Decisión nº S2-050-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.154, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, contra sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la recurrente, contra los ciudadanos A.J.M.V. y BELKYS S.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.971.208 y 7.712.207, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda instaurada y condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) se desprende de las actas que la parte demandada (…) aceptaron el haber contraído dicha obligación de pago con la ciudadana Y.V.C. (…).

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada acompañó junto con su escrito de contestación a la demanda, constante de cincuenta (50) folios útiles, planillas de depósito bancario efectuados por el ciudadano A.J.M. (…) así como también acompañó dicho escrito de una copia simple de un Cheque signado con el No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998 (…). Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora mediante diligencia suscrita por sus Apoderadas Judiciales en fecha 27 de marzo de 2000, impugnó las referidas planillas de depósitos bancarios así como la copia fotostática simple del cheque antes aludido (…).

(…Omissis…)

Bajo esta óptica, considera esta Juzgadora que los depósitos bancarios son documentos-tarjas (…) los mismos no pueden ser impugnados en base al articulo 429 de la ley adjetiva civil. Asimismo, impugnó la parte actora la copia del cheque signado con el No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998 (…) en tal sentido, cabe destacar que (…) se evidencia que los accionados (…) promovieron dentro de la etapa probatoria la prueba de inspección judicial a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de la cual se constata con relación a dicho instrumento, en virtud de la información otorgada por la entidad bancaria BANESCO, que el cheque pertenece a la Cuenta Corriente No. 013-14247-5 del ciudadano A.J.M.V., portador de la Cédula de Identidad No. 7.971.208, y que el monto del instrumento fue depositado en la Cuenta Corriente No. 039-3-02008-3, dinero disponible para la referida cuenta de la ciudadana Y.V.C., con lo cual se le otorga mayor certeza a los argumentos expuestos por la parte demandada en la presente causa.

(…Omissis…)

Así las cosas, observa esta Operadora de Justicia que la parte demandante alegó que el pago aducido por la parte accionada corresponde a otras deudas causadas por otro tipo de acreencias y no por la letra de cambio que originó la presente acción; sin embargo (…) no aportó al proceso los medios de prueba suficientes y pertinentes a los fines de demostrar la certeza de dichos alegatos (…).

En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora señalar que las planillas de los depósitos realizados por el ciudadano A.J.M.V., así como de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada se evidencia que dichos depósitos fueron efectuados con posterioridad a la fecha en la cual fue librada la letra de cambio antes aludida, y siendo que se estableció en el referido instrumento, así como en el documento público suscrito por ambas partes, que la obligación pactada debía ser cancelada dentro del término de un (01) año, contado a partir de la fecha cierta de dicha letra y del documento, sin establecerse modalidad alguna de pago, es por lo que se constata que tales pagos alegados y probados por el co-demandado, ciudadano A.J.M.V. fueron efectuados dentro de ese término con excepción de los depósitos bancarios Nros. 26583171, 31100220 y 30773860 los cuales se realizaron con posterioridad al vencimiento de la letra de cambio; asimismo, cabe señalar que la parte demandada alegó haber realizado un pago a la parte actora mediante un cheque No. 01604614 de fecha 24 de diciembre de 1998, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) lo que actualmente equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.824,42), y por cuanto se evidencia que de las pruebas promovidas por la parte demandada para ratificar lo expuesto en su escrito de contestación en relación a dichos pagos, así como de los estados de cuenta remitidos por BANESCO a este Juzgado, se constata que el monto al cual asciende el referido cheque fue debitado de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 de la entidad bancaria BANESCO, cuyo titular es el ciudadano A.J.M.V., y depositado en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 de la misma entidad bancaria (…).

Así las cosas, encuentra esta Operadora de Justicia que quedó demostrado en actas (…) que efectivamente la parte demandada efectuó el pago lo cual conlleva, por ende, a la extinción de la obligación contraída (…) y por cuanto la parte actora no ajustó su promoción a los parámetros establecidos a fin de aportar al proceso las pruebas fehacientes de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentó sus alegatos (…) no lo logró probar en el decurso del presente proceso.

(…Omissis…)

VI

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) DECLARA: SIN LUGAR la demanda (…).

Se condena en costas a la parte actora (…).

