63 y 64, ordinal 3º, 74, ordinales 2º y 4º, que se le atribuye esta Sala considera procedente declarar sin lugar la denuncia. Así se declara.

En relación a la infracción del artículo 67 del Código Penal, por falta de aplicación, esta Sala observa que quien pretenda alegar la circunstancia de arrebato o intenso dolor debe de haber actuado determinado por una injusta provocación. En el presente caso, el juzgador dio por probado que el acusado comenzó a molestar al ciudadano F.J.G.S., quien se encontraba en compañía de Y.P.C. (ex-novia del acusado), llegando a amenazarlo de muerte. Posteriormente, se suscitó una riña entre G.S. y el acusado, propinándole éste un botellazo a aquél y luego de ir a buscar un arma de fuego que tenía en su carro, el acusado le efectuó un disparo a G.S., produciéndole la muerte.

Ahora bien, no obstante que el juzgador dio por probado que el móvil del homicidio imputado al acusado fue “la celotipia, potenciada por la ingesta de bebidas alcohólicas”, también dio por demostrado que el acusado fue quien provocó la riña suscitada entre él y el ciudadano F.J.G.S..

No configurándose entonces la injusta provocación a la que hace referencia el artículo 67 del Código Penal, esta Sala considera procedente declarar sin lugar la denuncia de infracción del dicho artículo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre del año 2.003 Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.P. La Vicepresidenta (E)

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

J.E. MAYAUDÓN GRAÜ

El Secretario (Acc),

J.C. IDLER

RPP/vp.

EXP. N° C-03-000209

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