Sentencia nº 567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 10-0112

Mediante Oficio número 0430-003 del 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Y.K.M., titular de la cédula de identidad número V-11.977.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.727, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó medida preventiva de secuestro, en el marco del juicio que por acción reivindicatoria siguieron en su contra los ciudadanos E.H.H.C. y M.Á.L.C..

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana Y.K.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible, la acción de amparo de autos.

El 3 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 1 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos E.H.H.C. y M.Á.L.C. y ordenó la citación de la parte hoy accionante y su cónyuge ciudadano J.N.P.P..

El 11 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó medida preventiva de secuestro.

El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó la medida de secuestro decretada, oportunidad en la cual el ciudadano J.N.P.P., asistido por la abogada L.R.A., hizo oposición a la medida en su carácter de cónyuge de la ciudadana Y.K.M..

El 31 de agosto de 2009, la ciudadana Y.K.M., actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, ordenó tramitar la presente acción de amparo.

El 16 de septiembre de 2009, la ciudadana Y.K.M., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que expuso: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de informar que en lugar de hacer oposición a la medida decretada por este juzgado, procedí a recurrir a la vía de amparo contra actuación judicial…”.

El 16 de septiembre de 2009, el ciudadano J.N.P.P., asistido por la abogada L.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.723, consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que expuso: “…comparezco ante este tribunal a los efectos de interponer formal oposición [a la medida de secuestro decretada] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”, por ser el inmueble objeto de la medida, propiedad de la comunidad conyugal con la ciudadana Y.K.M..

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada el 11 de junio de 2009.

El 22 de octubre de 2009, la ciudadana Y.K.M., actuando en su nombre, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia el 15 de octubre de 2009.

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó la apelación interpuesta y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas que señalara la parte apelante.

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte hoy accionante.

El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, llevó a cabo la audiencia constitucional, y declaró “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, publicó in extenso la sentencia y declaró “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Y.K.M. apeló de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional y, el 8 de enero de 2010, se oyó la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo los argumentos siguientes:

Que “…Soy propietaria en comunidad conyugal conjuntamente con el ciudadano J.N.P.P., (…) de un inmueble situado en el Conjunto Residencial Villa Caribe, II Etapa (….) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro…”.

Que, “…encontrándome separada de hecho de mi cónyuge, en virtud de una necesidad económica imperiosa por la que atravesó mi familia, requerí de un préstamo de dinero para lo cual acudí a unas personas conocidas de una amiga en común…”.

Que “…acompaño algunas copias de la cantidad inmensa de contratos de préstamo y de ventas notariadas posteriormente anuladas hechas a diversas personas, con las cuales se evidencia que estos se dedican al préstamo de dinero y exigen como garantía la venta de bienes inmuebles, siendo que luego de recibir los pagos, dejan sin efecto o anulan las ventas realizadas…”.

Que “…decidí solicitarle un préstamo en fecha 08 de Noviembre de 2005, para lo cual me exigieron firmar una garantía consistente en una supuesta venta del inmueble marcado B, a lo cual accedí y una vez pagada la totalidad del inmueble celebramos un nuevo contrato en el cual se dejaba nulo y sin efecto la venta hecha inicialmente…”.

Que “…ante una nueva situación económica que se me presentó no dude (sic) en acudir nuevamente a estas personas, quienes nuevamente me facilitaron en (sic) préstamo por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) garantizando dicho préstamo por el doble de esa cantidad con un documento de venta suscrito por ante la Notaría (…) y posteriormente registrado por los accionantes (sic) en fecha 28 de mayo de 2007, todo esto sin autorización de mi cónyuge pues este (sic) permanecía ajeno a mi situación económica y ya para esa fecha nos encontrábamos separados de hecho aunque no divorciados. Sin embargo los prestamistas lo conocían de trato y sabían que era mi cónyuge, no obstante estos me manifestaron que como el no aparecía en los documentos de propiedad no había problema y que con mi cédula de soltera yo podía firmar tranquilamente las garantías…”.