(…Omissis…)

.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana Y.V.C., asistida por la abogada Z.P.V., contra los ciudadanos A.J.M.V. y BELKYS S.R.D.M., en su condición de librado aceptante y avalista, respectivamente, mediante la cual, la precitada demandante, en su escrito libelar, manifestó -de acuerdo con su decir- que es beneficiaria y tenedora legítima de una (1) letra de cambio, distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), la cual fue aceptada para ser pagada el día 30 de junio de 1999 sin aviso y sin protesto por los demandados de autos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Continúa relatando que no ha sido posible lograr el pago de la aludida letra de cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante y la avalista, razón por la cual los demanda, para que paguen la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.968.333,33) o de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.968,33), por los siguientes conceptos:

La suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), o de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto de la obligación adeudada; la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.108.333,33) o de MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.108,33), por concepto de intereses de mora desde la fecha de su vencimiento hasta el día 26 de enero de 2000, más los que pudieran acumularse calculados a la rata del cinco por ciento por ciento (5%) anual hasta el momento de la ejecución de la sentencia; los intereses que devenga el efecto de comercio cuyo pago se demanda, desde el día 31 de junio de 1998, es decir, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.660.000,oo) o de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.660,oo), acumulados hasta la presente fecha, más los que pudieran acumularse hasta su total cancelación, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; y la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo) o de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%). La demanda in commento se fundamentó en los artículos 451, 454, 455, 456, y 479 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2000, se admitió la demanda. El día 21 de febrero de 2000, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, se dio por intimada. En fecha 22 de febrero de 2000, dicha parte, por intermedio de su representación judicial, se opuso ya que -de acuerdo con su criterio- no es cierto que adeuden cantidad de dinero alguna a la actora.

El día 20 de marzo de 2000, los co-demandados, por intermedio de su representación judicial, presentaron escrito de contestación, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda sub litis. Así, negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden a la actora cantidad alguna de dinero puesto que efectuaron el pago. En tal orden, los co-demandados A.J.M.V. y B.S.R.D.M. señalizaron que, en su condición de librado y avalista, respectivamente, otorgaron a la accionante la letra de cambio, antes singularizada, siendo sustentada la obligación contraída en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 30 de junio de 1998, bajo el Nº 44, tomo 37. Del mismo modo, expresan que del contenido aludido documento se infiere que la obligación contraída en el precitado documento constituye la misma obligación contenida en la letra de cambio.

Dentro de tal contexto, afirman que en el antedicho documento se estableció que la cantidad de dinero sería pagadera en el término de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del documento, razón por la cual el término para cancelar la deuda expiraba el día 30 de junio de 1999. Igualmente, manifiestan que de la lectura del indicado documento se evidencia que no se establecieron condiciones de pago, ni cuotas, ni fórmulas mediante las cuales ellos cancelarían la deuda. Por tal, sostienen que para ellos era electivo pagar la deuda durante el transcurso de ese año, como -de acuerdo con sus dichos- ocurrió a través de diferentes pagos parciales, o pagar la totalidad de la deuda al cumplirse el término.

A este tenor, expresan que las gestiones de cobro a las que hace referencia la accionante -según sus aseveraciones- jamás fueron realizadas por cuanto ellos pagaron en forma integral la obligación asumida de la siguiente manera: Depósitos bancarios en la institución bancaria BANESCO, todos en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3, cuya titular es la actora, signados con los Nos. 16736288; 16823217; 18457018; 8804330; 20147220; 18456872;19595679; 19490170; 19603622; 19602306; 17612932; 18913769; 19603565; 18911194; 18763114; 18911192; 21137494; 18808277; 18806091; 20832713; 21136531; 20833763; 20835121; 21134089; 24701908; 19573090; 25324528; 25638240; 23134185; 18954214; 18953759; 18955604; 4478520 (éste de Caja Familia); 22468837; 21580545; 22184569; 27384364; 27985097; 282663755; 30605932; 27493824; 28094555; 26371276; 26280866; 24623307; 30515305; 30712627; 26583171; 31100220; y 30773860.

Al mismo tiempo, indican que los aludidos depósitos bancarios -de acuerdo con su decir- suman la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.622.500,oo) o de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.622,50), los cuales fueron realizados por el co-demandado A.J.M.V. en la cuenta corriente de la demandante.

Igualmente, puntualizan que pagaron -según su criterio- a la demandante, en fecha 24 de diciembre de 1998, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) o de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.824,42), mediante cheque No. 01604614, librado contra la entidad bancaria BANESCO, a nombre de actora, y el cual fue endosado por dicha actora, para depositarlo en su cuenta corriente No. 039-3-02008-3.

