Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10 ACCIDENTAL

Caracas, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2370-09

JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yohny J.G.R., Fiscal Principal Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, observa la Sala, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien recurre es la Representación Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, Abogado Yohny J.G.R., poseyendo legitimación para recurrir de la decisión del Juez A quo. Así se Declara.-

Asimismo, se observa que el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, conforme se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de Control, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue notificada la parte recurrente de la decisión impugnada, hasta el día de la interposición del recurso incoado, en donde la Abogada N.R., Secretaria adscrita al referido Juzgado, certificó que “…transcurrieron CINCO (05) DIAS HABILES…”, el cual riela al folio 84 del Cuaderno de Incidencia, siendo entonces que el recurso incoado es tempestivo. Así se Declara.-

Igualmente, la Sala observa que la decisión recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en virtud de la misma, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Julio de 2008, acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal. Así se declara.-

En consecuencia, visto que el recurso incoado se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación con las copias simples de las decisiones de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, así como del Tribunal Duodécimo de Control, de las cuales se hace referencia en el escrito de apelación, en donde se expresa que se remiten las mismas, esta Sala las declara IMPROCEDENTE, por cuanto no fueron remitidas a este Tribunal Colegiado, aunado a que forman parte del presente cuaderno de incidencia y de las actuaciones originales, requeridas por esta Alzada en fecha Veintitrés (23) de enero de 2009, mediante oficio N° 048-09, las cuales han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso incoado, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yohny J.G.R., Fiscal Principal Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Julio de 2008, en virtud de la cual acordó por vía de Revisión, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado P.J.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 y 377 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE las copias simples de las decisiones de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, así como del Tribunal Duodécimo de Control, de las que se hace referencia en el escrito de apelación, por cuanto no fueron remitidas a este Tribunal Colegiado, aunado a que forman parte del presente cuaderno de incidencia y de las actuaciones originales, requeridas por esta Alzada en fecha Veintitrés (23) de enero de 2009, mediante oficio N° 048-09, las cuales han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso incoado, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI

- Ponente-

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ DR. J.C. ESPIN ALVAREZ

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 2370-09

ALBB/ARB/JCEA/CMS/ljl

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