Que “…habiendo pagado en parte la deuda con ellos contraída y partiendo del hecho [de] que ciertamente no he contado con la solvencia económica para pagar íntegramente la misma, en parte debido a los altos intereses por ellos cobrados, estos han decidido demandarme por reivindicación de propiedad…”.

Que “…es el caso que el juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el marco del procedimiento reivindicatorio ha decretado en mi contra senda medida de secuestro…”.

Que “…se observa claramente que el presunto agraviante decretó la medida de secuestro con fundamento al (sic) ordinal 1 que recae únicamente sobre bienes muebles, y el terreno y casa construida sobre ella y sobre los cuales recayó la medida, constituyen un bien inmueble…”.

Que “…la medida de secuestro no es una medida posible de decretar en los juicios de reivindicación (…) pues aun cuando comenzó siendo una demanda de cumplimiento de contrato, posteriormente los accionantes reformaron la demanda a una acción de reivindicación de propiedad y la medida fue sustentada, solicitada, tramitada y decretada con posterioridad a la referida reforma…”.

Que, “…a pesar de que se trata de un decreto cautelar, que no es otra cosa que un auto decisorio, el juez presunto agraviante lo dicta con los formalismos de una sentencia definitiva…”.

Que “…la medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas (…) en fecha 11 de agosto de 2009 desde horas del medio día hasta avanzadas horas de la tarde, a tan sólo cuatro días del comienzo del receso judicial decretado (…) Este receso me impide que la vía ordinaria sea efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida pues se trata de un mes completo durante el cual no podré recuperar mi casa de la medida erróneamente decretada por el juzgado de la recurrida, motivo por el cual acudo a la vía de amparo constitucional pues de lo contrario no podré ni siquiera formular formal oposición de la medida, aún (sic) cuando en el marco de la práctica de la medida me opuse a la misma sin mayor fundamentación legal, y debo esperar hasta que se termine el receso para formular mi oposición formal a la medida, lo que hace que la vía ordinaria sea ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Que “…el amparo acá incoado es admisible en tanto y en cuanto la vía ordinaria es inefectiva, no expedita e inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Que “…el juez presunto agraviante actuó fuera de su competencia, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, pues decretó una medida cautelar de secuestro con fundamento a (sic) una causal no aplicable…”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó que “…se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare la nulidad del acto judicial de fecha 11 de junio de 2009…”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)… de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se levante la medida preventiva de secuestro, dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Tribunal presunto agraviante, en razón que el mismo se encontraba viciado de un error de juzgamiento según sus dichos, debido a que fue dictado sobre un bien inmueble conforme al ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite el secuestro de bienes muebles, además alega que la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento sobre el cual la doctrina reitera la imposibilidad de tal medida y pretende a través de esta vía excepcional, el reconocimiento de tal derecho, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo como fue analizado ut supra, y que sustituiría en el presente caso el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, y la cual consta en autos que fue utilizada por la presunta agraviada para las defensas de sus derechos…(omissis)… Por lo tanto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados con la decisión de fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión (decreto de una medida preventiva de secuestro). Y así se establece.

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…De lo antes expuesto, se constata que la norma adjetiva civil, consagra que en los casos de decretos de medidas preventivas, las partes puedan hacer uso, de una vía breve y expedita como lo es la oposición de parte, la cual tiene un lapso más breve y rápido que los establecidos en la acción de amparo. Por lo tanto, no puede el querellante pretender mediante la utilización de esta vía especialísima que ésta (sic) Juzgadora Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario. Y así se establece. Ahora bien en el caso de marras, se constató de los autos que, el accionante en amparo, una vez culminado el receso judicial, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y cumplir con el debido proceso, a través de la utilización de la oposición a la medida que era la vía ordinaria, idónea y expedita contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede este Juzgador darle admisibilidad a un amparo, aun cuando el accionante contaba con la vía ordinaria para oponerse a la medida de secuestro. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. VII. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO…(omissis)…

(mayúsculas del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la parte accionante ciudadana Y.K.M., el 18 de diciembre de 2009, interpuso tempestivamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; sin embargo, observa la Sala que la apelante no fundamentó el referido recurso, razón por la cual esta Sala pasa a decidir considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de esta acción y los razonamientos que siguió el mencionado Juzgado Superior para dictar la decisión apelada.