Además, precisan que las cantidades de dinero depositadas en la mencionada cuenta corriente de la actora, así como también, la cantidad de dinero pagada con el referido cheque, suman -de acuerdo con sus aseveraciones- un total de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 18.446.917) o de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.446,92), cuando sólo tenían que pagar la cantidad expresada en la letra de cambio; agregan, indican que lo hicieron -según sus afirmaciones- ante la amenaza de la demandante de embargarlos.

Así, adicionan que para el día 30 de junio de 1999 habían cancelado la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17.446.917,oo) o de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.446,92), pues los tres (3) últimos depósitos bancarios fueron hechos después del día 30 de junio de 1999. Por tal, solicitan que sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, manifiestan que la actora, en el escrito libelar, reclama intereses moratorios, intereses legales, y honorarios profesionales. Aducen, con respecto a los intereses, que los mismos no proceden por cuanto en la letra de cambio no fueron pactados. En lo atinente a los intereses de mora, niegan, rechazan y contradicen que los adeuden ya que -de acuerdo con sus aseveraciones- al haber pagado el capital adeudado en forma oportuna no incurrieron en mora. Y, en relación a los honorarios profesionales, los niegan, rechazan y contradicen. En la misma línea argumentativa, adicionan, entre otras cosas, que los mencionados honorarios profesionales no debieron incluirse como pretensión en la demanda instaurada. Finalmente, solicitan que sea declarada sin lugar la acción sub iudice.

Ulteriormente, el día 27 de marzo de 2000, la demandante, por intermedio de su representación judicial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las planillas de depósitos bancarios y la copia simple del cheque Nº 01604614, por considerar que tales documentales -según su decir- no son prueba fehaciente del pago de las cantidades de dinero reclamadas en la demanda y por no corresponder las cantidades de dinero al monto reclamado y no constar en actas que el pago de la suma de dinero vertida en la letra de cambio se iba a realizar en forma parcial.

En fecha 30 de marzo de 2000, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, luego de ciertas consideraciones, afirma que tales instrumentos no son públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Arguye no le esta dado a la demandante el derecho de impugnarlos puesto que no emanan de ella. En lo que se refiere al cheque, alegan que fue depositado en la cuenta Nº 039-3-02008-3 de la actora, a lo que adicionan que la referida actora reconoce -según sus dichos- que existe el aludido cheque, y destaca que el hecho que la actora posea la letra de cambio sólo es una presunción de que no se ha producido el pago, así como también, que la mencionada presunción es iuris tantum.

Concluido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la presentación de informes, en atención a lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron los suyos; así como las observaciones.

El día 9 de julio de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declara sin lugar la demanda y condena en costas a la demandante, decisión ésta que fue apelada, en fecha 13 de julio de 2009, por la accionante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes, por ante éste Jurisdicente, sólo la parte actora, ciudadana Y.V.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada Z.P.V., presentó los suyos, en los términos siguientes:

La parte accionante, por intermedio de su representación judicial, hizo referencia a la cronología de los eventos procesales acaecidos en el caso en concreto; hizo alusión a ciertos aspectos vertidos en el escrito libelar; y señalizó que el Juzgador a-quo -de acuerdo con su decir- niega lo verdadero cuando desestima que la letra de cambio es un título completo y substantivo y cuando además deja de establecer que la misma es un título de crédito revestido de determinados requisitos legales. Del mismo modo, alega que el Tribunal de Primera Instancia obvió que la letra de cambio es una orden escrita revestida de las formalidades establecidas en el Código de Comercio; que tampoco apreció el contenido del documento autenticado previamente singularizado en la parte narrativa. Asimismo, agrega, entre otras cosas, que en materia de letra de cambio el aceptante y el avalista -según su decir- responden del pago aunque ésta haya sido presentada al cobro fuera del plazo, a menos que los co-demandados hayan pagado, respecto de lo cual manifiesta que de ser así le correspondía a los co-demandados demostrarlo.

Igualmente, precisa que dado que la letra de cambio es un título completo y substantivo, es inadecuado desvirtuarla con otros instrumentos; que es injusto estimar las planillas de los depósitos bancarios como tarjas, debido a que ninguno de ellos guarda coincidencia con algún original idéntico que se encuentre en poder de la actora, respecto de lo cual invoca el artículo 1.383 del Código Civil; que habiéndose limitado los co-demandados a contradecir la demanda en forma general, sin alegar la falta de las menciones que debe contener toda letra de cambio, la letra de cambio fundamento de la acción quedó convertida en un título de crédito, formal y completo; que cuando el Tribunal de la causa considera -según su decir- los depósitos como tarjas, suple la autonomía de la letra de cambio, vulnerando los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil; que los depósitos bancarios debieron ser excluidos del análisis que sobre las pruebas hace el Juzgador, en razón de que nadie puede fabricarse un medio de prueba; y que la documentación aportada por los co-accionados, relacionada a los depósitos bancarios, fue formada con anterioridad al proceso como consecuencia de determinados préstamos efectuados en oportunidades distintas a aquella en la que se libró la letra de cambio. Así, puntualiza, entre otras cosas, que los documentos comentados han de ser valorados de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, no haciendo fe a favor de los co-demandados. Por todo ello, solicita que se declare con lugar la apelación sub litis con todos los pronunciamientos de Ley.

En definitiva, en la ocasión legal preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal ad-quem deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la demandante.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, por ante esta segunda instancia, que dicha parte solicita que se declare con lugar la apelación con fundamento en que es inadecuado desvirtuar la letra de cambio con otros instrumentos; que es injusto estimar las planillas de depósitos bancarios como tarjas; que la letra de cambio quedó convertida en un título de crédito, formal, y completo; que cuando el Tribunal a-quo considera los depósitos bancarios como tarjas vulnera los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil; que los depósitos bancarios debieron ser excluidos del análisis que sobre las pruebas hace el Juzgador; y que la documentación incorporada al expediente por los co-accionados, relacionada a los depósitos bancarios, fue formada con anterioridad al proceso como consecuencia de ciertos préstamos efectuados en oportunidades distintas a aquella en la que se libró la letra de cambio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo pasar a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignó:

1) Copia simple de cédula de identidad la actora. Dicha prueba constituye copia simple de un documento emanado de un órgano de la administración pública. De allí que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

2) Original de letra de cambio signada con el No. 1/1, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) o de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo); a la orden de la ciudadana Y.V.C.; de fecha 30 de junio de 1998; para ser pagada el día 30 de junio de 1999 en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; cuyo librado es el co-demandado A.J.M.; y avalista, la co-demandada BELKYS SAYONARA. La prueba sub litis, la cual es un título mercantil, constituye original de un instrumento privado, el cual no fue desconocido por la parte accionada. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 1998, anotado bajo el No. 44, tomo 37. El mencionado instrumento constituye copia certificada de documento privado, de manera que al no haber sido desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la accionante, por intermedio de su representación judicial, promovió:

1) El mérito favorable de las actas procesales y en especial -según su decir- lo contradictorio de la contestación de la demanda. Tal invocación no constituye un medio probatorio. Si lo que se peticiona es la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el mismo es aplicado de oficio por este Jurisdicente en la valoración de las pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Inspección judicial en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, a los efectos de que se deje constancia si en los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial aparecen insertos los siguientes documentos: de fecha 26 de enero de 1998, anotado bajo el No. 18, tomo 13; 30 de enero de 1998, anotado bajo el No. 61, tomo 15; 18 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 26; 2 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 77, tomo 26; 2 de febrero de 1998, bajo el No. 49, tomo 17; 3 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 50, tomo 17; 5 de febrero de 1998, anotado bajo el No. 93, tomo 15; 5 de febrero de 1998, No. 94, tomo 19; 9 de febrero de 1998, anotado ajo el no. 37, tomo 21; 20 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 73, tomo 41; 9 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 87, tomo 34; 10 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 88, tomo 34; 20 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 74, tomo 41; 24 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 100, tomo 42; 25 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 93, tomo 43; 15 de abril de 1998, anotado bajo el No. 19, tomo 31; 15 de abril de 1998, anotado bajo el No. 18, tomo 51; 30 de abril de 1998, anotado bajo el No. 91, tomo 58; 30 de abril de 1998, anotado bajo el No. 90, tomo 58; 20 de abril de 1998, anotado bajo el No. 9, tomo 53; 24 de abril de 1998, anotado bajo el No. 100, tomo 54; 9 de junio de 1998, anotado bajo el No. 35, tomo 76; 17 de junio de 1998, anotado bajo el No. 70, tomo 79; 26 de junio de 1998, anotado bajo el No. 38, tomo 3; 6 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 13, tomo 6; 30 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 130; 7 de julio de 1998, anotado bajo el No. 58, tomo 134; 13 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 2, tomo 150; 24 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 78, tomo 154; 1 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 20, tomo 159; 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 65, tomo 167; 11 de enero de 1999, anotado bajo el No. 38, tomo 3; 13 de enero de 1999, anotado bajo el No. 15, tomo 5; 14 de enero de 1999, anotado bajo el No. 10, tomo 6; 15 de enero de 1999, anotado bajo el No. 20, tomo 7; 4 de febrero de 1999, anotado bajo el No. 15, tomo 17; 11 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 33, tomo 34; 9 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 74, tomo 32; 23 de abril de 1999, anotado bajo el No. 70, tomo 51; 16 de abril de 1999, anotado bajo el No. 32, tomo 49; 7 de abril de 1999, anotado bajo el No. 29, tomo 45; 16 de abril de 1999, anotado bajo el No. 66, tomo 49; 3 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 32, tomo 56; 3 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 31, tomo 56; 10 de mayo de 1999, anotado ajo el No. 2, tomo 59; 3 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 33, tomo 56; 25 de junio de 1999, anotado bajo el No. 89, tomo 77; 6 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 76, tomo 96; 20 de agosto de 1999; anotado bajo el No. 54, tomo 103; 14 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 1, tomo 115; 6 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 18, tomo 111; 7 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 22, tomo 111; y 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 44, tomo 115. Ahora bien, la parte accionada se opuso a esta prueba. Sobre tal respecto debe precisarse que, en la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo desestimó la prueba sub examine por ilegal e impertinente. En tal orden, debe puntualizarse que, del acta que se levantó al efecto, al momento de la evacuación de la prueba, se observa que se acordó realizar la remisión, al Juzgado de la causa, de los antedichos documentos, respecto de los cuales es menester expresar que no aportan ningún elemento de convicción que acredite la certitud en derecho de la pretensión vertida en la demanda ni están vinculados a la extinción o no de la obligación demandada. Por tal, se desestiman por impertinentes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