Alegó la parte accionante, en su escrito de amparo constitucional, que la decisión dictada el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violó presuntamente sus derechos fundamentales y en particular lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, declaró “inadmisible sobrevenidamente” la acción de amparo constitucional, por considerar que el ejercicio del amparo constitucional no “…sustituiría en el presente caso el objeto de la vía ordinaria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, y la cual consta en autos que fue utilizada por la presunta agraviada para las defensas de sus derechos…”.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, aun cuando tenía a su disposición los medios ordinarios de impugnación creados por el legislador; en otras palabras, la parte hoy accionante disponía del medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y pretendió justificar con el receso judicial el uso del amparo.

Al respecto, debe señalarse que tal como lo indicó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la sentencia apelada, para el momento en que se celebró la audiencia constitucional en dicho Juzgado, ya el referido receso judicial había cesado, lo que evidencia que la pretensión de la accionante pudo hacerse valer a través de la vía ordinaria de la oposición en lugar de la vía de amparo.

En este sentido, debe destacarse que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Dentro de este marco, la Sala mediante decisión No. 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y confirma la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante tenía a su disposición la vía ordinaria para la defensa de sus derechos; y así se decide.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Y.K.M., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 10-0112

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  3. La mayoría declaró sin lugar la apelación y confirmó la inadmisión sobrevenida de la demanda de amparo constitucional que se intentó, por cuanto:

    …la parte hoy accionante ejerció el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida como lo es la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil y pretendió justificar con el recurso judicial el uso del amparo.

    Al respecto, debe señalar se que tal como lo indicó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la sentencia apelada, para el momento en que se celebró la audiencia constitucional en el referido juzgado, ya el referido receso judicial había cesado, lo que evidencia que la pretensión del accionante pudo hacerse valer a través de la vía ordinaria de la oposición en lugar de la vía de amparo.

    En criterio de quien discrepa, la demandante optó, justificadamente, por el amparo en lugar de la oposición, tal como reconoció el Juzgado a quo con la admisión. Pese al ejercicio de la oposición ante el juzgado ejecutor de medidas, tanto de su parte como de su cónyuge, el secuestro fue ejecutado y, además, ello ocurrió el 11 de agosto de 2009, apenas a tres días para el inicio del receso judicial, lapso que sólo habría servido para que el Juzgado ejecutor de medidas devolviera la comisión al tribunal de origen. En esas circunstancias, las posibilidades de que se pudiese tramitar la oposición eran nulas, hecho que era suficiente para que quedase establecido que, en el caso particular de la demandante, la oposición no era la vía idónea. Esa situación no cambió con el reinicio de las actividades judiciales, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora, expresamente, desistió de su oposición porque había ejercido la tutela constitucional.

    En opinión de quien difiere, la pretensión de autos debió decidirse con un pronunciamiento respecto del fondo de la demanda de protección constitucional, pues lo contrario implica una violación al derecho a la defensa de la accionante quien, confiada en la admisión de la demanda de amparo constitucional, no formalizó su oposición.

    Para quien rinde este voto, el que se haya sentenciado la inadmisión de la pretensión de autos, bajo las mismas circunstancias que existían al momento de la interposición de la demanda –la existencia de la oposición y su ejercicio en acto de ejecución del secuestro-, constituye, de hecho, una revocación de la decisión sobre la admisión y, en ningún caso, que hubiere sobrevenido la causal a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Especial.

    En conclusión, el voto salvante concluye que la Sala debió revocar el veredicto objeto de amparo y emitir pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de tutela constitucional.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0112

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