3) Inspección judicial en la sede de la entidad bancaria BANESCO, situada en la avenida B.V. con calle 71 en jurisdicción de la parroquia O.V. de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se deje constancia si en los archivos de esa entidad bancaria se encuentran archivados los comprobantes que prueban -de acuerdo con el dicho de la demandante- que el co-demandado A.J.M.V. cobró el cheque No. 01232749 o cualquier otro correspondiente a la cuenta corriente perteneciente a la actora. Además, se promovió inspección judicial en la institución financiera BANCO FEDERAL, situada en la avenida B.V. en jurisdicción de la parroquia O.V. de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se dejara constancia si en los archivos de dicha entidad financiera se encuentran archivados los comprobantes de cheques que prueban -según las afirmaciones de la actora- que el mencionado co-demandado cobró o endosó para su cobro los cheques Nos. 321615014476, 245243014477, 130204014478, 224354014488, 503287014489, y 692046014500, o cualquier otro correspondiente a la cuenta corriente No. 062-600513-6. Una vez ello, se colige que, en el acta levantada al efecto por el Tribunal a-quo en el momento de la evacuación de la prueba en la entidad bancaria BANESCO, se dejó constancia que se iba a proceder a practicar las dos (2) inspecciones judiciales promovidas por las partes. No obstante, se señaló con posterioridad que se comenzaría con la inspección promovida por la representación judicial de la parte demandada, así, del contenido de la aludida acta, no se observa la realización de la inspección promovida por la representación judicial de la demandante, razón por la cual este Jurisdicente entiende que la inspección judicial promovida por la precitada parte demandante, en la señalizada entidad bancaria, no se realizó; igualmente, no se observa, de las actas procesales, que se haya efectuado la inspección judicial a efectuarse en la entidad financiera BANCO FEDERAL. Consecuencialmente, las referidas inspecciones judiciales no aprovechan ni perjudican a las partes; de allí que se desestimen, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

4) Talonarios de cheques Nos. 321615014476, 245243014477, 130204014478, 130204014478, 224354014488, 503287014489, y 692046014500, correspondientes -según el decir de la promovente- a chequeras que fueron entregadas a la accionante por la institución bancaria BANCO FEDERAL por ser titular de la cuenta corriente No. 039-3-02008-3, para demostrar que las cantidades de dinero que alegan los co-demandados, haberle pagado a la actora, corresponden a otras sumas de dinero que la demandante le dio en préstamo a los co-accionados; y talonario de cheque No. 01232749 que corresponde -según su criterio- a cuenta corriente abierta por la actora en la entidad bancaria BANESCO, BANCO COMERCIAL, S.A.C.A. Del análisis de la prueba in commento se colige que la misma es insuficiente a los fines de probar el objeto para el cual fue promovida, igualmente, no puede otorgársele fe a la información vertida en forma manuscrita en dichos talonarios ya que no se tiene la certeza de la veracidad de dicha información. En lo atinente a la tarjeta de presentación incorporada a las actas, se considera impertinente por no guardar ningún tipo de relación con los hechos controvertidos, razón por la cual debe desestimarse, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

5) Prueba de informes a la gerencia de la institución bancaria BANESCO, a fin de que, previa certificación de los soportes de cobro, se sirva enviarlos al Juzgado de la causa. Es necesario puntualizar que la parte demandada se opuso a dicha prueba y que el Tribunal de la causa la desestimó. Así, debe indicarse que en la promoción de la indicada prueba la parte actora hizo una invocación legal inadecuada, es decir, para darle sustento jurídico a la prueba sub litis, debió haberse fundamentado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la prueba de informes y no en el artículo 435 ejusdem como en efecto ocurrió. En derivación, se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En todo caso, se colige que el Tribunal a-quo ofició en fecha 10 de julio de 2000, mediante oficio No. 1.303-2000, al gerente de la institución bancaria BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., en el sentido de que informara si el cheque No. 01232749, de la cuenta corriente No. 039-3-02008-3, fue cobrado por el co-demandado A.J.M.V.. A este tenor, se observa que, en fecha 16 de agosto de 2000, la aludida institución bancaria informó que en el endoso del singularizado cheque aparecen las firmas del co-demandado A.J.M.V. y del ciudadano C.T.. Asimismo, informó que el cheque se le pagó a éste último. Igualmente, se remitieron dos (2) copias del mencionado cheque. No obstante, la información remitida en nada contribuye al establecimiento de elemento de convicción alguno relacionado con la obligación reclamada en la demanda sub litis ni con el pago de la citada obligación. Consecuencialmente, se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte intimada:

Junto al escrito de contestación acompañó:

1) Depósitos bancarios, de la entidad bancaria BANESCO, todos en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3, signados con los Nos. 16736288; 16823217; 18457018; 8804330; 20147220; 18456872;19595679; 19490170; 19603622; 19602306; 17612932; 18913769; 19603565; 18911194; 18763114; 18911192; 21137494; 18808277; 18806091; 20832713; 21136531; 20833763; 20835121; 21134089; 24701908; 19573090; 25324528; 25638240; 23134185; 18954214; 18953759; 18955604; 4478520 (éste de Caja Familia); 22468837; 21580545; 22184569; 27384364; 27985097; 282663755; 30605932; 27493824; 28094555; 26371276; 26280866; 24623307; 30515305; 30712627; 26583171; 31100220; y 30773860. Adicionalmente, se acompañó copia simple de cheque Nº 01604614, de la entidad bancaria BANESCO, de fecha 29 de diciembre de 1998. Es de hacer notar que las mencionadas documentales fueron impugnadas por la actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las precitadas documentales tienen como objeto la demostración del pago, como medio extintivo de la obligación, razón por la cual se estima apropiado emitir el correspondiente pronunciamiento, en torno a ello, en la oportunidad de dar las conclusiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas, los co-demandados, por intermedio de su apoderado judicial, promovieron:

1) El mérito que se desprende de las actas procesales. Se reitera que tal invocación no constituye un medio probatorio. Si lo que se peticiona es la aplicación del principio de comunidad de la prueba, el mismo es aplicado de oficio por este Jurisdicente. Y ASÍ SE VALORA.

2) Prueba de informes a la entidad bancaria BANESCO, ubicada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sucursal B.V. I, a los fines de que informe:

• Si las planillas de depósitos bancarios ya descritas en la parte narrativa, constan, o se encuentran sus originales, en los archivos físicos de esa institución bancaria, y, asimismo, informe si la operación de depósito en cuenta, contenida en dichas planillas de depósito, se encuentra acreditada en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 de la demandante.

• Si las cantidades de dinero que aparecen en las aludidas planillas de depósito se hicieron efectivas y disponibles para la titular de la cuenta corriente en donde se acreditaron.

• Si el cheque No. 01604614, girado contra esa institución bancaria, de fecha 29 de diciembre de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.824.417,oo) o de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.824,42), de la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 del co-demandado A.M.V., fue debitado de la referida cuenta corriente y acreditado a la cuenta corriente No. 039-3-02008-3, por endoso efectuado por la actora. Además, informe si dichos movimientos bancarios fueron acreditados en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 de la accionante. En tal virtud, debe resaltarse que, en fecha 16 de agosto de 2000, la mencionada entidad bancaria respondió el oficio No. 1.313-2000, remitido previamente por el Juzgado a-quo, así, se evidencia que se remitieron los estados de cuenta del co-demandado A.J.M. y de la demandante Y.V.C.; en relación a los depósitos, informa que todos fueron acreditados a la cuenta corriente Nº 039-3-02008-3 perteneciente a la actora y la ciudadana G.M.J.; en lo atinente al cheque No. 01604614, de fecha 29 de diciembre de 1998, perteneciente a la cuenta corriente No. 01-3-14247-5 del co-demandado A.M.V., informa que fue depositado en la cuenta corriente No. 039-3-02008-3 y que el mismo se encuentra reflejado como depósito No. 20375294 de fecha 29 de diciembre de 1998. En consecuencia, los singularizados informes, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Inspección Judicial en la entidad bancaria BANESCO, sucursal B.V. I, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad que se deje constancia de los mismos hechos respecto de los cuales se promovió la antedicha prueba de informes. Con relación a la inspección judicial in commento, se observa, del acta levantada al efecto en el momento de la evacuación de dicha prueba, que no se dejó constancia de los hechos respecto de los cuales se promovió, no obstante, se evidencia, como ya se señalizó, que el objeto de esta prueba es el mismo de la anterior prueba de informes, de modo que debe expresarse que tales hecho quedaron demostrados en actas tal y como se evidencia de la valoración y apreciación efectuada en el numeral anterior. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el expediente sub iudice, se observa que el presente juicio se contrae a demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana Y.V.C., contra los ciudadanos A.J.M.V. y BELKYS S.R.d.M., en su condición de librado y de avalista, respectivamente, a los fines de que dichos ciudadanos paguen la cantidad de dinero señalizada en el escrito libelar.

Dada la naturaleza de la causa sub examine, es congruente precisar que el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer asistido de la correspondiente prueba documental.

Al mismo tiempo, es importante señalar que el fundamento de la presente acción se basa en la emisión de una letra de cambio, la cual, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”; y sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Además, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

A mayor abundamiento, la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, la cual fue tomada del texto “Jurisprudencia de los Tribunales de la República” de O.P.T., pág. 153, la indicado lo siguiente:

(…Omisis…)

“El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira la letra”, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aún cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “jura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia la Sala del 12-12-63, G.F.N° 42. Sgda. Etp Vol. Co. Pág. 662”

(…Omissis…)

Por tanto, tratándose que en el caso de autos el instrumento mercantil se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que el documento que funge de base para la acción se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Al respecto, cabe destacarse que la letra de cambio constituye documento privado de naturaleza y carácter mercantil, que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso en concreto se verifica que la letra cambio en que se fundamenta la demanda sub litis, y la cual se sustenta en el documento autenticado precedentemente valorado, ha sido reconocida por los co-accionados, es decir, éstos aceptaron haber contraído la obligación reclamada por la actora. Asimismo, debe expresarse que, en el caso de autos, lo que se encuentra controvertido es el pago de dicha obligación. De allí que la parte demandada incorpore al proceso determinadas documentales, a los efectos de probar el referido pago, en efecto, tales documentales están constituidas por las cincuenta (50) planillas de depósitos bancarios y por la copia simple del cheque No. 01604614 de fecha 29 de diciembre de 1998, las cuales fueron impugnadas por la demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tales documentales -según su decir- no son prueba fehaciente del pago de las cantidades de dinero reclamadas en la demanda y por no corresponder las cantidades de dinero al monto reclamado y no constar en actas que el pago de la suma de dinero vertida en la letra de cambio se iba a realizar en forma parcial.

En tal orden, y en lo atinente a los aludidos depósitos bancarios, debe señalizarse que a este Juzgador no le consta que dichos depósitos bancarios se hayan efectuado como consecuencia del supuesto pago de la obligación sub litis, es decir, si bien es cierto que, de los singularizados depósitos bancarios y de la prueba de informes a la institución bancaria BANESCO, promovida por los co-demandados, se colige que los citados depósitos bancarios fueron realizados por el co-demandado A.J.M.V., en la cuenta ya antes especificada de la actora, también es cierto que este Jurisdicente no tiene la certeza de que los indicados depósitos bancarios se hayan verificado a los efectos de extinguir la obligación contraída con ocasión de la letra de cambio in commento. Así, es importante referir que a la parte accionada le correspondía probar tal situación, lo cual no ocurrió en el caso sub facti especie, puesto que de las actas procesales no hay ningún elemento de convicción que así lo demuestre. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el mismo orden, y en lo que respecta a la copia simple del cheque No. 01604614, de fecha 29 de diciembre de 1998, debe precisarse igualmente que a este Juzgador no le consta que dicho cheque se haya efectuado como consecuencia del supuesto pago de la obligación sub litis, es decir, si bien es cierto que, del singularizado cheque y de la prueba de informes a la institución bancaria BANESCO, promovida por los co-demandados, se colige que el numero de cuenta que aparece en el citado cheque, cuyo titular es el co-demandado A.J.M.V., se depósito en la cuenta ya antes especificada de la actora, también es cierto que este Jurisdicente no tiene la certeza de que el indicado cheque se haya verificado a los efectos de extinguir la obligación contraída con ocasión de la letra de cambio in commento. Así, es importante referir que a la parte accionada le correspondía probar tal situación, lo cual no ocurrió en el caso sub facti especie, puesto que de las actas procesales no hay ningún elemento de convicción que así lo demuestre. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al mismo tiempo, es de hacer notar que la parte demandada, en la contestación, afirma que realizó pagos parciales. Sobre este respecto, es menester traer a colación los artículos 447 y 117 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 447. “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 117. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.

A mayor abundamiento, y en lo que respecta a los principios del pago, como medio de extinción de las obligaciones, debe traerse a colación el artículo 1.291 del Código Civil, el cual establece el principio de integridad del pago, y que señala:

el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y en aplicación de las normas ut retro aludidas, debe destacarse que, ciertamente, la portadora y acreedora, quien en el caso de marras es la demandante, ciudadana Y.V.C., no estaba obligada a recibir un pago parcial. Así, debe puntualizarse que, tal y como lo señala el artículo 447 del Código de Comercio, en caso de pago parcial, el librado, quien el caso de autos es el co-demandado A.J.M.V., podía exigir que dicho pago se hiciera constar en la letra de cambio y que se le diera recibo del mismo. No obstante, en la letra de cambio no constan los pagos parciales que alega la parte accionada, ni consta, de las actas procesales, que exista recibo alguno que demuestre fehacientemente determinado pago parcial, aunado al hecho cierto que la demandante detenta la letra de cambio que dio origen a la obligación reclamada en el juicio sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.

Por todo ello, los depósitos bancarios y el cheque No. 01604614 de fecha 29 de diciembre de 1998, incorporados a las actas por los co-demandados, los cuales fueron impugnados por la actora, tal y como ya se señalara con antelación, son insuficientes a los fines probar aquello para lo cual fueron promovidos, es decir, los mismos, como prueba del pago de la obligación contraída por los mencionados co-demandados, de manera que se desestiman en todo su contenido y valor probatorio, por las argumentaciones precedentemente esbozadas. Y ASÍ SE VALORA.

En conclusión, al no haberse demostrado, con las planillas de depósitos bancarios, con la copia simple del cheque No. 01604614 de fecha 29 de diciembre de 1998, ni con ninguna otra prueba constante en actas, el pago de la obligación sub litis no se evidencia el cumplimiento de la misma contenida en la letra de cambio sub examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y vista la procedencia de la demanda, por haberse demostrado que los co-accionados contrajeron con la demandante la obligación derivada de la letra de cambio in commento, aunado a que los co-demandados no lograron probar, con las pruebas aportadas a las actas, el pago de la obligación reclamada en el escrito libelar, resulta forzoso, para este Sentenciador, REVOCAR la decisión proferida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de julio de 2009, y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente; en derivación, se declara CON LUGAR la demanda instaurada y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana Y.V.C., contra los ciudadanos A.J.M.V. y BELKYS S.R.d.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Y.V.C., por intermedio de su apoderado judicial, abogada Z.P.V., contra sentencia, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 9 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana Y.V.C., contra los ciudadanos A.J.M.V. y BELKYS S.R.D.M..

TERCERO

SE ORDENA, a la parte accionada, que pague, a la parte actora, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto del importe de la letra de cambio librada a su cargo; así como también, los intereses moratorios calculados, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de la precitada letra de cambio, la cual es el día 30 de junio de 1999, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub litis, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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